Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000041

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.G.M., IMELDINA DEL C.A.D.R. Y J.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.214.491, V.- 9.621.114 y V.-11.597.191

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el numero 25.994de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES (CECOSESOLA).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2004, en virtud de consulta de sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.G.M., Imeldina del C.A.d.R. y J.O.R.M. en contra de Central Cooperativa de Servicios Sociales (CECOSESOLA), por la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional.

La precitada acción de amparo fue incoada en fecha 05 de febrero de 2004 y el 06 de febrero de ese mismo año, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el juez de instancia observó que la solicitud formulada era oscura y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinales 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó notificar a los accionantes para que corrigieran los defectos u omisiones respecto al señalamiento de la residencia, lugar y domicilio de los agraviados, del derecho constitucional violado, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisión y demás información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, informándoles que debían subsanar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En razón de ello y visto que transcurrieron mas de 48 horas sin que los accionantes corrigieran los defectos u omisiones, el juez aquo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos legalmente, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación y en el supuesto de que se haga caso omiso a tal exigencia, dispone la norma que la acción de amparo será declarada inadmisible, lo que obedece al carácter preclusivo del lapso de subsanación previsto en este artículo.

En efecto, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., en los siguientes términos:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, al analizar las actas procesales, esta Superioridad observa que la notificación de los accionantes se verificó el 10 de febrero de 2004, a las 10:45 a.m., por lo que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas comenzó a correr a partir de ese momento, concluyendo a las 10:45 a.m. del día 12 de febrero de 2004, y como quiera que se evidencia en autos que los accionantes no cumplieron con su obligación de subsanar los defectos advertidos en la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el escrito de subsanación fue consignado extemporáneamente, vale decir, a las 11: a.m. de ese día, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos M.G.M., IMELDINA DEL C.A.D.R. Y J.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.214.491, V.- 9.621.114 y V.-11.597.191, en contra de CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES (CECOSESOLA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo consultado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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