Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.177.837, V-6-973-261 y V-10.829.469, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.A. y S.M.

F.D.A., abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.167 Y 32.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, cuyo documento constitutivo aparece inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Junio de 1-998, bajo el No. 31, Tomo 251-QA Sgdo. Y D.D.O.R.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.053.207.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.M., M.D.C.M.F., PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, ELFER R.R.O. BOUZO JOFRE Y C.O.C.M., abogados de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986 y 113.616, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

SENTENCIA: _ DEFINITIVA. Segunda Instancia.

I

En virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de Febrero de 2.011 por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 que declaró parcialmente cn lugar la demanda intentada por J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O., en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. y D.D.O.R.T. por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN de la referida Sociedad, la cual fue oida en ambos efectos el 4 de Febrero de 2011 y luego de los trámites correspondientes y de las incidencias surgidas con motivo de diversas recusaciones e inhibiciones, suben los autos a esta Instancia Superior, quién le da entrada por auto del 21 de Octubre de 2011.

II

La sentencia citada en su parte dispositiva declara:

PRIMERO

disuelta la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.,

SEGUNDO

Ordena la LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.,

TERCERO

Declara improcedente la solicitud de adjudicación del remanente del capital de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., efectuada por la parte accionante;

CUARTO

ordena realizar por auto separado una vez que la decisión quede definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a su cargo los trámites de la definitiva de la Sociedad Mercantil disuelta;

QUINTO

Determina que una vez que la liquidación quede firma, los miembros de la Junta Directiva quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio y cesarán en sus funciones una vez que los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de sus cargos:

SEXTO

Acuerda remitir copia certificada de la decisión dictada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.

No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

III

En fecha8 de Abril de 2011, se procedió a la distribución del expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quién lo recibió el 15 del mismo mes. Este Tribunal lo devolvió al Tribunal de origen requiriéndole subsanación de tachaduras, lo cual quedó cumplido el 3 de Mayo del mismo año y remitido al mismo Juzgado Superior Tercero.

En fecha 9 de Mayo de 2011 el Titular del Juzgado Superior Tercero se inhibe de conocer la causa por estar incurso, según sostuvo, en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual remitió diversas actuaciones al Tribunal Distribuidor para una nueva distribución de la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción.

En fecha 6 de Junio de 2.011 el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Superior Tercero para subsanación de errores, y éste a su vez al Juzgado Sexto de Primera Instancia para la subsanación solicitada, el cual, una vez cumplida lo remite al Juzgado Superior Tercero el 19 de Julio del mismo año, y éste a su vez al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario quién lo recibe el 8 de Agosto de 2011 y en la misma fecha dicta un auto concediendo a las partes el lapso de 5 días para solicitar la constitución con Asociados, recurso que efectivamente es solicitado por la parte demandada en fecha 17 de Octubre de ese año.

Por auto del 24 del mismo mes, el Tribunal fijó el tercer día siguiente para la elección de los Asociados, acto que fue diferido para el tercer dia siguiente.

En fecha 16 de Noviembre de 2011 la Juez Superior Cuarto se inhibe de seguir conociendo el juicio, alegando la existencia de circunstancias sobrevenidas que afectan su imparcialidad, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 7 de Agosto de 2003.

El 18 del mismo mes y año, la apoderada de la parte demandada M.D.C.M. contradice la inhibición de la Juez y apela de la indicada decisión.

En fecha del mismo mes y año, la Juez del Tribunal antes citado declara improcedente la apelación interpuesta y alegando nuevas circunstancias sobrevenidas debido a las manifestaciones de hostilidad de la abogado M.D.C.M. en representación de la parte demandada, las cuales, según sostiene la Juez informante, le generan animadversión en contra de dicha abogada y en consecuencia contra su representado, lo cual constituye una circunstancia de inhibición sobrevenida y por ende como su imparcialidad se ve afectada se inhibe de continuar conociendo la causa, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 7 de Agosto de 2003.

Por auto del 30 del mismo mes y año, se ordena la remisión de diversas actuaciones al tribunal distribuidor para la consideración de las inhibiciones y del expediente completo al distribuidor para una nueva distribución. Efectuado el sorteo el 6 de Diciembre de 2011, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Quinto, quién lo recibe el 12 de Diciembre del mismo año.

El 21 del mismo mes, el Juzgado Superior Quinto le da entrada, se aboca al conocimiento del asunto y ordena notificar a las partes que en el tercer día siguiente de que conste en autos dicha notificación tendrá lugar la elección de los Asociados.

Notificadas las partes el 30 de Abril de 2012, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días transcurridos y en otro auto fija el Tercer día siguiente para la elección de los Asociados.

El 7 de Mayo de 2012 tuvo lugar la elección de los Asociados y las designaciones recayeron en las abogadas N.S.D.L. y O.M.G., abogadas en ejercicio y de este domicilio.

El Tribunal ordenó la notificación de la Asociada N.S. mediante Boleta, la cual se efectúa y es consignada por el Alguacil el 23 de Mayo de 2012, y por diligencia del 28 del mismo mes la asociada acepta la designación y presta el juramento de Ley y el 13 de junio del mismo año acepta la otra asociada y presta su juramento de Ley-.

El 22 del mismo mes, la representación de la parte demandada consigna los honorarios de los asociados que fueron fijados por el Tribunal.

Luego de la aceptación de los cargos y juramento prestado por los jueces asociados, quedó constituido el Tribunal con Asociados en acto celebrado el 25 de Junio del mismo año, quedando integrado por su Juez titular, Dr. E.S. y las designadas O.M.G. y N.S.D.L., a quién correspondió en primer término utilizando el mecanismo de insaculación la ponencia correspondiente para su discusión.

Por auto de la misma fecha se fija el vigésimo día siguiente para el acto de informes, un lapso de ocho (08) días siguientes para oir las observaciones de las partes y luego comenzaría el lapso de sesenta días para la sentencia, el cual fue prorrogado por 30 días mas en auto del 14 de Diciembre de 2012.

Ninguna de las partes presentó informes, pero el 19 de Septiembre de 2012, el apoderado de la parte demandada consignó un escrito de conclusiones.

IV

Vistos, sin informes de las partes el Tribunal para decidir observa:

Entiende este Tribunal que en virtud de la apelación interpuesta, al no haber aceptación de alguna de las decisiones asumidas por el a-quo, ésta se refiere a todos los aspectos de la sentencia de mérito contrarios a sus planteamientos, tanto con respecto al punto previo como en cuanto al fondo de la controversia. Corresponde en consecuencia a ésta instancia, constituida en Tribunal colegiado, analizar si la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cuatro (04) de Febrero de 2011 cumple con todas las previsiones legales y si fue dictada ateniéndose a los alegatos de las partes, probanzas aportadas y en un todo, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Los planteamientos de las partes quedan resumidos así:

La parte actora manifiesta que DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES es titular de cuatro mil (4.000) acciones nominativas del capital de la empresa TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. que representan el 33,34% del capital social, en tanto que sus representados J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O. son titulares de ocho mil (8.000) acciones que representan el 66,66% del capital social y totalizan doce mil (12.000) acciones nominativas que conforman el cien por ciento (100%) del capital social. Sostienen que en fecha 25 de Noviembre de 1966 se celebró una Asamblea Extraordinaria de socios inscrita en el Registro Mercantil el 30 de Junio de 1.988 en la que se resolvió transformar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Compañía Anónima, así como convalidar todas las operaciones realizadas hasta esa fecha 25 de Noviembre de 1.966, aumentar el capital de la Compañía y reformar el documento Constitutivo Estatutario. Señalan que esa Asamblea convalidó las operaciones del Presidente Domingos de Oliveira Rebelo Tavares hasta Noviembre de 1.966, pero que la inscripción en el Registro Mercantil se realiza dos años mas tarde, el 30 de Junio de 1.988, oportunidad en que acompañan como anexos un balance general al 01 de Abril de 1.988, estado de ganancias y pérdidas para el período comprendido entre el 1-09-97 al 31-3-1.998 con la respectiva opinión del Comisario, pero que esos anexos no fueron aprobados por la Asamblea General del 25-11-1966. Agregan que, el 15 de Julio de 1.999 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas que tuvo como orden del dia aprobar y convalidar la cesión y traspaso de 800 acciones y reformar las cláusulas séptima, octava y décima de los Estatutos sociales y destacan que para la fecha de la celebración de esa Asamblea y su inscripción en el Registro Mercantil el 23 de julio de 1.999 bajo el No. 58, Tomo 20-A Sgdo. no fueron celebradas las Asambleas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.977 y 1.988 ni producidos los balances de la empresa.

Indican que el 06 de Septiembre de 2004 se celebra una Asamblea General Extraordinaria a la que concurrieron todos los accionistas tuvo por objeto la reelección de los miembros de la Junta Directiva y refundir en un solo texto las modificaciones de los Estatutos de la Compañía y sostienen que del legajo de copias certificadas que producen no consta ninguna Asamblea General, ni balances, inventarios ni estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Manifiesta también la parte actora que la ostensibilidad del Presidente D.d.O.R.T. y su remisa y renuente conducta desde el año 1.996 de no convocar Asambleas Ordinarias, ni presentar el balance y Estado de Ganancias y pérdidas ni informa del comisario, constituyen irrefutables e irrebatibles violaciones del contrato social y las normas prevenidas de la Compañía Anónima y los artículos 304, 305, 306, 307, 308 y 329 del Código de Comercio y hacen valer las cláusulas Séptima, Octava, Novena, Decima y Décima Segunda del Contrato social referidas a la Administración de la Compañía y Las Asambleas, en las cuales sustentan sus argumentos sobre las violaciones alegadas y agregan que según la cláusula transitoria del contrato social quedaron designados hasta 2009 Presidente D.D.O.R.T., Directores A.I.S.P. Y J.D.F.F. y como Comisario M.I.D.S.. Señalan además, que en la cláusula Decimase estableció un quorum calificado del 75% para tomar resoluciones y aprobarlas en las Asambleas ordinarias o extraordinarias y que ello se transformó en una ecuación imposible de cumplir por cuanto el accionista minoritario y presidente DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES no aprueba ni permite que la Asamblea apruebe que sea designado otro accionista como Presidente ni que los demás accionistas tengan derecho a participar en la Administración de la Sociedad ni en el establecimiento comercial de la empresa ejerciendo una especie o suerte de velo societario, puesto que sin su voto favorable no se conforma la mayoría suficiente para deliberar y tomar resoluciones y aprobarlas, lo que trae como consecuencia que los írganos de la sociedad se encuentren paralizados desde hace diez años aproximadamente.

Agrega además la parte actora que los Directores A.I. SIMOES Y J.F.F. convocaron una Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de Agosto de 2006, con el objeto de que DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES rindiera cuenta de su administración en los períodos del 2.000 al 2005, la reestructuración de la Junta Directiva y modificación de la Cláusula transitoria de los Estatutos y que en la misma se concedió un plazo de treinta (30) días calendario, con vencimiento para el 13 de Septiembre de 2006, para la rendición de cuentas, las cuales nunca rindió, y que en esa misma Asamblea DOMINGOS DE OLIVEIRA manifestó que no aprobaba la reestructuración de la Junta Directiva ni la designación de nuevas autoridades, como consta del acta que anexaron. Sostiene además la actora, que la falta de ponderación y racionalidad del accionista Presidente quebranta el contrato social y normas de la Ley de comercio en especial el artículo 320 del Código de Comercio que estipula “Los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de 3 meses contados a partir del ejercicio social el balance con la cuenta y el Estado de Ganancias y Pérdidas y propuesta de la distribución de beneficios.

Sostienen que la conducta del accionista y presidente se hizo contraria al marco de la legalidad, objeto y pretensión de la empresa y que desde Noviembre de 1.966 no ha presentado cuentas al Comisario, Directores y Asamblea para que ésta resuelva, ni jamás convocó Asambleas desde 1.966 a 2005 y que a sabiendas que requiere un quórum del 75%, siendo Presidente y accionista minoritario maneja la entidad como negocio propio sin consultar con los demás directores accionistas y sostienen que uno de los deberes del administrador es trasmitir lo que conozca o lo que tenga relación con el objeto social, lo que ha incumplido el Presidente y ha paralizado las Asambleas y que por ello la sociedad no puede desarrollar su objeto porque estas obligaciones han sido violadas por el Presidente D.d.O. en avieso quebrantamiento del Contrato social y del Código de Comercio y fundamentan su demanda en el artículo 340 del Código de Comercio que establece: “Las Compañías de comercio se disuelven ….2° por falta o cesación del objeto social o por la imposibilidad de conseguirlo.

Sostienen que la disolución de una Compañía es la terminación de su existencia social, es la extinción del vínculo contractual que unía a los asociados y por ello, pueden solicitar judicialmente la disolución de la sociedad. Citan en su favor, entre otras, la opinión del mercantilista R.U. al afirmar: “Debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad y debe tratarse de la situación de la que no sea posible salir y que la sociedad no pueda agravar sin grave quebrando para los accionistas, no de meras dificultades transitorias y vencibles”.

Insisten que en el caso de autos existe la evidente paralización del órgano social más importante de la sociedad como es la Asamblea, porque el contrato social se estableció un quórum calificado del 75% del capital social para que la Asamblea se considere válidamente constituida y debido a la conducta del presidente accionista minoritario es imposible llegar a acuerdos que permitan a los accionistas, en vista de la ausencia de balances y estados de ganancias y pérdidas por más de diez años, reestructurar la Junta Directiva de la Sociedad y controlar la administración de la sociedad para lograr el buen desarrollo de objeto social, vale decir, que en el caso bajo examen el accionista D.D.O. ejerce una especie de veto societario en la Asamblea General y afecta los derechos e intereses de los demás accionistas que no pueden lograr la mayoría necesaria calificada necesaria para subsanar esta circunstancia y en consecuencia, es menester sostienen, acudir a la vía judicial a solicitar la declaratoria de disolución y subsiguiente liquidación de la Sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.

En virtud de las consideraciones planteadas, la parte actora, litis consorcio integrado por los ciudadanos J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O., en su condición de accionistas de un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., demandan a dicha empresa, solidariamente con el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, accionista minoritario y presidente de la misma, para que convengan, o en su defecto sea declarada en sede jurisdiccional:

PRIMERO

la Disolución o Extinción de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.

SEGUNDO

Subsidiariamente la entrada en estado de Liquidación de la Sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. que comprende La partición del acervo social neto y la adjudicación del remanente a los accionistas en proporción a su participación en el capital social y

TERCERO

Que se designe liquidador.

Estimaron la acción en la suma de UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.118.000.000,oo) equivalentes a UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.118.000,oo) (acotación del Tribunal).

  1. - En la oportunidad de la contestación a la demanda, desechada como había sido la cuestión previa opuesta, la parte demandada impugnó la cuantía por considerarla elevada y alegaron que no podía ser superior a doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) porque el capital de la compañía es de solo doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) equivalentes a doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) y así solicitaron fuera declarado en la sentencia definitiva.

Con respecto al petitum de fondo, la parte demandada lo rechazan, así como las imputaciones en contra del Presidente de la Compañía DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, y sostienen que no procede la disolución o extinción de la Compañía TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., porque su duración es de cincuenta (50) años a contar de la inscripción en el Registro Mercantil, que se encuentra en plena actividad, no habiéndose puesto fin al objeto, no existe quiebra ni tan siquiera cesación en sus pagos, no hay pérdida del capital como consta en los balances económicos de la compañía, ni decisión de los accionistas para ponerle fin. Sostienen que son los otros accionistas quienes no se han ocupado de la atención de la TINTORERIA DE LIJO CENTRO PLAZA C.A. y que esos supuestos incumplimientos no pueden imputársele a uno solo de os miembros de la Junta Directiva, cuando en la cláusula séptima del Documento Constitutivo Estatutario se estableció que la Junta Directiva está integrada por tres (3) miembros y la cláusula Octava dice que los miembros de la Junta Directiva actuarán en conjunto dos de ellos, saldo cuando la Asamblea General de accionistas autorice expresamente a uno de ellos. Sostienen además que si bien es cierto que cuando se hace imposible el cumplimiento del objeto social, tanto la doctrina como la jurisprudencia permiten levantar el velo corporativo, no es aplicable en este caso porque la sociedad está cumpliendo su objeto social y debe continuar la explotación y demás actividades, porque solo la Asamblea General de accionistas convocada al efecto y de acuerdo a todas y cada una de las disposiciones del código de Comercio es quién soberanamente tiene las facultades para acordar la disolución y subsiguiente liquidación y pior ello solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

V

Con respecto a la impugnación de la cuantía por la parte demandada, comparte este Tribunal plenamente el criterio sostenido por el sentenciador de Primera Instancia, toda vez que no consta en autos prueba alguna que permita determinar un valor distinto al estimado en el libelo de demanda. Por otra parte, considera este Tribunal que el capital social no es el único elemento que se debe analizar para determinar las responsabilidades que en un momento dado pueda tener una sociedad no solo con respecto a los accionistas, sino además en sus relaciones con los terceros.

El capital es estable, pero no inmutable, es susceptible de sufrir variaciones determinadas en algunos casos por la voluntad de los socios y en otras por la dinámica propia de la actividad comercial, al punto que el propio legislador impone a los accionistas a la necesidad de proceder en algunos casos a la disminución o reposición de capitales cuando éste haya disminuido, o a entrar en etapa de liquidación si la reposición no se concreta (art. 264 del C. de Co,) t por otra parte, para establecer responsabilidades de contenido económico hay que considerar el patrimonio (capital y otros activos) que está constituido por el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico de los cuales es titular la sociedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, si bien es cierto, como lo sostiene la parte demanda, que la cuantía debe tener relación con el fin perseguido en el juicio, cuando manifiesta su disconformidad con la cuantía estimada en el libelo de la demanda en uso de la facultad prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía según la misma norma, aportar las pruebas necesarias para llevar a la convicción del sentenciador la razón y pertinencia de su alegato. A este respecto observa este sentenciador, que los balances e inventarios que cursan en autos, posteriores a la celebración de la Asambleas de accionistas de fecha 14 de Agosto de 2006, última de la cual hay prueba presentada por ambas partes de que se hubiesen realizado, carecen de valor probatorio toda vez que los mismos no fueron debidamente aprobadas en una Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas con las mayorías requeridas por el ordenamiento jurídico que la rige (Código de Comercio y Estatutos Sociales) y coincide con el a-quo en la afirmación de que los balances, estados de ganancias y pérdidas e inventarios aportados por la parte demandada, no pueden ser opuestos a los accionistas ni a terceros porque los mismos fueron presentados para su inscripción en el Registro Mercantil con posterioridad a la admisión a la demanda que inicia estas actuaciones y luego de la citación de los demandados para la tramitación del mismo, y por otra parte, considera este Tribunal que la Asamblea donde aparecen aprobados dichos balances, se realizó con la sola presencia del accionista D.D.O.R.T., en contravención con la regla establecida en el artículo 286 del Código de Comercio que dispone:

Los administradores no pueden dar voto:

  1. En la aprobación del balance,

  2. En las deliberaciones sobre su responsabilidad.

En consecuencia, la aprobación de dichos estados financieros solo por parte del socio administrador está viciada y no puede ser apreciada; y al no haber sido producida alguna otra prueba suficiente a juicio de este Tribunal suficiente para soportar la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, debe considerarse firme la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda, y así se declara.

VI

Resuelto el punto previo referente a la impugnación de la cuantía, corresponde al Tribunal resolver sobre el fondo debatido, a la luz de la alegado y probado en autos.

La prueba es a actividad de las partes dirigida al Juez para convencerlo de la verdad o falsedad de sus alegatos, porque como lo afirma COUTURE, la prueba está constituida por los medios de evidencia necesarios para que el Juez tenga la convicción necesaria de admitir como ciertas o rechazar como fasas las proposiciones formuladas y que pueda el sentenciador, en la manifestación de los poderes de los cuales está investido, dirimir el conflicto porque ello es parte de su función jurisdiccional, aunque lógicamente sometido a las reglas de la interpretación y valoración de los diversos medios de prueba aportados ateniéndose a las reglas de la sana crítica o tasa legal, según sea el caso.

El Tema decidendum queda limitado con el ejercicio de la pretensión por la parte actora y el derecho a la defensa o excepción por la parte demandada y esos dos extremos determinan el tema probandum por la relación que necesaria entre la carga de la alegación y la de la prueba.

La parte actora, demanda la Disolución o Extinción de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. porque según alegan existe la evidente paralización del órgano social más importante de la sociedad como es la Asamblea, señalan que en el contrato social se estableció un quórum calificado del 75% del capital social para que la Asamblea se considere válidamente constituida y debido a la conducta del presidente accionista minoritario es imposible llegar a acuerdos que permitan a los accionistas, en vista de la ausencia de balances y estados de ganancias y pérdidas por más de diez años, reestructurar la Junta Directiva de la Sociedad y controlar la administración de la sociedad para lograr el buen desarrollo de objeto social, y que en el caso bajo examen el accionista D.D.O. ejerce una especie de veto societario en la Asamblea General y afecta los derechos e intereses de los demás accionistas que no pueden lograr la mayoría necesaria calificada necesaria para subsanar esta circunstancia y en consecuencia, por ello acuden a la vía judicial a solicitar la declaratoria de disolución y subsiguiente liquidación de la Sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.

Presentó como pruebas en apoyo a su planteamiento la parte actora, a) Copia del Expediente79384 emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, copia que por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene pleno valor probatorio conforme al art. 429 DEL Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende: Que los accionistas de la Compañía son los ciudadanos A.I.S.P., C.A.D.C.O., quienes son Directores y D.D.O.R.T., quién es el Presidente, y que cada uno de ellos es titular de cuatro mil (4.000) acciones; b) que las decisiones de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias requerirán un quórum calificado del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social para tomar decisiones, y c) que la administración de la Compañía está a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y Dos Directores, requiriéndose siempre la firma de dos de ellos.

Consta igualmente copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A. celebrada el 14 de Agosto de 2006, documento emanado del Registro Mercantil, no impugnado ni tachado y por ende con pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de dicha acta se reunidos los accionistas de la sociedad, aprobaron que el Presidente rendiría cuentas de los años 2.000 al 2005 ambos inclusive en el plazo de 30 días, e igualmente se demuestra que el Presidente D.D.O.R.T. manifestó que no aprobaba la reestructuración de la Junta Directiva ni estaba de acuerdo con designar nuevas autoridades.

De la prueba de información suministrada por el Banco Mercantil, Banco Universal, se evidencia la existencia de una cuenta corriente distinguida con el No. 210500796180790358557 a nombre de Tintorería e Lujo Centro Plaza C.A. consta la emisión del cheque No. 11051419 emitido contra esa cuenta corriente autorizado con una sola firma y con respecto a la prueba de información suministrada por el Banco Banesco, se desprende que en el mismo existe la cuenta No. 01340038-58-0321039528 de la cual se evidencia que la única firma autorizada es la del Director Presidente. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, y este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el incumplimiento del Director Presidente de la cláusula Estatutaria que exige la movilización de las cuentas con firmas de dos directores.

Con respecto a la prueba de exhibición de los libros contables de la Co-demandada Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A. admitida oportunamente no se realizó por la negativa del representante de la demandada de presentarlos en la oportunidad señala, por lo que de conformidad con el art. 436 del Código Civil se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante en el sentido de que el Presidente no ha presentado el informe anual con sus respectivos balances, estados de ganancias y pérdidas e inventario desde el año 1.999 y así se declara.

Con respecto a las pruebas presentadas de la parte demandada ésta presentó copia certificada del Acta de la Asamblea de fecha 25 de Noviembre de 1.996 la cual ya ha sido valorada por haber sido también presentada por la parte actora, como antes se señaló y opera con respecto a ella la comunidad de la prueba.

Presentó también la parte demandada copia certificada de la asamblea Extraordinaria de accionistas del 25 de Noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil el 5 de Marzo de 2008, a la cual este Tribunal, al igual que el a-quo le da pleno valor de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor por tratarse de documentos públicos, y de la que se demuestra que el demandado convocó y celebró una Asamblea General Extraordinaria estando en conocimiento de que cursaba demanda en su contra por Disolución y Liquidación de la Sociedad y así se decide, además de ratificar los vicios de que adolece, tal como antes se señaló.

Las otras pruebas promovidas por la parte demandada, cheques girados a la orden de J.D.F.F., ARMANDO SIMOES Y C.A.D.C., al haber sido expresamente impugnados por la parte actora , al haber sido declarada con lugar, este Tribunal confirma la decisión del a-quo de admitirlo como medio de prueba; y con respecto a los originales de los estados Financiero de la demandada correspondiente a los ejercicios del 2001 al 2007, fueron impugnados por la parte actora y declara con lugar la oposición, el sentenciador de primera instancia los desecho como medio probatorio, decisión que este Tribunal ratifica.

VII

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el a-quo consideró que la paralización de los órganos sociales es el motivo que fundamenta la acción de extinción de la sociedad Mercantil en forma anticipada.

Teniendo como premisa lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio, que la sociedad nace de un acuerdo de voluntades (AffectioSocietatis) entre dos o más personas que buscan desarrollar una actividad mercantil con el fin de generar beneficios económicos (lucro) mediante la ejecución de actos de comercio y ello implica confianza, eficiencia, responsabilidad y para lograrlo destinan aportes económicos representado en el capital social.

El autor M.O., en su obra “Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales” señala al respecto que la AFFECTIO SOCIETATIS es “

La voluntad para formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, porque solo esas cualidades permiten el desarrollo de la actividad comercial

.

En el caso bajo análisis a juicio de este sentenciador, no obstante que la empresa ha seguido funcionando en el logro del objeto social “explotación del negocio de lavandería y tintorería mecánica y manual, limpieza en seco, planchado, recolección y distribución de prendas de vestir” circunstancia que no ha sido cuestionada ni puesta en duda por ninguna de las partes, es evidente que la confianza y espíritu de colaboración entre los socios para los análisis de los resultados de los de los ejercicios económicos y en la toma de decisiones no existe como se demuestra por una parte por la falta de convocatorias a las Asambleas Generales de accionistas por parte del Socio Presidente D.D.O.R.T. y por la otra, la propia la propia inactividad en ese sentido por los socios demandantes, quienes solo efectuaron una convocatoria para la Asamblea realizada el 25 de Noviembre de 1.996 en la cual entre otros puntos no discutidos, convalidaron las gestiones realizadas por el Presidente D.D.O.R.T. hasta la fecha de la misma, según acta inscrita en el Registro Mercantil dos años más tarde, a la cual acompañaron balances que no habían sido aprobados, tal como ha quedado demostrado en autos según la valoración hecha por este Tribunal.

Estima este sentenciador que en una Compañía Anónima surgida de un contrato voluntario, de colaboración y que persigue fines de lucro tanto para la empresa como para todos los accionistas, deben ser asumidas en forma democrática por voluntad mayoritaria de los accionistas y no por uno solo de ellos, aún cuando detente el cargo de Director Presidente y sea la persona que físicamente está en forma permanente en el local del negocio, porque con ello se desvirtúa plenamente el espíritu societario, y considera que la conducta asumida por el director Presidente D.D.O.R.T. es contraria a la confianza y coordinación que debe existir entre los socios de una empresa porque, como se evidencia de las pruebas valoradas supra, no obstante que solo es tenedor de un treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34%) del capital social, amparado por la cláusula contractual Décima que requiere que todas las decisiones se tomen con el voto favorable de una mayoría calificada del 75% del capital social, imposibilitan la aprobación de cualquier decisión contraria a sus intereses personales, estableciendo efectivamente un veto corporativo que ha bloqueado el desarrollo societario de los demás accionistas, porque aún cuando se ha logrado convocar alguna Asamblea a instancia de estos, el Presidente impide con su negativa la reestructuración de las Directivas o la inclusión de alguna persona en la Dirección de la empresa, y a pesar de haber asumido en la antes citada Asamblea del 14 de Agosto de 2006 el compromiso de rendir cuentas de los ejercicios económicos no considerados en elplazo de 30 días no lo realizó, como se demuestra mediante las copias certificadas de las actuaciones inscritas en el Registro Mercantil con dos años de retraso.

Por cuanto de las pruebas analizadas se demuestra tal como lo asienta el a-quo que el Presidente administrador de la sociedad demandada D.D.O.R.T. ha incumplido además con la obligación establecida en el artículo 265 del Código de Comercio al no preparar semestralmente el estado sumario de las situación activa y pasiva de la Compañía y además violó el artículo 277 ejusdem al no convocar a los accionistas para la realización de las Asambleas ordinarias en el tiempo previsto tanto en la Ley adjetiva como en los Estatutos hasta una fecha posterior a la de su citación, lo que a juicio de quién decide un atentado a la confianza que debe reinar entre los socios. Además considera este sentenciador, que el presidente queel presidente de la empresa codemandada TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. ha incurrido en violación de las reglas contractuales, porque ha delegado actos propios de la administración reservado a los Directores mediante la firma conjunta de dos de ellos según la CLAUSULA OCTAVA, en persona distinta a los Directores, como queda demostrado de los informes no impugnados, ofrecidos por el Banco Mercantil y Banco Banesco, apreciadas como antes se ha señalado, y así se declara.

VII

Comparte este sentenciador los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos por el a quo, en la sentencia dictada el 04 de febrero de 2001, reiterados en otros muchos fallos, cuando afirma que:

LA PARALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES COMO SUPUESTOS DISOLUTORIOS ES UNA ELABORACIÓN DOCTRINAL QUE FUE RECOGIDA POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES Y QUE OBLIGARON AL LEGISLADOR ESPAÑOL CONTEMPLARLA EXPRESAMENTE EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS COMO MOTIVO ESPECIFICO DE DISOLUCIÓN

.

Y este criterio ha sido recogido por nuestro máximo tribunal como bien lo señala el tribunal de primera instancia cuando transcribe parcialmente la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 de la cual en esta oportunidad se destacan algunos párrafos, porque considera que en ella subsume perfectamente el caso de autos:

…Sin embargo por afirmado por el accionante referido a la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social y configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aún sin que se tenga en el caso de autos la cesación del giro comercial, es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse en un impedimento para el cual fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema a realizado la doctrina el mismo puede subsumirse en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o animo de asociarse…

el contrato social es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industrial a la realización de un fin económico común

.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de este se traduce en la practica en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma, las circunstancias anotadas constituyen uno de los elementos de hechos contemplado en el artículo 340 del Código de Comercio que tiene por consecuencia la disolución de las sociedades

.

VIII

El artículo 340 del Código de Comercio, en el ordinal 2º, dispone que las compañías de comercio se disuelven: “…2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

De acuerdo al análisis que antecede esta perfectamente demostrada la imposibilidad de conseguir plenamente el objeto social por lo que lo a los intereses de los socios respecta, porque es evidente que la negativa de la accionista presidente de aprobar asuntos sometidos a consideración de las asambleas, cuando estas logran convocarse, si ellos no son de su agrado o conveniencia, no cuenta con su aprobación, evitando con ello alguna decisión, por no poder lograr su voto favorable si se trata de algún planteamiento que pudiera afectar sus intereses personales, porque de conformidad con los estatutos sociales, dada la composición accionaría existente, todas las decisiones deben ser aprobadas con el voto favorable de todos los accionistas. Este es un alegato que no fue desvirtuado por el codemandado en la secuela del proceso y como consecuencia de ello, queda igualmente demostrado que ese bloqueo impide la consecución de una sana convivencia societaria que permita lograr acuerdos que garanticen una vigorizante y productiva vida social, porque al no lograr las mayorías establecidas estatutariamente que permitan la aprobación de los asuntos sometido a conocimiento de las asambleas, quedan todas las decisiones a merced de la voluntad del accionista presidente, DOMINGOS DE OLIVEIRA REVELO TAVARES, no obstante ser un accionista minoritario que solo detenta el 34,66% de las acciones en que esta dividido el capital social, desvirtuando de esa forma el carácter societario de la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., para quedar en la práctica reducida a una sociedad unipersonal y ello en criterio de este tribunal es motivo suficiente para decretar su disolución y consecuencialmente la entrada en liquidación. Y así se decide.

Con respecto a la petición de los accionantes de la adjudicación del remanente del capital social de la empresa demandada, este tribunal confirma el criterio sustentado por el a quo, en el sentido de que este no es el momento de pronunciarse al respecto a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, la oportunidad de hacerlo será con posterioridad a que se hayan liquidado todas las cuentas de la sociedad y puedan distribuirse los remanentes entre los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones.

IX

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.D.C.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., y DOMINGOS DE OLIVEIRA REVELO TAVARES, en contra de la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Disolución y Liquidación, incoada por el ciudadano J.D.F.F., A.I.S.P. y C.A.D.C.O., en contra de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., y el ciudadano DOMINGOS DE O.R.T..

SEGUNDO

Se declara disuelta la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.

TERCERO

SE ORDENA la liquidación de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., cuyo documento constitutivo esta inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 251-A-Sgdo., según lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Comercio.

CUARTO

SE NIEGA por improcedente la solicitud de adjudicación anticipada del remanente del capital social de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., solicitada por la parte actora, en base a los razonamientos expuesto en las motivaciones del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se devuelva el expediente al a quo, para que proceda a los trámites necesarios para la designación de tres (3) liquidadores, quienes tendrán a su cargo la ejecución de dichos trámites hasta que concluya la liquidación de la sociedad mercantil TINTOTERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.

SEXTO

SE ORDENA, que una vez que esta sentencia quede definitivamente firme, los miembros de la Junta Directiva cesen en sus funciones y no pueden emprender nuevas acciones, so pena de incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 342 del Código de Comercio.

SEPTIMO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para la inscripción correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

NOVENO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ASOCIADA,

Dra. N.S.D.L.O.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2011-000193

Definitiva/Mercantil/Recurso

Disolución y Liquidación de Sociedad/Sin Lugar La Apelación

CONFIRMA/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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