Decisión nº 174-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653

ASUNTO : VP02-R-2014-000379

DECISIÓN N° 174-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y la abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 462-2014, dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Desestimo las acusaciones de fecha 24-04-2012, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G. y P.S.Q.P., como autores materiales en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., y por la imputada A.A.C.R., como autora intelectual de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.; por defectos de forma que adolece ambos escritos acusatorios y no de fondo, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal. Acuerda la L.I. y sin restricciones y ordenó el retorno de la causa al Estado Falcón.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Los Abogados V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegaron los apelantes que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, violentó el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que se investigan. La normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, no solo debe analizar los alegatos de la defensa a favor del imputado, porque se estaría violentando los derechos que el Código Adjetivo Penal consagra a la víctima, creándose un vicio de impunidad, violentándose el Debido Proceso.

Aducen los recurrentes que, al momento de analizar los extremos del artículo 308 ejusdem, relativo a los requisitos de la acusación, la Jueza de Instancia incurre en contradicción, cuando los supuestos vicios de forma de los escritos acusatorios, fueron oralmente explicados, estableciendo todos los elementos que vinculan a los imputados con los hechos objeto del proceso, lo cual no fue apreciado y sin analizar la gravedad de los delitos imputados, procede a otorgar la libertad sin restricciones a los imputados de auto.

Continúan señalando como primer punto que, la Jueza de Control afirmó que en los escritos acusatorios no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados; pero es el caso, que si efectivamente a criterio de la Juzgadora no se cumple con ello, no puede desechar el hecho que la representación fiscal cumpliendo con el requisito de la oralidad en la audiencia preliminar narró y describió de manera minuciosa los hechos que dieron lugar a la investigación, posterior a la imputación y a la acusación, indicando con exactitud la vinculación de los hechos con los imputados, lo que no puede constituir un argumento válido, en vista que existe una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

Como segundo punto, índico la vindicta pública que, la Jueza a quo alego que en los escritos no se estableció los elementos de convicción y fundamentos de la imputación formulada a cada uno de los imputados de autos, considerando que ese requisito no se encontraba cubierto; ante esta situación la Juzgadora no puede desechar el hecho que se cumplió con el principio de oralidad en la audiencia preliminar narrando y describiendo de manera minuciosa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, estableciendo la vinculación directa e individualizada de cada uno de los imputados, lo cual se corresponde de manera coherente con la afirmación de la Jueza cuando indicó que el requisito de los preceptos jurídicos aplicables fue cumplidos cabalmente y al ratificar que se encuentran cubiertos, además indicó que los hechos objeto de la acusación son congruente con la calificación jurídica de los mismos y la participación de cada uno de los sujetos imputados, lo que no puede constituir un argumento valido, en vista que existe una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

En su tercer punto, indicaron los recurrentes que si la Jueza de Instancia consideró que los escritos acusatorios cumplieron con el requisito de ofrecimiento de los medios de pruebas que se pretenderán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad, además de que se encontraban cubiertas; entonces resulta contradictorio afirmar que si hay elementos probatorios vinculantes y no hay elementos de convicción ni fundamentos de la imputación, afirmar incluso, que existen solo vicios de formas en los escritos acusatorios, a pesar de la exposición oral del ministerio publico, incurriendo la Jueza en un error inexcusable, cuando de manera precipitada y poco analítica le otorga la libertad sin restricciones a los imputados, dejando a un lado la acción punitiva del Estado, ante delitos graves, además de que los mismos pudieran influir en testigos y víctimas, violándose lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Finalmente, Indicaron los apelantes que, la Jueza de Instancia en su decisión solo se limitó a señalar que la acusación no cumplió con los requisitos que exige el artículo 308 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando las acusaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, es decir, que la decisión debe cumplir con una eficaz motivación.

PETITORIO:

Solicitaron los apelantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se Anule la decisión recurrida, retrotrayendo la causa al estado de una nueva celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la imposición de las medidas de coerción personal.

II

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

Las ciudadanas, Abogadas YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria, C.T.C., Defensora Provisoría Décima Cuarta Penal Ordinaria y C.E.R.D.P.S. con competencia Penal Ordinaria, todas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de los imputados J.A.B., E.R.B.G. y P.S.Q.P., dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la vindicta publica, en los siguientes términos:

Alegó la defensa que, fundamento su escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 311, en concordancia con lo previsto en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición a la persecución penal, por cuanto la acción promovida se encontraba ejercida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Continuaron señalando que, del escrito acusatorio se apreció que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, por existir la concurrencia de varias personas a quienes se les imputaba la comisión de dos hechos punibles de envergadura penal, no se reflejó la participación de sus defendidos en los hechos investigados, incurriendo en la violación al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, ya que no se estaría en la capacidad de determinar en forma clara y precisa cuales fueron los hechos que se le imputan, es decir, no se requiere una narración indiferenciada de sucesos, sino que sean narrado precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, lo que permite verificar cual fue el hecho que cometió, así como, cuando y cómo fue realizado, y de allí la relevancia a los efectos de establecer la calificación jurídica y el grado de participación.

Indicaron que, erróneamente refiere la vindicta publica en su escrito que existe una subsanación tacita de los supuestos vicios de forma del escrito acusatorio, aceptando de tal forma que existen los vicios denunciados por la defensa, observados por la Jueza de Instancia y admitidos por esta al desestimar los escritos acusatorios, constatándose así un desfase de la realidad jurídica por parte de la vindicta publica al hacer referencia a una subsanación tácita que no existe en la realidad procesal y que solo existe en la mente del recurrente.

En cuanto a lo alegados por los apelantes, en relación al incumplimiento por parte de la Jueza de Instancia de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues bien de la decisión se evidencia el cumplimiento de los establecido en el artículo 157 ejusdem, y no del artículo 173, como lo denuncia los recurrentes.

PETITORIO:

Solicitaron quienes contestan que, se declare la Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, y se ratifique la decisión dictada bajo el N° 462-2014 de fecha 10-04-2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

El ciudadano, Abogado E.J.N.C., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

Indicó la defensa que los apelantes en su escrito recursivo, comienza indicando y transcribiendo aquellos actos que considero que eran sus medios de pruebas, sin indicar cual o cuales son los puntos a impugnar de la decisión, mas sin embargo, se debe resalta la obligación del acusador de indicar cual es la pertinencia, necesidad, licitud, legalidad e idoneidad de cada medio de prueba ofrecido y de los propios elementos de convicción, y el Juez de Control en el ejercicio del control judicial debe verificar si cumple con las exigencia de ley.

Señaló la defensa que, el representante de la vindicta publica en su escrito fiscal y en la propia audiencia preliminar, lo que hizo fue ratificar los vicios de nulidad absoluta existente en su escrito acusatorio, como para que en su recurso hable de una subsanación tácita cuando no dio cumplimiento al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además en ningún momento corrigió algún error, ni aquellos que revisten sus medios de prueba, ni para subsanar la inexistencia de la narración de los hechos con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Además alegó que, del escrito acusatorio se apreció que la forma de ofrecer los medios probatorios la carencia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a su defendida y la inexistencia de los fundamentos y de los elementos de convicción que la motiven, al punto que se hace inexistente la relación concausal que en un hecho delictual debe existir entre el sujeto activo y la acción antijurídica que se reprocha y no afectarse el principio de tipicidad y legalidad, consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Carta Magna, ya que no consta en el escrito acusatorio ni lo dijo en la audiencia preliminar cual fue la acción intencional antijurídica que según desplegara su defendida, pues las acusaciones tienen que ser fundadas.

Refiere quien contestó que, es obligatorio que en el escrito acusatorio tanto los elementos de convicción como los medios de pruebas deben indicar su pertinencia y necesidad, sino que además precisa que cuando no exista por parte del acusador la indicación de la idoneidad de la prueba la acusación irremediablemente es inadmisible.

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, se declare la Inadmisible del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, y se ratifique la decisión dictada bajo el N° 462-2014 de fecha 10-04-2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

El ciudadano, Abogado H.J.A.S., en su carácter de defensor del imputado J.A.J.C., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

Refirió la defensa que, el representante del Ministerio Publico señaló que la Jueza de Instancia afirmó en su decisión que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados y manifestó que cumpliendo con la oralidad, en la audiencia preliminar narro y describió de manera minuciosa los hechos que dieron lugar a la investigación, indicando con exactitud la vinculación de los hechos con los imputados del proceso; lo cual es falso y así consta en el Acta de la Audiencia, pues indicó que existe una subsanación tacita que no existe , ya que en caso de existir en defecto de forma en la acusación del Fiscal, la Jueza al termino hubiera ordenado subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible, tal y como lo preceptúa el numeral 1 de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó manifestando que, la omisión del Fiscal esta plenamente denominada en la acusación, cuando no individualizó la conducta penal y grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos acusados ni señaló cuales eran los elementos de convicción que le daban la certeza para solicitar el enjuiciamiento de cada uno de los imputados, así como, tampoco lo hizo de forma oral en la sala de audiencia y comete el mismo error al indicar que existe una subsanación tacita de ese supuesto vicio, el cual de ser así, la Jueza hubiera ordenado subsanación, todo ello demuestra que el Ministerio Publico está desfasado de la realidad jurídica de los autos.

Finalmente, aduce la defensa que la vindicta publica habla de una incertidumbre jurídica, ya que la juzgadora señalo ni estableció un lapso de tiempo para interponer un nuevo escrito, claro error la decisoria no dicto un sobreseimiento provisorio sino la inadmisibilidad de la acusación por defecto de fondo, lo cual no conlleva a fijar ningún lapso para interponer nueva acusación y tampoco es aplicable la normativa contenida en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, y se ratifique la decisión dictada bajo el N° 462-2014 de fecha 10-04-2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

V.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la N° 462-2014, dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Desestimo las acusaciones de fecha 24-04-2012, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G. y P.S.Q.P., como autores materiales en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., y por la imputada A.A.C.R., como autora intelectual de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.; por defectos de forma que adolece ambos escritos acusatorios y no de fondo, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal. Acuerda la L.I. y sin restricciones y ordenó el retorno de la causa al Estado Falcón.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunciaron los apelantes, como primer punto que, la Jueza a quo afirma que los escritos acusatorios no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados, pero desechó el hecho que cumpliendo con el requisito de la oralidad en la audiencia preliminar narraron y describieron de manera minuciosa los hechos que dieron lugar a la investigación, posterior imputación y acusación, indicando con exactitud la vinculación de los hechos con los imputados, dándose una subsanación tácita del supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

En su segundo punto, índico la vindicta pública que, la Jueza a quo alego que en los escritos no se establecieron los elementos de convicción y fundamentos de la imputación formulada a cada uno de los imputados, considerando que ese requisito no se encontraba cubierto; desechando que en la audiencia preliminar se narró y describió de manera minuciosa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, estableciendo la vinculación directa e individualizada de cada uno de los imputados, existiendo una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

Tercer punto, indicaron que la Jueza de Instancia consideró que los escritos acusatorios si cumplieron con el requisito de ofrecimiento de los medios de pruebas que se pretenderán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad, además de que se encontraban cubiertas; resultando contradictorio afirmar que si hay elementos probatorios vinculantes y no hay elementos de convicción ni fundamentos de la imputación, afirmando que existen vicios de formas en los escritos, incurriendo en un error inexcusable, cuando le otorga la libertad sin restricciones a los imputados, violándose lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

…DESESTIMA las ACUSACIONES presentadas en fecha 14 de Abril del año 2012, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, en contra de los imputados 1.- C.L.G.C., 2.- A.Y.Y., 3.- J.A.J., 4.- E.R.B.G., 5.- P.S.Q.P., por la presunta comisión de los delitos de SECARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…, como AUTORES MATERIALES, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.. Asimismo en contra de la imputada A.A.C.R., como AUTORA INTELECTUAL DE LOS DELITOS DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…por los hechos ocurridos donde perdiera la vida la ciudadana en vida respondiera el nombre de M.J.R.R.. Asimismo el escrito de acusación presentado en fecha 14 de Noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía 48 del Ministerio Publico, con Competencia Plena a nivel Nacional en contra del ciudadano J.A.B., como CO-AUTOR INTELECTUAL DE LOS DELITOS DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DEINQUIR…por ser defectos de forma de los que adolece ambos escritos acusatorios y no de fondo, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la Primera por defectos en su promoción o en su ejercicio. SEGUNDO: En este sentido, se ACUERDA la L.I. y SIN RESTRICCIONES desde esta sede de este Tribunal de los ciudadanos 1.- C.L.G.C., 2.- A.Y.Y., 3.- J.A.J., 4.- E.R.B.G., 5.- P.S.Q.P. Y A.A.C.R., a excepción del ciudadano J.B., a quien se le sigue causa por la Jurisdicción del Estado Falcón y se encuentra igualmente bajo la medida privativa de libertad…

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

Asimismo, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

Artículo 308. Acusación.

(omissis) La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

Ahora bien, es necesario resaltar que luego de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado constata que en la decisión apelada la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, al momento de resolver considero que de la revisión efectuada a los escritos acusatorios, primero presentado en fecha 24-04-202, por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G. y P.S.Q. como autores materiales y la imputada A.A.C.R., como autora intelectual, en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., y el segundo presentado en fecha 14-11-2013, por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, en contra del ciudadano J.A.B., como coautor intelectual en los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DEINQUIR; que los mismos identificaban a los acusados y su defensa, cumpliendo con el primer requisito de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, al entrar la Jueza de Instancia a verificar el segundo requisito, relativo a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, considero que no se encuentra cubierto este requisito, ya que de la lectura realizada a los hechos, no se aprecia claramente y circunstancialmente como se pretende encuadrar la narración de los mismos en los tipos penales, es decir, como encuadra la calificación jurídica ni de que forma se involucran la participación directa de todos y cada uno de los imputados en los hechos y en los tipos penales. Al pasar a verificar el tercer requisito, referida a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, considero que no se encuentra cubierto, en virtud que del escrito acusatorio no se desprende los fundamentos de la imputación formulada a cada uno de los imputados de auto. En relación, al cuarto requisito, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, considero que el mismo se encuentra cubierto. El quinto requisito, referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenderán en el Juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad, considero que se encontraba cubierto, puesto que todas y cada una de las pruebas presentadas fueron promovidas con expresa señalización de su pertinencia y necesidad. En cuanto al sexto y último requisito, considero que se estableció la solicitud de enjuiciamiento de los imputados en los escritos acusatorios; concluyendo que al verificarse que los escritos acusatorios presentados, así como, lo señaló la defensa en la audiencia no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, acordó DESESTIMAR las acusaciones presentadas, por defecto de forma y no de fondo, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del referido Código, y en consecuencia ordeno la l.i. y sin restricciones de los imputados de autos.

Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, relativa a la decisión dictada por el Juez de Control al culminar el acto de audiencia preliminar, el cual es del siguiente tenor:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el fiscal o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…

(Negrilla y subrayado de Sala)

De la norma antes transcrita, se desprende que en el supuesto de presentar los escritos acusatorios tanto el interpuesto por el Ministerio Público como por la parte querellante, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados, estableciendo el legislador dos oportunidades para realizarse, siendo éstas a saber: 1) durante la misma audiencia oral, o bien 2) solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible. Al respecto, en cuanto a la falta de requisitos formales que debe presentar la acusación, la doctrina señala lo siguiente:

El Juez de Control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia, deberá entonces el Fiscal del M. P. hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia, debe el juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, en otras palabras si concurren todos los presupuestos que hagan posible la apertura del juicio oral

(MALDONADO, P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. p: 384) (Subrayado de esta Sala).

En este contexto, el referido autor expresa:

Establece el artículo 330 N° 1ro., la corrección de la acusación por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público no hace corrección o subsana su escrito de acusación el Juez de Control antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal corrija algún defecto de forma, puede suceder lo siguiente:

• Que el Fiscal del Ministerio Público, haga la corrección en audiencia y la defensa vista la corrección solicite la suspensión de la audiencia, a los efectos de ejercer su rol de defensor.

• Puede suceder que el Fiscal del M.P. de acuerdo al requisito que debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto requiere más tiempo o datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la (verificación de fechas, horas, y actas). Entonces el juez suspende la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible... (Omissis)...

(Autor y obra citada p: 385)

Por su parte, el autor E.P.S. al referirse igualmente a la falta de los requisitos formales en los actos acusatorios expresa:

...los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, omisión de la mención de sus defensores y sus respectivos domicilios procesales, etc., pueden ser subsanados en el acto de las audiencias preliminares y de conciliación (arts. 330, num. 1 y 412) mediante una oportuna mención o referencia en el acta de la vista o mediante una diligencia de alcance. Pero, los defectos sustanciales, como la imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requieren por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si ésta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento, ya que lo que, en principio, parecía de forma, ha trascendido el fondo, al no quedar resueltos puntos tan importantes, que con la esencia misma del juzgamiento

(Autor citado. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2002. p: 452)

Sobre este particular, es pertinente traer a colación parte del Derecho comparado, en el caso en concreto la disposición del Código Procesal Penal Paraguayo, relativo a la resolución del Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, en el artículo 356, numeral 2, que a la letra señala: “Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso…2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del Querellante” .

Trasladando la norma y doctrina citadas ut supra, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras la Jueza a quo consideró que los defectos que presentaba el escrito acusatorio eran de formas, mas no de fondo. En tal sentido, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe contener como requisito para su interposición una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado o imputada, así como, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo tanto, en atención a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 1 del citado texto legal, los requisitos formales para intentar tanto la acusación propia como la interpuesta por la Vindicta Pública deben ser advertidos a las partes con el fin de que el Fiscal del Ministerio Público, así como los acusadores privados, subsanen o realicen las correspondientes correcciones a las mencionadas acusaciones para lograr de esta manera la finalidad del proceso.

En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia de la lectura del actas de Audiencia Preliminar, que la Jueza de Instancia no instó a la representación de la Vindicta Pública a subsanar los defectos de forma que presentaba el escrito acusatorio, siendo de impretermitible cumplimiento seguir el trámite establecido en la ley que se encuentra plasmado en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando -por el contrario- inmediatamente la Jueza a resolver la excepción opuesta por la defensa máxime cuando la consecuencia directa de la excepción opuesta es el Sobreseimiento de la causa, el cual en el caso en concreto es provisional.

En este aspecto, la Vindicta Pública denunció en el presente medio recursivo que la Jueza a quo al Desestimar los escritos acusatorios, por presentar defecto de forma mas no de fondo, y decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos, dejando a salvo lo contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, violento lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Al respecto, esta Sala determina que ciertamente en la decisión recurrida violentó lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, al declarar la Desestimación de los escritos acusatorios, el primero interpuesto en fecha 24-04-202, por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G. y P.S.Q. como autores materiales y la imputada A.A.C.R., como autora intelectual, en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., y el segundo interpuesto en fecha 14-11-2013, por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, en contra del ciudadano J.A.B., como coautor intelectual en los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DEINQUIR, por considerar la Jueza a quo que los mismos adolecen de defecto de forma, mas no de fondo, acordando la l.i. sin restricciones de los imputados de autos, sin tomar en cuenta la magnitud de los delitos imputados, aunado al hecho de que existen procedimiento legales que establecen la subsanación de los escritos acusatorios, en caso de no encontrase cubierto algunos de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, consideran necesario quienes aquí deciden recordar que la consecuencia legal por no concurrir los requisitos formales de la acusación, por un lado, es el Sobreseimiento Provisional, en los casos de oponer excepciones, en atención con lo establecido en el artículo 33 del citado texto adjetivo penal, que según el criterio del M.T. de la República, no constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, toda vez que “... Cuando el sobreseimiento se dicta debido a defectos formales en la acusación, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado...” (Sent. N° 823, de fecha 21-04-03, Sala Constitucional, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera). Así mismo la Sala de Casación Penal ha indicado que “…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación…” (Sent. N° 260, de fecha 06-06-06, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas), por lo cual, ciertamente en estos supuestos debe establecerse que queda a salvo el contenido del artículo 20. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda intentarse así una nueva persecución penal como excepción a la garantía universal inherente a la protección de la persona humana, y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad como lo es el non bis in idem. Por el otro lado, el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, que en el supuesto de presentar los escritos acusatorios tanto el interpuesto por el Ministerio Público como por la parte querellante, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados durante la misma audiencia oral, o bien solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible.

Como corolario de todo lo antes expuestos, considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, al no haber instado la Jueza de Instancia al Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevada por ante el Juzgado Decimotercero de Control, para resolver el error de forma que puede ser corregido, pues el punto controvertido constituye un error de forma en las acusaciones interpuestas, se vulneraron las garantías constitucionales relativas al debido proceso que aplica a todas las actuaciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva, mediante el cual en virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, siendo criterio reiterado de esta Sala señalar que la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y la abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 462-2014, dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer de la causa, realice los tramites necesario a los fines de que libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G., P.S.Q. y A.A.C.R., en virtud de que fue anulada la decisión que le otorgo la libertar inmediata sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y la abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 462-2014, dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Abril del 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer de la causa, realice los tramites necesario a los fines de que libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados C.L.G.C., A.Y.Y., J.A.J., E.R.B.G., P.S.Q. y A.A.C.R., en virtud de que fue anulada la decisión que le otorgo la libertar inmediata sin restricciones

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000379

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