Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADOS

Y.J.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.288, plenamente identificado en autos.

E.A.Z.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.771, suficientemente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada L.R. y W.A.N..

FISCAL

Abogado Jeam C.C.G. y Abogada Y.J.O.A., Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar.

DELITOS

Asociación para Delinquir, y cooperadores inmediatos en los delitos de Uso Indebido de Sello Oficial, Adquisición de Divisas Mediante Engaño, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, y Expedición Indebida de Certificación Falsa.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam C.C.G. y la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Fiscal Auxiliar, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por la Abogada Yunna Y.C., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Y.J.A.L. y E.A.Z.P., imputados como Cooperadores Inmediatos en la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Sello Oficial, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, Adquisición de Divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Expedición Indebida de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de mayo 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 267, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 20-05-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 22 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado Jeam C.C.G. y la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido, en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados, en primer término a los ciudadanos J.J.A.L. Y E.A.Z.P., le fue solicitada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Flagrancia de fecha 19 de noviembre de 2014, en v.d.A.d.I.P. de fecha 17 de noviembre de 2014 mediante la cual se deja constancia del hallazgo de una serie de evidencias de interés criminalístico, los cuales dejan por sentado que esos elementos conducen y dan solidez a la tesis en la existencia de los tipos penales EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Sin embargo y aún atendiendo que la libertad del imputado es la REGLA, esa tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso; es importante señalar que los ciudadanos J.J.A.L. Y E.A.Z.P., fueron aprehendidos de manera flagrante bajo las circunstancias tales de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que son cooperadores inmediatos en la ejecución de los delitos de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano (CENCOEX).

Obviamente, se desprende de las entrevistas rendidas por los testigos de la Visita Domiciliaria así como de la Inspección Técnica realizada, que efectivamente en la vivienda ubicada en el Sector M.T.R., Urbanización Los ángeles, Calle Número 05, Casa N° 301, Parroquía La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en la misma reside la ciudadana llamada “RAQUEL”, cuyo nombre completo es R.Y.L.G., lugar donde fueron incautados sendas evidencias de interés criminalístico, que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, La ciudadana Juez (sic) de Control, en su carácter de conocedora del Derecho, debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto, toda vez que es tipo de actividades ilícitas afectan gravemente el sistema financiero del país, así como la vulneración de normativas internas y canales regulares implementados por el organismo rector de divisas como lo es el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); por tal razón todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra la corrupción y la guerra económica imperante en nuestro país.

Honorables Magistrados, El Estado Venezolano (Cl Centro Nacional de Comercio Exterior), ha sido agraviado con la decisión de la Jueza Séptima de Control de fecha 19 de noviembre de 2014, que se recurre; y ello es así en base a las suficientes actuaciones que constan en autos, que constituyen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión de los punibles anteriormente invocados.

A criterio de quienes suscriben, en el presente caso sí están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Es evidente que el hecho objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra prescrita.

(Omissis)

Tal como se estableció en la exposición supra referida de las actuaciones que constan en autos cursan elementos suficientes para el Ministerio Público, poder determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.J.A.L. Y E.Z.P., en los delitos endilgados.

Igualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En el caso de marras, Honorables Magistrados, es menester tomar en cuenta la magnitud del daño causado, toda vez que con la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos J.J.A.L. Y E.Z.P., resulta lesionado el sistema financiero del país.

(Omissis)

.

Por último, solicitan los recurrentes que sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto, revocándose la decisión impugnada, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.J.A.L. y E.Z.P..

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, se extrae que los impugnantes no comparten el criterio sostenido por la Jueza de Control para acordar la medida cautelar sustitutiva, estimando que del contenido del acta de investigación penal de fecha 17 de noviembre de 2014, se extrae el hallazgo de una serie de evidencias de interés criminalístico, que determinan la configuración de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público.

    Así mismo, consideran los recurrentes que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que son cooperadores inmediatos en la ejecución de los referidos delitos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos, y que fueron perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano (CENCOEX).

    Por otra parte, aducen que de las entrevistas rendidas por los testigos de la visita domiciliaria, así como de la inspección técnica realizada, en donde reside la ciudadana R.Y.L.G., se tiene que fueron incautadas evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, por lo que la Jueza a quo, en su carácter de conocedora del derecho, debió en sano criterio, antes de tomar dicha decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, toda vez que el tipo de actividades ilícitas afectan gravemente el sistema financiero del país, así como vulneran la normativa interna y los canales regulares implementados por el organismo rector de divisas, como lo es el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual consideran, con base a las suficientes actuaciones que constan en autos, la existencia de serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión de los punibles anteriormente invocados.

    Finalmente, consideran los recurrentes que sí están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que es evidente que el hecho objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones constan elementos suficientes para que el Ministerio Público determine la responsabilidad penal de los referidos imputados.

    De manera que, el thema decidendum, se limita a determinar si la decisión tomada por la Jueza a quo al otorgar la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, respecto del acatamiento de las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

  2. - En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

    Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p..

    Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

    Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.

  3. - Atendiendo a lo anterior, se tiene que en el caso de autos, de la revisión de la recurrida, el Tribunal de Control dejó constancia de que del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se extraen los siguientes hechos:

    Ahora bien, el acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre de 2014, se determinó que la detención de los imputados se realiza luego de que funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San C.E. (sic) Táchira, siendo las 04:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte de una persona quién se identificó como L.R., manifestando que tenía una información sumamente delicada y de importancia, indicando que a escasos treinta minutos, la misma se dirigió al Barrio M.T.R., específicamente a la Urbanización los Ángeles, calle 5, casa número 301, de color beige, San Cristóbal, estado Táchira, informando que se trasladó a dicho lugar con el fin de recibir asesoría para la realización de las carpetas para adquirir divisas en CADIVI, pero nos manifestó que cuando entablo la comunicación con la dueña de la casa y la que agiliza las carpetas para CADIVI, esta le manifestó que si ella le daba la inicial de veinte mil (20.000) Bolívares le hacia el trámite para pasajes aéreos internacionales ficticios y así raspar los dólares en un punto electrónico que tenían en esta ciudad, pero que dicho punto era del exterior, indicándole que así la misma no tenía necesidad de salir del país, pero la informante nos participó que esa propuesta no le parecía adecuada ni legal, motivo por la cual tomo la iniciativa de denunciarla informalmente por este medio, ya que observó la manera ilícita que se encontraban actuando en dicha vivienda, de igual manera nos aportó que dicha señora estaba por salir de la prenombrada vivienda con gran cantidad de carpetas, pasaportes, pasajes aéreos chimbos, cédulas de identidad y tarjetas de crédito, para entregarlas a las personas que si aceptaron dicha propuesta, motivo por el cual se le informó a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que nos trasladáramos con el fin de verificar, la mencionada información antes mencionada, a tal efecto procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector P.H., Detective J.B. y JOSMER GUERRERO, en las unidad P-324, hasta la mencionada dirección, donde una vez apersonados, realizamos una minuciosa búsqueda localizamos la vivienda de nuestro interés, y mediante labores de investigación de campo, y apostados a cierta distancia prudencial para asegurar la labor, se observó de igual manera a una persona de sexo masculino quien vestía una franela de color azul y un jean de color azul frente a dicha vivienda, no obstante transcurridos quince minutos y haciendo espera de que saliera la persona de sexo femenino con las mencionadas carpetas, pasaportes, pasajes, cedulas de identidad y tarjetas de crédito, pero en ese momento llego una persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE, color NEGRO, placas AA9F18P, el mismo perteneciente a una línea de moto taxis, ya que portaba un chaleco de color anaranjado, el cual al bajarse de dicho vehículo se observó claramente cuando este le hizo entrega a la persona que se encontraba frente a dicha residencia un pasaporte, una cédula de identidad y varios cheques, lo que nos llamó la atención, por lo que se procedió a intervenirlos policialmente, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, por lo que se les dio la voz de alto, siendo acatada por los mismos, de igual manera fueron neutralizados policialmente bajo todas las medidas de seguridad, asimismo se le solicitó que nos hicieran entrega de los documentos que a escasos minutos realizaron el intercambio, entregándonos el ciudadano primeramente descrito un pasaporte con el número 063893285, a nombre de A.R.H.A., una (01) cédula de identidad con el número V-18.879.565, a nombre de A.R.H.A. y tres (03) cheques el primero con el número 40521795, número de cuenta corriente 01340340643401057625, del banco BANESCO, por la cantidad 80.000,00 Bs, debidamente firmado y desprovisto del nombre de la persona el cual será cobrado, el segundo con el número 30961170, número de cuenta corriente 01050093111093163909, del banco MERCANTIL, por la cantidad de 20.000,00 Bs, debidamente firmado y desprovisto del nombre de la persona el cual será cobrado y el tercero con el número S9101004057, número de cuenta corriente 01020446110000200774, del banco de VENEZUELA, por la cantidad de 12.000.00 Bs, debidamente firmado y desprovisto del nombre de la persona el cual será cobrado, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: Y.J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 16/06/1977, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en la avenida Codaz, específicamente frente al aeropuerto Barinas, casa sin número, Estado (sic) Barinas, hijo de G.L. y de J.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.201.288, así mismo la persona que conducía dicho vehículo se identificó de la siguiente manera: E.A.Z.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/02/1991, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, residenciado en calle del Medio, Sector 3 Esquinas, casa numero M-25, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado (sic) Táchira, hijo de R.P. y de T.C., titular de la cédula de identidad número V-19.502.771, no obstante se le informó a los referidos ciudadanos que serán objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada la misma por parte del Funcionario: Detective JOSMER GUERRERO, a quien luego de realizar la respectiva inspección corporal no se les localizó ninguna evidencia de interés criminalístico a la primera persona mencionada y a la segunda persona mencionada se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, serial Q7C9MA1281501699, de color gris, con la respectiva batería de la misma marca, modelo HB5L1, serial BAACA12K04465315, el cual fue fijada y colectada, para su posterior experticia de rigor, seguidamente se les solicito información sobre la procedencia de dichos documentos incautados, manifestando la persona que abordaba dicho vehículo que solo le hacía una carrera como de costumbre a la señora de nombre RAQUEL quien es la que trabaja con carpetas CADIVI, no obstante se le preguntó a la persona que recibió los mencionados documentos que si se encontraba la señora RAQUEL dentro de la vivienda y que si la misma posee más documentos de nuestro interés, manifestando que es primo de la señora RAQUEL y que la misma tenía veinte minutos de haber salido de la residencia, así mismo nos permitió el acceso al interior de dicha vivienda informando que si tenía más documentos para los tramites de CADIVI, pero no tenía entero conocimiento del mismo, en ese mismo instante se hizo presente una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: A.Y.D.L., Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 18/03/1.995, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en dirección citada, titular de la cédula de identidad número V-26.788.908, hija de R.L. y de O.D., teléfono 0276-348.45.65, manifestando ser la hija de la dueña de la vivienda en mención, informándonos que no tiene conocimiento de lo que se dedica su progenitora con exactitud, solo tienen entendido que asesora a personas para realizar las carpetas de divisas, pero recalcó que la misma no se mete en sus asuntos, acto seguido nos aportó el número telefónico de su progenitora la señora RAQUEL 0424-783.89.98, motivo por la cual se le realizó llamada telefónica a dicha ciudadana con la finalidad de que se apersonara a la prenombrada dirección, una vez conectada la misma a quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de mi llamada, la ciudadana se tornó con un tono altanero manifestando su negativa a colaborar con el procedimiento en mención y no hacer acto de presencia en el lugar del presente hecho, por lo que se cortó dicha comunicación, a tal efecto se localizaron dos testigos que se encontraban transitando por el lugar, quedando identificados de la siguiente manera: J.G. y CHERDYL BECERRA, (SUS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por lo que con la premura del caso y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo, se procedió a ingresar a la misma junto a los testigos y a las persona antes mencionadas, una vez dentro y en presencia de los testigos antes mencionados, se localizó en un (01) Área que funge como: OFICINA, en la cual se ubicó como evidencia de interés criminalístico, sobre la superficie de: un (01) Mueble elaborado en madera, propio para ser utilizado por equipos de computación: 1.-) Una (01) Unidad Central de Procesamiento (CPU) de los comúnmente denominado: Genérico, de color negro, que al ser revisado su software se observó que en el mismo contenía carpetas y documentos donde se aprecian pasajes electrónicos aéreos escaneados, de diferentes personas, así como gran cantidad de trámites para viajes y adquisición de divisas para el extranjero, que al ser movido de su posición original se constata que es de: Marca: PENTEX, de color: Negro, sin serial aparente en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) LAPTOP, la cual al ser movida de su posición original se constata que es: Marca VIT, Color: Negro, Modelo: M2420, Serial Identificativo: POVITM24200102; desprovisto de varias teclas con su respectiva, y presentando su batería Marca: VIT, serial: P110801080700008, la misma en regular estado de uso y conservación; así mismo se observa que dicho mobiliario presenta: Una (01) Gaveta, contentiva de: 3.-) Diecinueve (19) Pasaportes emanados de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser movidos de su posición original se constata que los mismos pertenecen a: 1.- Menor: R.G.W.D., No. Pasaporte 094602283; 2.- L.G.R.I. V-12.230.316, No. Pasaporte 004718839; 3.- Sanguino R.S.D., V-25.025.859, No. Pasaporte 073260776; 4.- Menor: E.L.G.A., No. Pasaporte 015279905; 5.- Delgado O.A., V-5.679.728, No. Pasaporte 084048781; 6.- Menor: Delgado L.N.V., No. Pasaporte 042113609; 7.-Delgado O.A., V-5.679.728, No. Pasaporte 5679728; 8.- M.C., V-3.197.403, No. Pasaporte 083646418; 9.- L.G.G.M., V-14.503.685, No. Pasaporte 008050964; 10.- Valera M.J.E., V-12.230.650, No. Pasaporte 098214789; 11.- R.B.W.J., V-18.791.941, No. Pasaporte 094602144; 12.- R.S.N.L., V-24.749.781, No. Pasaporte 031514604; Trece (13) R.M.C.B., V-9.245.094, No. Pasaporte 096648636; Menor: R.G.S.D., No. Pasaporte 094602319; 15.- G.R.A.d. los Ángeles, V-20.120.747, No. Pasaporte 94967494; 16.- Boada de J.J.M., V-12.518.273, No. Pasaporte 043599585; 17.- Menor: Delgado L.T.A., No. Pasaporte 015074210; 18.- Menor: Valera U.J.E., No. pasaporte 098143214; 19.- A.L.Y.J., V-13.201.288, No. Pasaporte 023676095; los mismos en regular estado de uso y conservación; así mismo en dicha gaveta se localizan la cantidad de: Doce (12) sellos del Tipo: Húmedos, que al ser movidos de su posición original se constata que los mismos presentan las siguientes inscripciones: 20.- Un (01) Sello con inscripciones donde se lee entre otros: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA LA CANDELARIA REGISTRO CIVIL”; 21.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “VIAJES LIZMAR”; 22.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “ROUND TRIP VIAJES”; 23.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “GLOBAL TOUR”; 24.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “AGENCIA DE VIAJES DOS MIL”; 25.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “CUBANA DE AVIACIÓN SA”; 26.- Dos (02) Sellos húmedos con inscripciones donde se lee entre otros: “PAGADO”; 27.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “HENCHOZ TAX SERVICE/MULTISERVICIOS HISPANOS”; 28.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “TURISMO MASO”; 29.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “CLASE C.A AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO VT 494”; 30.- Un (01) Sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otros: “NANCYS BOUTIQUE”; los mismos en regular estado de uso y conservación; y 30.- Tres (03) cédulas de Identidad (sic), debidamente laminadas, las mismas pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales: LA PRIMERA, a nombre de: BOADA DE J.J.M. V-12.518.273; LA SEGUNDA, a nombre de: R.S.N.L. V-24.744.781 y LA TERCERA, a nombre de: A.R.M.C. V-16.228.567; además de: 31.- Una (01) Tarjeta de Crédito Dorada/Visa, del Banco Banesco, a nombre de: OSCAR A DELGADO, signada con el numero: 4966 3815 9247 0262; Una (01) Tarjeta de Crédito Dorada/Master Card, del Banco Banesco, a nombre de: OSCAR A DELGADO, signada con el numero: 5401 3930 0392 8762; Una (01) Tarjeta de Crédito Plateada/Visa, del Banco Banesco, a nombre de: OSCAR A DELGADO, signada con el numero: 4110 1600 0196 2035 y Una (01) Tarjeta de Débito de color: Azul, del Banco Mercantil, a nombre de: S.D. SANGUINO R, signada con el número: 501878 2000 55841052, las mismas en regular estado de uso y conservación; así mismo sobre: Una (01) Mesa elaborada en material sintético de color: Rojo, ubicada al lado de la referida área, se localizan las siguientes carpetas: 32.- Una (01) Carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “TARJETA DE CREDITO/VIAJES” M.F.D.R. C.I. V.-21000308, presentando número de Solicitud N° “25425556” contentiva de: Once (11) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 33.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/VIAJES AL EXTERIOR” M.F.D.R. C.I.V.-21000308, solicitud N° “25425524” contentiva de: Once (11) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 34.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio, desprovista de etiqueta identificativa, contentiva de: Diez (10) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 35.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, D.H.G.L. C.I.V.-17644296, solicitud N° “25289479”, contentiva de: Dieciséis (16) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 36.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/VIAJES AL EXTERIOR” D.H.G.L. C.I.V.-17644296; solicitud N° “25288656”, contentiva de: Quince (15) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 37.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/VIAJES AL EXTERIOR” C.R. CHACON CARDENAS C.I.V.-10158907”, solicitud N° “24159066” contentiva de: Dieciséis (16) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 38.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “TARJETA DE CREDITO/VIAJES” C.E.L.O. C.I.V.-11503603, solicitud N° “25155425”, contentiva de: Doce (12) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 39.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” M.D. RIOS DE VANEGAS C.I.V.-28332479, solicitud N° “25082966”, contentiva de: Dieciséis (16) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 40.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO/VIAJES AL EXTERIOR” M.D. RIOS DE VANEGAS C.I.V.-28332479, solicitud N° “25082961”, contentiva de: Quince (15) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 41.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO”/VIAJES AL EXTERIOR YAREIMY ROJAS GARCIA C.I.V.-19778127, solicitud N° “24115548” contentiva de: Diecinueve (19) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI; 42.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Oficio con una etiqueta donde se lee: “ADQUISICION EFECTIVO”/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” J.A. UZCATEGUI IZARRA C.I.V.-5681325, solicitud N° “25082802”, contentiva de: Trece (13) folios útiles para efectuar trámites ante el instituto gubernamental CADIVI y 43.- Una (01) carpeta de color: Marrón, Tamaño: Carta sin etiqueta identificativa, contentiva en su interior de: a.- Once (11) folios útiles de estados de cuenta del banco provincial donde figura como titular: L.G.R.I.d. tarjeta de crédito dorada 540628*******449 y cuenta corriente 0108.0358.6101.0013.7183; b.- Once (11) formatos en blanco tamaño carta con logo alusiva a la empresa global tour agencia de viajes RIF J-00037338-8; c.- Doce (12) formatos en blanco tamaño carta con sello húmedo alusivo a la empresa Universal Candes C.A. RIF J-07004693-7; d.- Tres (03) formatos en blanco con logo alusiva a la empresa Viajes Lizmar tu conexión con el mundo RIF J-00045202-1; e.- Un (01) formato con logo alusivo a la empresa Round Trip viajes teléfono 0276-6115170; f.- Cinco (05) folios útiles para trámites ante el instituto gubernamental CADIVI a nombre de: G.V.A.A. C.I.V.-10.151.234, En el mismo orden de ideas se visualizó en uno de los pasaportes antes mencionados que los datos L.G.R.Y., con el número de cédula de identidad V-12.230.316, concuerdan con los datos de un diploma que se encontraba en la pared de la sala de dicha vivienda, dejándose constancia que es la persona mencionada por la informante y de igual manera la principal autora del presente hecho que se investiga, en el mismo orden de ideas procedimos a fijar y colectar dicha evidencia; por tal motivo siendo las 05:00 horas de la Tarde, se les notificó a los ciudadanos en cuestión, que a partir de la presente hora y fecha, quedarían detenidos…”.

    Posteriormente, respecto de tales hechos y ante la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

    Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente aparece acreditada la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos Y.J.A.L. y E.A.Z.P., arriba identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que ciertamente aparece acreditada la comisión del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en relación con el artículo 84 del Código Penal a la ciudadana A.Y.D.L., como COMPLICE NO NECESARIO. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma el ministerio público imputa la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre el particular los imputados antes mencionados ha sido contestes en referir en que uno de ellos es moto taxista y desarrolla ese trabajo, así como el otro co-imputado, se encontraba pintando el carro de lo cual concuerdan lo relatado en el acta policial con los dichos en la audiencia encontrándose en las afueras de la vivienda donde fueron encontradas las evidencias, mas así los imputados no viven en la vivienda. Estos elementos no son suficientes para considerar la comisión del delito referido, pues para la configuración del mismo se hace necesario la participación de tres o más personas y la permanencia de la asociación por parte de sus participantes. En consecuencia lo procedente es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, por este delito. Y asi se decide.-

    De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem (sic). Y así se decide.

    (Omissis)

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    .- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

    En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos Y.J.A.L. y E.A.Z.P., arriba identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS de la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autor o COOPERADORES INMEDIATOS del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del contenido del acta policial.

    .-Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.

    En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó la Defensa técnica, se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo explicado anteriormente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición: 1.- Obligación de presentar dos (02) personas de nacionalidad venezolana que se constituyan como fiadores quienes deberán demostrar tener ingresos iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias, para lo cual deberán consignar: constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos y copia de la cédula de identidad; 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible y 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.-

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    .- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

    En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana A.Y.D.L., arriba identificada, como COMPLICE NO NECESARIO de la presunta comisión del delito del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a la imputada como autor o COMPLICE NO NECESARIA del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del contenido del acta policial.

    - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.

    En el caso in examine, este (sic) Juzgador (sic) considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo explicado anteriormente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición:

    1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

    Por último el representante Fiscal del Ministerio Público solicito que se acuerde el vaciado del contenido de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado a uno de los imputados. En consecuencia se acuerda el vaciado del contenido de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente conforme a derecho, y así se decide.-

    (Omissis)

    .

    De lo anterior, se extrae que el Tribunal de Instancia acordó la solicitud del Ministerio Público de calificar la flagrancia en el caso de marras, respecto de los delitos de Uso Indebido de Sello Oficial, Adquisición de Divisas mediante engaño, Obtención Indebida de Bienes y Servicios y Expedición Indebida de Certificación Falsa, estimando la participación de los encausados en calidad de cooperadores inmediatos. Así mismo, se tiene que en relación al delito de Asociación para Delinquir, el Tribunal de Instancia consideró que no se encontraban satisfechos los extremos legales para estimar la configuración de este tipo penal, dado que debe tratarse de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para la comisión de hechos punibles.

    Con base en ello, la Jueza de Control, ante la configuración de delitos que ameritan pena privativa de libertad, dio por satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consideró que del acta policial se extraen suficientes elementos que señalan a los encausados como partícipes de los referidos hechos punibles, dando por lleno el segundo requisito señalado por la N.A.P..

    Así, se aprecia que en el caso de autos, no se discute ni la configuración de los hechos punibles, ni la presunta participación de los imputados en los mismos; pues tales circunstancias fueron reconocidas por la decisión impugnada. De tal manera, se tiene que el aspecto atacado por el recurso presentado por el Ministerio Público, estaría referido a la necesidad de aplicación de la medida de coerción extrema en el caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados, así como a la afectación que los mismos producen al sistema financiero.

    No obstante lo anterior, debe traerse a colación que el Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2015, presentó acto conclusivo acusatorio mediante el cual solicitó el enjuiciamiento sólo respecto del ciudadano E.A.Z.P., por la presunta comisión del delito de “EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción”, tipificado en el artículo 77 de la ley contra la corrupción, en grado de facilitador. Así mismo, se aprecia que, respecto de los demás hechos punibles endilgados al prenombrado imputado, así como al ciudadano J.J.A.L., la Fiscalía del Ministerio Público requirió el sobreseimiento de la causa (folios 230 y siguientes, pieza I).

    Con base en tal variación de circunstancias en el caso de marras, apreciándose que no existe solicitud de enjuiciamiento en relación con el ciudadano J.J.A.L., así como que en cuanto al imputado E.A.Z.P., ésta sólo fue realizada por la presunta comisión del delito de “EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción” [el cual comporta una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión], solicitándose la desestimación de la causa por los restantes hechos punibles que fueron imputados en la fase inicial del proceso y que determinaban la solicitud del Ministerio Público de una medida de coerción personal en contra de los referidos encausados, se estima que resultaría improcedente la aplicación de la medida de coerción extrema.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, estima que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es declarar lugar, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión objeto de impugnación, al apreciarse que la misma consideró los elementos presentados y los tipos penales endilgados por los cuales se calificó la flagrancia, a efecto de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados de autos, aunado a que ningún beneficio comportaría la revocatoria del fallo apelado, ante el acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, atendiendo además al contenido de la norma señalada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam C.C.G. y la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por la Abogada Yunna Y.C., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Y.J.A.L. y E.A.Z.P., como Cooperadores Inmediatos en la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Sello Oficial, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, Adquisición de Divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Expedición Indebida de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-384/MAMS/rjcd’j/chs.

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