Decisión nº 373-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-X-2014-000057

ASUNTO : VK11-X-2014-000057

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 373-14

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2014, por la abogada A.C.B.G., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2013-005221, seguido en contra de los imputados, W.R.C.R. y KENDRY A.Z.M., por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F.F., por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01.12.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana A.C.B.G., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP11-P-2013-005221, exponiendo las siguientes razones:

...(omisis)…Yo, Abogada A.C.B.G., actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de! asunto VP11-P-2013-005221, seguido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano 1) W.R.C.R., 2) KENDRY A.Z.M., como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 375 en concordancia con el articulo (sic) 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los imputados 3) J.G., 4) JOSÉ MIQUILENA 5) E.J.A.M., 6) Á.C. e 7) HITO FERNANDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 375 en concordancia con el articulo (sic) 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., y COMO COAUTORES en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome corno Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público.

En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor A.B. "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están..." Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(omisis)…

. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 25.03.2014, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de los ciudadanos W.R.C.R. y KENDRY A.Z.M., por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F.F., por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 25.03.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2013-005221, seguido en contra de los imputados W.R.C.R. y KENDRY A.Z.M., por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F.F., por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 3 al 42 de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 25.03.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2013-005221.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional A.C.B.G., emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C., HITO G.F.F..

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 25.03.2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VP11-P-2013-005221, seguida en contra de los imputados W.R.C.R. y KENDRY A.Z.M., por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F.F., por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. VP11-P-2013-005221, seguida en contra de los imputados W.R.C.R. y KENDRY A.Z.M., por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F.F., por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 373-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VK11-X-2014-000057. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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