Decisión nº 105-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000253

ASUNTO : VP02-R-2014-000253

DECISIÓN N°: 105-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados G.M.P. y YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.018 y 40.864, en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., en contra de la decisión N° 201-14, de fecha 11-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS G.M.P. y YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY:

Los defensores privados de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

El accionante indicó que, la decisión N° 201-14, de fecha 11-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L..

Alegaron los defensores que, de un estudio minucioso de la normativa aplicada a sus defendidos se ve claramente que, su conducta no tipificó delito alguno, ya que la cantidad de leche que sus defendidos llevaban en el vehículo particular, no es objeto de medida limitativa ni permisiva alguna, ya que no hay ninguna ley que se lo imponga, como lo es sacar permisos que deben llevar los camiones de carga, ya que esos por su capacidad deben tener guías de movilización cuando transportan alimentos u otros productos que regula la ley; nuestra Constitución es muy clara al permitir el libre tráfico por el territorio nacional.

En este orden de ideas, señalaron los recurrentes que, la clase de vehículos que conducían sus defendidos y la cantidad de leche que transportaban no ameritan ni son objeto de restricciones para su circulación, por lo tanto no debe imputarse un delito tan grave como el aplicado, porque no creen que el transporte de sesenta kilos de leche constituya una carga, y la misma vaya a causar una desestabilización económica, atentar contra la seguridad nacional o alterar la paz, y sus defendidos no tenían la mercancía oculta ni estaban circulando en horas nocturnas, por lo tanto se aplican aquellos principios de nulla crimen sine legem, no hay delito mientras no haya una ley que lo tipifique, de acuerdo a lo que expresa la ley adjetiva.

Petitorio: por lo antes expuesto solicitan dejen sin efecto la referida decisión y pongan en libertad inmediata a sus defendidos, por ser inocentes del hecho que se les imputa y que han sido privados de libertad en contravención del ordenamiento jurídico. Asimismo consignaron pruebas de cartas de residencias de sus defendidos, constancia expedida de la junta comunal del ciudadano HEIBER G.B.L., quien se dedica a la venta de chicha en su residencia, igualmente anexan facturas de la leche decomisada, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes ya que consta que la detención de sus defendidos fue en la zona donde residen, y justifican legalmente la posesión de lo decomisado y que la misma fue trasladada en forma legal. En caso contrario a la libertad inmediata se le adjudique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 201-14, de fecha 11-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes G.M.P. y YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa solicita que sea revocada la referida decisión y sean puestos en libertad inmediata sus defendidos, por ser inocentes del hecho que se les imputa y que han sido privados de libertad en contravención del ordenamiento jurídico. En caso contrario a la libertad inmediata se le adjudique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial explicativa, de fecha 08 de Febrero de 2.014, levantada por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo del Comando Redoma de Casigua, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en momentos en los que se encontraban de patrullaje cuando en el sector denominado C.N., vía que conduce al camellón C.N. (trocha con destino a la República de Colombia), carretera Nacional Machiques Colon, cuando observaron un vehículo Marca Mazda, Modelo Alegro, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas SBC27F, informándole a su conductor que se detuviera al margen derecho con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación de los pasajeros, procediendo a identificar a los ocupantes como HEIBER G.B.L. y V.A.V.Q., una vez efectuada la revisión se encontró dentro del vehículo cinco (05) fardos de leche en polvo, Marca San Simón, no regulado, contentivo de doce (12) unidades cada uno, de un (01) kilo cada uno, para un total de sesenta (60 kilos de leche en polvo, razón por la cual fueron aprehendidos, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, de fecha ocho (08) de febrero de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos (folio 03 y su vuelto), Acta de lectura de derechos de los imputados (folios 04 y 05), Datos filiatorios del ciudadano V.A.V.Q. (folio 06), datos filiatorios del ciudadano HEIBERT G.B.L. (folio 7), Acta de Retención de Alimentos (folio 09), Acta de Retención de Vehículo (folio 10), acta de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas (folios 11 y 12, Copias de cedula (sic) de identidad de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L. (folios 11 y 12), Acta de Inspección Técnica (folio 16), Copia de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 17), y de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso: como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio0 oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificacios (sic) provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que los mismos fueron aprehendidos en el vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas SBC27F, Serial de Carrocería 9FCBJ42M560206144, momento en el que se trasladaban en dicho vehículo y en el cual transportaban cinco (05) fardos de leche en polvo marca San Simón, no regulado, contentivo de doce (12) unidades cada uno, de un (01) kilo cada uno, para un total de sesenta (60) kilos de leche en polvo, en tercer lugar, esta Juez profesional, difiere de la calificación dada solo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

Cabe considerar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del p.p. no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala).

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público presento a los imputados de autos, precalificando el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados de marras, en los delitos que se investigan.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, se concluye que si bien es cierto existen elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta lo antes transcrito, así como lo establecido en los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que los ciudadanos de marras fueron aprehendidos en la vía que conduce a su residencia que es en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que se presume que no iban a transportar la mercancía al vecino país. En tal sentido esta Alzada le asiste la razón a los apelantes en este punto. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados G.M.P. y YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.018 y 40.864, en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N°: 201-14, de fecha 11-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público, a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión s.B., la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados G.M.P. y YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.018 y 40.864, en su carácter de defensores de los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Decisión N°: 201-14, de fecha 11-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público, a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos V.A.V.Q. y HEIBER G.B.L., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

P.U.N..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 105-2014.

LA SECRETARIA (S),

P.U.N.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000253

ASUNTO : VP02-R-2014-000253

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