Decisión nº 067-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005006

ASUNTO : VP02-R-2014-000145

DECISION Nº 067 -14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.998, en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B., y A.C.B.M., en contra de la decisión N° 123-14 de fecha 05 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada en fecha 05-03-2014 y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06-03-2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Del recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.N.P., en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B. y A.C.B.M..

En el punto denomina “FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN LAS SIGUIENTES RANZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, y denunció, que la Jueza A-quo al momento de dictar la resolución en doce (12) Folios distribuidos de la siguiente manera: en las cuatro primera paginas y me¬dia narra las actas policiales y la solicitud de flagrancia del Ministerio Público en un extracto de una pagina se impuso a los imputados de sus garantías procesales y del hecho que se les imputó y delitos, en media pagina la exposición de la defensa en donde se atacó frontalmente el delito de Asociación para delinquir exponiendo la Defensa la inexistencia de los requisitos fundamentales para que se considerara con¬figurado el Delito imputado como lo era la Asociación para Delinquir, por haber sido detenidos solo DOS PERSONAS que una de ellas tiene solo Tres (03) Meses en el País -porque se encuentra en CALIDAD DE TURISTA aduciendo y alegando la Defensa que no son mas de Tres Personas que no existe la Identificación de la Banda y/o Grupo hamponil que no hay Temporalidad porque probado está que hay uno de los detenidos que solo -tiene Tres (03) Meses en el país se consignó documentación para ese efecto y quedó identificado con su pasaporte. Y la ciudadana Jueza de Control, de una vez declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa, siendo la solicitud de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Declarando sin Lugar los argumentos de la defensa- considerando como importante; 1.- El Delito que se cometió; 2.- La pena a imponer; 3.- La Magnitud del daño; 4.- El peligro de fuga y la obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y 5.- como ultimo punto esa Juzgadora consideró que no existe el delito de asociación para Delinquir (folio 32) pero por estar solicitado por el Ministerio Público y por estar dentro de la Fase Investigativa adujo que en el desarrollo de la misma pudiera nacer y/o configurarse ese delito

Alegó el recurrente que, la audiencia de presentación y consecuencial resolución no se tomaron en cuenta aspectos como la motivación necesaria que debe tener dicha decisión considerándolos autores y/o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público sin realizar el respectivo análisis comparativo de los elementos que comprenden la presente causa como son: (1) acta de investigación penal de fecha 03 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigacio¬nes científicas penales y criminalística en donde existe falsedades en cuanto a la hora de la denuncia anónima y la hora que se constituyó la comisión en el inmue¬ble donde resultaron detenidos sus defendidos; (2) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 03 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C a el ciudadano L.A.T.B. (colombiano turista) con tres meses de estadía en el país; (3) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 03 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C a la ciudadana Andreina Caro¬lina Bravo Mengual; (4) acta de inspección técnica de fecha 03 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios del CI.C.P.C; (5) acta de registro de cadena de custodia de fecha 03 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Acta De Ase¬guramiento De La Mercancía (mayonesa y azúcar) de fecha 03 de febrero de 2014 sus¬crita por funcionarios del C.I.C.P.C sin cumplir con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la motivación, ya que la motivación no es solo el resumen de la evidencia como se realizó en el caso sub-judice motivar es analizar en conjunto y comparar entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados

Refirió que, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00,P.M.) del día lunes 03 de febrero de 2014 se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística en el inmueble Ubicado en el Barrio "Balmiro León" primera E-tapa Calle 34A, casa Número 93A-131 en la Parroquia I.V. en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes sin hacer llamado alguno irrumpieron en el referido inmueble sin Orden de Allanamiento alguna ni de Registro alguno de morada y sin participar á los que se encontraban en el Inmueble las razo¬nes de su presencia comenzaron a revisar toda la casa y todas las habitaciones y ma¬nifestaron que había productos de primera necesidad como e.M. y Azúcar y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que allí se encontraban quienes no opusieron ningún tipo de resistencia y resultaron ser L.A. TOSCANO BER¬TEL y A.C.B.M. (sus Defendidos) el Primero de los nombrados de visita en el inmueble por ser Turista extranjero con Tres (03) meses de estadía en el país y su entrada Legal al mismo y Procediendo la Comisión a practicar varias Diligencias de investigación sin la presencia de Testigo Instrumental alguno que pu¬dieran corroborar lo alegado por los funcionarios actuantes; pasadas las actuaciones al Ministerio Público y sus defendidos detenidos a la orden de los Fiscales de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; alegando los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C que ellos habían constituido la comisión en dicho inmueble con el conocimiento de sus superiores y en atención a una denuncia formulada por un vecino del sector que estaba preocupado y miembro del concejo comunal quien se negó a suministrar su nombre por temor a represalias futuras quien supuestamente manifes¬tó a la comisión que en dicho inmueble se guardaba para vender al vecino país alimen¬tos de primera necesidad razones que los motivaron para actuar de la forma como lo hicieron (El acta Policial tiene ambigüedades en la hora de la supuesta denuncia y de la Constitución de la Comisión Policial). Continuó citando los artículos 181 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “VIOLACION DEL DERECHO”, comenzó citando el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y agregó, que la Jueza A Quo haciendo uso del poder discrecional que le da la Ley y como Jueza de Control hace el siguiente análisis y decisión "es criterio de es¬ta juzgadora la inexistencia del referido tipo penal de asociación para delinquir, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que los imputados son autores o participes de esa figura penal". pero siguiendo el estimulo punitivo y en una forma subjetiva, cambia su criterio argumentando lo siguiente "no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una fase investigativa y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal (folio 32 de la resolución)" así las cosas quedan establecidos para este despacho que existe adecuación entre el hecho ob¬jeto de este proceso con la norma jurídica "que pretendió el ministerio publico apli¬car" y comienza a definir los artículos 1, 4, 9 de la Ley contra la Delincuencia Or¬ganizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continuó indicando, que uno de sus defendidos L.A.T.B. tenia en su poder para el momento de su detención su pasaporte que lo acreditó como turista con estadía de Tres (03) Meses en el Territorio Nacional que evidencian para la Juz¬gadora la Ausencia de uno de los requisitos esenciales para la configuración del de¬lito de Asociación para delinquir como lo es la Temporalidad conociendo la Jueza A Quo de la Inexistencia del delito Imputado por el Ministerio público se atreve a de¬jar establecido en la Resolución 123-14 de fecha 05 de Febrero de 2014 en su Folio Treinta y Dos (32) que cualquier hecho ocurrido pudiera generar la comisión de un de¬lito aun no existiendo los requisitos esenciales de su Procedibilidad pudiendo gene¬rar la Comisión de Un delito a Futuro pese a no tener demostrado ni probado en actas la comisión de delito alguno ni existiendo elementos de convicción que lo pudieran constituir, señaló que la Resolución tomada por la Jueza A Quo causó un Gravamen Irreparable a sus defendidos y violentó abiertamente el Debido Proceso el Derecho a la defensa, violentó la Constitución Nacional las Pactos y Convenios Internaciona¬les violenta Principios de Orden Publico como lo son el Principio de la Presunción de Inocencia y el Principio de la Afirmación de Libertad es Principio Universal y lo Prevé los Códigos Adjetivos que la Duda favorece al Reo y que al no poder dejar establecido el Ministerio publico al menos con elementos de convicción la configura¬ción de Un delito mal podía la Juzgadora considerar que pudiera quedar el mismo con¬figurado en la fase investigativa ya que la Juzgadora A-quo debe decidir objetivamen¬te con lo alegado y Probado en actas

En el punto denominado “CAPITULO CUARTO SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN FAVOR DE MIS DEFENDIDOS”, indicó que al no existir la concurrencia de delitos por no existir por no estar probado ni existir elementos de convicción el delito de Asociación para Delinquir, solicitó le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa para sus defendidos y sea ordenada sus Libertades inmediatas haciendo uso del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como examen y revisión de Medida y les sea otorgada una medida cautelar Sustitutiva menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 eiusdem como justa y ade¬cuada administración de Justicia Objetiva y ajustada a derecho.

PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido por haber sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno y sea sustanciado conforme a Derecho y en la definitiva sea de clarado con lugar en su totalidad con los demás pronunciamientos de Ley ordenando la Libertad de sus defendidos habiendo resuelto lo solicitado en el Capitulo del Otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y declarar la inexistente el delito de Asociación para Delinquir.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y señaló el Ministerio Público que, la defensa alegó en el primer motivo que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia siendo que el delito flagrante es aquel el que se este cometiendo, en el caso de marrar estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el allanamiento, el órgano de policía actuante hizo uso de la excepción establecida en el ordinal 1o relativo a la impedir la continuación de un delito; es por ello que debe ser declarado sin lugar el primer motivo de apelación.

Manifestó el Ministerio Público, por otra parte, que en cuanto al requisito de procedibilidad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, observó que dicha decisión además de cumplir con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respeta la titularidad de la acción penal, establecida en el artículo 24 del mismo Código, que hace la imputación de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos al momento de la presentación, pero que luego la vindicta publica realizó a los actos de investigación pertinentes incluyendo los que la defensa solicite para poder depurar la investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente, en esta parte incipiente de la investigación resulta contrario a derecho que el juez desestime la imputación fiscal, por cuanto la titularidad de la acción penal es propia del Ministerio Público y se requiere imputar el delito a la persona investigada para poder realizar los actos de búsqueda de la verdad.

PETITORIO: la representación fiscal solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. E.A.N.P., en su carácter de abogado de confianza de los imputados L.A.T.B., PASAPORTE y A.C.B.M., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.02.14, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.A.N.P., en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B., y A.C.B.M..

Consta de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 123-14 de fecha 05 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

(Omissis FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de las imputadas este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242, se produjo en fecha 03/02/2014, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA INVESTIGACION PENAL; inserta a los folios (04 y 05 y sus vueltos); de fecha 03-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “ (…)en fecha 03FEBRERO2014, SIENDO LAS 03:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo recibieron información donde les indicaban que en el barrio Balmiro León, en la calle 34A, en una casa de color rosada, signada con el No. 93-A-131 de la parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, almacenan alimentos de primero necesidad y operan un grupo de personas dedicadas al trafico y bachaqueo de dichos productos, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron al referido lugar, siendo infructuosa la ubicación de testigos en las adyacencias por cuanto los habitantes del lugar se negaron por temor a futuras represalias, y una vez en el inmueble amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal son atendidos por la ciudadana A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242 quien les permitió el acceso al inmueble, constatando que en el lugar igualmente se encontraba el ciudadano L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405, y al realizar los efectivos policiales actuantes una revisión al interior del inmueble constataron que se encontraba en la segunda habitación la cantidad de QUINCE (15) EMPAQUES DE MAYONESA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA DE 12 UNIDADES DE 445 GM CADA UNA MARCA KRAFT, asimismo DOS EMPAQUES DE MAYONESA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CADA UNA DE 12 UNIDADES DE 445 GM CADA UNA MARCA MAVESA, en la tercera habitación se encontraban OCHO (8) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE AZUCAR DE APROXIMADAMENTE 50 KILOS CADA SACO, MARCA KONFIT, por lo que le solicitaron la documentación factura de compra, permisologia, manifestando que no la poseían; motivo por el cual les indicaron a los ciudadanos que practicarían su detención, tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO(…). INSPECCION TECNICA insertas al folio (06 y su vuelto); de fecha 03-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia; el cual se da por reproducida en actas. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (13 y su vuelto); de fecha de fecha 02-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia,, la cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE NOTIFICACION; inserta al folio (11 Y 12); de fecha de fecha 03-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia, el cual se da por reproducida en actas. FIJACION FOTOGRAFICAS; inserta a los folios (07, 08 y 09); de fecha de fecha 03-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia, el cual identifican la mercancía incautada en el presente procedimiento policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; inserta al folio (12); de fecha de fecha 03-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Zulia, se da por reproducida en actas. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Y.A. VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-11.066.751 y VILEXIS COROMOTO VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.137.721, son autoras o partícipe de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que las Imputados L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242; podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la l.P. o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Privados ABG. E.N. Y ABG. MARIYULIS MONTIEL, en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242…

… Ahora bien en cuanto a la solicitud realiza por la defensa privada ABG. E.N. Y ABG. MARIYULIS MONTIEL, de en su carácter defensor los imputados de autos, en relación a la nulidad de las actas. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en su articulo 54 Acaparamiento establece textualmente: “los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por la vía Judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años”. Es por lo que se observa entre otras cosas que del acta policial de fecha 03FEBRERO2014, SIENDO LAS 03:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo recibieron información donde les indicaban que en el barrio Balmiro León, en la calle 34A, en una casa de color rosada, signada con el No. 93-A-131 de la parroquia I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, almacenan alimentos de primero necesidad y operan un grupo de personas dedicadas al trafico y bachaqueo de dichos productos, propiedad de los imputados L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242en dicho inmueble se encontraba la mercancía incautada, encuadrando tal situación en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014. En este mismo orden de ideas nuestro legislador patrio ha establecido a los fines de que los hechos delictivos no se hagan ilusorios lo siguiente:…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra. Magistrado Deyanira Nieves, Sentencia N° 457, de fecha 11.08.08, por lo que existió alguna violación de derecho constitucional ceso al ser presentado ante un Tribunal de Control, en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a la necesidad de la orden de allanamiento ; tal como lo afirma el máximo tribunal de justicia en la decisión invocada la establecer lo siguiente: “..Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra….: Por lo que en el presente caso no existe violación alguna de derecho constitucional por cuanto ceso al ser presentados ante este Tribunal de Control. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO...

…Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea desestimado el delito a sus defendidos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta juzgadora observa que esta conducta configurada dentro del tipo penal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

… En el caso concreto, además de atribuirles el Ministerio Público a los ciudadanos Imputados L.A.T.B., PASAPORTE Nº A0790405 y A.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.889.242; la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, aparte de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público, se evidencia la acción desplegada por los hoy imputados, por estos como parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Y si bien es cierto, es criterio de esta Juzgadora la inexistencia del referido tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto logran determinar que los imputados son autores o participes de esa figura penal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una Fase Investigativa, y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal..

… Por lo que para esta juzgadora se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del contenido de la decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales tipificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión de los mismos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

Las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece: “…Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que señala: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra transcrita, que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida de privación preventiva a la libertad acorde a derecho, y por estar los imputados de autos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida de coerción; y finalmente en relación al peligro de obstaculización estatuido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los mismos pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera además este cuerpo colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación.

De otra parte, en lo que respecta al argumento que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraban los imputados; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los mencionados tipos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble, con mercancía y donde fueron detenidos los imputados de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

…Omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

    Omissis (Negritas de la Sala)

    Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legítima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

    “Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

    No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos L.A.T.B. y A.C.B.M., por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensa, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional de los imputados. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos L.A.T.B. y A.C.B.M., lo encuadro en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  3. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  4. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  5. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en fecha 03-02-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Toda vez que a pesar de haberse desestimado el delito de asociación para delinquir, esta Sala finalmente concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos L.A.T.B. y A.C.B.M., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

    Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.N.P., precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B. y A.C.B.M., identificados en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 123-14 de fecha 05 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y se desestima el delito de Asociación para Delinquir. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.998, en su carácter de defensor de los imputados L.A.T.B., y A.C.B.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 123-14 de fecha 05 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

TERCERO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-000145

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