Decisión nº 142-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000291

ASUNTO : VP02-R-2014-000291

DECISIÓN N° 142-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., en contra de la Decisión Nº 191-14, dictada en fecha 06-02-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los mencionados tipos penales; así mismo, SE DESESTIMÓ la acusación formulada en contra del mencionado ciudadano por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando además el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el referido delito; desestimando la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; concediéndose al acusado de autos el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplimiento de los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un régimen de pruebas de cuatro (04) meses, y se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas anteriormente.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los Abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, el Juez de Instancia hace referencia a los requisitos formales y materiales, con base a ello, menciona que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.C.P., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, se encontraban en servicio cuando observaron un camión tipo volteó, de color verde, placa A82AH7U, cargando material granzón con una lona azul, al revisarlo el conductor emprendió huida internándose en la vegetación, dándole captura, al practicarle la inspección al vehículo lograron visualizar (19) recipientes plásticos con capacidad cada uno de (200) litros, de los cuales (08) recipientes de material sintético de color negro, contentivo cada uno de (200) litros de combustible del tipo diesel gasoil, y once (11) recipientes de material sintético de color azul, contentivo cada uno de (220) litros de combustible, tipo diesel, para un total de (4180) litros de combustible, tipo diesel, siendo detenido el acusado de auto.

    Continuaron señalando que, el Juez a quo infiere que los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el escrito acusatorio no consta que le haya practicado la experticia a la sustancias trasladada en los recipientes, con el objeto de determinar que si la sustancia se corresponde a combustible denominado gasoil, y que con el dictamen pericial químico N° CG-COLC-LR3-DQ-13/0887 de fecha 10-06-2013, ofrecida como medio de prueba, se evidenció que los recipientes contentivo de Diesel (gasoil) incautados en el vehiculo retenido, no se ha determinado con ella ni con experticia alguna el valor en aduana de dicha mercancía para determinar si se esta en presencia de una falta o infracción administrativa, o bien en un delito, y transcribe el contenido del artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual estipula que la mercancía o bienes que se ven involucrados como objeto de contrabando en la mercancía , y sujetos a restricciones arancelarias y su valor en aduana exceda de (500) unidades tributarias serán tratados como delito, de acuerdo con la sección primera del Capitulo II, para el respectivo hecho punible, y de acuerdo con el artículo 29 de la citada ley, el cual establece que las mercancías y bienes objeto de contrabando no sujetas a restricciones arancelarias y cuyo valor de aduana se exceda de (800) unidades tributarias serán sancionadas conforme a las penas previstas para cada hecho punible; por lo tanto en el presente asunto, se está en insuficiencia probatoria, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que no admitió la acusación formulada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con eso la excepción opuesta por la defensa resuelta.

    Aducen los accionantes que, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Juez de Control indicó que se da en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o más personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión del ilicito penal, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlo, por lo que el Juzgador se apartó del criterio fiscal y Desestimo dicha calificación jurídica, de conformidad con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

    Indicaron los recurrentes que, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consideró el Juez de Instancia que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo admitir el escrito acusatorio, imponiendo al acusado de auto de las alternativas de prosecución de proceso, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, haciendo el acusado uso de la alternativa de proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (4) meses.

    Manifiestan los representante de la vindicta publica que, la conducta realizada por el acusado R.J.C.P., de transportar camuflajeado (19) envases, con capacidad de (220) litros de gasoil, en un vehículo marca chevrolet, tipo volteo, sin permisología alguna para transportar el combustible por parte del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, en una zona que no es aduanera, limítrofe con Colombia, se subsume en el tipo penal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO,.

    Señalaron que, la defensa miente al indicar que solicitó en la audiencia de presentación y por ante el Ministerio Publico que se practicara el Valor de Aduana, pues bien, la conducta desplegada por el acusado de auto no puede ser asumida como una falta, cuando lo que trafica es un bien que solo puede ser vendido por el estado Venezolano, que es un bien de primera necesidad. Si bien es cierto que la cantidad arancelaria que se debe pagar no pasa de las (500) unidades tributarias que exige la norma, por ser un pago arancelario mínimo para el combustible, no es menos cierto que pretende hacerlo ver como una infracción administrativa, ya que de dicha norma establece cuales son las mercancías que se encuentran sujetas a restricciones arancelarias entre otras, y entre ellas pudiera estar sujetas el combustible a restricciones arancelarias, no es menos cierto que la afectación que se corresponde con la extracción del combustible de manera ilegal; es por lo que considera que el Juez de Control quebranto principios constitucionales al desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento, cuando conoce las máximas de experiencias con respecto a la practica de la misma, causando un daño irreparable al desestimar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento.

    Finalizando los apelante que, el Juez a quo al momento de desestimar el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, causo un gravamen irreparable al curso de la investigación, toda vez que la misma vulnera al Ministerio Publico la oportunidad del desarrollo de la investigación para determinar la responsabilidad del imputado en el mencionado delito, al hacer valoración al fondo de lo planteado, cuando sin medir las consecuencia que se desprende al impedir el desarrollo de la investigación, y poder concluir, si realmente se dio la Asociación o no, coloca la investigación en un riesgo eminente.

    PETITORIO:

    Solicitaron los apelantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ANULE la decisión N° 0191-2014, de fecha 06-02-2014, dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, Extensión S.B.d.Z..

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    El profesional del derecho J.A.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano R.J.C.P., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por los apelantes, en los siguientes términos:

    Alega la defensa que, que propuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la vindicta publica en su escrito acusatorio se basa en una serie de hechos que no revisten carácter penal, sino una simple infracción administrativa, ya que, la Ley sobre el delito de Contrabando, establece el delito de contrabando en sus diferentes modalidades, y entre ellas las previstas en el Capitulo II, sección primera, pero la misma ley, condiciona los diversos tipos penales, al valor de la mercancía en aduana, para que se configure el delito, lo que significa que el valor de la mercancía debe ser mayor a (500 U.T.) según lo establecido en el artículo 23 de la mencionada ley, en caso contrario, estaríamos en presencia de una falta o una infracción administrativa.

    Continua señalando que, los artículos 23, 24 y 29 de la Ley Sobre delito de Contrabando, establecen que los supuestos previstos en el Capitulo II, es decir los tipos penales se encuentran condicionados al valor de la mercancía en aduanas, para que sea considerado contrabando en cualquiera de sus modalidades. En cuanto al valor de la mercancía será determinado según las normas de valoración aplicables para las mercancía objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto contrabando o cuando las autoridades tengan conocimiento del mismo. El artículo 40 de la mencionada ley, dice que una vez realizado el avaluó por parte de la autoridad competente (aduana), se pueden desprender dos (2) supuestos de hecho, es decir, si el valor de la mercancía excede las (500 U.T) puede aplicarse cualquier de los tipos penales, establecidos en el Capitulo II de la referida rey, y si el valor de la mercancía no excede las (500 U.T) no existe ningún tipo de delito, la conducta desplegada por el sujeto activo no puede subsumirse en los tipos penales, establecido en la ley de contrabando, declinando los Tribunales penales el conocimiento de la causa a la autoridad administrativa competente.

    Indico quien contesta que, el representante del Ministerio Publico, presentó formal acusación, por el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, sin tener certeza alguna del valor de la mercancía por parte de la autoridad administrativa, aun cuando en la fase de investigación se lo solicitó a la Fiscalia del Ministerio Publico, y también desconociendo que el combustible no tiene restricción legal arancelario para la exportación, por tal motivo estaríamos en presencia de una infracción administrativa y no de un ilícito penal.

    Aduce la defensa que, en el escrito acusatorio no constaba el avaluó para determinar el valor de la mercancía (combustible), ni autoridad alguna en este caso el Seniat que la haya practicado, presentado una acusación temeraria inobservando el derecho y desconociendo el imperio de la ley, haciendo caso omiso a la solicitud planteada por la defensa el día de la presentación de imputado, cabe destacar que el Ministerio Publico alegó que la defensa no solicitó dicha prueba por ante ese despacho, es de acotar que al hoy imputado le asiste el derecho Constitucional de presunción de Inocencia y le corresponde al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad del imputado, y el mismo no pudo desvirtuar en la investigación, la presunción de inocencia que ampara a su defendido.

    En relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio indicó una serie de hechos que no pueden ser atribuidos a su defendido, por cuanto estos hechos no tienen respaldo probatorio, es decir, elementos de convicción que sirvan de fundamento a la acusación realizada, pues bien, el hecho que se supone probado debe presentarse con el medio que lo indica, no presentando el Ministerio Publico prueba alguna que desvirtuara lo alegada por la defensa en su oportunidad. Igualmente, no constaba en el escrito acusatorio el valor de la mercancía en aduana, siendo este el elemento de convicción que respaldaría la acusación, en cuanto al delito de Contrabando, dando por probado el presunto hecho punible que alegó el ministerio publico, sin constar en la acusación el valor de la mercancía.

    Arguyo quien contesta que, la representación fiscal alegó que la defensa no solicitó diligencia alguna para que se ordenara la practica de la misma, lo cierto del caso es que quien debe solicitar dicha prueba es el Ministerio Publico por cuanto debe demostrar la culpabilidad del hoy imputado, y no es la defensa quien debe demostrar la inocencia. Pues la defensa había solicitado el mismo día de la presentación del imputado que se realizara la prueba y de esta forma determinar el valor de aduana, cabe destacar que es el Ministerio Publico quien tiene que desvirtuar la presunción de inocencia y no la defensa, por cuanto no le asiste la razón al apelante quien debe presentar las pruebas pertinentes que avalen la acusación y no alegar que la defensa no solicitó la investigación, es por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que analicen el expediente y se verifique si consta en actas la Experticia para determinar el valor de la mercancía en aduana, para poder demostrar que si la mercancía retenida excede de las (500 UT).

    Refiere la defensa que, el Ministerio Publico señaló que no habían presentado ninguna permisología de acuerdo al artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, pero resulta que el artículo por ningún lado expresa que para que el Ministerio Publico ordene la practica del valor de aduana requiere de permisología si analizamos el tipo penal, este es claro al inicio del artículo cuando expreso “cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo”, se refiere el tipo penal al supuesto de hecho y cual es el supuesto de hecho el combustible y como se determinó si es contrabando o no con el avaluó prudencial realizado por un perito del Seniat, es decir que lo alegado por el Ministerio Publico no se corresponde con la norma y el artículo 23 in comento es claro cuando expresa y refiere a los supuestos de hecho no habla de factura, lo que si exige es que “cuando el valor en aduana no exceda las quinientas unidades tributarias será considerada como falta”, por lo que no le asiste la razón a la vindicta publica, en consecuencia el Juez de Instancia no quebranto principios constitucionales.

    En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de Control al expresar que no existe tal delito lo hace de una forma razonada aplicando las máximas de experiencia y no cercenándole el derecho de presunción de inocencia, tal y como lo expresa la Sala Constitucional donde manifiesta de forma clara que todo delito de Delincuencia Organizada debe poseer un nombre o identificación de banda, una organización piramidal, un fundamento económico, entre otros requisitos, pero en el presente caso, dicho delito nunca se ha demostrado y todas las actuaciones que reposan en la causa llevada por el Tribunal no han conllevado a demostrar que su defendido haya cometido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de igual forma a su defendido no se le garantizó sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Pacto Internacionales, ya que lo están acusando sin base y sin elementos probatorios de convicción para estimar y demostrar la consumación de este delito, en consecuencia no le asiste la razón al representante de Ministerio Publico.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en consecuencia se Confirme la decisión N° 0191-2014 de fecha 06 de febrero del 2014 emanada de Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B..

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 191-14, dictada en fecha 06-02-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los mencionados tipos penales; así mismo, SE DESESTIMÓ la acusación formulada en contra del mencionado ciudadano por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando además el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el referido delito; DESESTIMANDO la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; concediéndose al acusado de autos el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplimiento de los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un régimen de pruebas de cuatro (04) meses, y se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas anteriormente.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyen los apelantes que, el Juez de Instancia mediante la decisión recurrida quebrantó principios constitucionales, causando un daño irreparable al desestimar la acusación y decretar el Sobreseimiento en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y desestimar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual fundamento en los siguientes términos:

    … el ciudadano R.J.C.P., fue imputado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2013…los funcionarios …adscritos a la Guardia Nacional… en el Punto de Control Fijo Redoma de casigua cuando observaron un vehículo tipo volteo…procedieron a vaciar la carga logrando observar que en el interior poseía la cantidad de diecinueve (19) recipientes plástico cada uno con la capacidad de doscientos veinte (220) litros…contentivo de doscientos veinte (220) litros aproximadamente de combustible tipo Diesel (Gasoil),… total aproximado de (4180) litros de combustible tipo diesel (Gasoil), …De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal previsto en el mencionado artículo 20…En este sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, no consta se le hubiera practicado la experticia practicada a la sustancia incautada en los recipientes plástico…con el objeto de determinar si dicha sustancias corresponde a combustible denominado gasoil; ya que, de acuerdo con el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-LR3-DQ-13/0887 de fecha (10) de junio de 2013, ofrecida como medio de prueba, se evidencia que los recipientes contentios de Diesel (Gasoil) incautados …no se ha determinado ni con ella ni con la experticia alguna el valor en aduana de dicha mercancía para determinar si se esta en presencia de una falta o de una infracción administrativa o bien un delito. AL respecto, dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…y su valor de aduana no exceda a las Quinientas (500) unidades tributarias, será considerada como falta. Establece el artículo 24 de la citada Ley, Cuando los supuestos de hecho previsto en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando, mercancía o bienes no sujetas a restricciones arancelarias…serán consideradas como infracción administrativa. Prevé el artículo 28 …por lo tanto, en el presente asunto se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronostico de sentencia condenatoria, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en virtud de ello, no se admite la acusación ….en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO….declarándose el sobreseimiento de la causa…Asi mismo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…quien juzga no admite la precalificación dada por el Ministerio Publico…

    Consideran quienes aquí deciden que del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, así como a la decisión que antecede; resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Estado tiene el monopolio de la acción penal, el cual ejerce por intermedio del Ministerio Público, se refiere a que en las causas de acción pública en la mayoría de los casos se originan por denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o los distintos órganos policiales de investigación penal, y aún cuando pudieran originarse por vía de querella particular propia de cualquier ciudadano, en todo caso esta última (la querella particular) en definitiva estará supeditada a correr la misma suerte del acto conclusivo que la representación fiscal estime procedente solicitar ante el Juez de Control. Por tanto al referirse al monopolio de la acción, no puede entenderse de forma literal, ya que efectivamente no se trata de un monopolio como tal, ya que los particulares tienen como derecho o facultad el querellarse en los delitos de acción pública con la supeditación antes dicha, y más aún son los únicos que pueden ejercer las acciones penales por delitos que proceden a instancia de parte o de acción privada.

    Es errado para cualquier profesional del derecho que ejerza sus funciones en el área de la administración de justicia penal el establecer o concluir “que el único órgano competente para determinar si una conducta o hecho reviste carácter penal sea el Ministerio Público”, tal criterio esta reñido con la lógica jurídica y muy especialmente con las características del sistema acusatorio en el cual se encuentra inscrito nuestro vigente proceso penal, que se caracteriza por la existencia diferenciada de la persona u órgano que investiga (Ministerio Público) frente a la persona u órgano que administra justicia (órgano decisor, Juez), y la persona de quien representa la defensa de la persona imputada. Es claramente tratado por la doctrina y jurisprudencia nacional, que el actuar del Fiscal del Ministerio Público siempre estará sometido al control y decisiones del órgano jurisdiccional, por tanto debe quedar claro en los profesionales que han establecido tan errado criterio, que el único y verdadero órgano competente para determinar con fuerza de cosa juzgada que una determinada conducta o hecho reviste o no carácter penal, es el órgano jurisdiccional en su fases de control, juicio o el tribunal de alzada si fuere el caso.

    Pues, siendo que los apelantes señalan que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, asimismo, consideran los recurrentes que se ha violentado el Debido Proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que a continuación se transcriben:

    Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    “Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

    1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

    Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Dentro de este orden de ideas, y con respecto al punto impugnado, refiere este Tribunal Colegiado, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., expone que “…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Consideran este Tribunal Colegiado que, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida; pues bien de la decisión recurrida se constata que el Juez a quo al momento de decidir solo señalo:” …los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, no consta se le hubiera practicado la experticia practicada a la sustancia incautada en los recipientes plástico…con el objeto de determinar si dicha sustancias corresponde a combustible denominado gasoil; ya que, de acuerdo con el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-LR3-DQ-13/0887 … ofrecida como medio de prueba, se evidencia que los recipientes contenidos de Diesel (Gasoil) incautados en referido vehiculo …no se ha determinado ni con ella ni con la experticia alguna el valor en aduana de dicha mercancía para determinar si se esta en presencia de una falta o de una infracción administrativa o bien un delito. Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…y su valor de aduana no exceda a las Quinientas (500) unidades tributarias, será considerada como falta. Establece el artículo 24 de la citada Ley,…serán consideradas como infracción administrativa. …por lo tanto, en el presente asunto se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronostico de sentencia condenatoria…, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en virtud de ello, no se admite la acusación ….en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO….declarándose el sobreseimiento de la causa…”, evidenciándose que el mismo se contradice pues no manteniendo una lógica en la decisión, ya que indico que existe una experticia química N° CG-CO-LC-LR3-DQ-13/0887, ofrecida como medio de prueba, practicada a los recipientes contentivos de diesel (gasoil) incautados en el vehículo, pero que con ella no se determina el valor de la mercancía en aduana, para determinar si se esta en presencia de una falta o de una infracción administrativa, considerando que no existe base para enjuiciar al imputado, no admitiendo la acusación en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, declaró el Sobreseimiento de la Causa en relación al referido delito; cuando de las actas se evidencia que estamos en presencia de un delito de Contrabando de Combustible (gasoil), por lo que nada tiene que ver con la experticia de valor de la mercancía por aduana, ya que se trata de combustible (gasoil), que para todos es conocido que actualmente sucede en el País, que es producto regulado por el Estado, y que el mismo esta tratando de detener su salida fuera del país; lo que para esta Sala de Alzada se traduce en falta de motivación del fallo, pues, era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente y con lógica, los argumentos o motivos por los cuales su criterio, se debía desestimar la acusación formulada por la representación Fiscal en contra del imputado R.J.C.P., en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretando el Sobreseimiento de la Causa por el mencionado delito, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, cuando desestima la calificación jurídica con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

    Ahora bien, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

    De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el orden de las ideas anteriores, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio de los recurrentes, el Juez de Control quebranto principios constitucionales, causando un daño irreparable al desestimar y sobreseer la causa por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y por otro lado desestimando la calificación jurídica en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el acto de la audiencia preliminar, sin haber realizado una debida motivación; evidenciando estos Jurisdicentes, que se ha violentando el derecho a Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al Debido Proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna.

    En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez de Instancia, no actuó conforme a derecho, por cuanto no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que no garantizó el Juzgador lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésta ante todo un “Juez Constitucional”, violentando así garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando esta Alzada, dichas violaciones al realizar un análisis exhaustivo al acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de febrero de 2014, sin cumplir con los requisitos pertinentes incurriendo en un error in procedendum, al no haber dado una respuesta coherente mediante decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos y de derecho, ya que considero:

    … el ciudadano R.J.C.P., fue imputado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2013…los funcionarios …adscritos a la Guardia Nacional… en el Punto de Control Fijo Redoma de casigua cuando observaron un vehículo tipo volteo…procedieron a vaciar la carga logrando observar que en el interior poseía la cantidad de diecinueve (19) recipientes plástico cada uno con la capacidad de doscientos veinte (220) litros…contentivo de doscientos veinte (220) litros aproximadamente de combustible tipo Diesel (Gasoil),… total aproximado de (4180) litros de combustible tipo diesel (Gasoil), …De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal previsto en el mencionado artículo 20…En este sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, no consta se le hubiera practicado la experticia practicada a la sustancia incautada en los recipientes plástico…con el objeto de determinar si dicha sustancias corresponde a combustible denominado gasoil; ya que, de acuerdo con el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-LR3-DQ-13/0887 de fecha (10) de junio de 2013, ofrecida como medio de prueba, se evidencia que los recipientes contentios de Diesel (Gasoil) incautados …no se ha determinado ni con ella ni con la experticia alguna el valor en aduana de dicha mercancía para determinar si se esta en presencia de una falta o de una infracción administrativa o bien un delito. AL respecto, dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…y su valor de aduana no exceda a las Quinientas (500) unidades tributarias, será considerada como falta. Establece el artículo 24 de la citada Ley, Cuando los supuestos de hecho previsto en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando, mercancía o bienes no sujetas a restricciones arancelarias…serán consideradas como infracción administrativa. Prevé el artículo 28 …por lo tanto, en el presente asunto se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronostico de sentencia condenatoria, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en virtud de ello, no se admite la acusación ….en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO….declarándose el sobreseimiento de la causa…Asi mismo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…quien juzga no admite la precalificación dada por el Ministerio Publico…

    En este sentido esta Sala trae a colación sentencia N° 207 del M.T. de la República, en Sala Accidental, mediante de fecha 07de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:

    ….la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

    .

    En atención a las anteriores circunstancias, esta Sala Alzada, considera que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones y incongruencia existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso, una admisión de hechos u otra si fuere el caso; en consecuencia se debe declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y anular la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 06 de Febrero de 2014, a los fines de que otro Juez de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, por cuanto se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que causan un gravamen irreparable. ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., y en consecuencia ANULA la Decisión Nº 191-14, dictada en fecha 06-02-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los mencionados tipos penales; DESESTIMÓ la acusación formulada en contra del mencionado ciudadano por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando además el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el referido delito; desestimando la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; concediéndole al acusado de autos el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplimiento de los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa, al estado en el cual se encontraba al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados R.M.G. y MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z.

SEGUNDO

ANULA la Decisión Nº 191-14, dictada en fecha 06-02-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa.

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa, al estado en el cual se encontraba al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. J.F.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 142-2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000291

ASUNTO : VP02-R-2014-000291

JFG/gr.-

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