Decisión nº 314-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1130-2011

ASUNTO : VP03-R-2015-001681

DECISION N° 314-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.324.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46609, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B., C.G. y A.A., víctimas, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-2015, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de la decisión de fecha 30-07-2013; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10-09-2015, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada verifica que el recurso interpuesto por la defensa privada versa sobre un Recurso de Hecho, a los efectos de que esta Alzada ejerza el control difuso de la Constitucionalidad, por estar evidentemente conculcados los principios constitucionales referidos al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, debido a la omisión de pronunciamiento y paralización del trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013. Ahora bien, concretada como ha sido la naturaleza del recurso; estima este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez de Instancia, por lo que es de naturaleza penal, y su tratamiento es a través del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala: 1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Como segundo lugar, y dentro de este orden de ideas, tenemos que los Recursos de hecho, son “…recursos en contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. señaló: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”, igualmente cita que“…el recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el código de procedimiento civil…”, es decir, el recurso de hecho es de naturaleza civil, por lo que su procedimiento se tramita a través del Código de Procedimiento Civil, como lo establece en su artículo 305.

Siendo importante acotar que en el proceso penal el Juez cuya decisión se recurra no puede entrar a verificar su admisibilidad o no, solo es un tramitador del mismo

Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

. (Resaltado de Sala)

Ahora bien, el recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del referido Código (impugnabilidad subjetiva).

Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el presente caso, nos encontramos, según lo alegado por el recurrente, en presencia de un Recurso de Hecho, el cual va dirigido en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento y paralización del trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del 2015, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en función de Control en fecha 30 de Julio de 2013, a fin de que esta Alzada ejerza el control difuso de la constitucionalidad, por considerar que el Juez de Control violentó los principios constitucionales referidos al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recurso éste que por su naturaleza es de acción civil, referido a la apelación en aquellos casos expresamente determinados por el Código Procedimiento Civil; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 ”c” del Código Adjetivo Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 del mencionado Código.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, esta Sala de Alzada observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso de hecho, incumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por ser un recurso de acción civil.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Maikel J.M.P., en sentencia N° 161 de fecha 09-04-2015, estableció: “…la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendidas como el derecho a ejercer el recurso o actuación que estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Por otro lado, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, la misma Sala, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Con referencia a lo anterior, admitir el recurso de hecho presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; siendo que el recurso interpuesto es de naturaleza civil y en consecuencia no puede ser admitido.

Por ello, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan, que el presente recurso de hecho es de naturaleza civil, y no es la vía idónea prevista en la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resultaría la declaratoria de INAMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE, conforme a lo establecido en el artículo 423 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho J.G.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B., CRISOSTOMO y A.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento y paralización del trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-2015, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de la decisión de fecha 30-07-2013; por se de naturaleza civil, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de la Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 314-2015,

LA SECRETARIA

M.P.B.

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1130-2011

ASUNTO : VP03-R-2015-001681

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001681. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

M.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR