Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado J.L.G.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 y 14 de abril de 2015, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, declara con lugar la revisión de la medida realizada por los abogados J.E. y R.P., a los ciudadanos P.E.I. y F.O.P., por la presunta comisión del delito de facilitador del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 de la norma adjetiva penal.

En fecha 09 de junio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)

DECURSO PROCESAL

En fecha 19 de diciembre del 2014 y 14 de abril del 2015 respectivamente, fue acordada por el Tribunal Quinto de Control en la causa SP21-P-2014-003584, a solicitud de la Defensa (sic) Técnica (sic) de los ciudadanos P.E.C.I., Venezolano, Titular de la cédula de identidad V- 16.229.092, soltero, taxista, con fecha de nacimiento 13-12-1.983, residenciado en Aldea Quebrada de San José, vía principal, sector la capilla, casa sin numero, La Grita, Estado Táchira; y del ciudadano F.O.P.D., Venezolano, titula de la cedula de identidad V- 21.218.880, soltero, mototaxista, residenciado en el Barrio R.G., vereda 2, casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público presentó formal acusación como FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del occiso J.G.S. y de los ciudadanos J.S. y J.C., la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siendo notificada a la Fiscalía Trigésima Primera, en el caso de la medida otorgada al ciudadano F.O.P.D., en fecha 15 de abril de 2015, igualmente en el presente caso no se ha notificado a las víctimas del otorgamiento de la medida en comento:; en el caso de la medida concedida al ciudadano P.E.C.I., el Tribunal NO(sic) ha notificado a este Despacho (sic) Fiscal de la misma. El Tribunal Quinto de Control fundamentó el otorgamiento de dicha medida en que la investigación realizada por el Ministerio Público no había podido endilgar un delito de mayor gravedad a los acusados, aunado a lo anterior los imputados han demostrado a juicio del Tribunal, que tienen arraigo suficiente en el Territorio de la Republica, para continuar en su fundamentación indicando que debido a la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público, ha disminuido de manera considerable el peligro de obstaculización en la presente causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Honorables Magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal de control Número Cinco los días 19 de diciembre del 2014 y 14 de abril del 2015. en la causa SP21-P2014-003584, notificada únicamente en el caso del imputado F.O.P.D., en fecha 15 de abril de 2015, en la causa acuerda la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados P.E.C.I. y F.O.P.D., respectivamente; a quienes el Ministerio Público acusó como FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Occiso J.G.S. y de los ciudadanos J.S. y J.C..

MOTIVOS DE LA APELACION

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal cuarto, por las siguientes razones:

1) La Jueza de la recurrida acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) Libertad en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento….

No hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados ciudadanos, ni la existencia de un proceso interior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evita mayores daños en la persona , a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa….” Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa la Jueza de la recurrida para desechar los elementos que existan en el expediente para el mantenimiento de la Medida De (sic) Privación De(sic) Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no solo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación de los imputados en la audiencia de privación de libertad, si no que expresamente solicita que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio: con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal Quinto de Control.

2) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo contempla el artículo 250 de la norma adjetiva descrita, no es menos cierto que la misma esta sujeta a permitir que los supuestos que dan lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad última no es otra que garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, buscando así evitar dilaciones que contribuyan al retardo procesal, pero que en ningún caso puede ser óbice para permitir que ante un caso determinado se pueda buscar hacer nugatorio el derecho del Estado a reprimir conductas de daño a la colectividad, amparador en el principio de “favor libertatis” del que viene envuelto nuestro Proceso penal.

Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión primeramente del 19 de diciembre del 2014 (no notificada) y luego del 14 de abril del 2015, notificada en fecha 15 de abril del 2015, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en las líneas precedentes, procedió a otorgarla medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, pero como se han expresado ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público; este hecho se afirma de los escritos de acusación para ambos imputados presentados dentro del plazo de ley; creando el A-quo con su decisión incertidumbre jurídica, al no garantizar al Ministerio público, como titular de la Acción Penal, el ejercicio pleno de los recursos de nuestro ordenamiento jurídico, además, de no permitirse con esta medida cautelar, la plena comparecencia de los acusados, a los demás actos procesales, teniendo una importancia capital, en la clase de delito que nos ocupa (homicidio), donde nuestro legislador ha establecido regulaciones adicionales para los delitos de mayor peligrosidad, con el fin de evitar la proliferación de los mismos, evitando así el sentimiento de injusticia, que se asoma al permitir la libertas de los imputados por estos hechos gravosos.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la Medida Cautela Sustitutiva De Libertad por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma acordando en su defecto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en la causa SP21-P2014-3584, para los acusados P.E.C.I. y F.O.P.D..

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la Fiscalía del Ministerio Público, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada a los imputados P.E.C.I. y F.O.P.D., por la comisión del delito de facilitadores en el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del código penal, en relación con el articulo 84 numeral tercero del código penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 12 de mayo de 2015 y publicada en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a F.O.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N ° V-21.218.880, residenciado en Barrio R.G., vereda 2, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8709089 y CACERES IBARRA P.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/12/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N ° V-16.229.092, residenciado en Aldea la Quebrada de San José, vía principal, Sector La Capilla, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en el presente la pena que prevé este tipo es de 15 a 20 años de prisión se toma el termino mínimo por ser los imputados primarios y no poseer antecedentes penales, se rebaja la mitad de la pena por ser en grado de facilitador y se rebaja una tercera parte de la pena quedando la misma en 05 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados F.O.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N ° V-21.218.880, residenciado en Barrio R.G., vereda 2, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8709089 y CACERES IBARRA P.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/12/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N ° V-16.229.092, residenciado en Aldea la Quebrada de San José, vía principal, Sector La Capilla, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos F.O.P.D. y CACERES IBARRA P.E., a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de FACILITADOR DEL DELTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados FACILITADOR DEL DELTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad al ciudadano F.O.P.D. y CACERES IBARRA P.E., decretado en su oportunidad legal…

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, los ciudadanos F.O.P.D. y PREDRO ERISKIN CACERES IBARRA, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos y fueron condenados; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto del Ministerio Público fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado J.L.G.T., con el carácter de fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 y 14 de abril del 2015, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos P.E.C.I. y F.O.P.D., por la presunta comisión del delito de facilitadores en el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (12) días de mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Juezas y el Juez de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Juez

Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-00175/LPR/Zaida.-

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