Decisión nº 330-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017113

ASUNTO : VP02-R-2013-000740

DECISIÓN Nº 330-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., en contra de la Decisión N° 613-2013, dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia ordeno la Imposición de las Medidas Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, en cualquiera de las instituciones bancarias o financiera, ubicadas en el territorio venezolano, en contra de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), inscrita en el registro de Información Fiscal, con el N° J-31497231 y de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES que se encuentre a nombre de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentó el apelante que, PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A (SOSINPECA), suscribieron un contrato denominado y cuyo objeto se refiere al SUMINISTRO OPERACIÓN Y MANTENIMEINTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTATIL, distinguido con el número: 4640002883.

    Siguió alegando el recurrente que, de acuerdo con lo señalado por la Vindicta Pública, en dicho contrato, PDVSA otorgo un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 220.499.813,35) y la empresa contratada SOSINPECA, no cumplió con la ejecución del contrato, por lo que se procedió a revisar la fianza para ejecutarla; esto por el departamento de asuntos jurídicos, y es en eses instante que verifican que la fianza que presuntamente se había constituido por ante la Notaria Décima Primera de la Circunscripción del Estado Zulia para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no era verdadera, razón por la cual la empresa contratante decidió terminar anticipadamente el contrato sin conclusión, en fecha 05 de Junio de 2012, a lo cual la empresa a la que represento interpuso recurso formal de Reconsideración, que fue declarado improcedente por parte de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., interponiendo denuncia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y ALTERACIÓN DOCUMENTAL CON DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 74 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometidos por los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V..

    Continúo señalando la defensa que, adelantada como ha sido la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó una solicitud de MEDIDAS INNOMINADAS DE INMOVILIZACION DE CUANTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras ubicadas en el territorio venezolano, a favor de la empresa “SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA, C.A. (SOSINPECA), Y A FAVOR DE LOS CIUDADANOS O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES, que se encuentren a nombre de la mencionada empresa y a favor de sus defendidos.

    Indicó el apelante que, en la solicitud que realizó el Ministerio Público hace mención de los documentos que fundamentan tal solicitud, y entre los cuales se encuentran aquellos consignados por el denunciante y los recabados durante la investigación, mencionando entre ellos la notificación librada a sus defendidos en fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual no hacen mención si las mismas fueron debidamente recibidas por los ciudadanos o si fueron ratificadas con posterioridad alguna.

    De igual forma, el apelante de autos transcribe un extractó de la decisión Nº 613-13, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual especificó las consideraciones que tomó la Juez a quo para decidir: …“Se observa del contenido de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto, no se ha llevado a efecto el acto de imputación formal contra los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., y que no le es dable a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”. Debe señalarse que sobre este particular, cabe acotar que el Tribunal decidió de acuerdo a lo peticionado por la vindicta pública, sin garantizar en su decreto el derecho a la defensa y sin que constara que los mismos fueron imputados en la sede Fiscal, lo cual es una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben regir toda actuación en el m.d.p.d.p. penal y mas aún en esta fase incipiente del proceso.

    Indicó quien apela que, se han transgredido una serie de derechos y garantías al imponerles a sus defendidos unas medidas innominadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES. ASEGURAMINETO DE BIENES, BLOQUEO E INMIVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sin los mismos haber sido imputados y solo basándose en la documentación consignada en la denuncia, en su mayoría en COPIAS SIMPLES, aunado al hecho que el monto que la vindicta pública establece como anticipo corresponde al monto global del contrato celebrado entre las partes equivalente a (220.499.813,35 Bs.), siendo el anticipo por la cantidad de (43.899.1174, 88 Bs.), monto que se evidencia en el contrato, que fue adjuntado a la denuncia, identificado con el N° 30.0201000-11952, afectando con ello de manera evidente el derecho a la propiedad y a la libre disposición de los bienes.

    Pues de esta manera el recurrente, hace mención que según se ha demostrado de acuerdo con la investigación fiscal llevada a cabo por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, los documentos de fianza que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa SOSINPECA S.A. resultaron inexistentes, a pesar de haberse presuntamente suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, lo cual mal puede ser atribuido a mis defendidos, quienes se vieron sorprendidos a su vez por tal circunstancia, razón por la cual decidieron denunciar, a la empresa aseguradora “EUROFIANZAS S.A”, con la cual sus defendidos suscribieron tres contratos de fianzas, por un monto global de (1.502.869,95 Bs), los cuales no fueron emitidos por dicha compañía, irregularidad que fue denunciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-08-2012, evidenciándose con ello la presunta comisión del delito de ESTAFA en contra de sus defendidos y la empresa que dirige.

    En este mismo orden de ideas, el apelante trae a colación que, a la mencionada denuncia se adjunto Comunicación de fecha 19-07-2012, emitida por la empresa EUROFIANZA S.A., representada por el ciudadano ELBING BEUSES, dirigida a PDVSA División Occidente, donde se informó que la empresa SOSINPECA le fueron tramitadas FIANZAS PARA CONTRATO ADJUDICADO POR PDVSA N° 4640000883, emitida 14-07-2011, y que el pago de las primas de las fianzas en cuestión fueron recibidas por EUROFIANZAS (intermediaria), indicando a su vez que ni los directivos ni representantes de la expresa SONSIPECA tuvieron que ver con la colocación y emisión de fianzas, es decir, no tuvieron responsabilidad alguna en su autenticidad o valor, lo cual es clave para establecer la ausencia de responsabilidad de sus defendidos en relación a la fianzas otorgadas.

    Por otro lado, aduce que, el Ministerio Público solicitó dichas medidas innominadas, tomando en consideración la existencia de los requisitos de ley para su procedencia y el Juzgador asiente al respecto; por lo que a efecto ilustrativo considera importante analizar la figura de las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico penal, y hace referencia a la doctrina del Abogado H.B. C. en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo P.P.V.; al igual que de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como a la Sentencia N° 333, de fecha 14 de Marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señala la decisión N° 1631 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2001.

    Siguió alegando el denunciante que, las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes y evitar la insolvencia del obligado o demandado, y que quede ilusorio el derecho de la víctima, pues el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Innominadas en un proceso penal.

    En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera la defensa que la decisión impugnada menoscabo el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de sus defendidos, por cuanto la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales, sobre sus bienes muebles e inmuebles, activos en cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, sin ni siquiera notificarlos debidamente para ejercer su derecho a la defensa, basándose en un monto irreal de anticipo reclamando por la victima, ademas sus defendidos se ponen al tanto de la situación, recientemente al intentar realizar una transacción bancaria y se vieron imposibilitados de realizarla, informándoles de la inmovilización de sus cuentas, lo cual se agrava si se toma en cuenta que ni siquiera habían sido citados para comparecer al acto de imputación, siendo lo adecuado haber sido imputado en primer lugar, para luego decretarle dichas medidas, así como debían ser notificados de ello.

    Refirió el recurrente que, resultó evidente la violación de una serie de derechos y garantías, tales como el Derecho de Propiedad, el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, consagrado en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron inobservados al decretar sin imputación previas las medidas cautelares innominadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, es decir sobre la totalidad de bienes y cuentas tantos de la empresa como de sus directivos , lo cual se traduce en la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO:

    Solicitó el recurrente que sea Admitido y declarado Con Lugar el recurso de Apelación, en contra de la decisión N° 613-13 de fecha 27-05-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de las Medidas Innominadas dictadas.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    Las ciudadanas FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo, alegando que:

    Aduce quien contesta que, las medidas asegurativas en contra de los bienes tiene su sustento legal toda vez que la Ley Contra la Corrupción, tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, siendo que en la presente investigación lo que se quiere es evitar causar daños mayores al patrimonio público, y por cuanto el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación en materia penal de la normas del Código Procedimiento Civil, relacionadas a la aplicación de medidas preventivas asegurativas, con la finalidad de asegurar bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia penal.

    Continúan señalando la vindicta pública que, en materia de corrupción, en caso de dañar al patrimonio público procede la obligación de indemnizarlo, con fundamento legal en las normas invocadas, es por lo que se solicitó como Medidas Innominadas la Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero en cualquiera de las Instituciones Bancarias y Financieras, ubicadas en el Territorio Venezolano, Medida Cautelar Asegurativas Innominadas se decrete Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles, medida cautelar Nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles que se encuentren a nombre de la empresa “SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERA, C.A, (SOSINPECA), inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 07-02-2006, bajo el N° 15, tomo 11-A, siendo la ultima modificación la que quedo inserta por ante el mencionado registro, en fecha 09-05-2011, bajo el N° 34, Tomo 33-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314972316, a favor de los ciudadano O.V. y ROSIRIS DE VARGAS.

    Señalaron las representante de la Fiscalia de Ministerio Publico que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las medidas nominadas preventivas, estableciendo que solo las decretara el Juez cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como, se podrán acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, es lo que se ha denominado las Medidas Cautelares Innominadas, dichos casos para evitar el daño o uno mayor el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que considere; lo cual fue tomado por la Jueza a quo al momento de decretarlas y al igual que los requisitos de procedibilidad los cuales se encuentran cubiertos en la solicitud de la referida medida. Asimismo, es impropio el alegato de la Defensa, cuando señaló que para solicitud de medida fue utilizado como basamento solo copias simples consignadas al momento de la denuncia, ya que si bien es cierto en la investigación fiscal, corre insertos varios documentos que fueron acompañados con el escrito de denuncia, no es menos cierto que el despacho fiscal como parte de buena fe en el proceso y garante de los principios y garantías constitucional y legal, dio inicio a la investigación logrando recabar elementos de convicción que hacen necesario la solicitud de las medidas antes dictadas, todo lo cual fue apreciado por la Jueza de Instancia al momento de tomar la decisión.

    Finalmente alegaron que, con respecto a lo señalado por la defensa, en relación a la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho de Propiedad, establecido en el artículo 115 ejusdem, no existe tal violación ya que se trata de una medida asegurativas para garantizar las resultas del proceso, lo cual no implica limitación alguna a la Defensa y al Debido Proceso de sus defendidos.

    PETITORIO:

    Solicitaron que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., en consecuencia sea confirmada la decisión apelada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 613-2013, dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia ordenó la Imposición de las Medidas Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, en cualquiera de las instituciones bancarias o financiera, ubicadas en el territorio venezolano, en contra de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), inscrita en el registro de Información Fiscal, con el N° J-31497231 y de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES que se encuentre a nombre de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisado la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó el apelante que, la decisión dictada por la Jueza a quo violenta una serie de derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho de Propiedad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron inobservados al decretar sin imputación previas las medidas cautelares innominadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, es decir sobre la totalidad de bienes y cuentas tantos de la empresa como de sus directivos, lo cual se traduce en la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Se observa del contenido de las actas presentadaspor la Fiscalía del Ministerio Public, si bien es cierto, no se ha llevado a efecto el acto de imputación formal contra los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., y que no le es dable a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de las controversia, máxima cuando el proceso aún se encuentra en la etapa inicial de la investigación, no es menos cierto que el Mnisterio Publico, a citado a los mencionados ciudadanos para que comparezcan acompañados de su abogado de confianza a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a efecto Acto de Imputación Formal por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que en virtud de los hechos denunciados y la calificación jurídica dada, es que solicita la MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y7O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FUINACIERO, a los fines de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta perpetración del hecho punible investigado

    (Omissis…)

    Así pues consta en actas el documento que prueba el contrato celebrado entre PDVSA Petroleos de Venezuela S.A., y la sociedad mercatil Soluciones y Servicios Integrales a la Industria Petrolera C.A., (SOSINPECA) representada por los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, donde PDVSA otorgo un anticipo por la cantidad de 220.499.813,35 Bs. A la empresa SOSINPECA y esta no cumplió con la ejecución del contrato, por lo que se procedió a revisar la fianza para ejecutarla esto por el departamento de asunto jurídicos, y es cuando se percatan de la inexistencia de otorgamiento de fianza por concepto de anticipio, solicitando la Fiscalía del Ministerio Publico tales medidas innominadas sobre los bienes prpiedad de la mencionada empresa SOSINPECA y de sus representante, esto tomando en cuenta la prohibición expresa para el decretó de las medidas establecidas en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil….

    De lo antes dicho, podemos observar que el Ministerio Publico demostró en actas que efectivamente ante el presente proceso penal iniciado con ocasión a la denuncia forulada por el representante legal de la víctima, es decir, de la estatal petrolera, Petroleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aportado las pruebas que determinan la presunción grave de dicha circunstancia, con una expresión clara y precisa del derecho que se reclama y del peligro de daño, que pudiera producirse de salir de de (sic) la esfera patrimonial los bienes, configurándose de esta manera los presupuestos procesales necesarios para el decreto de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE CARCATER PATRIMONIAL y en consecuencia se DECRETA LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras ubicadas en el territorio venezolano, a favor de la empresa “SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRI PETROLERA C.A. (SOSINPECA)…y A FAVOR DE LOS CIUDADANOS O.V.C. y ROSIRIS M.D.V.…” .

    Esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, constata que en fecha 03 de Agosto del 2012, el Abogado G.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., interpone denuncia de tipo penal, en materia especializada contra la corrupción por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA C.A., (SOSINPECA), representada por los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., denuncia que le correspondió conocer a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, quien en fecha 10 de agosto del 2012, ordeno la practica de diligencias de investigación penal.

    Asimismo, se evidencio que el denunciante acompaño al mencionado escrito con lo siguiente 1) copia simple de la comunicación emitida por la compañía aseguradora PROSEGUROS, S.A., de fecha 13-07-2012, donde se aprecia la inexistencia en los registro de emisión de Fianzas otorgadas por esta empresa aseguradora al proceso de contrataciones, 2) copia simple de la providencia administrativa emitida por PDVSA PETROLEOS S.A., de fecha 25-06-2012, en la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano O.V.C., 3) Copia simple de la Comunicación de PDVSA N° GG-DCCOL-012-0026 de fecha 01-06-2012, donde dan la terminación anticipada del contrato sin conclusión del servicio, 4) Copia simple de la comunicación emitida por la empresa SOSINPECA, de fecha 12-06-2012, suscrita por el ciudadano O.V.C., donde solita la reconsideración tomada de dar por terminado anticipadamente el contrato, 5) Copia simple de la comunicación de la empresa SOSINPECA dirigida a PDVSA donde señalan los supuestos avances, 6) Copia simple de la comunicación emitida por la empresa INGENIERIA ENERGIA Y AMBIENTE INTL S.A, de fecha 04-06-2012, la cual notifica a la empresa SSINPECA que la supuesta orden de compra por los (4) sistema de inyección de vapor, de fecha 30-10-2011, le confirmaban el avance en la fabricación, 7) Copia simple del contrato de fianza de anticipo N° 30-0201000-11952 con la suma afianzada de (Bs. 43.899.174,88) autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, 8) Copia simple del contrato de Fianza del fiel cumplimiento emitido falsamente signado con el N° 30-0203000-11953, con la suma de (Bs. 29.531.225,88).

    Quien aquí decide observa que, la Fiscalia del Ministerio Publico ordenó el inició de la investigación así como la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, concluyendo que existían presuntas irregularidades en el contrato celebrado entre PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIA PETROLERA C.A, (SOSINPECA), representada por los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, ya que el contrato tenia por objeto el SUMINISTRO, OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR PORTATIL, siendo que la empresa PDVSA en marzo 2011 aprueba el anticipo y la adjudicación de dicha empresa, posteriormente la fecha del contrato fue el día 28-09-2011, por el monto de (Bs. 220.499.813,35), por lo que pasado un tiempo prudencia en vista que la empresa SOINPECA no cumplía con parte del contrato, se le solicito el cumplimento del mismo, que era la entrega de las calderas, y en vista que las misma no fueron entregadas, procedieron a la revisión de la Fianza para ejecutarla, esto por el departamento de asuntos jurídicos, es donde constatan la inexistencia de otorgamiento de fianza por concepto de anticipo, referidos a los avales que garantizan el proceso de contratación, en caso de surgirles inconvenientes a la empresa contratada, en este caso SOSINPECA, en su condición de Contratista, resultando que las fianza que fueron presentadas eran falsas o viciadas, según información aportada por la gerencia legal de la aseguradora, que además señalan que en ningún momento suscribieron contrato de fianzas del fiel cumplimiento y de anticipo.

    Ante todo esto, la Fiscalia del Ministerio Publico, tomando en cuenta que los hechos denunciados, se encuentra aun en la fase de investigación, así como, se evidencia un daño al patrimonio público por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley de Corrupción, siendo que además los presuntos autores se encuentra plenamente identificados como O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., tomando en cuenta que la Ley Contra la Corrupción tiene por objeto el establecimiento de normas que rigen la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, siendo que en la presente investigación lo que se quiere es evitar causar daños mayores al patrimonio, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de Medidas Preventivas Asegurativas, con la finalidad de asegurar bienes muebles e inmuebles.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 124, dictada en fecha 18-46-12, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, dejó asentado que:

    La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

    Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.

    Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.

    Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

    En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el p.p.v. el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

    En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

    .

    El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 607°. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo.

    Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública” (Subrayado de Sala)

    De todo lo antes expuesto, corroboraron los intrigantes de este Tribunal Colegiado, que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye una manera de poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un proceso, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la investigación penal y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la decisión que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada llegó a la conclusión que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa, ya que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues en virtud de los elementos de convicción o medios de pruebas recabados por el Ministerio Público, existente en actas, que fueron presentado ante la Jueza de Instancia, los cuales acreditan la presunta responsabilidad penal en los hechos que se investigan de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., como representantes de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INDUSTRIAS PETROLERA, C.A., (SOSINPECA), siendo lo procedente la aplicación de la Imposición de las Medidas Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, en cualquiera de las instituciones bancarias o financiera, ubicadas en el territorio venezolano, en contra de la empresa (SOSINPECA) y de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES que se encuentre a nombre de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantizar la restitución de daño causado al patrimonio público, en caso que lo hubiera, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, de la revisión exhaustiva efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto, no se ha llevado efecto el Acto de Imputación Formal a los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., pero no es menos cierto, que se constata de actas que los mismos han sido citados en reiteras oportunidades por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico para llevar efecto el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en fecha 08 de Agosto del 2013, la defensa privada solicito el diferimiento del Acto de Imputación fijado por la Fiscalia para el día 05-08-2013, por cuanto tenia otros actos pautado para esa fecha; ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal aun se encuentra en la etapa inicial de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo que consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que no existe violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., han sido citados reiteradas oportunidades con su defensor, a los fines de llevar acabo el Acto de Imputación Formal, al igual que su defensa, ha tenido acceso a la actas y solicitado el diferimiento del Acto de Imputación Formal, aun cuando los mismo no hayan sido imputados, la aplicación de las Medidas Innominadas de carácter Patrimonial, impuestas por el Tribunal de Control no violentan las garantías constitucionales que les asisten, por cuanto las misma fueron aplicadas por medidas de urgencia y seguridad que el caso amerita, con la finalidad de garantizar la restitución de daño causado al patrimonio público, en caso que lo hubiera, al culminar la investigación penal, así como una eventual reclamación civil, sin que su decreto constituya prejuzgar sobre el fondo; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Alzada estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 613-2013, dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia ordeno la Imposición de las Medidas Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, en cualquiera de las instituciones bancarias o financiera, ubicadas en el territorio venezolano, en contra de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), inscrita en el registro de Información Fiscal, con el N° J-31497231 y de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES que se encuentre a nombre de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 613-2013, dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia ordeno la Imposición de las Medidas Inmovilización de Cuentas Bancarias y cualquier otro Instrumento Financiero, en cualquiera de las instituciones bancarias o financiera, ubicadas en el territorio venezolano, en contra de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), inscrita en el registro de Información Fiscal, con el N° J-31497231 y de los ciudadanos O.V.C. y ROSIRIS M.D.V., así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES e INMUEBLES que se encuentre a nombre de la empresa SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES A LA INSDUSTRIA PETROLERAS, C.A. (SOSINPECA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 330-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    JGF/gr.-

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