Decisión nº 217-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025069

ASUNTO : VP02-R-2014-000653

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., Defensora Pública Décima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., contra la decisión signada con el No. 724-14, de fecha 06.06.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.A.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho N.M.F., Defensora Pública Décima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la procedencia del recurso de apelación, a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, así como a lo alegado por la Jueza de Control en el fallo recurrido, la apelante manifestó, que resultó violatorio a los derechos constitucionales que asisten a sus defendidos, respecto a su estado de libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlos de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la carta magna.

Alegó la recurrente, que de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control se desprende, que los argumentos allí explanados inobservan flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional operó de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas, mucho menos por un Juez garantísta de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de citar, un extracto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente manifestó, que el Juez Décimo de Control violó el derecho a la L.p. de sus defendidos, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". En este sentido, manifestó, que la Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.

De igual forma, alegó que, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley cuya aplicación se pretenda coligiere con ella, se aplicará la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre que sea necesario.

En este sentido, aduce la recurrente, que sus defendidos fueron aprehendidos el día domingo 05.06.2014, las 10:30 horas de la mañana, según el acta policial suscrita por funcionarios policiales que realizaron la detención de los mismos, alegando que posteriormente, fueron colocados a disposición del Juzgado Décimo de Control, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, por la presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, donde se les realizó formalmente el Acto de Presentación de Imputado, y su imputación formal, resultando violatorio de los derechos constitucionales que amparan a sus defendidos, el hecho que les haya sido decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifestó la recurrente, que mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de l.p., establecido en concordancia con los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a sus defendidos, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que puedan incurrir sus patrocinados, ni las demás circunstancias establecidas en los referidos artículos 237 y 238 ejusdem.

Luego de citar el contenido del fallo de fecha 09.02.2007, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente aduce, que las decisiones que se adopten a los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, arguye, que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro p.P. en toda su extensión, motivos por los cuales solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, y la libertad plena e inmediata de sus defendidos, en razón a la evidente violación de derechos y garantías constitucionales, y al no existir motivación alguna en el decreto de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de instancia.

PETITORIO: La profesional del derecho N.M.F., Defensora Pública Décima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 724-14, de fecha 06.06.2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 724-14, de fecha 06.06.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados M.J.V.E. y R.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.Á., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.Á.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que la juzgadora de mérito violentó el principio de l.p., contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar con su pronunciamiento, las normas contempladas en los artículos 2, 3 y 7 ejusdem referentes a la libertad como valor supremo que propugna el Estado Venezolano en el p.p., pues arguye que la decisión de la instancia se fundamentó en el hecho de garantizar las resultas del proceso, dejando de lado el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día seis (6) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.Á., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.Á.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.06.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado de autos, así como de los Defensores de confianza del imputado, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes bajo los siguientes pronunciamientos: En relación a lo alegado por la Defensa Pública, quien puntualizó que en las actas de presentación, no existen fundados y plurales indicios como elementos de convicción de los señalados acumulativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 Código (sic) Orgánico Procesal Penal. Al respecto destaca este Tribunal que nos encontramos en la etapa incipiente siendo que la calificación jurídica que en el caso que nos ocupa los ilícitos penales imputados por la Representación Fiscal es provisional, es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:…(omisis)…, instándose a la Defensa concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuencialmente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta, a su vez, que los defensores podrán solicitar al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por lo que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales en los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. Y D.A.A.P.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.A., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; es por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados son pluriofensivos, que atentan contra la integridad y la vida de las personas, la magnitud del daño causado; de igual manera este Tribunal observa que existe planilla de revisión de vehículos donde se describe las características del vehículo Automotor tipo Chevrolet Optra, y el funcionario quien la entrega y el que la recibe. Aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurre en el presente caso, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se puedee y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación , Señalado lo anterior se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., se produjo en fecha 05/06/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. Y D.A.A.P.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.A., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. igualmente (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación a los ciudadanos M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. Y D.A.A.P.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.A., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., se encuentra (sic) incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.D.C.D.C.P.M.E., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA POLICIAL, cursante a los folios 2 al 7 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia que…(omisis)… INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 8 al 11 y su vuelto, donde se deja constancia del traslado y constitución del lugar en el cual se practicara la aprehensión de los imputados, asimismo de todos y cada uno de objetos (sic) incautados en el presente procedimiento; ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 12 y 13 rendida por el ciudadano R.A.A. ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL CENTRO DE "COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, el cual se da por reproducida en actas; ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS L.V., W.B. Y D.Á.A., de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 14 al 19 ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.D.C.D.C.P.M.E., el cual se da por reproducida en actas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios del 20 al 23 y su vuelto, de fecha 05/06/2014, en la cual se deja constancia de la identificación personal de los imputados M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., contentiva de las firmas y huellas de los mencionados imputados, y además de la identificación del funcionario policial que elaboró tal Acta de Notificación; SOLICITUD DE EXPERTICIAS N° DG-CPBEZ-CCPME-N° 0577-14, de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 24 y 25 correspondiente a los mencionados imputados, del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.D.C.D.C.P.M.E.; PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 05/06/2014, cursante, al folio 26 ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.D.C.D.C.P.M.E., y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del vehículo objeto del Robo, y donde además consta la identificación del funcionario que entrega conforme, así como la identificación del funcionario que recibe conforme. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 27 al 36 ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.D.C.D.C.P.M.E., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de todos y cada uno de los objetos, asi (sic) como dinero incautado en el presente procedimiento, y donde además consta la identificación del funcionario que entrega conforme, asi (sic) como la identificación del funcionario que recibe conforme. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LOS BILLETES INCAUTADOS, de fecha 05/06/2014, cursante a los folios 37 al 39 ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO, Z.D.C.D.C.P.M.E.. Desprendiéndose en tal sentido de actas, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. Y D.A.A.P.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.A., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es en el caso que nos ocupa es (sic) compartida por esta Juzgadora, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, asi (sic) como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, asi (sic) como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Defensa Publica, siendo que en el discurrir de tal Investigación se determinará lo argumentado por la Defensa Privada (sic), así como lo declarado por el imputado de autos en este acto, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes…(omisis)… Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el articulo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto (sic) penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal): considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que este Juzgadora comparte la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara. CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.J.V.E. Y R.J.G.R.G., es autor o participe (sic) de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. Y D.A.A.P.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.A., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apelas comienza, faltando aún diligencias de investigación aún por practicar, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determina si los elementos son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese orden de ideas con respecto a la denuncia formulada por la defensa, relativa a que la Jueza de mérito incurrió en violación del contenido de la disposición prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar con su pronunciamiento, las normas contempladas en los artículos 2, 3 y 7 ejusdem referentes a la libertad como valor supremo que propugna el Estado Venezolano en el p.p.; esta Sala de Alzada debe hacer una análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone nuestra Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la l.p. como derecho de pleno goce, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala J.M.C., el principio de l.p. ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., J.M., “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

.

No obstante, de la consagración de la l.p. como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el p.p. incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, esta Alzada verifica que la aprehensión de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del Acta Policial, de fecha 05.06.2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, que la Jueza a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende, que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la precitada actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, pues los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de que en las inmediaciones de la empresa de repuestos Venezuela Automotriz, ubicada en la calle 93, Sector La Ciega se estaba produciendo un robo, apersonándose los mismos al lugar, donde un ciudadano que conducía un vehículo Clase camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color beige, les hizo señas indicando que los ocupantes de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AGZ-56D, el cual llevaba las luces intermitentes prendidas y que transitaba en la mencionada vía con rumbo hacia la avenida M.N., a escasos minutos había sido robado a un ciudadano que se encontraba en dicho local comercial, razón por lo cual los efectivos policiales al avistar el citado vehículo procedieron a darle la voz de alto a sus ocupantes a los fines de que se detuvieran, haciendo caso omiso a las ordenes de la comisión emprendiendo veloz huída, dándole alcance en las inmediaciones del Barrio S.L., calle 91, frente a la residencia No. 91-126 cerca del Puente Oleary, donde descendieron del vehículo los hoy imputados, siendo señalados por el ciudadano R.Á., como los sujetos que portando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo, siendo señalados de igual manera por los ciudadanos L.V., D.A. y W.B., como los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, siendo recuperadas las mismas por los funcionarios actuantes, razón por la cual se originó su detención.

De manera que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la l.p. en su artículo 44; la aprehensión de los hoy imputados se produjo al momento que los funcionarios actuantes los detuvieron cuando se encontraban huyendo en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AGZ-56D, el cual minutos antes había sido despojado al ciudadano R.Á. en las inmediaciones del Barrio S.L., calle 91, frente a la residencia No. 91-126 cerca del Puente Oleary, considerando esta Alzada, que dicho procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, determina esta Sala que, la aprehensión de los imputados de marras, se realizó conforme a derecho, es decir conforme a lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal, tal como lo estableció la Jueza de instancia, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 05.06.2014, de los objetos incautados, lo cual constituyó como uno de los principales elementos de convicción que presuntamente involucran a los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., en el delito imputado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, más aún cuando los mismos fueron señalados en el acto por las presuntas víctimas, razón por la cual se produjo la aprehensión de los mismos, no desprendiéndose de las actas que cursan al presente asunto violación alguna al contenido de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constar que de igual forma que el procedimiento estuvo avalado en todo momento por presencia de testigos que dieron fe del mismo, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente con respecto este motivo de apelación. Así se declara.

De otra parte, a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, así como los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.Á., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.Á.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se encuentra prescrito, pues los hechos atribuidos al encartado de autos se suscitaron en fecha 05.06.2014.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal, en contra de los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05.06.2014, donde se deja constancia del traslado y constitución del lugar en el cual se practicara la aprehensión de los imputados, asimismo de todos y cada uno objetos incautados en el presente procedimiento. 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05.06.2014, rendida por el ciudadano R.A.Á. ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de "Coordinación Policial Maracaibo Este”. 4) ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS L.V., W.B. y D.Á.A., de fecha 05.06.2014, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.d.C.d.C.P.M.E., el cual se da por reproducida en actas. 5) SOLICITUD DE EXPERTICIAS No. DG-CPBEZ-CCPME-No. 0577-14, de fecha 05.06.2014, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.d.C.d.C.P.M.E.; 6) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 05.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.d.c.d.C.P.M.e.. 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05.06.2014, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de "Coordinación Policial Maracaibo Este”. 8) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LOS BILLETES INCAUTADOS, de fecha 05.06.2014.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.Á., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.Á.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, tal como lo solicitara el Ministerio Público, constatando esta Alzada, que la juzgadora de mérito consideró que el señalamiento explanado por las victimas del hecho en el mismo momento de la aprehensión, presumen la participación de los hoy encausados en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, razón por la cual a criterio de esta Alzada, la decisión impugnada explanó de manera integral las consideraciones lógicas que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra de los hoy imputados.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atentó contra el derecho a la vida de las víctimas, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente quien denuncia la inexistencia de elementos de convicción en el presente asunto, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los medios probatorios necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, por lo que la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por la representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los encartados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos J.V.E. y R.J.G.R., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., Defensora Pública Décima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R., contra la decisión signada con el No. 724-14, de fecha 06.06.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., L.J.V.R., W.J.B.U. y D.A.A.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.Á., y adicionalmente para el imputado R.J.G.R., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., Defensora Pública Décima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos M.J.V.E. y R.J.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 724-14, de fecha 06.06.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 217-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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