Decisión nº 069-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006116

ASUNTO : VP02-R-2014-000159

DECISION Nº 069-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado E.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor de los imputados M.A.B.B., y C.A.R., en contra de la decisión N° 145-14 de fecha 10 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada en fecha 06-03-2014 y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07-03-2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Del recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.F., en su carácter de defensor de los imputados M.A.B.B., y C.A.R..

En el punto denomina “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION”, comenzó esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y denunció que, la mercancía que fue retenida por los funcionarios actuantes en el lugar de residencia y a la vez Tienda donde habitan y laboran mis representados, consta su legitima procedencia como se acredito en actas a través de la consignación de las respectivas facturas de compra que esta Defensa consigno en el desarrollo de la Defensa Técnica para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y rielan en los folios que conforman la presente causa, destacando que acciono como el hecho de habérsele aplicado de manera retroactiva a mis defendidos el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos en el que la Fiscalía fundamenta su Imputación, ya para el momento en que fueron adquiridas dichas mercancías no estaba en vigencia la ley Sobre el Control de Precios Justos y consecuentemente no había ningún tipo de restricción ni prohibición de mis defendidos de comprar por cantidades dichos víveres; no existía una sanción penal por parte del Estado Venezolano en cuanto a las cantidades permitidas en compra y en calidad de almacenamiento para su distribución, de acuerdo a la razón y objeto social, así como de la naturaleza de la actividad económica y comercial desarrollada por mis representados en su labor de vender al mayor y al de tal los productos en su tienda, para lo cual se encuentran debidamente legitimados con amparo de los artículos 52, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho que tienen mis defendidos al trabajo y a dedicarse a ejercer la actividad económica de su preferencia, derechos estos que son progresivos así como lo establece el artículo 19 de la Carta Magna.

Alegó el recurrente que, sus defendidos están legítimamente facultados por las leyes mercantiles para ejercer las actividades comerciales a las que se dedican ya que en la cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la Empresa Comercial Meisy C.A la misma tiene por objeto social la venta al mayor y al detal de víveres, lácteos, bebidas gaseosas, panadería, entre otros, vale destacar además ciudadanos Magistrados que para el momento en que fueron adquiridas en compra las mercancías que les fue injustamente retenida a sus patrocinados, la legislación venezolana solo sancionaba con multas los hechos de acaparamiento que de paso en la causa que nos ocupa no se encuentra suficientemente acreditado tal ilícito, y que obviamente según la nueva Ley Orgánica de Control de Precios Justos que apenas entro en vigencia hace apenas menos de quince días se considera un ilícito de omisión en el que se aplican penas corporales elevadas, cuyo presupuesto factico de procedencia consiste en el que el agente omite una conducta, no permite la circulación, oferta, distribución de bienes y servicios, y que dichos bienes obviamente obedecen a una fecha de adquisición por parte del agente, lo cual indiscutiblemente marca los actos iniciales de comisión del delito, que de paso no se consideraba delito para el momento en que se inicio la compra de los productos, en este sentido a mis representados no les era exigible una conducta distinta a la realizada para el momento en que adquirieron legítimamente los productos que les fueron injustamente retenidos y que estaban en el stop de la tienda (Residencia donde funciona la tienda) que poseen para ser vendidos, y que muy lejos de acaparar, así mismo consta en actas que en el sitio donde funciona la tienda en la que se venden a diario al público en general y muy especialmente a los habitantes del sector los productos que le fueron retenidos a mis patrocinados. La aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos a mis defendidos viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al debido proceso como garantía judicial, ya que en el caso que hoy nos ocupa existe una fecha en que fue realizado el procedimiento policial en virtud del cual resultaron aprehendidos sus patrocinados, mas sin embargo consta que la permanencia de la mercancía en la bodega que lleva por nombre EL GIRO propiedad de los hoy imputados obedece a fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley en la que el Ministerio Publico fundamento la Imputación del delito de Acaparamiento pues, rielan actas las facturas que indican que fueron adquiridas las mercancías retenidas con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos, y si se presume la presunta y negada comisión del acaparamiento debe aplicarse la ley más benigna que en este caso bien pudiera ser la figura que establece la anterior Ley de para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios específicamente en atención a los artículos 67 y 132 que establecen cuales son los supuestos de procedencia de las figura del acaparamiento y establece sanciones meramente pecuniarias específicamente multas de 100 a 5000 mil unidades tributarias y clausura temporal hasta por 90 días la cual establece sanciones de otra índole y mucho más benignas a mis representados, siendo esta una garantía judicial de rango constitucional como lo es el principio de irretroactividad de la ley penal.

Refirió que, se está aplicando de manera retroactiva una norma que sanciona hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos en la que el Ministerio Publico fundamenta su Imputación, y esto en perjuicio de mis defendidos ya que las penas que establece la norma deben ser aplicadas con ilícitos cometidos en infracción a la ley desde el momento en que entre en vigencia la misma y no a hechos iniciados en el pasado, siendo que en caso de dudas siempre el Juzgador está en la obligación de decidir a favor del imputado y de aplicar la norma que más lo beneficie tal y como he sido en reiterado criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Agregó, que una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Imputado, sus representados fueron Impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, éstos decidieron rendir declaración manifestándoles ambos en los momentos respectivos al Tribunal de Control, que los mismos residen en el lugar donde fueron detenidos y que se dedican a atender una tienda Abasto que lleva por nombre El Giro en el cual según acta Constitutiva que riela en Actas se vende al mayor y al detal al público en general y muy específicamente a los habitantes del sector los productos que le fueron incautados, explicándole así mismo que el motivo por el cual dichos productos estaban algunos en el área donde funciona la tienda y otros en las habitaciones de la casa es debido al espacio físico insuficiente en el área de la tienda para albergar las cantidades retenidas; declaración que desde el punto de vista técnico fue avalada por cartas suscritas y firmadas por los integrantes de la comunidad del sector Barrio L.R.P. que esta Defensa consigno en el acto y rielan insertas en las actas que componen la presente causa, así como también en acta de inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que riela inserta en el folio diecinueve (19) de la causa que nos ocupa, si bien es cierto existía la presunción de ocurrencia de un hecho ilícito según la postura del Ministerio Publico, no es menos cierto que el Juez de control en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado debe realizar un análisis y debida valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Técnica, siendo además que la declaración de los imputados también es un medio de defensa, y de esta forma cumplir con los preceptos legales establecidos en la norma adjetiva penal atinentes a la finalidad del proceso, igualdad entre las partes, y más aun del principio de presunción de inocencia columna vertebral del debido proceso y consecuentemente del p.p., y no solo acreditarle veracidad únicamente a lo planteado por la vindicta pública, pues el acto de imputación debe desarrollarse con imparcialidad y objetividad, siendo que todos los elementos de convicción que presentan tanto el Ministerio Publico como la Defensa Técnica en la Audiencia de Presentación de Imputados deben ser tomados y extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor critico, racional, justo e imparcial, equilibrado sobre los hechos expuestos los cuales permitan determinar el contenido de la resolución, y son los elementos de convicción los que permiten fundar al Juez de Control un juicio de probabilidad, debiendo analizar no solo lo planteado por la Vindicta Publica sino también analizar y considerar las circunstancias que exculpan, atenúan o favorecen a los imputados, esto debido a su rol de tercero Imparcial, considerando siempre el respeto de la dignidad del Imputado, dignidad que se materializa en el p.p. siempre con atención a la debida tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, que si bien es cierto a mis representados se les dio la oportunidad de Defensa, no es menos cierto que se acobijo una precalificación arbitraria e infundada carente de fundamento toda vez que el Ministerio Publico precalifico el delito de Asociación Para Delinquir en perjuicio de mis patrocinados con total desapego incluso de la Doctrina del Ministerio Publico de la cual consigno copia al presente recurso y distingo con la letra "C".

Continuó indicando, que en el presente caso sus representados actuaron con ocasión al legítimo ejercicio del derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, evidenciado en Acta de Registro de Comercio que acredita la sociedad mercantil la cual riela en actas, así como se evidencia del acta de inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes donde consta que en el lugar donde realizaron el procedimiento funciona una vivienda unifamiliar y a la vez Abasto que lleva por nombre EL GIRO, además de sus representados encontrarse unidos con fines comerciales lícito también se acredita su relación de hecho de padrastro e hijastra, situación que se encuentra suficientemente acreditada en actas, y que se aleja abismalmente de los supuestos de procedencia que acreditan el ilícito injustamente planteado por el Ministerio Publico; vale destacar que así mismo estableció dicha sala que en los casos en que el Ministerio Publico pretenda atribuir el delito de Asociación Para delinquir se debe señalar e individualizar las conductas de cada imputado y además presentar las respectivas evidencias que demuestren y acrediten la existencia de los supuestos de procedencia de referido tipo penal, no solo enunciar alegremente una precalificación sin cumplir con estos requisitos, así mismo ha establecido la referida Corte y en atención al debido control de la constitucionalidad y control judicial que debe ejercer todo Juez de la República, exhorta a los Jueces de Control a desestimar la precalificación del delito de Asociación Para Delinquir cuando no se demuestren y acrediten suficientemente los supuestos facticos necesarios y concurrentes para que proceda dicha calificación, siendo que la recurrida acogió y acepto una precalificación desajustada y desproporcionada que violenta el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa ya que valoro y sirvió como fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados puesto que la pena que atribuye la norma le atribuye a dicho ilícito es de 6 a 10 años, y esta circunstancia fue utilizada por la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control para decretar la procedencia de la medida restrictiva de libertad.

Indicó, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control debió ejercer el respectivo Control Judicial en la Audiencia de Presentación de Imputado, y evitar la calificación desproporcionada que propuso el Ministerio Publico con respecto al delito de Asociación Para Delinquir en perjuicio de sus defendidos, pues de lo contrario de no hacerlo las fases del proceso no serian más que una simple formalidad lo que obligaría al Juez de Control a homologar en todo caso el planteamiento del Fiscal, inobservando los principios y garantías que rigen a favor del imputado en el p.p. y en contraposición del ius puniendi que ejerce el Ministerio Publico en representación del Estado, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado debieron generar una actividad jurisdiccional justa e imparcial, la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes, el debido proceso, son columna vertebral del p.p., solo por el simple hecho que el Ministerio Publico en su accionar precalifico un catalogo de delitos en perjuicio de mis patrocinados no debió ser homologado tan alegremente, ya que por la magnitud de la pena impuesta a los tipos penales planteados por la vindicta pública, desde el punto de vista técnico jurídico se le cercena a sus defendidos la posibilidad de acceder a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y esto a la luz del derecho y de la jurisprudencia violenta el debido proceso, del cual la recurrida está obligada a tutelar, y no a mecanizar una decisión atendiendo única y exclusivamente a la magnitud de la pena que podría ser impuesta, sin tomar en cuenta los supuestos fácticos de procedencia de los tipos penales, así como también los elementos de convicción esgrimidos por la defensa técnica y debidamente comprobados y acreditados en actas, debiendo siempre observar las circunstancias propias y particulares del caso objeto de análisis con apego al contenido del artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues vulnera el carácter contradictorio del proceso y el derecho de igualdad entre las partes que se materializan desde el inicio del proceso y no únicamente en fase de juicio.

Argumentó que, la recurrida causó agravio a sus defendidos al homologar una precalificación inoperante e injusta en la causa que nos ocupa como lo es la Asociación Para Delinquir que planteo la vindicta publica en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que la recurrida con su decisión solo se limito a darle credibilidad a lo planteado por la Fiscalía y no lo que demostró la defensa y consta en actas, de esta manera la Juez Décimo de Control contribuyo a la mecanización del proceso en la cual la realidad procesal fue sacrificada por una calificación desajustada y desproporcionada la que indiscutiblemente causa gravamen a sus defendidos debido a que la precalificación que es planteada por el Ministerio Publico quien tiene el monopolio de la Acción Penal fue homologada por la recurrida y no se realizo adecuadamente el respectivo Control Judicial ni evitando así los excesos del Ministerio Publico quien precalifico los delitos de Acaparamiento y Asociación Para Delinquir, en hechos en los cuales solo se acredita una situación laboral y comercial que además a todas luces jamás pudiera presumirse la asociación para delinquir que es un delito accesorio entre familiares quienes procuraban fines lícitos en beneficio del propio grupo familiar; en la exposición realizada por esta Defensa Técnica y en el desarrollo de la Audiencia de Presentación. Ahora bien esta Defensa Técnica por medio del presente Recurso de Apelación de Autos no pretende discutir el pronóstico de responsabilidad penal o inocencia de mis representados, pues nos encontramos en una fase inicial del proceso que tiene por objeto la preparación del debate oral y público, y objetar tales aspectos de fondo corresponden a la fase de juicio, sino que el fin del presente recurso de apelación de autos es objetar la manera en que la recurrida emitió el lesivo pronunciamiento judicial, que se hace procedente en derecho cuestionar, resaltando que el análisis que hace el Juez de Control al inicio de la Audiencia de Presentación de Imputado y en atención a lo planteado por el Ministerio Publico, dicho análisis no es absoluto, por el contrario, puede surgir una circunstancia que alegue bien el imputado o su defensa técnica al ser escuchados por el Tribunal en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad o su l.p., en atención al buen sentido de justicia.

Manifestó que, del análisis realizado por el Juez de Control al inicio de la Audiencia de Presentación de Imputado, y en atención a lo planteado por el Ministerio Publico, dicho análisis no es absoluto, por el contrario, puede surgir una circunstancia que alegue bien el imputado o su defensa técnica al ser escuchados por el Tribunal en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad o su l.p., en atención al buen sentido de justicia.

Sostuvo que, se evidenció de actas que sus representados son ciudadanos venezolanos quienes, poseen demostrado arraigo en la jurisdicción del Tribunal Primero de Control, poseen conducta intachable, pues rielan en actas constancias de residencia que así lo acreditan y copia del Registro de Comercio que avala cual es el motivo y razón de la sociedad mercantil que conforman mis defendidos cuyo objeto social muy lejos de procurar hechos criminales de delincuencia organizada es el de distribuir y vender al mayor y al de tal productos de alimentación y víveres en general, la audiencia de presentación de imputado fue la oportunidad procesal para que el Tribunal de Control revisara y constatara los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y no solo ceñirse de manera cibernética a los supuestos de procedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo considerando la precalificación propuesta por la vindicta pública, lo cual debió ser controlado por la recurrida, resultando sus representados en condiciones de desigualdad ante la ley en contraposición del ius puniendi del Estado ejercido a través del Ministerio Publico deliberadamente, lo que indiscutiblemente transgredió marcadamente el Debido Proceso, pues no tendría trascendencia alguna el establecimiento de derechos y garantías constitucionales enunciadas en nuestra carta magna si las mismas no son protegidas por el propio Estado, es por lo que en atención a todo lo antes expuesto y con suficiente razón en derecho, considero debe equilibrarse la balanza y reconocerse el debido respeto y cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales que fueron violentadas en la causa que nos ocupa, con ocasión a la decisión recurrida la cual lesiona gravemente derechos y garantías de sus representados, y la Sala acuerde REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que hoy recurro, y acuerde decretar a favor de mis representados una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que injustamente les fue propiciada por el Ministerio Publico y Acordada injustamente por la recurrida a espaldas de las formalidades legales y procesales, construida sobre bases contrarias a derecho, con discriminación, atropellando el derecho a la defensa y consecuentemente el Debido Proceso.

PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido y en la definitiva sea de clarado con lugar, revocado el fallo recurrido, y sea decretada a favor de sus representados una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Al respecto, arguyen los defensores, que la Jurisdicente decretó a los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existían suficientes elementos de convicción para el decreto de los delitos de Acaparamiento, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma De Fuego, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 242 eiusdem.

Precisemos entonces que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de las imputadas este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos : M.A.B.B. Y C.A.R.C., se produjo en fecha 08-02-2014, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.C., el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos M.A.B.B. Y C.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.C., el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos M.A.B.B. Y C.A.R.C., se encuentran incursas en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta a los folios (03v, 04 y vuelto); de fecha 08-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “ (…)en fecha 08 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, en momentos en que los efectivos militares se encontraban procesando información con relación al acaparamiento de productos alimenticios de la cesta básica, se constituyeron en una vivienda de color rojo y blanco, rejas metálicas de color blanco, ubicada en el Barrio L.R.P., calle 2, signada con el Nº 51-75, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual funciona un establecimiento comercial (bodega) sin denominación comercial, en la cual fueron atendidos por los ciudadanos: 1.- M.A.B.B. Y 2.- C.A.R.C., seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 196 del COPP, realizaron una inspección al lugar, en presencia de un testigo, LOGRANDO ENCONTRAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA, ESPECÍFICAMENTE EN LA SALA DE DICHO INMUEBLE, LA CANTIDAD DE: SETENTA Y SEIS (76) BULTOS DE ARROZ, MARCA MARY DE 24 UNIDADES DE 1 KILOGRAMO CADA UNO, ASÍ COMO DENTRO DEL ULTIMO CUARTO (DORMITORIO) DE DICHA VIVIENDA PUDIERON DETECTAR LO SIGUIENTE: TREINTA Y CINCO (35) TOBOS DE ACEITES COMESTIBLE DE SOYA, DE 18 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 630 LITROS, ASÍ COMO TAMBIÉN ACCESORIOS UTILIZADOS PARA EL REENVASE DE DICHO PRODUCTO (EMBUDOS Y RECIPIENTES VACÍOS) CUATRO (04) BULTOS DE DETERGENTES, MARCA ARIEL DE 20 UNIDADES DE 900 GRAMOS, OCHO (08) BULTOS DE DETERGENTES MARCA LAS LLAVES DE 16 UNIDADES DE 01 KILOGRAMO Y CINCO (05) BULTOS DE DETERGENTE MARCA ACE DE 30 UNIDADES DE 400 GRAMOS Y DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (BODEGA) CUARENTA Y UNO (41) SACOS DE AZÚCAR DE 50 KILOS MARCA S.E., DE IGUAL MANERA LOGRARON INCAUTAR EN EL CUARTO DEL IMPUTADO C.A.R.C.: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NIQUELADO, CALIBRE 38 MM, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MANIFESTANDO EL MISMO QUE ESA ARMA NO ERA DE SU PROPIEDAD, QUE LA MISMA ESTABA EMPEÑADA, PRESENTANDO UN REGISTRO DE COMERCIO N° 485-318, PERTENECIENTE A COMERCIAL MEISY, EL CUAL NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN EN LA CUAL FUERON INCAUTADOS LOS PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA (…). ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICICAL; inserta al folio (05 y vuelto); de fecha 08-02-2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, realizada al ciudadano D.A.L.M.. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. Inserta al folio (06V Y 07V). REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08-02-2014, Inserta al folio (08 Y 9), en la cual los Funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada. DOCUMENTO DE REGISTRO DE COMERCIO, realizado por los ciudadanos M.A.B. y C.A.R., insertos al folio ( 14, 15, 16 y 17). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, inserta en el folio (19). REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08-02-2014, Inserta al folio (08 Y 9), en la cual los Funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados M.A.B.B. Y C.A.R.C., son autoras o partícipe de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.C., el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que las Imputados M.A.B.B. Y C.A.R.C. podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la l.P. o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG. E.B., en su carácter de defensor de los imputados M.A.B.B. Y C.A.R. CALLEJAS…

…Ahora bien en cuanto a la solicitud realiza por la defensa privada ABG. E.B., de en su carácter defensor los imputados de autos, en relación. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en su articulo 54 Acaparamiento establece textualmente: “los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por la vía Judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años”. Es por lo que se observa entre otras cosas que del acta policial de fecha 08-02-2014, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, que el BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: vivienda de color rojo y blanco, rejas metálicas de color blanco, ubicada en el Barrio L.R.P., calle 2, signada con el Nº 51-75, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual funciona un establecimiento comercial (bodega), propiedad de los ciudadanos 1.- C.A.R.C.; y 2.- M.A.B.B., en dicho inmueble se encontraba la mercancía incautada, encuadrando tal situación en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014. por lo que la presente actuaciones se subsumen dentro de los parámetros legales antes mencionados por lo que al analizar la precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas C.A.R.C. Y M.A.B.B., por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, y de las facturas que el defensor acompaña no se evidencia legalidad de los productos incautados ya que las facturas de la comercializadora Guaitama C.A solo ampara el rubro de 40 bultos, siendo incautados 76 bultos faltando la guía SADA (Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados); Así como las Guía de los productos de azúcar y aceite, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la procedencia de una MEDIDA MENOS GRAVOSA; Adicionalmente para el ciudadano C.A.R.C., se le imputa el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..

... Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país y adicionalmente para el ciudadano C.A.R.C., el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y considerando que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y atendiendo al tipo penal invocado, siendo que el delito de acaparamiento atenta contra el Estado Venezolano; por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión recurrida y analizados los argumentos de las partes, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del p.p. no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, una vez plasmados los diferentes extractos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la pre-calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida que corre inserta a la causa, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realizó un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el por que de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Quienes aquí deciden consideran que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo. Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos M.A.B.B., y C.A.R., eran autores o partícipes en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Acta Policial; de fecha 08-02-2014 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, 2.- Acta de Entrevista Testifical; de fecha 08-02-2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, realizada al ciudadano D.A.L.M., 3.- Acta de Notificación de Derechos, 4. Documento de Registro de Comercio; 5. Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 08-02-2014 y 6.- Registro de Cadena De C.D.E.F. de fecha 08-02-2014, en la cual los Funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga en relación a los imputados de autos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados M.A.B.B., y C.A.R., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

De esta manera, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por el apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos M.A.B.B., y C.A.R., se subsumen en los tipos penales de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos M.A.B.B., y C.A.R., lo encuadro en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son solo dos personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputada que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 08-02-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Así las cosas, se concluye que si bien es cierto en la presente causa, esta sala de apelaciones, desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando solamente la imputada M.A.B.B. incursa en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y para el imputado C.A.R., los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que establecen una pena de menor de diez (10) años de prisión, estimando de actas que no existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de alcanzar con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad; aunado al hecho de que se evidencia de actas que los imputados de actas laboran en el abasto descrito en actas desde hace varios años, denominado EL GIRO, el cual esta legitimado por el Acta Constitutiva que se encuentra inserta en actas que conforman la presente causa, y se evidencia que está inscrito en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, según Acta de Registro de Comercio N° 458-318, observándose del registro antes mencionado inserto al folio 36 y siguientes que los imputados de autos, se dedican a la venta de víveres, lácteos y otros productos inherentes al ramo, en consecuencia en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad Así se Decide.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por E.B.F., en su carácter de defensor de los imputados M.A.B.B., y C.A.R., por vía de consecuencia confirma la decisión N° 145-14 de fecha 10 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, para la imputada M.A.B.B.; y para el imputado C.A.R., los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y se revoca solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los ciudadanos M.A.B.B., y C.A.R., acuerda desestimar la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordena al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut-supra mencionados. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por E.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor de los imputados M.A.B.B., y C.A.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 145-14 de fecha 10 de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, para la imputada M.A.B.B.; y para el imputado C.A.R., los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO;

TERCERO

SE REVOCA el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los ciudadanos M.A.B.B.; y C.A.R.

CUARTO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

QUINTO

SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de auto.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO V

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 069-2014

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

Asunto: VP02-R-2014-000159

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