Decisión nº 008-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001207

ASUNTO : VP02-R-2013-001207

DECISIÓN N° 08-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en contra de la Decisión N° 1027-2013, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.A.M., A.V.P.D.M. y J.M.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, y a tales efectos observa:

Esta Sala Accidental considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el profesional del derecho J.V.P., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., tal y como se observa a los folios (201 al 210) de la causa.

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

    Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el abogado J.V.P., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., a través del recurso de apelación recibido ante esta Sala de Accidental Tercera, solicitó que el recurso sea admitido y declarado con lugar, planteando lo siguiente:

    Alegó el denunciante como primer capitulo que, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que solamente se limitó a efectuar una narración de los hechos que motivaron la presente investigación, que data del 08-02-2007, cuando fue presentada denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de estado Zulia, por la ciudadana M.E.V.V. actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A..

    En su segundo capitulo refirió que, la Jueza de Instancia en la decisión dejo constancia que “En fecha 11 de mayo de 2007, fue practicada experticia grafoquímica y grafo técnica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Documentología, a la referida letra de cambio, en la cual concluye: 1.- las dos (02) firmas presentes en la única de Cambio objeto de estudio, han sido realizada por el ciudadano MAHARAJ YANG R.A., quien suministro la muestra de escritura de carácter indubitado facilitada para el cotejo; 2.- los análisis realizado, han permitido establecer que la elaboración de la única de cambio objeto de estudio, descrita en la exposición …fue realizada en un lapso de tiempo no mayor de cuatro años”; de lo se infiere que la propia de Juez de Control, ha podido dilucidar claramente la comisión de un hecho punible, como lo es la ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, a partir de los propios hechos que sustenta la solicitud fiscal.

    Como tercer capitulo, señalo que la Jueza a quo yerra en resolver por medio de auto, que claramente no reúne los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión recurrida no se observa una exposición que justifique en hecho y derecho, como es que si habiendo una experticia grafoquimica y grafotecnica que determinara la fecha de elaboración de la letra de cambio es de data aproximada al 2003, y la supuesta fecha de elaboración refleja que dicho instrumento cambiario girado en contra de su representada, data de fecha 31-01-1996, no estuviese evidenciado el artificio capaz de engañar y sorprender la buena fe de su representada, induciéndola al error. Igualmente, la Fiscalia de Ministerio Publico, considero que dicha conducta es irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad penal, postura ésta que la Jueza de Control en completa omisión comparte, violando así el criterio vinculante de la Sala de casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente 498, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    Asimismo, en su capitulo cuarto indicó que, de actas se demuestra la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, porque efectivamente el ciudadano R.M. empleó un medio capaz de sorprender la buena fe de los compradores de sus acciones en la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., induciéndole a un error real y cierto como lo sería convenir el pago de los (300.000$) por vía civil, procurando para el titular de la letra de cambio un provecho injusto con perjuicio ajeno. Pues bien, desde el 12 de enero de 1999, que es la fecha de la rendición de cuentas que fuere autenticada, el ciudadano R.M., conocía con demasía claridad su estatus legal frente a la mencionada sociedad mercantil, en la cual no tenía cualidad alguna ni como directivo ni como socio.

  2. DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en fecha 08-02-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.V.V., en su carácter de de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., que textualmente dice:

    …Mi representada, INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., tuvo en sus inicio como socio propietario a los ciudadanos R.A.M. y A.V.P.D.M.…quienes constituyeron en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registrada bajo el N° 2, Tomo 35-A de los libros respectivos.

    Posteriormente la referida sociedad mercantil fue adquirida por la sociedad mercantil INCOLAB SERVIOCES B.V., compañía privada de responsabilidad limitada, constituida el 15 de febrero de 1998, de conformidad con las leyes de los Países Bajos…permaneció el ciudadano R.A.M., como gerente de la referida sociedad mercantil desde 11 de noviembre de 1988 hasta el 04 de agosto 1989, y luego como Presidente de la Junta Directiva hasta el día 23 de mayo de 1997, feha en la cual renunció a su cargo, procediendo a rendir cuentas de su ejercicio gerencial al frente de la empresa, en fecha 12 de enero de 1999, mediante acta de Asamblea autenticada, por ante la Notaría Pública primera…

    En dicho documento de rendición de cuenta, se dejó establecido entre otros puntos:

    Mencionado en el numeral octavo de este documento: Asimismo garantizo en forma personal que, salvo el caso mencionado en el numeral sexto de este documento, no existe ninguna otra obligación adquirida por mi o contraída por algún tercero, en el lapso durante el cual ejercí funciones administrativas dentro de INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., de la cual esta expresa sea avalista, fiadora y/o principal pagadora, o que haya constituida garantía real…o que de alguna manera pudiera comprometer , directa o indirectamente, la responsabilidad patrimonial de INCOLAB SEVICES VENEZUELA C.A., igualmente, de manera expresa declaro y garantizo en forma personal, que la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA no contrajo durante el periodo de mi gestión administrativa, alguna obligación de la cual sea deudora principal o garante…”

    Ahora bien, en base a esos hechos denunciados por la ciudadana M.E.V.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., los cuales fueron investigados, concluyendo la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 16-06-2010, con la solicitó del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, es decir, no constituye delito alguno.

    Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 268-2013, no acepta la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, ordenando la devolución de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique o rectifique la petición efectuada por los representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

    En fecha 04 de junio de 2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción de Estado Zulia, RATIFICÓ la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en base a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

    Recibida la Ratificación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante Decisión N° 1027-2013, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra este fallo, el 23 de Septiembre de 2013, el abogado J.V.P., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por los representantes de la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico del Estado Zulia.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

    En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la víctima del presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos R.A.M., A.V.P.D.M. y J.M.D.V., en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación lo siguiente:

    El recurso de apelación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

    En el caso de autos, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado, que se debe precisar que los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones expresamente judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

    .

    Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este derecho…

    .

    De las normas jurídicas anteriormente transcritas se desprende que para la admisión de un recurso, es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos que señala la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley, en el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad.

    Pues bien, en el presente caso esta Sala Accidental Tercera, considera importante destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y de casación contra el auto que declare el Sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 305 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa.

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, tal como lo establece los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Dentro de este orden de ideas, el mencionado artículo 307 del Código Adjetivo Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por los representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del Juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues el Fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el Juez la acordará sin mayor dilación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:

    …Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).

    Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito

    Asimismo, la Sala Constitucional en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, precisó:

    …Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…

    .

    Por consiguiente, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala Accidental comparte; el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. Pues bien, con respecto a la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la Tutela Judicial Efectiva de jerarquía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

    Visto así, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ratificación o rectificación del sobreseimiento; el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15 de noviembre de 2011, precisó:

    …Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:

    En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

    Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

    (…)

    Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:

    …Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…

    .

    Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

    Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.…”.(Negrilla y subrayado de Sala)

    En consecuencia, como anteriormente se dijo, sería inoficiosa una sentencia que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa; por consiguiente, esta Sala Tercera Accidental juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, para considerar declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en contra de la Decisión N° 1027-2013, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.A.M., A.V.P.D.M. y M.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta SALA ACCIDENTAL TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en contra de la Decisión N° 1027-2013, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.A.M., A.V.P.D.M. y M.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. EGLEE RAMIREZ DR. ROBERTO QUINTERO V.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 08-2014.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ.

    JFG/g.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001207

    ASUNTO : VP02-R-2013-001207

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