Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Lobsagn Zambrano González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.161.524, identificado plenamente en autos.

A.E.B., venezolano, con cédula de identidad número V-19.034.470, suficientemente identificado en autos.

C.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.692.866, identificado ampliamente en las actas.

E.A.A., venezolano, con cédula de identidad número V-19.134.203, identificado plenamente en la causa.

DEFENSA

Abogados A.R.M.C., G.A.M.C. y C.R.M.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Herly Quintero, de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Abogada Herly Quintero, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015 y publicada el día 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 4.9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 11 de septiembre de 2015, y se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Juzgado, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Lobsagn Zambrano González, A.E.B., C.J.M. y E.A.A., a quienes se les endilga la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma el Tribunal resolvió lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los imputados: LOBSAGN ZAMBRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de SAN A.D.T., nacido el 23-12-1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.524, de profesión u oficio CHOFER, de estado civil SOLTERO, residenciado en Caneyes, Sector los ceibos, Parte baja, calle numero 1 CASA A-02, Municipio Guasimos, Estado Táchira, Teléfono 0414-7122121; A.E.B., de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, nacido el 09-06-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.470, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Sector los ceibos, Parte baja, calle numero 1 CASA-37, Municipio Guasimos, Estado Táchira Teléfono 0414-4278568, C.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de RÍO CHICO, Estado Miranda, nacido el 10-07-1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.866, de profesión u oficio CARPINTERO, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Boulevard, Panteón, Atienda Onda, Edificio Plaza, Mesa Nina, Conserje, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital Teléfono 0212-8617203 Y E.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de SAN CRISTÓBAL, nacido el 06-11-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.203, de profesión u oficio CHOFER, de estado civil soltero, residenciado en Caneyes, Sector Los Ceibos, Parte Baja, Calle Numero 1 Casa- S/N Municipio Guasimos, Estado Táchira Teléfono 0414-0758146, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 09 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOBSAGN ZAMBRANO GONZÁLEZ, A.E.B., C.J.M. Y E.A.A., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 09 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.- 3) Obligación de Consignar un fiador, con ingresos no menores a 80 unidades tributarias mensuales, constancia de residencia fija en el país y copia de la cédula; de conformidad con lo establecido en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA para el 09 de septiembre a las 9:00 AM…

(Omissis)”.

Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:

“(Omissis)

…Realizo en este momento de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en efecto suspensivo, ya que los hechos que generaron la aprehensión de estos ciudadanos se encuentran enmarcados en la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 09 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que existe en las actas procesales la denuncia por parte de la victima (sic), donde claramente indica las amenazas y el daño inminente el cual le iban a ocasionar a él y a su esposa lo cual fue escuchado por el testigo de los hechos en (sic) cual se encuentras (sic) inserta en las actuaciones de su dicho, circunstancias que fueron denunciados (sic) ante la Policía del Estado, funcionarios que iniciaron la búsqueda de elementos a los fines de evidenciar si el dicho era verdadero, los cuales se abocaron a la ubicación y aprehensión de los ciudadanos en el lugar a raíz de la conexión, identificación y características que proporcionara la victima (sic), lo cual pues esta (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron plasmadas en el acta policial, por ello una vez solicitada dicha precalificación jurídica aunado a que efectivamente existe un hecho que merece pena de privación de libertad por la pena descrita en cada tipo penal, existiendo elementos de convicción, el dicho de la victima (sic), aunado al testigo, aunado a ello, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes acreditaron que los imputados se encontraban presentes en el Piñal y el vehiculo (sic) automotor, aunado a que existe la comunicación del teléfono celular incauta (sic) al imputado en el lugar de los hechos, el mismo día de la aprehensión en horas de la mañana aparece una llamada, que es la primera que aparece inserta y descrita en el vaciado del teléfono celular incautado a la victima (sic) así como al imputado, de igual manera las circunstancias de este caso en particular podrían verse inmerso ya que por la pena que podría llegarse a imponer existe un peligro de fuga y obstaculización de la verdad, ya que hasta el momento lo que tenemos por sentado es que los ciudadanos son venezolanos, no teniendo hasta los momentos los mismos una residencia fija la cual haya sido constatada, por ello es que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación judicial de libertad, ya que estamos en la etapa insipiente del proceso, por ello existe diferentes diligencias que nos lleven al esclarecimiento de lo hoy precalificado, solicitando que se remitan las presenten actuaciones a la corte (sic) de apelaciones (sic)…

.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

…Si bien es cierto que en el proceso penal venezolano, deben coincidir dos extremos para adjudicarse culpabilidad, el primer extremo seria (sic) dar el conocimiento del hecho antijurídico y la otra seria (sic) la responsabilidad de las personas que participan en el hecho antijurídico, en cuanto a la existencia del hecho punible sobre la delincuencia organizada, jurisprudencial y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha dado su criterio al respecto, con un apoyo doctrinal que deben de existir un trabajo previo, una investigación por parte del Ministerio Público, ya sean llamadas, cuentas bancarias o una trayectoria delictiva de aquellas personas que forman un grupo de delincuentes, en este caso concreto la representante fiscal no demostró la intencionalidad de mis defendidos, solo que se encontraban las cuatro personas reunidas y por ello simplemente se presume que estaban organizados para fines contrarios a la ley, no solo se debe estar reunidos, sino demostrar la comisión de hechos delictivos en el tiempo, con bases y fundamentos y pruebas técnicas, para demostrar el delictivo (sic) de asociación para delinquir, en cuanto al delito de extorsión, deben de existir ciertos supuestos, que deben cumplidos (sic) para determinar la comisión del hecho, como es el daño inminente del patrocinio o vida por medio de amenazas para adquirir un beneficio económico propio o para terceras personas, la victima Sr. R.B. no hizo entrega de ningún tipo de dinero, y menos del material que supuestamente le estaban obligando a entregar por parte de una llamada que recibió el día 03-09 a las 9:15 minutos de la noche, considerando esta defensa técnica que podría ser un hecho aislado de las llamadas que le hicieron mis defendidos el día 04 de septiembre a las 8:15 horas de la mañana, donde el propio R.B. mantuvo 15 a 17 llamadas o conversaciones con el sr. E.A., donde ellos acudieron voluntariamente al sitio y a la vez con temor para hacer el intercambio comercial , vista esto ciudadana Juez, mis defendidos no tienen responsabilidad o culpabilidad de la llamada que el señor recibió el día 03, es mas (sic) no se encuentra reflejado en el reconocimiento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para el que la victima (sic) aportó al CICPC (sic), su teléfono cosa que difiere de su denuncia y del supuesto testigo de la misma, no existe la responsabilidad, ni la existencia de los delitos como inicialmente dije en la exposición, la conducta desplegada por ellos no presenta carácter penal, en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los extremos que se verifican mis defendidos son venezolanos, tienen su cedula de identidad, manifestaron en viva voz su domicilio , en las actas policiales se encuentra, hasta en el sistema en el CNE, donde ellos están actuando de buena fe, ellos quieren limpiar su nombre de los hechos que se les esta imputando, estando muy lejos ellos de la autoria de la extorsión y menos de una asociación para delinquir…

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

A.l.f. de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

  1. - El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

    “Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

    Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

    “(Omissis)

    En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

    Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

    Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

    (Omissis)”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

    Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

    Al respecto, ha señalado el autor G.R. , lo siguiente:

    No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las C.d.A. y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada

    .

    De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

    Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los imputados, por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el atribuido por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

  2. - A efecto de fundamentar el recurso ejercido, la representante del Ministerio Público señaló que los hechos endilgados se encuentran subsumidos en los tipos penales de Extorsión y Asociación para Delinquir, constando en autos la denuncia realizada por la víctima de autos, quien indica las amenazas de que habría sido objeto y el daño inminente que presuntamente le ocasionarían a él y a su esposa; que ello habría sido escuchado por el testigo cuya entrevista fue tomada por los funcionarios policiales, quienes con base en lo manifestado por la víctima, proceden a la ubicación y aprehensión de los imputados.

    En tal sentido, señala que se trata de hechos que ameritan pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción en contra de los encausados, constando que “los imputados se encontraban presentes en el Piñal y el vehiculo (sic) automotor, aunado a que existe la comunicación del teléfono celular incauta (sic) al imputado en el lugar de los hechos, el mismo día de la aprehensión en horas de la mañana aparece una llamada, que es la primera que aparece inserta y descrita en el vaciado del teléfono celular incautado a la victima (sic) así como al imputado”.

    Finalmente, indica que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que no se ha constatado que los encausados tengan residencia fija, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal,

  3. - Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

    Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

    Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p..

    Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

    Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

    Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    En este mismo sentido, la N.A.P. establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

    Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

    En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

  4. - Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar la decisión por la cual otorgó la medida sustitutiva a la privación de libertad, publicada por auto fundado de fecha 08 de septiembre del corriente año, la Jueza a quo expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    -c-

    De la medida de coerción personal.

    En lo atinente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

    En el caso sub iudice, los hechos imputados a LOBSAGN ZAMBRANO GONZALEZ, A.E.B., C.J.M., y E.A.A., se encuentran referidos a la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 09 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.B., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenada en la oportunidad debida, y no encontrándose prescrita la acción penal para perseguirlo, toda vez que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 04 de septiembre de 2015, con ocasión a la denuncia practicada por el ciudadano R.A.B., quien manifestó que había sido amenazado por parte de unos sujetos y quien de igual forma le manifestó que iba en compañía de otros sujetos de Palmira hacia el Piñal.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

    De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que señalen que los imputados son los perpetradores del delito investigado, toda vez que si bien es cierto de las actas que conforman la presente causa, corre inserta acta de denuncia practicada por el ciudadano B.R.A., en la cual manifestó que el día 03/09/2015, a las 08:40pm, recibió llamada telefónica del numero 0426-8638267, como a las 09:15 PM, recibió nuevamente llamada y que el día viernes 04/09/2015, a las 06:45 am, recibió llamada del mismo número telefónico y era la misma voz diciéndole que iba saliendo de Palmira hacia el Piñal, y que siendo las 09:30 am, le manifestaron que se encontraban al lado del banco bicentenario del piñal, y que éste les dijo que fuera para naranjales a la plaza 12 de octubre para viera los marranos, y que al trancar se fue rápido para la policía de naranjales y le comentó lo sucedido y los policías le acompañaron hasta la plaza y le dijeron que se ocultara y no se dejara ver y que cuando llegaran marcara al número telefónico que lo han estado llamando.

    Así mismo, corre inserta acta de entrevista de fecha 04/09/2015, realizada ante la Estación policial el Piñal, al ciudadano J.R.T.V., quien manifestó que su cuñado de nombre R.B. le manifestó que un señor lo había amenazado de muerte, y que con la única persona que tenía problemas era con el tipo de la cava con el que su ex mujer le fue infiel, por lo que este le dijo que se esperara que al día siguiente y que el día 04/09/2015, como a las 09:00 am, venia con su cuñado por el barrio Valle Lorena, cuando lo llamaron nuevamente y le comentó que le estaban pidiendo un cochino y que sin no lo mataban a él o a la ex mujer de nombre A.C.A..

    Acta policial numero AP-SUR-0041-2015, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos, con ocasión a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano R.A., quien manifestó que estaba siendo amenazado desde el día 03/09/2015, en horas de la noche mediante vía telefónica del número de teléfono 0426-8638267, por parte de un ciudadano quien le manifestó que si no le hacía entrega de un animal (cochino), lo iba a matar, y venia desde Palmira hasta el piñal en una camioneta de color verde, y al serle señalado que realizara llamada citando al referido ciudadano hacia la plaza los naranjales sector 12 de Octubre y que se ocultara en la misma de forma que no lo fueran a reconocer y que cuando viera una unidad de policía en la plaza en compañía de uno o los ciudadanos procediera a realizar llamada telefónica al numero que le estaban efectuando llamada de amenaza, es por lo que al trasladarse al sector, observan a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y al ser intervenidos policialmente uno de los sujetos recibió una llamada, y que verificaron se trataba de la llamada efectuada por la presunta victima, quien dijo llamarse C.J., el cual estaba siendo objeto de extorsión a la presunta victima, y al verificar las adyacencias del Banco Bicentenario, observaron un vehiculo con la descripción aportada, por lo que procedieron a intervenir policialmente al sujeto que se encontraba dentro de la misma, al cual le fue notificado que se encontraba involucrado en un caso de extorsión, practicando de igual forma la retención del vehículo.

    Sin embargo, observa quien aquí decide, que en especial, de la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido (llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes) numero 9700-134-LCT-4440-15, de fecha 05 de septiembre de 2015, a: 1- Un TELEFONO CELULAR, con cámara marca IPRO, tipo dual (doble línea), modelo PANM su carcasa elaborada en material sintético, color blanco y azul, la cual exhibe en su parte posterior interna, una etiqueta auto adherible, color blanco con inscripciones identificativas, color negro, donde se lee IMEI 1: 354284069024182, IMEI 2: 354284069024190, S/N: IPROPAN002593

    , y 2- Un teléfono celular, con cámara, marca VTELCA, modelo S188, su carcasa elaborada en material sintético, color rojo y gris, la cual exhibe en su parte posterior interna, una etiqueta auto adherible, color blanco, con inscripciones identificativas, color negro, donde se lee entre otros “MEID (HEX): A0000037AF56DC, MEID (DEC): 268435461511491036, S/N: 1131160300700054”, se evidencia, que de la transcripción de llamadas recibidas al teléfono de la víctima, no existe registro relacionado con la llamada que la víctima manifestó durante la denuncia presentada, ni en el acta policial, toda vez que éste señaló haber recibido llamada el día jueves 03/09/2015, a las 08:40pm y a las 09:15 PM, y el día 04/09/2015, a las 06:45 am, del mismo numero 0426-8638267, presuntamente utilizado por uno de los imputados de autos para comunicarse con la víctima para proferir amenazas en su contra, y mediante el cual estaba siendo presuntamente extorsionado.

    En razón de ello, si bien la víctima manifestó que era de éste número del cual estaba siendo amenazado, número éste que pertenecía a uno de los imputados de autos como refiere el acta policial, no es menos cierto, que del vaciado de contenido efectuado, se evidencia que no existen llamadas a las horas señaladas, en especial las presuntamente recibidas en horas de la noche del día 03/09/15, y por el contrario, se aprecia la existencia de una variedad de llamadas entrantes al abonado telefónico de la víctima del celular incautado, como de llamadas salientes de la misma al referido abonado.

    Aunado a ello, se aprecia que tanto del acta policial, como de la denuncia presentada por la propia víctima, que éstos señalan haberle ordenado a la víctima realizara dos llamadas, una para señalarles que se encontrarían en la plaza 12 de octubre y la otra realizada en presencia de la comisión policial, existiendo una serie de discrepancias pues como refiere la misma víctima en el acta de denuncia, recibió llamada siendo las 09:30 am, del mismo numero telefónico donde le refirieron se encontraban al lado del banco bicentenario del Piñal, y éste les manifestó que se fueran hasta Naranjales a la plaza 12 de octubre para que viera los marranos y entregarle uno, que trancó la llamada y se fue para la policía de naranjales, siendo pues, que de la misma acta policial, los funcionarios actuantes refieren haberle señalado a la víctima, una vez en conocimiento de lo sucedido que manifestara a los referidos ciudadanos que se trasladaran a la referida plaza, aunado a que de lo manifestado por los propios imputados de autos, en audiencia, los mismos mantuvieron en efecto comunicación con la víctima con el objeto de realizar la compra de un cochino, y que tal y como se evidencia del vaciado de contenido y de las declaraciones presentadas, las cuales fueron coincidentes entre sí, los referidos ciudadanos llamaban a la presunta víctima y éste era el que les devolvía la llamada, reflejándose de ésta manera los registros de llamadas entrantes y salientes que como se observa eran realizadas con fines de comercializar la compra venta de un cochino. No siendo suficientes estos elementos, a criterio de quien aquí decide para considerarlos como autores del delito imputado, pues se trata de dos circunstancias aisladas, una la llamada que recibió la presunta víctima y en la cual refirió fue objeto de amenazar y que no aparece registrada en el vaciado de contenido, y otra la diversas llamadas realizadas del abonado telefónico de uno de los imputados al celular de la propia víctima y las llamadas de la víctima al celular de los imputados cuyo fin era la compra de un cochino.

    Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    3) En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia:

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

    En el caso in examinne, este Tribunal considera que, la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar han manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, se ha verificado que tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira; así como su arraigo en el País; siendo en consecuencia procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a LOBSAGN ZAMBRANO GONZALEZ, A.E.B., C.J.M., y E.A.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 4 numeral 09 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.; imponiendo como condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.- 3) Obligación de consignar un fiador, con ingresos no menor a 80 unidades tributarias mensuales, constancia de residencia y copia de la cédula; de conformidad con lo establecido en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

    De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia procedió a abordar la verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer término que los delitos imputados a los encausados de autos, merecen pena privativa de libertad y la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta ocurrencia. Con ello, la Jueza de la recurrida da por satisfecha la primera exigencia a que hace referencia el artículo 236 de la N.A.P..

    Sin embargo, la recurrida también precisa que considera como insuficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para atribuir a los imputados la presunta perpetración del hecho.

    En efecto, al abordar el segundo de los requisitos exigidos por la señalada norma adjetiva, explicó que aún cuando la víctima expresó que “el día 03/09/2015, a las 08:40pm, recibió llamada telefónica del numero 0426-8638267, como a las 09:15 PM, recibió nuevamente llamada y que el día viernes 04/09/2015, a las 06:45 am, recibió llamada del mismo número telefónico y era la misma voz diciéndole que iba saliendo de Palmira hacia el Piñal”, y del acta policial y la entrevista rendida por el ciudadano J.R.T.V., se desprende que las denunciadas amenazas habrían ocurrido “desde el día 03/09/2015, en horas de la noche”, las cuales se habrían realizado “mediante vía telefónica del número de teléfono 0426-8638267”; no obstante, del contenido de la experticia de extracción de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados, se evidencia que no existe registro de la referida llamada telefónica que la víctima expresa haber recibido el día 03 de septiembre del corriente año y mediante la cual habría sido extorsionado, no coincidiendo tampoco las horas indicadas.

    Al respecto, señaló la Jurisdicente que lo que se observa es una serie de llamadas entrantes y salientes entre ambos abonados telefónicos, las cuales habrían sido “realizadas con fines de comercializar la compra venta de un cochino”, según las declaraciones de los encausados en la audiencia, las cuales estimó contestes entre sí.

    De tal manera, no contando con elementos que le señalaran la existencia de la referida llamada de fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual según el dicho de la víctima lo habrían extorsionado; aunado a la presunta negociación sobre la compraventa de un cochino, el cual sería el motivo de las llamadas efectuadas por ambos abonados telefónicos el día siguiente (04/09/2015), la Jueza de Control concluyó en la insuficiencia de elementos que señalaran a los cuatro imputados como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público, no dando por satisfecho el requisito determinado en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar extrema.

    En virtud de lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia apreció los elementos indicados y considerados como suficientes por la representación del Ministerio Público en su apelación; sin embargo, al ser contrastados entre sí y atendiendo a las actuaciones obrantes en autos, la recurrida estimó que hasta el momento no eran suficientes para atribuir la perpetración de los hechos objeto del proceso a los imputados.

    Tal señalamiento – la carencia de elementos que indiquen la autoría o participación en el hecho punible investigado – basta por sí mismo para concluir en la inaplicabilidad de la medida de coerción personal extrema, pues como se ha indicado anteriormente, los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la N.A.P. (relacionados con la procedencia de la medida), deben necesariamente concurrir para que pueda abordarse lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación (relativos a la necesidad de imposición de la medida) y considerarse el decreto de la privación de libertad.

    No obstante, a efecto de mantener a los referidos ciudadanos apegados al proceso, la Jueza de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que la misma era suficiente para asegurar el decurso procesal.

    Al respecto, debe indicarse que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control a alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso y de forma motivada, siendo que en el caso de marras la Jueza de Instancia estimó la escasez de elementos de convicción respecto de la autoría o participación de los imputados en el hecho que se les pretende atribuir.

    Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, considerándose que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente para garantizar el desarrollo del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, entre ellas la insuficiencia hasta ese momento de elementos que señalaran la autoría de los encausados, expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento y el rechazo de la petición de la parte hoy recurrente.

    En consecuencia, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada, cesando el efecto suspensivo causado por la interposición de la impugnación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Herly Quintero, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Herly Quintero, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015 y publicada el día 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 4.9, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO

CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada N.I.C.

Jueza Presidenta

Abogada N.G.M.A.M.M.S.

Jueza Suplente Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000422/MAMS/rjcd’j

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