Decisión nº 061-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003717

ASUNTO : VP02-R-2014-000094

DECISIÓN N° 061-2014.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.A.R. e I.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987 respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana KIANA I.C.I., en contra de la decisión N° 062-14 dictada en fecha 25-02-14, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los abogados D.A.R. e I.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987 respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana KIANA I.C.I., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, solicitaron la nulidad absoluta de la decisión número 062-14 de fecha 25 de enero del 2014, en cual el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a La Autoridad de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, por violación de-los artículos 9, 13, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los contenido en el artículo 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que atribuye derechos y no para impedir el goce de un derecho que deriva como consecuencia por imperativo de la ley. Citaron los artículos 9, 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 236 eiusdem.

Arguyeron los apelantes que, del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios CAP. Depablos S.D., S2. M.M.J. y S2. Contreras S.F., efectivos militares adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. número 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se dejó constancia de que la ciudadana KIANA I.C.I. es propietaria y conductora de un vehículo, y no es propietaria de la mercancía denominada azúcar, acta policial que merece fe pública y que determinó que su representada no está incurso en el delito de acaparamiento, es obvio que al no ser propietaria de la mercancía no puede imputársele el delito de acaparamiento y es improcedente la incautación preventiva del vehículo. Es evidente que el Acta Policial ratificó la declaración rendida por su representada KIANA I.C.I. y da fuerza al principio de Presunción de Inocencia.

Esgrimieron los apelantes, que debe existir una presunción razonable por la apreciación dé las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del articulo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurrían de manera acumulativa los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio,l los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en su condición de defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ro, para su representada.

PETITORIO:

Solicitaron los accionantes, que quien ha de conocer el presente recurso de apelación de auto, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y declarado con lugar el mismo, interpuesto en su condición de Defensa de la ciudadana KIANA I.C.I., se proceda a revocar la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Décima del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y sea decretada la Libertad sin restricción de la Imputada prenombrada, o salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para la procesada, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener su representada arraigo en el País.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada B.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y refirió que, la defensa solicitó la nulidad absoluta de la decisión No. 062-14 de fecha 25.01.2014, por cuanto consideró que su representada no debe ser imputada por el delito de acaparamiento por cuanto no es dueña de la mercancía, es importante destacar que para el momento de la detención según acta de investigación penal No. CR3-DESUR-SIP: 014, la ciudadana K.I.C.I., portadora de la cédula de identidad No. 23.743.006, fue retenida conjuntamente con la ciudadana M.A.R.F., portadora de la cédula de identidad No. V-14.458,605, quienes para el momento de la detención se identificaron como dueñas de la mercancía, sin presentar facturas y tampoco guía SADA de movilización la cual según gaceta oficial No. 39.683 de fecha 27.05.11, en el artículo 10 se puede movilizar en los estados Zulia, Apure y Táchira la cantidad de 100 Kg de productos susceptibles de Guía de Movilización, por lo que indudablemente al no presentar las hoy ciudadanas imputadas ninguno de estos requisitos en el momento de aprehensión se hace necesario iniciar una investigación por el delito de acaparamiento ya que las cantidades sobrepasan cantidades permitidas por ley.

PETITORIO: solicitó sea declarado sin lugar recurso de apelación, interpuesto por los abogados D.A.R. E I.C.

ALVARADO, en su carácter de defensores de confianza de la imputada KIANA I.C.I., titular de la cédula de identidad No. V- 23.743.006 en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.01.14, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem y falsos supuestos que deben ser debatidos en un juicio oral y público en honor a la verdad y el debido proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Al respecto, arguyen los defensores, que la Jurisdicente decretó a la imputada de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 242 eiusdem.

Precisemos entonces que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 248), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 250), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de las imputadas este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de las ciudadanas M.A.R.F. y KIANA I.C.I., se produjo en fecha 23/01/2014, siendo las 06:30 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal para la ciudadana KIANA C.I.. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a la ciudadanas M.A.R.F. y KIANA I.C.I., ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal para la ciudadana KIANA C.I.; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las Ciudadanas M.A.R.F. y KIANA I.C.I., se encuentran incursas en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta a los folios (03 y 04); de fecha 23/01/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “ (…) en fecha 23ENERO2014, SIENDO LAS 09:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en el barrio J.F.R., calle 107 de la parroquia V.P., cuando visualizaron el VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, COLOR AZUL, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA 479LAH, SERIAL DE CARROCERIA AJF60S24767, el cual se encontraba parqueado en retroceso dentro del estacionamiento del deposito de licores El Rincón, del cual unos sujetos del sexo masculino se encontraban bajando unos sacos de color blanco, motivo por el cual se apersonaron en el lugar constatando que se trataba de varios sacos de color blanco contentivos de azúcar marca S.E.d. 50 Kilogramos cada uno, una vez verificado el contenido de los sacos procedieron a inspección la parte posterior del deposito de licores lugar en el cual estaban ingresando los sacos de azucar, pudiendo observar que se encontraban depositados uno encima del otro, seguidamente le solicitaron información a los ciudadanos que se encontraban en el lugar quien era el propietario de la mercancía indicando la ciudadana detenida KIANA I.C.I., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.743.006 ser propietaria y conductora del vehículo ya descrito, de igual manera se acerco la ciudadana M.A.R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 114.458.605 manifestando ser la dueña de los sacos de azucar y propietaria del deposito de licores por lo que le solicitaron la documentación factura de comprar y guía de movilización Sada, manifestando que no la poseia, y una vez identificada la dueña del vehículo y de la mercancía procedieron a trasladar de manera inmediata el vehículo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, por medidas de seguridad por cuanto en el lugar se estaban apersonando varias personas del sexo femenino y masculino de la etnia wayuu, automotor el cual era conducido por la ciudadana KIANA I.C.I. en compañía de efectivos castrenses y el azúcar que se encontraba en el lugar fue trasladado a bordo de otro automotor, hasta la sede de ese organismo, y en el trayecto de la vía la ciudadana ya nombrada se salio de la ruta acordada con la finalidad de evadir a la comisión e ingreso a unos callejones a alta velocidad, no acatando la instrucción impartida por los oficiales, por lo que se inicio una persecución dándole alcance en el sector Bajo Seco, avenida principal de la calle 65 frente al Colegio Don Feliciano, parroquia I.V., lugar en el cual practicaron su detención; motivo por el cual les indicaron a las ciudadanas que practicarían su detención (…). ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas a los folios (05 y 06); de fecha 21/01/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de las ciudadanas M.A.R.F. y KIANA I.C.I.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (07); de fecha 23/01/2014; realizada por el Ciudadano F.R.C.S., por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (08); de fecha 23/01/2014; realizada por el Ciudadano H.D.J.R.G., por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en este acto. COMPROBANTES DE RETENCION; inserta a los folios (07 al 10); de fecha 21/01/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas de los objetos y vehículos incautados y se da por reproducida en este acto. ACTAS DE INSPECCION TECNICA; inserta a los folios (09 al 13); de fecha 23/01/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación, con reproducciones fotográficas del sitio y se da por reproducida en este acto. CONSTANCIAS DE RETENCION; inserta a los folios (14 al 15); de fecha 23/01/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas de los objetos incautados y se da por reproducida en este acto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (16 y 19); de fecha 23/01/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas M.A.R.F. y KIANA I.C.I., son autoras o partícipe de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal para la ciudadana KIANA C.I., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que las Imputadas M.A.R.F. y KIANA I.C.I. podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la l.P. o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Privados ABG. D.A. y I.A., en su carácter de defensores de la imputada KIANA I.C.I.. Igualmente se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Privado ABG. N.F., en su carácter de defensor de la imputada M.A.R.F., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). …

… Ahora bien en cuanto a la solicitud realiza (sic) por los defensores Privados ABG. D.A. y I.A., en su carácter de defensores de la imputada KIANA I.C.I., quienes refieren: “del acta policial, suscrita por los funcionarios D.S., Escobar J.R., J.R. y f.C., la cual tiene fe publica manifiestan que la ciudadana Kiana C.I. ser propietaria y conductora del vehículo la cual fue contratada para hacer un servicio de transporte en el traslado de una mercancía de primera necesidad de la denominada azúcar s.E. en la misma acta establece no ser la propietaria de la mercancía el articulo 54 del acaparamiento se refiere a aquellas personas o sujetos que sean propietarias de la mercancía que restrinjan la oferta, circulación, distribución, para provocar escasez o distorsiones en sus precios es evidente que de la misma acta policial se desprende que mi representada no es la propietaria de la mercancía por lo tanto no se le puede atribuírsele el delito de acaparamiento y siendo el delito de asociación para delinquir un delito subsidia al principal igualmente no se le puede atribuir dicho delito…”. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en su articulo 54 Acaparamiento …Es por lo que se observa entre otras cosas que del acta policial de fecha 23-01-14, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el vehículo VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, COLOR AZUL, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA 479LAH, SERIAL DE CARROCERIA AJF60S24767, propiedad de la ciudadana KIANA CASTILLO, de dicho vehículo se estaba descarando la mercancía incautada, encuadrando tal situación en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimar los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas M.A.R.F. y KIANA I.C.I., por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal para la ciudadana KIANA C.I., el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, …

…Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al articulo 218 del Código Penal para la ciudadana KIANA C.I.. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atentan contra el Estado Venezolano; por lo que procede para este Juzgador la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada de la Imputada KIANA I.C.I., en tal sentido declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO SIGUIENTE: VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, COLOR AZUL, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA 479LAH, SERIAL DE CARROCERIA AJF60S24767; el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, Administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto Comandante General de División A.L.A., por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director del (ONDOF). De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Vista la decisión recurrida y analizados los argumentos de las partes, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, una vez plasmados los diferentes extractos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la pre-calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a la ciudadana KIANA I.C.I., lo encuadro en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son solo dos personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de la imputada que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23/01/2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Así las cosas, se concluye que si bien es cierto en la presente causa, esta sala de apelaciones, desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando solamente la imputada incursa en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delitos estos que establecen una pena de menor de diez (10) años de prisión, estimando de actas que no existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de alcanzar con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad Así se Decide.

    Con relación al levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento del vehículo marca: FORD, modelo: F-600, año: 1976, color: AZUL, uso: CARGA, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 479LAH, serial de carrocería AJF60S24767, esta Alzada considera que el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, y pronunciarse sobre la entrega o no del bien solicitado, en tal sentido, se concluye que la Medida Precautelarías de Aseguramiento del vehículo antes señalado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe mantener la medida, y en consecuencia se declarar improcedente la solicitud realizada por el defensor. Así se decide.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.A.R. e I.C.A., en su carácter de defensores de la ciudadana KIANA I.C.I., por vía de consecuencia confirma la decisión N° 062-14 dictada en fecha 25-02-14, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y se revoca solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la ciudadana KIANA I.C.I., acuerda desestimar la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara sin lugar la solicitud de los defensores en cuanto a la improcedencia de la incautación del bien y se mantiene la medida de aseguramiento del vehiculo descrito en actas y ordena al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de auto; así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto el procedimiento policial se encuentra revestido de legalidad, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados D.A.R. e I.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987 respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana KIANA I.C.I., titular de la cédula de identidad N° 23.743.006;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 062-14 dictada en fecha 25-02-14, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto el procedimiento policial se encuentra revestido de legalidad, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna;

TERCERO

SE REVOCA el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la ciudadana KIANA I.C.I.

CUARTO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

QUINTO

SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de auto.

SEXTO

SIN LUGAR la solicitud de los defensores y se mantiene la medida de aseguramiento del vehiculo marca: marca: FORD, modelo: F-600, año: 1976, color: AZUL, uso: CARGA, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, placas: 479LAH, serial de carrocería AJF60S24767, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO V

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 061-2014

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

Asunto: VP02-R-2014-000094

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