Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAclaratoria De Decision

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-19.977.748, plenamente identificado en autos.

A.R.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-19.977.750, plenamente identificado en autos.

Kleider I.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.356.217, plenamente identificado en autos.

B.Y.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.178.868, plenamente identificado en autos.

L.K.V.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N°. 1090410319, plenamente identificado en autos.

E.D.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-27.697.885, plenamente identificado en autos.

Niuska Y.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-25.808.698, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Rulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado.

FISCAL

Abogados Nersa Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Visto el contenido del escrito presentado, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de los imputados J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C., quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson J.R.P., y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte observa lo siguiente:

En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I

SOLICITUD DE ACALRACION (SIC) DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en relación con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se sirve REVISAR EL CONTENIDO de la DECISIÓN que resolvió la Apelación en la presente causa, SUPLIENDO unas OMISIONES acerca de los Solicitado (sic) por la Defensa que faltaron en la misma, basado en las siguientes razones fácticas y de derecho:

Constituye un aspecto dudoso en opinión de esta defensa, resulta meritorio de dilucidación, la delimitación o señalamiento por parte de los sentenciadores sobre la referida decisión, pues señala en el capítulo relativo a “CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR” que el tema de la decisión, estaba basado en una disconformidad de la defensa, en torno a la decisión de fecha 02 de junio de 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente años del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal (sic) en (sic) el (sic) cual (sic) mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos (Negritas mías).

Así mismo se indica en el mismo, entre otras cosas que, aparte de las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora habían mantenido por parte de la Juzgadora Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se debía examinar, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no estaban referidos a la acusación de los imputados y no proporcionan elementos de convicción sobre su posible participación ni la responsabilidad penal que les fue atribuida (Negritas mías).

Situaciones esta que a juicio de esta Defensa continúan VIOLANCO FLAGRANTEMENTE el Derecho a la DEFENSA, ya que UNO de los PRINCIPALES argumentos estaba referido a la declaratoria de “extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa” y la “declaratoria de inadmisible del escrito de nulidades”, ya que de haber revisado las fechas en que fui NOTIFICADO de la Realización (sic) del Acto (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), se podrá ver que dicha Notificación (sic) ocurrió ya el día cinco (cinco) (sic) antes de la realización de la misma, por lo que habría que CONCEDÉRSEME un nuevo plazo, DIFIRIENDO la realización de la misma para posterior fecha, SITUACIÓN que fue acordada por la entonces Juez Noveno Suplente de Control, en el Auto (sic) de Diferimiento (sic) respectivo, y siendo así presente (sic) nuevamente otro escrito contentivo de Oposición (sic) de Excepciones (sic) y Nulidades (sic) y el mismo fue delcarado “extemporáneo” por la Juez Titular señalando que la “Única Oportunidad” para presentarlo era en la primera fecha pautada, CUANDO ESTO NO ES ASÍ, YA QUE NO LE daría el tiempo suficiente a la defensa de preparar la misma, conforme lo señalado en el Derecho a la Defensa Constitucional previsto en su artículo 49.

Es de hacer notar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la circunstancia de “Extemporaneidad” (sic) del (segundo) escrito presentado por esta Defensa relativo a Nulidades (sic), Excepciones (sic) y Pruebas (sic) interpuesto el día 26/05/2014, estaba DENTRO del lapso que indica la norma adjetiva para su interposición pues si bien es cierto que se fijo Audiencia (sic) Preliminar (sic) una vez recibida la Acusación (sic) Fiscal (sic) para el día 08/05/2014, no es menos cierto que esta Defensa no fue debidamente NOTIFICADA de la realización de la misma el día 08/05/2014, no es menos cierto que esta defensa no fue debidamente NOTIFICADA de la realización de la misma sino el día 30/04/2014, fecha en que estaría venciéndose el lapso indicado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue indicada en el escrito de Solicitud (sic) de Diferimiento (sic) del acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic) presentado ese mismo día luego de recibida de parte de los Alguaciles la mencionada Boleta (sic) en virtud de que por mandato de Artículo 49 numeral r (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe dar a la Defensa del tiempo y medios necesarios para ejercer la misma. Por lo que habiendo recibido la nueva notificación de la nueva fijación para el día 02/06/2014 presenté conforme a dicho artículo 311 el día 26/05/2014, esto es el día señalado en el artículo 311 ejusdem, el correspondiente escrito de Defensas (sic), el correspondiente escrito de Defensas que ni siquiera fue leído por la Juez A-quo sino fue desechado desde un principio por “extemporáneo” violentándose el Debido Proceso y a la Igualdad (sic) previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mis defendidos.

(Omissis)

Con la sola revisión de los días transcurridos entre la NOTIFICACIÓN para la Realización (sic) de la (primera) Audiencia (sic) Preliminar (sic), y la (segunda), se podrá verificar de esta CORTE DE APELACIONES que la Juez a quo, violentó el debido proceso violentando (sic) el derecho a la presentación de defensas en la presente causa, solo con el fin de NO REVISAR dichos escritos presentados. Pues ni siquiera fundamentó su decisión, por lo que al verificarse esta violación por esta Corte, se verificará que dicha Juez estaba Obligada (sic) a escuchar dichos argumentos y decidir los mismos, todo procedente de una sana y recta Administración de Justicia.

(Omissis).

II

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 09 de octubre de 2014, se dictó decisión, constando en autos la notificación del solicitante en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 29 de octubre de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, el Abogado Rulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de los imputados J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C., interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la defensa, estima esta Alzada preciso destacar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:

(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…

.

Por su parte, Véscovi E. señala que:

(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)

.

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:

…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…

.

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro M.T. en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, esta Alzada en fecha 09 de octubre del corriente año, una vez apreciadas las razones expresadas por la defensa en su escrito de apelación, estimó lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Cuarto

Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, la Juzgadora a quo, en el capítulo denominado “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, se pronunció sobre la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, estableciendo los datos de cada uno de los acusados, y la relación de los imputados con el hecho investigado.

De igual forma, aprecia esta Superior Instancia que el control y subsiguiente análisis los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en su investigación y presentados en el acto conclusivo y el establecimiento de la relación que tienen estos con cada uno de los imputados, conlleva a esta Alzada a señalar que existió por parte de la Juzgadora un control de la acusación fiscal, permitiendo de esta manera el conocimiento por parte de los imputados sobre la relación fáctica que se les atribuye y con qué elementos de convicción se cuenta, para así generar verdadera defensa en fase de juicio.

Por otra parte es preciso señalar que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Se aprecia de igual manera que al momento de admitir los elementos probatorios presentados como sustento de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, la Juzgadora a quo estimó que una vez efectuado el correspondiente control sobre los mismos, los consideró como lícitos, necesarios y pertinentes, es decir viables a los fines de sostener su solicitud de enjuiciamiento para la realización del correspondiente juicio oral y público.

Por otra parte, en torno a la solicitud de nulidad en torno al allanamiento practicado, estimó que tal actuación policial estuvo enmarcada en el supuesto excepcional establecido en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la continuidad en la permanencia del delito, toda vez que como consideró la Jueza de Instancia, el mismo se practicó en presencia de dos testigos hábiles, y se dejó constancia de la incautación de una serie de elementos de interés criminalístico dentro de los cuales se logró ubicar diecisiete (17) envoltorios, elaborados a manera de cebollita de regular tamaño atados en su parte superior mediante hilo de color marrón, dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y el restante de color gris, todos ellos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, (presunta droga).

Así mismo, señaló que de ello fueron ubicadas dentro de la misma vivienda cinco (05) bolsas pequeñas tipo ziploc elaboradas en material traslucido, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un bolso marca ADIDAS, de color azul con rayas de color gris, dentro del cual se encontraron las siguientes evidencias: quince (15) billetes de venezolanos de la denominación de 20 bolívares, un (01) billete venezolano de la denominación de 100 bolívares, además veintitrés balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, dos balas calibre 9 milímetros, marca LUGER y dos balas calibre 9 milímetros, marca II, cortes de tijera de forma irregular, una b.m.d. color verde, marca CAMRY, con su respectiva bandeja, sin permiso para ello, con lo cual la actuación policial ceso la continuidad en la comisión del delito.

En razón de ello, considera esta Alzada que no se desprende de las actas procesales, que en el presente caso se haya configurado violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, o al derecho a la defensa, por parte de la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según se aprecia, durante la fase y la investigación y la fase preparatoria, han sido garantizados.

Aunado a ello, durante la celebración de la audiencia preliminar, al ejercer su función controladora, estimó como suficientes los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y que en efecto los mismos proporcionaban suficiente convicción sobre la posible participación ni la responsabilidad penal que les fue atribuida, los estimó pertinentes, pues en efecto, consideró que los mismos se encuentran referidos a los hechos investigados, los tomó como idóneos para producir certeza cobre la existencia del hecho, y suficientes para fundamentar la acusación presentada en contra de los imputados de autos.

De igual modo, se aprecia que los mismos se encuentran referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de ellos se observa la relación entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público, por lo que no lo asiste la razón a la defensa al estimar que el escrito acusatorio se basó solo en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación penal, pues como bien se aprecia, existen como fundamentos de la acusación diversos elementos que para el Ministerio Público acreditaron las circunstancias en la cuales se produjo el referido hecho, resultando según su criterio admisible.

Por lo anterior, estima esta Superior Instancia que lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson J.R.P.; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C., por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.

Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos, no obstante lo anterior, es claro que la defensa puede solicitar en cualquier tiempo, la revisión de la medida impuesta, la cual además no debe exceder de tres meses, siendo revisable por el Juez de la causa, a efecto de su mantenimiento o sustitución, conforme a las circunstancias que se presenten con ocasión del desarrollo del proceso. Y así se decide.

(Omissis)

De lo expuesto, estima esta Superior Instancia que al haberse verificado en el presente caso de la decisión cuya aclaratoria se requiere, no se precisó respecto de la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas y excepciones dictada por al Jueza Novena de Control, en primer lugar, es preciso destacar que la defensa en igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

Omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el imputado o imputada disponen de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.

En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuga manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.

Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.

Es por ello, que por cuanto el punto cuya ampliación se requiere, versa sobre los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por la Jueza de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el Tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 08 de abril de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de mayo de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.

De otro lado, se aprecia que en fecha 30 de abril de 2014, el Abogado Raulison J.R., presentó escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que en la misma fecha recibió notificación de la realización de la referida audiencia, fecha en la cual se estaría venciendo el lapso para la presentación de los escritos de defensa, de conformidad con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2014, y en virtud que para el día 08 de mayo se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual no hubo audiencia en razón que la Jueza del Despacho se encontraba en la ciudad de Barinas, efectuando plan cayapa, se acordó fijar audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2014, y para lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Raulisón J.R., presentó escrito de oposición de excepciones, nulidades, de impugnación de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, y de ofrecimiento de medios de prueba.

En fecha 02 de junio de 2014, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas.

Señalado lo anterior, ante la fijación por la Jueza de la recurrida de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda, la consecuencia ante el no cumplimiento de dicha actividad, no puede ser otra que la pérdida de la oportunidad para formular sus planteamientos, reconocer lo contrario, sería admitir la posibilidad de la reapertura de lapsos procesales, lo que evidentemente, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que su escrito fue presentado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, una vez presentada la acusación, se fijó audiencia preliminar de la cual fue notificado el último día del que disponía para la presentación de su escrito, no menos cierto es que habiéndose fijado nueva oportunidad como lo fue el día 02 de junio de 2014, lapso a que hace referencia el citado artículo; es decir, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado”, debía computarse de la siguiente manera: día 1: viernes 30 de mayo, día 2: miércoles 28 de mayo, día 3: martes 27 de mayo, día 4: lunes 26 de mayo, día 5: viernes 23 de mayo. (Día 29 de mayo, no computado en razón de ser un día no laborable por celebrarse el día del trabajador tribunalicio).

De igual modo, es preciso destacarle al recurrente, que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal pueda despachar

.

Así mismo, es necesario destacar que en torno a los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“(Omisiss)

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

De lo anterior, ha quedando demostrado que la oportunidad que tenían las partes para formular sus planteamientos ya se había vencido, pues el escrito fue presentado en fecha 26 de mayo de 204, la audiencia preliminar de la cual fueron notificadas todas las partes, se encontraba fijada para el día 02 de junio de 2014; es decir, que disponía hasta el día 23 de mayo de 2014, para ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte arriba al convencimiento que las pruebas promovidas por la defensa del acusado fueron ofrecidas de manera extemporánea.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Abogado Rulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de los imputados J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C., en los términos antes señalados; pero manteniéndose en todos sus efectos la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson J.R.P., y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Abogado Rulinson J.R.P., en su carácter de defensor privado de los imputados J.G.A.M., L.K.V.Á., A.R.A.M., E.D.H.G., Kleider I.G.S., Niuska Y.G.M., Belkys Yorley M.C..

Segundo

Mantiene en todos sus efectos la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson J.R.P., y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Juez Presidente

Fdo Fdo

Abogado Rhonald J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000154.

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