Decisión nº 064-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106

ASUNTO : VP03-X-2015-000021

DECISIÓN N° 064-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 09 de Diciembre de 2014, por la abogada A.C.B.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-001106, seguido en contra de los acusados J.A.A.G., de nacionalidad venezolana, y V.M.M.L., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1| del artículo 406, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de LAURIBEL Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 03 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de marzo de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho A.C.B.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2006-001106 de seguido por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.A.A.G. y V.M.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal penal, cometido en perjuicio de LAURIBEL Y.R.R..

Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Segundo de Juicio en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa realizando el juicio oral y público a los referidos ciudadanos y publicando la correspondiente Sentencia Condenatoria, siendo la misma revocada por la Corte de Apelaciones.

En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeño, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto….

Una vez plasmado los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada A.C.B.G., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada A.C.B.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer del asunto principal signado con el N° VP11-P-2006-001106, seguido en contra de los acusados J.A.A.G. y V.M.M.L., incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de LAURIBEL Y.R., acompañando como prueba para sustentar lo alegado copias certificadas del acta de la sentencia condenatoria N° 2J-009-07, de fecha 30-05-2007, dictada en contra de los mencionado acusados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta desde el folio tres (03) al folio ciento veintidós (122) de la incidencia.

Considerando, este Tribunal Colegiado, que la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, cuando se encontraba encargada como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde dicto sentencia condenatoria en fecha 30-05-2007, en contra del acusado J.A.A.G. condenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y absolutoria a favor del acusado V.M.M.L., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sentencia esta que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por las consideraciones anteriores, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, que en virtud de la celebración del Juicio Oral y Publico, procedió a dictar sentencia condenatoria en la cusa seguida en contra de los acusados J.A.A.G. y V.M.M.L.; sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa, ya que actualmente se encuentra encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal, ordenada por la Presidencia de este Circuito, por lo cual mal podría la misma Jueza que emitió opinión en la presente causa, mediante sentencia condenatoria, pronunciarse nuevamente en Juicio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces tal como ocurre en el presente caso, o de su actuación como Fiscal del Ministerio Público.

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificada de la Sentencia N° 2J-009-07 de fecha 30-05-2007, agregada al cuaderno de inhibición, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada A.C.B.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-001106, seguido en contra de los acusados J.A.A.G. y V.M.M.L., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de LAURIBEL Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.C.B.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-001106, seguido en contra de los acusados J.A.A.G. y V.M.M.L., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de LAURIBEL Y.R..

En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión cabimas, que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

J.F.G.

Ponente- Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 064-2015, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106

ASUNTO : VP03-X-2015-000021

El Suscrito Secretario Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-X-2015-000021. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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