Decisión nº 068-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000125

ASUNTO : VP03-R-2015-000348

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 068-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.L., indocumentado, E.E.R., y V.E.R.; contra la decisión signada con el No. 19-15, de fecha 12.01.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, en virtud del reintegro de la Jueza Profesional L.M.G.C., por motivo de las vacaciones legales, se redistribuye la ponencia del asunto a la jueza antes referida, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Marzo del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho M.A.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los hechos origen del presente proceso, la defensa privada alegó que sus defendidos, fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contralegem, pues a su juicio no cometieron ningún delito, razón por la cual fueron privados judicialmente de libertad en fecha 10.01.2015, según se evidencia en el Acta Policial, y en la cual se constata que en su poder no se encontró ningún elemento criminalístico que comprometa su participación en los hechos, pues no pertenecen a ninguna banda organizada como pretende hacer ver el Ministerio Público, siendo su único delito, extralimitarse en los tragos que se estaban tomando y embarcarse en el autobús equivocado, amén de defenderse de las personas que los estaban agrediendo en tumulto.

Sostuvo la defensa, que sus patrocinados pertenecen a la etnia wayúu y son primos entre sí, encontrándose los mismos disfrutando de un simple compartir en compañía de ciudadanos de su misma etnia, razón por la cual sus representados fueron aprehendidos de manera irrita e ilegal, y fueron trasladados para el comando policial sin tener participación alguna en los hechos que se les imputan y sin encontrárseles en su poder alguna evidencia de interés criminalísticos, ni arma de fuego que pudieran incriminarles.

Alegó la defensa, que de la declaración rendida por el chofer de la unidad autobusera, L.G.N., se evidenció que el mismo indicó que el se encontraba en el baño y cuando regresó hasta donde se encontraba estacionado el autobús se encontró con la riña, por lo que corrió a buscar a los funcionarios policiales; de lo que se desprende que el mismo no tenía conocimiento de los hechos reales, más sin embargo, el momento de solicitar la ayuda a los policías, les indicó que lo querían atracar, sin determinar exactamente los rasgos fisonómicos de las personas que supuestamente lo querían atracar, si no que al llegar con los funcionarios al autobús señaló a sus representados, que solamente pretendían bajarse del autobús toda vez que no era el que debían tomar para llegar a su destino.

En este sentido, cuestionó la recurrente las versiones de las víctimas K.d.M.C.N. y J.P.G., quienes no identificaron los rasgos físicos de las personas que estaban atracando el autobús, sino que por el contrario solo dicen que cuando abordaron el autobús, habían unos sujetos con pistolas cometiendo un atraco.

Por ende, cuestionó la defensa, el argumento del Juzgado de instancia, pues por máximas de experiencia y por lógica común no puede entenderse que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto criminalístico, y sin embargo se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Denunció la apelante, que el Ministerio Público incurrió en error al momento de valorar la veracidad y consonancia del acta policial, puesto que lo explanado en dicha actuación no es más que el dicho malicioso de los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez que los mismos practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento, sin dejar constancia en las actas de los objetos incautados, y sin cumplir con la debida cadena de custodia, razón por la cual a su criterio el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 187 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175 y 182 ejusdem.

Luego de citar un concepto de lo que se entiende por cadena de custodia, la defensa técnica alegó que no existen ninguno de los delitos por cuales fueron presentados sus patrocinados ente el juzgado de instancia, razón por la cual cuestiona la motivación del fallo de instancia al no cumplir a su juicio, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo la instancia se limitó a enumerar unas serie de presunciones subjetivas conralegem y no un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieran sus defendidos atentando en contra de su libertad personal y a los principios de presunción de inocencia y derecho a la defensa a que hacen referencia los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta del fallo por ausencia de tipicidad, al no cometer sus representados delito alguno.

PETITORIO: La profesional del derecho M.A.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del fallo No. 19-15, de fecha 12.01.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 19-15, de fecha 12.01.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.L.L., E.E.R. y V.E.R., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo antes descrito, por considerar, en primer lugar que la precalificación de los delitos no es acertada en el caso de autos, puesto que los mismos no se encuentran plenamente acreditados en las actas incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. En segundo lugar, denunció la defensa, que los funcionarios actuantes practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento, sin dejar constancia en las actas de los objetos incautados, y sin cumplir con la debida cadena de custodia, razón por la cual a su criterio el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 187 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175 y 182 ejusdem; Y en tercer lugar impugnó el recurrente, el fallo emanado de la instancia, pues a su juicio la a quo incurrió en el vicio de inmotivación en el fallo, pues a su juicio no existen en las actas que cursan al presente asunto, suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de sus patrocinados en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual la Jueza de Control erró al imponer a sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.01.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de los ciudadanos imputados de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado en autos, ciudadano V.E.R.R., J.L.L. Y E.E.R., se produjo, con ocasión a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las cuales los efectivos policiales actuantes dejan constancia que los ciudadanos fue aprehendido en flagrancia, tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por la representación fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de distintos hechos punibles como los precalificados por el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad, exceden en su limite máximo de diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

De la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos sus defendidos, considera esta juzgadora, que aunque es importante el dicho de los imputados de autos, así como lo narrado por la defensa, con el presente acto de imputación de los ciudadanos se inicia la fase de investigación, en la cual es el Ministerio Público, el director de dicha investigación, y es ante éste, que la defensa debe proponer las diligencias de investigación que sean útiles y pertinentes para convalidar el dicho de sus defendidos, pues a criterio del Ministerio Público, si existen en las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendido en el hecho que imputa la Representante Fiscal, lo que a criterio de quien aquí decide, no puede determinar en este momento, sino en el transcurso de la investigación, desvirtuando con las diligencias que correspondan la imputación del Ministerio Público.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente…(sic omisis)…

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa a los imputados sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica del imputado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los ciudadanos imputados en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual se da por reproducida en el presente acto, inserta a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en la presente causa en los folios (04, 05 y 06); 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertas al folio (07, 08, 09) con fijaciones fotográficas, insertas en la presente causa; 5.- INFORMES MÉDICOS, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por Dr. L.P., medico integral del Hospital San R.d.M., inserta en el folio (11, 12, 13) de la presente causa. 6. ACTA DE DENUNCIAS, de fecha 10 de enero de 2015, rendidas por los ciudadanos KAIUSKA CAMBAR y J.P.G., quienes dejan constancia de los hechos, inserta al folio (14 y 15) de la presente causa. 7. ACTA DE ENTREVISTAS, insertas al folio (16 y 17) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se evidencia que imputado de autos es de nacionalidad colombiana, y no tiene ningún documento de identidad de este país con el cual pueda realizar algún trabajo estable, pues para ello debe tener algún documento que lo identifique como ciudadano legalmente establecido en este país, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los ciudadanos imputados al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los ciudadanos imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1-) V.E.R. RODRÍGUEZ…(omisis)…y 2-) J.L.L.…(omisis)…; 3-) E.E.R.…(omisis)…, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de L.P..

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Director Del Penitenciario D.V.D.E.L., a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-.…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, con respecto a la primera denuncia, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados J.L.L., E.E.R. y V.E.R., existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 10.01.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; al Acta de Denuncia, de fecha 10.01.2015, rendida por la ciudadana K.C., quien dejó constancia de los hechos; al Acta de Denuncia, de fecha 10.01.2015, rendida por el ciudadano J.P.G., quien dejó constancia de los hechos; al Acta de Entrevista, de fecha 10.01.2015, rendida por el ciudadano L.G.N.; y al Acta de Entrevista, de fecha 10.01.2015, rendida por el ciudadano D.J.V.; actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y donde quedó plasmado que los hoy imputados encontrándose en las inmediaciones del Terminal lacustre del Moján, abordaron una unidad de transporte público de la línea Maracaibo-El Moján, amenazando de muerte, con insultos e improperios a los usuarios para exigirles sus pertenencias, siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo los mismos señalados por las víctimas K.C. y J.P.G. como responsables del hecho, razón por la cual la precalificación, que de manera desacertada ataca la defensa, se encuentra sustentada en las actas que conforman la presente causa.

En este sentido, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

..

En consecuencia, al estar la causa en una etapa primigenia, donde todavía deben las partes proponer diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este particular. Y así se declara.

De otra parte, con respecto a la segunda denuncia de la apelante, atinente a que en el caso bajo estudio, los funcionarios actuantes practicaron la detención de sus defendidos, sin ni siquiera cumplir con la formalidad de testigos que avalaran el procedimiento, sin dejar constancia en las actas de los objetos incautados, y sin cumplir con la debida cadena de custodia; considera esta Alzada que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión de los precitados imputados se produjo por el clamor que inmediatamente hicieran las víctimas y chofer de la unidad de transporte público a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban a pocos metros de sitio de los hechos, siendo desacertada la tesis de la defensa pues, sin embargo, constan a los autos Actas de Entrevistas, de fecha 10.01.2015, rendida por los ciudadanos L.G.N. y D.J.V., quienes dieron fe del procedimiento policial, evidenciando quienes aquí suscriben, que ante la situación particular del presente caso, resultaba inexigible el acta de cadena de custodia, pues el delito fue frustrado por los mismos usuarios del transporte público, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R., teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizaran las víctimas K.D.M.C. y J.P.G., así como de los testigos L.G.N. y D.J.V.. Y así se declara.

Igualmente, con respecto a la tercera denuncia incoada por la recurrente, atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurriese la juzgadora de instancia, esta Alzada verifica que el pronunciamiento de la a quo se encuentra íntegramente motivado, pues desarrolló de manera precisa como en el presente asunto se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción insertos a las actas, así como en el presente caso se constituía el peligro de fuga y de obstaculización, señalando la juzgadora, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y consecuencialmente el peligro de obstaculización, previstos en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante, en la tercera denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.L., E.E.R. y V.E.R.; contra la decisión signada con el No. 19-15, de fecha 12.01.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.L.L., indocumentado, E.E.R., y V.E.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 19-15, de fecha 12.01.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.N., D.J.V., K.D.M.C., J.P.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 068-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000348. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR