Decisión nº 086-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-44.684-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000439

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 086-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 232-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V., y J.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, decretando en consecuencia la libertad inmediata de los mismos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.03.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció el Ministerio Público, que erró la juzgadora de instancia al desestimar los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir, endilgados a los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., con ocasión a la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 04.03.2015, pues dicho pronunciamiento vulneró la posibilidad a la representación fiscal de descartar o comprobar en la fase de investigación la presunta participación de los imputados en los hechos, tomando en consideración que apenas inicia la fase de investigación, por lo que tal pronunciamiento afectó y colocó en riesgo el procedimiento, ya que los mismos por su condición de funcionarios pueden evadir los actos a los que sean convocados por el Ministerio Público, sin que la representación del Estado pueda agotar la investigación sobre los argumentos y declaraciones rendidas por los funcionarios J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., para determinar si realmente ellos estaban en esos lugares ejerciendo los actos que ellos manifestaran el día 16.02.2015, cuando se encontraban en sus respectivos cuadrantes realizando diferentes labores que ellos mismos declaran en la audiencia, circunstancia ésta que vulneró el ejercicio de la acción penal dada al Ministerio Fiscal.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó, se revoque la decisión impugnada con respecto a la libertad plena otorgada por el Tribunal a los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionando de igual modo que sea revocado el pronunciamiento en cuanto a la desestimación de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA Y.S., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Y.S., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.G.C. y H.J.V.V., dio contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Se opone la defensora privada, al recurso incoado por la representación fiscal, toda vez que la decisión emanada de la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues a su criterio no se pudo evidenciar en ninguna de las actuaciones policiales incoadas por el Ministerio Público, elemento de convicción alguno que pueda vincular o asociar a sus representados en los delitos endilgados, manifestando que sus representados el día 16.02.2015 se encontraban laborando bajo las instrucciones encomendadas por sus superiores y quedó sentado lo que ellos realizaron en esa fecha, no laborando el día 17 del mismo mes y año, por lo que alega que son inocentes de los hechos que se les pretende imputar.

PETITORIO: La profesional del derecho Y.S., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.G.C. y H.J.V.V., solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y en consecuencia se haga efectiva la libertad de sus defendidos.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO J.A.G., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho J.A.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Y.M.A.R. y J.C.D., dio contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Se opone la defensora privada, al recurso incoado por la representación fiscal, toda vez que la decisión emanada de la Juzgadora de instancia se encuentra suficientemente motivada y explica las razones de hecho y de derecho por las cuales se les concede la libertad plena a sus defendidos, alegando que en el presente caso no existen fundados y suficientes elementos de convicción que relacionen directa o indirectamente a sus representados en el hecho que se les acredita, trayendo a colación el principio de afirmación de libertad que ampara a los imputados de autos en el presente caso.

PETITORIO: La defensa privada solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo peticionado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y en consecuencia se haga efectiva la libertad de sus defendidos.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 232-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional decretó la libertad plena a los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., causando ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación, pues vulneró la posibilidad a la representación fiscal de descartar o comprobar en la fase incipiente la presunta participación de los imputados en los hechos, estando acreditado a su juicio el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículo 237 y 238 del texto penal adjetivo, ya que los mismos por su condición de funcionarios pueden evadir los actos a los que sean convocados por el Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha cuatro (4) de Marzo del año 2015, fue realiza.A.d.P. de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición a los ciudadanos C.V.M.P., W.J.G.R., Á.R.C.P., W.O.A.G. y R.H.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANSCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, decretando en contra de los mismos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando de otra parte la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, decretando en consecuencia la libertad inmediata de los mismos.

Ahora bien, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

…(omisis)…Finalizada las exposiciones las exposiciones (sic) de cada una de las partes, pasa el tribunal a resolver en presencia de los mismos, sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En el folio cinco (05) de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela acta de investigación, levantada en fecha 17 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en el cual se evidencia que el Detective M.B., deja constancia que en esa misma fecha, siendo las once horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, recibió en esa base de investigación y de homicidio, llamada telefónica de la funcionaría C.P., adscrita a la Policía Municipal de Colón, informando que en camellón el 15, específicamente en la Finca San Pedro, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban dos (2) cadáveres de personas adultas de sexo masculino, quienes fallecieron a causa de heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Recibida la anterior participación, se dio inicio a las actas procesales, practicándose diligencias necesarias y urgentes, y en ese sentido, se observa en los folios 99 y su vuelto y 100 y su vuelto, Necropsia Medico Legal, practicada a los cadáveres de J.D.F.P. y A.A.G.J., en las cuales se evidencia que la causa de muerte de estas dos personas, en el primero de los nombrados, J.D.F.P., se produjo por perforación hemorrágica encefálica por fractura de cráneo, por herida por arma de fuego a la cabeza, y el segundo, esto es, A.A.G.J., lesión hemorrágica encefálica por fractura de cráneo, por herida por arma de fuego a la cabeza. En los folios 50 y 51, riela inserta entrevista tomada al ciudadano M.G., en fecha 17 de febrero de 2015, quien expuso que el día de ayer 16-02-2015, en horas de la mañana se puso de acuerdo con J.D.P. y ALEJANDRO, para venir a la población de S.B., a buscar unos repuestos para la moto y unos rines para el carro de ALEJANDRO, una vez en S.B., pararon en la primera bomba de gasolina y de allí le entregó su teléfono para que lo cargaran en el carro y el casco, J.D., le prestó su gorra de color gris y después entraron por la avenida donde está el terminal, ellos andaban en el carro de ALEJANDRO y él en su moto, de allí siguieron derecho por toda la avenida, buscando una venta de repuesto, ellos iban como a 150 metros delante de el, y cuando llegaron a un puente vio que tienen el carro parado y una patrulla adelanté y una atrás del carro revisándolo, ALEJANDRO estaba parado por la parte del chofer, en ese momento se devuelvo al Vigía, no se detuvo porque no tenía casco ni la placa eje la moto, después no supo más de ellos hasta hoy en horas de la mañana le comentó al p.W.P., que posiblemente los muchachos estaban detenidos en S.B., en ese momento WILLIAMS y su mamá de nombre YESICA, en horas de la tarde le dijeron que los habían encontrados(sic) muertos en S.B.. Así mismo, en los folios 372 al 376 ambos inclusive y sus vueltos respectivos, riela acta de entrevista tomada a una persona que solo fue identificada con el nombre de MARCOS, en la cual se evidencia que expuso lo siguiente: "Comparezco ante este despacho debido a que en días anteriores me llevaron funcionarios de esté cuerpo policial una boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista referente al hecho ocurrido donde pierde la vida mi compañero J.F.P. y A.G., ya que la última vez que estuvieron con v.e. conmigo en S.B.d.Z., resulta ser que el día 16-02-2015, me encontraba en mi residencia a eso de las diez y treinta horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de PINTO, en donde me confirma que a las once horas de la mañana nos encontraríamos a una cuadra de mi vivienda para irnos a la Población de S.B.d.Z. a ver que cuadrábamos, luego de esto nos vinimos él en compañía de ALEJANDRO, en su vehículo Ford, Modelo Fiesta, color Negro, y yo en mi moto marca MD, Modelo Águila 150, Color Azul, yo les dije que iba a echar gasolina en la estación de servicio la playita, específicamente cuando me trasladaba por el sector El Moralito, PINTO me llamó y quedamos en vernos en la entrada de S.B., cuando llegué a la entrada de S.B., procedí a llamarlo respondiéndome éste que me estaba esperando en la parada que queda frente a la Escuela Técnica Agropecuaria S.B., cuando llegué le di a ALEJANDRO mi casco ya que era muy llamativo y los Policías si pegábamos a alguien nos podrían reconocer, bajándose del vehículo Pinto y agarró mi moto para manejarla ya que el conocía los sitios más solos y donde se roba con facilidad, de igual forma le dijo a ALEJANDRO, que se fuera adelante y estuviera pendiente del teléfono que apenas cuadrarán lo llamarían, de igual forma no se separará mucho de nosotros ya que si pasaba algo estuviera pendiente, al llegar al centro de esta ciudad, decidimos metemos por la quinta avenida viendo el carro de ALEJANDRO y de igual forma viendo alguna persona que estuviera botada para robarla, luego de dar varias vueltas y decidir llegar al final de la avenida vimos que unos policías municipales tenían parado a ALEJANDRO, por lo que PINTO se devolvió y se metió por varias calles entre ellas un camino de piedra al final del mismo se bajó en un portón azul que está en la parte posterior de la empresa SETORCA, allí cuadraron para llamar de mi teléfono a ALEJANDRO, pero al número de PINTO, ya que el mismo había dejado su celular en el carro cargando, al llamar me contestó una persona que me dijo que pasó marico si vamos a hacer la vuelta, yo le respondí que ALEJANDRO te llamó para entregarte un trabajo de la Universidad, y esta persona me respondió bueno marico llámame mañana, al colgar le dije a PINTO, y me dijo que seguramente habían atendido los policías que habían parado a ALEJANDRO, me pidió mi teléfono celular y me dijo que nos veíamos en el Vigía, por esta razón me retire del lugar y llegue al Vigía, cerca de mi casa a eso de las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente, allí me encontré con ÁNDERSON, le indique que llamara a mi teléfono, él llamó, al atenderle, le indico PINTO, donde estas, mi tía esta preguntando por ti y un sujeto con asentó maracucho le dijo nos caímos y hay que pagar una multa colgó la llamada y después de unos minutos me retire, después de esto le pedí el favor a una vecina que me prestara su teléfono para hacer una llamada y al llamar a mi número telefónico, el cual cargaba PINTO, nuevamente me contestó un sujeto con acento maracucho y por esas razón colgué, pasó ese día ni PINTO ni ALEJANDRO aparecieron, yo hablé con mi papá de nombre M.G., le conté todo lo sucedido y éste me indicó que debía decirle a la familia de los muchachos, a esos de las nueve y treinta horas de la mañana, del día 17-02-2015, se apersonaba mi casa W.P., quien es p.d.J.P., me indicó que habían encontrado a los muchachos muertos en S.B.d.Z.". Ahora bien, Practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión contra los imputados de autos, y por resolución dictada por este Despacho Judicial, bajo N° 215-2015, el día 27 de Febrero de 2015, se dictó la aprehensión judicial de los hoy imputados, como también, la aprehensión de los ciudadanos I.S.H. y JHONALEX A.G.P., siendo aprehendido en fecha 27 de Febrero de 2015, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, el ciudadano Á.R.C.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, y en fecha 28 de Febrero de 2015, los ciudadanos J.C.D., C.V.M.P., W.O.A.G., W.J.G.R., J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y R.H.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., y colocados a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien los presentara en fecha 1o de marzo de 2015, en horas de la mañana, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión, quien declinó la competencia por ante este Despacho Judicial, en virtud de la prevención, recibiéndose el presente asunto, en fecha 02 de Marzo de 2015, fijándose la audiencia de presentación para el día 03 de Marzo de 2015, a las tres horas de la tarde, fecha en la cual se difirió para el día de hoy, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, a solicitud de los abogados J.A. y Y.S., para imponerse de la totalidad de las actas, en virtud de lo voluminoso del asunto. Con base a los hechos anteriormente narrados y luego de practicadas las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos C.V.M.P., W.O.G., W.J.G.R., J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V., J.C.D., A.R.C.P. y R.H.A., en esta audiencia y en presencia de sus respectivos abogados defensores, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CAUFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo eje Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de A.A.G.J. y J.D.F.P., ARREGLAR (sic), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, negando los imputados y los abogados defensores de cada uno de los imputados, los cargos formulados por el Ministerio Público..Visto lo anterior, el tribunal observa: "El delito puede definirse como el hecho previsto expresamente como punible por la ley. Esta definición se infiere del contenido del artículo 1 del Código Penal de Venezuela. El delito ha de entenderse como un hecho que en sí mismo, o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, Intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, observa el tribunal, que en la realización de un hecho punible pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, Se puede afirmar entonces que de acuerdo a nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Como se dijo antes, muchas veces un hecho punible resulta cargo de varias personas que realizan o perpetran como lo señala el Código Penal de Venezuela, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo. Por tanto, el coautor es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un participe. La participación en el delito, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador Inmediato o de cómplice, En el caso de autos, como se indicó anteriormente, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos C.V.M.P., W.O.A.G., W.J.G.R., J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V., J.C.D., Á.R.C.P. y R.H.A., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de A.A.G.J. y J.D.F.P., ARREGLAR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Debe entonces, verificarse que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible. En ese sentido, advierte el tribunal del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presenté asunto, que en actas se acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo dé Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de A.A.G.J. y J.D.F.P., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que, en actas se evidencia que los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., para el momento de la detención portaban entre otros objetos, tres equipos o teléfonos celulares, uno marca Samsung, S5, color blanco, otro de la misma marca Samsung S4 y uno marca ZTE, color azul, libretas de ahorros, tarjetas de créditos, dinero en efectivo, bolso marca Victorinox negro, apareciendo el móvil celular marca Samsung, S5, color blanco, en poder de uno de los imputados de nombre Á.R.C.P., quien, previa a la recuperación del mismo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo entregó para ser vendido al ciudadano JEFERSÓN J.Q.B. (folios 282 y su vuelto, 283 y su vuelto y 384 y su vuelto). Así mismo, los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., se encontraban en poder de un vehículo MARCA, FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, cuyo vehículo, según documento inserto en copia de reproducción fotostática a los folios 72 y 73 del asunto, le pertenecía a quien en vida respondía al nombre de A.A.G.J.. Por lo tanto, los hechos configuran provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 dé la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como también, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, en las actas se evidencia la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos contemplados en el Código Penal de Venezuela y en leyes especiales, de conformidad con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos para estimar la participación en los referidos delitos, de los imputados Á.R.C.P., R.H.A., C.V.M.P., W.A.G. y W.J.G.R., toda vez qué, de acuerdo con las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa entrevista tomada al oficial N.D., en fecha 21 de Febrero de 2015, por ante "el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., la cual corre inserta a los folios 267 y 268 y sus vueltos respectivos, por medio de la cual señaló que el día 16 de Febrero de 2015, se encontraba en compañía de Y.L., en una Unidad del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ya que es Supervisor Jefe del Comando CCP N° 10 del Sur del Lago, cuando a eso de las doce de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado R.A., diciéndole que lo apoyara en el supermercado El Garzón, porque se encontraba un vehículo Ford Fiesta, de color negro sin placas, en actitud sospechosa, se trasladó al lugar, realizó varios recorridos pero nunca logró observar el; vehículo: Este dicho lo confirman los funcionarios Y.L. y YEAN PULGAR, quienes se encontraban conjuntamente con el Oficial N.D., en la Unidad Policial 157, constando en las actuaciones entrevista tomada al ciudadano J.F., en su condición de progenitor de quien en vida respondía al nombre de J.D.F.P., quien señaló que su hijo tenía un teléfono celular Sansumg Galaxy 5 y en el presente asunto, riela entrevista tomada al ciudadano JERFENSON J.Q.B., inserta a los folios 282 y 283 y sus respectivos vueltos, en fecha 24/02/15, por medió de la cual expuso que el 24/02/15 a las once horas de la mañana, se apersonó en su residencie el ciudadano de nombre RENATO, manifestando que le prestara el chip de su línea para probar un teléfono celular que era muy bueno y valía mucho dinero, aceptó la petición y en ese momento sacó un teléfono de color blanco, no detallando bien que modelo de teléfono era, ya que lo sacó ocultándolo de él, le metió su chip de línea perteneciente a la empresa Movistar, luego de varios minutos le manifestó que el teléfono estaba bueno ya que aceptaba el chip y navegaba rápido. Para el día miércoles 25/02/15, momento en el que se encontraba en su lugar de trabajo en los locales comerciales que donó la Alcaldía, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se apersonó el mismo sujeto da nombre Renato, manifestándole que le prestara de nuevo su chip de teléfono Movistar, se lo volvió a prestar e inmediatamente le dijo que si quería comprar el teléfono que le diera cuarenta mil bolívares, ya que ese teléfono era el Samsung S5, y valía mucho dinero y le manifestó que podía conseguirle un cliente para el teléfono y sé fue para su casa y le dejó el teléfono antes mencionado, y el día de hoy en horas de la noche llegó el CICPC, a mi residencia preguntando por mi persona y que si yo era el poseedor de la línea telefónica de la Empresa Movistar, con el N° 0414 727 62 94, le manifestó que era su numero telefónico y le Informaron que si tenia en su poder un teléfono Samsung S5, de color blanco, le manifestó que si pero que no era de su propiedad, y le hizo entrega a la comisión del referido teléfono celular y le dijeron que los acompañara hasta el despacho policial a rendir entrevista. Dicho ciudadano a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor, respondió lo siguiente: "El siempre se la pasa con mala junta todas las personas le temen porque es un delincuente y nadie lo puede meter preso ya que su papá de nombre RENSO, es funcionario del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia", Ahora bien, estás actuaciones le permiten a este tribunal establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Á.R.C.P. y R.H.A., son coautores o participes en los delitos dados por acreditados, como también, que los imputados C.V.M.P., W.O.A.G. y W.J.G.R., son coautores o participes en los delitos antes indicados en virtud de que los mismos para el día 16/02/2015, integraban el cuadrante N° 6, el cual entre otros lugares, tiene asignado para su recorrido la Quinta Avenida de S.B.d.Z., en cuyo lugar en proximidad al viaducto conocido como puente rojo, el ciudadano M.G., observó que el vehículo Marca Ford, Fiesta, Color Negro, conducido por quien en vida respondía al nombre de A.A.G.J., se encontraba detenido por dos (02) patrullas policiales, una adelante y otra detrás. Visto lo anterior, corresponde decidir acerca del peligro de fuga y en ese sentido observa el tribunal que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, además de prever pena de prisión de 15 a 20 años, trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, circunstancias éstas, que hacen concurrir la existencia del peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a interponer en el caso y por la magnitud del daño causado. Igualmente, concurre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, los imputados C.V.M.P., W.O.A.G., W.J.G.R. Y R.H.A., son funcionarlos, activos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes por ésa condición, se les facilita para poder destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir en victimas, testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, se mantiene la medida de privación judicial, preventiva de libertad a los ciudadanos C.V.M.P., W.O.A.G., W.J.G.R., Á.R.C.P. y R.H.A., en virtud de encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se desestima la imputación formulada por el "Ministerio Público contra los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., toda vez que, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, no evidencian suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores o participes en los delitos dados por acreditados. En el caso de autos, el ciudadano J.C.D., para la fecha 15 de febrero de 2015, no se encontraba en ninguno de los cuadrantes que integran el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10, quién además se encontraba cumpliendo custodia en compañía de otros funcionarios en el fundo denominado C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, estado Zulia, y los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V., si bien, para la fecha del 15 dé febrero de 2015, conformaban el cuadrante N° 7, no obstante, en los autos se evidencia que el lugar donde fue retenido el vehículo FORD FIESTA, COLOR NEGRO, conducido por quien en vida respondía al nombre de A.A.G.J., no forma parte del cuadrante N° 7. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos, toda vez que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la incautación de los videos por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación San C.d.Z., planteado por el abogado J.W.A., con e| carácter de abogado defensor del ciudadano Á.R.C.P. y R.H.A., como por el abogad J.A.G., con el carácter de abogado defensor de los Ciudadanos Y.M.A.R. y J.C.D., y por el abogado ULADÍSLAO SEGUNDO BRACHO ROA, con el carácter de defensor de los ciudadanos C.V.M.P., W.O.A.G. y W.J.G.R., toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, la autorización a que se refiere el citado artículo 206, no es para la colección de evidencias como seria las grabaciones que hayan tomado empresas privadas o los particulares para su seguridad. Del contenido de los referidos artículos se evidencia que la autorización del juez de control es requerida para la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas, ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo tiempo de duración no excederá de treinta días. Así se decide. En cuanto a la solicitud de declaración de los ciudadanos M.G. y JEFERSON QUINTERO, como prueba anticipada, planteado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público con fundamento a que se teme por su vida, observa el tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo ¿89 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración podrá recibirse como prueba anticipada, cuando algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio oral y público. En ese sentido, se ha llegado a señalar que, la verdadera prueba anticipada es la prueba personal, mas concretamente la testifical, debido a que las únicas declaraciones válidas en juicio oral son las que presten los testigos en forma personal y de viva voz, por lo cual las deposiciones de los testigos en la fase preparatoria no pueden ser llevadas al juicio oral en esa fuente, a menos que esa declaración sea recibida por un tribunal en razón de causa grave que impida al testigo ir a declarar personalmente al juicio, por estar o de venir gravemente enferma, existiendo riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del país o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio, por lo que en estos casos la ley procesal penal autoriza a los organismo penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentran en estos casos, mediante la llamada prueba anticipada que consiste tomar esa declaración frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende la posibilidad que las partes puedan "controlar esta prueba. En el caso que nos ocupa, no se evidencia en los autos, un obstáculo difícil de superar para presumir que la declaración de los ciudadanos M.G. y JEFERSON QUINTERO, no podrá hacerse en un eventual juicio oral. Por lo tanto, se declara sin lugar dicha solicitud. Así mismo, y por los mismos fundamentos ya antes expuestos, se declara sin lugar la declaración de la ciudadana Y.B., como prueba anticipada, planteado por el abogado JACDKSON W.A., con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos Á.R.C. y R.H.A., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

. (Subrayado y negritas originales).

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa privada de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Asimismo, de acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido a los efectos de asegurar una justicia penal, más expedita y garante de los derechos de los procesados, en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal mas detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitiva y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido, y a los efectos del caso sub-examine, es conveniente señalar de una manera muy demarcada, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar ante la noticia criminis, la practica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y en general la recolección de todos aquellos elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y mediante los cuales se va a establecer las bases sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el título destinado a la fase preparatoria, específicamente en el artículo 262 establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, o bien porque existe una orden judicial de aprehensión previa, solicite al órgano controlador de la investigación penal, decrete en contra de los imputados la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por tanto el buen termino o culminación de la investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículo 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal o 132, 236 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y para el caso de delitos flagrantes tales argumentos además se encaminaran a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se escuchará para el caso que el imputado lo desee su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 127 numeral 8, 132 primer aparte, 133, 134, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalmente tomar una decisión que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no de el tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 081, de fecha 25 de Febrero de 2014, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

... (omisis)…En principio es de acotar que no observa esta Sala que la decisión accionada haya señalado que es una fase “carente de investigación” como lo afirma la accionante; la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal]…(omisis)…

Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena....”

Así las cosas, resulta evidente, que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar y por virtud de la finalidad a las que están sujetas cada fase dentro del proceso penal, les está prohibido a las partes, plantear en estas audiencias de presentación, cuestiones que tocan el fondo del asunto, es decir, esgrimir argumentos que deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público. De esta manera igualmente mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal que consista en la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en otra menos gravosa como sería cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos juzgadores, que en el caso bajo estudio mal podía el juzgador de instancia desestimar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos a los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., bajo el argumento simple de que no existían en las actas suficientes elementos de convicción en contra de los mismos, cuando efectivamente constató este Tribunal de Alzada, que del conjunto de elementos de investigación cursantes a la pieza No.1 del asunto, se desprende que con relación a los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., cursa al folio (143) de la precitada pieza, reporte de funcionarios de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular 24x48, de fecha 16.02.20115, donde se constata que dichos funcionarios se encontraban subordinados el día de los hechos al coimputado R.A., quien funge como supervisor general de patrullaje en Centro de Coordinación Policial No. 10 Sur del Lago Oeste, Colon-J.M.S.-Catatumbo; relación de personal adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 10 Sur del Lago Oeste, Colon-J.M.S.-Catatumbo de fecha 16.02.2015, inserta a los folios (152 al 156), donde se evidencia que dichos ciudadanos se encontraba adscritos a dicho centro policial; así como copia certificada del libro de novedades de fecha 16 y 17 de febrero de 2015, inserta a los folios (164 al 187) donde entre otras cosas se desprende que el ciudadano J.C.D., prestó apoyo al ya mencionado supervisor R.A. en el lugar de los hechos, estando subordinado a dicho coimputado el día de los acontecimientos, evidenciando quienes aquí suscriben que los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R. y H.J.V.V., si bien se encontraban en otro cuadrante distinto al lugar de los hechos, no menos cierto resulta que los mismos son aledaños, al estar ubicados en la parroquia S.B., del municipio Colon del estado Zulia, razón por la cual a juicio de este Tribunal superior el argumento del a quo no tiene asidero ni respaldo que lo sustente, debiendo en todo caso ser investigados a profundidad la versión dada en la audiencia de presentación por todos los imputados, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos suscitados en fecha 16.02.2015.

En este orden de ideas, constató esta Sala del análisis realizado a las actuaciones subidas en apelación, que la tesis explanada en el pronunciamiento judicial por el Juez de instancia, no tiene asidero, y es totalmente contraria a los elementos e indicios investigativos incoados por el Representante de la Vindicta Pública en la audiencia de presentación e individualización de imputados, por lo que los mismos al ser controvertidos deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; lo cual en ningún momento significa que no pueda ajustarse, modificarse o corregirse la precalificación dada a los hechos por el Representante del estado, sino por el contrario será la investigación la que dilucidará cual fue el comportamiento o la conducta de cada uno de los hoy encartados en los sucesos tipificados como delitos en la ley; en consecuencia, a consideración de esta Alzada, no se ajustan y por tanto de ninguna forma se desvirtúan las exigencias que de manera clara, y concreta se encuentran perfectamente determinadas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es sólo del cumplimiento o no de estas exigencias, los argumentos por lo cuales se podrá acordar o no una privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, observa esta Sala de Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente actuación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala como en efecto se hizo, la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha de su presunta comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, de los cuales se evidencia, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores convienen en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D. en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los referidos imputado de autos, pues los elementos tomados en cuenta por este órgano revisor, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que debió ser decretada como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; que los mismos prevén penas elevadas tanto en su quantum como en su naturaleza –presidio y prisión-, resulta evidente entonces que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 2, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

.

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negritas de esta Sala).

En este orden de ideas, no escapa del análisis de esta Alzada la condición de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 Sur del Lago Oeste, Colon-J.M.S.-Catatumbo, que detentan los hoy imputados, y que hacen más palmario el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que los mismos pudieren influir en víctimas o testigos para que de manera reticente se nieguen a colaborar en la consecución de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, o en su defecto borren u oculten evidencias de interés criminal que beneficien al esclarecimiento del caso.

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo No. 069, de fecha 07.03.2013, que:

...(omisis)…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)..(omisis)...

(Resaltado de la Sala).

Por ello, vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 232-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó entre otras cosas la desestimación de la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, decretando en consecuencia la libertad inmediata de los mismos; en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., deberá mantener a los imputados de autos recluidos y sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 232-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó entre otras cosas la desestimación de la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V., y J.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.G.J. y J.D.F.P., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, decretando en consecuencia la libertad inmediata de los mismos.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, solo en cuanto a la desestimación de la precalificación incoada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D., y en cuanto a la libertad plena decretada a los mismos.

TERCERO

Se mantiene la precalificación de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos J.G.G.C., Y.M.A.R., H.J.V.V. y J.C.D..

CUARTO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. deberá mantener a los imputados de autos recluidos, y sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 086-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR