Decisión nº 98 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 98

Causa Nº 6378-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputados: J.A.P.P., D.G.C.S. y M.J.E.G..

Representante Fiscal: Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente.

Víctimas: A.M. y J.P..

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, los Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.P.P. y D.G.C.S., así como la orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano M.J.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y J.P., al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO

Conforme al artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.

TERCERO

Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que el Ministerio Público, presenta como ocurrido un hecho o una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que señala que en fecha 17-02-2015, cuando el ciudadano J.G.P.A. iba llegando a la Finca La Soledad ubicada en el sector La S.d.A., Durigua Vieja, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando dos personas bajo amenaza lo hacen ingresar a la finca, uno de ellos con el rostro cubierto y comienzan a sustraer cosas pertenecientes al lugar, observándose de los elementos de convicción up supra referidos que uno de los ciudadanos se comunica por teléfono con alguien que le da instrucciones, que la persona sometida, en cuanto a la identificación de los autores manifiesta en los siguientes extractos de su declaración que "residencia fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos encapuchado, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logran someterme e ingresan a la casa", "y en ese momento el sujeto que portaba la capucha comienza a hablar por teléfono, luego se me acerca y me pregunta que ¿Dónde estaba la caja de dados?", "". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar a los sujetos autores del presente ilícito los reconocería? CONTESTO: "Si, pero solo a uno ya que el otro se encontraba con la cara tapada con una capucha". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del sujeto que reconoce como autor del hecho antes narrado y las vestimentas que portaban? CONTESTO: "Uno era de piel color Blanca, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, cabello liso, voz normal, portaba como vestimenta un pantalón de color Blanco una franela manga Larga de colores Azul y Rojo, el otro sujeto era de contextura Delgada, como de 1,80 metros de estatura, portaba una Camisa Manga Larga de color Azul, con broches de colores Blancos y Un Pantalón Jean de color Azul, rotos ambos lados en la parte del muslo, ambos portaban cotizas como calzado", DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente ilícito? CONTESTO: "No", DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre u apodo mientras cometían el ilícito? CONTESTO: "Si el sujeto que se encontraba con el rostro descubierto llamó en una oportunidad al sujeto que tenía la capucha como "COCO"; así mismo se presenta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de la presunta participación de los ciudadanos apodados "EL DAVISITO""EL PALMERA" y "EL PELOTICA" en el hecho que se investiga; y en la continuación de la investigación se refiere el Ministerio Público en los elementos de convicción al Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano J.G.P.A., en la cual expone textualmente "Resulta ser que el día Martes 17-02-2015, a las 07:30 horas de la noche, momentos en que me encontraba cuidando la vivienda de! ciudadano de nombre A.M., ubicada en el interior de la Finca de nombre La Soledad, ubicada en el sector Durigua Vieja, vía hacia los Rieles, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, luego de echarle comida a los animales en el patio de dicha residencia fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos encapuchado, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte… en ese momento el sujeto que portaba la capucha comienza a hablar por teléfono, luego se me acerca y me pregunta que ¿Dónde estaba la caja de dados? Yo le respondí que no había ninguna caja de dados, luego me respondió "Claro que si hay y nueva búscamela" yo le contestó que no había ninguna caja de dados, luego me meten a la casa y me encierran en el cuarto principal me amarran las manos y piernas con un mecate SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el mencionado lugar cuenta con algún dispositivo de circuito cerrado o personal de vigilancia? CONTESTO: "Si, existen cámaras de seguridad las cuales están ubicadas frente al Galpón, una al costado del Galpón y dos en la parte interna del Galpón". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a observar a los sujetos autores del presente ilícito los reconocería? CONTESTO: "Si, pero solo a uno ya que el otro se encontraba con la cara tapada con una capucha". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del sujeto que reconoce como autor del hecho antes narrado y las vestimentas que portaban? CONTESTO: "Uno era de piel color Blanca, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, cabello liso, voz normal, portaba como vestimenta un pantalón de color Blanco una franela manga Larga de colores Azul y Rojo, el otro sujeto era de contextura Delgada, como de 1,80 metros de estatura, portaba una Camisa Manga Larga de color Azul, con broches de colores Blancos y Un Pantalón Jean de color Azul, rotos ambos lados en la parte del muslo, ambos portaban cotizas como calzado". ¿Diga usted, los sujetos autores del Hecho llegaron a efectuar alguna llamada telefónica en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Sí." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente ilícito? CONTESTO: "No"; DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre u apodo mientras cometían el ilícito? CONTESTO: "Si el sujeto que se encontraba con el rostro descubierto llamó en una oportunidad al sujeto que teñía la capucha como "COCO"; Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano A.G., de la cual se extrae "soy sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten y me despojan de mi teléfono celular", "una vez dentro de la casa me preguntan por mis familiares y yo les digo que no había nadie", , y hacen referencia a un láser, lo cual apenas nombran yo sabía a que se estaban refiriendo, al entrar a la oficina se encuentran con el láser que estaban buscando, lo sacan de la oficina y uno de ellos se mete de nuevo en la misma y saca diferentes objetos, mientras el otro me mantenía apuntado con el arma de fuego que portaba, las cosas más pequeñas las meten en un saco y lo grande como los cauchos y el láser se lo llevan en las manos, me dicen cargue el saco y que camine, yo les digo que nos fuéramos por el galpón pero ellos dijeron que por ahí sabían que habían cámaras, sin embargo, decidieron pasar por ese lado y yo intencionalmente deje caer el vaso varias veces con la finalidad de que la cámara lograra grabarlo , en eso uno de ellos camina unos 5 metros y llama por teléfono, logre escuchar que dijo "dile al cuñao que se traiga la moto o la camioneta" y cuelga el teléfono, "CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted las características fisonómicas de los autores del hecho? RESPONDE: Uno cargaba una camisa puesta en la cara y se le veían solo los ojos, este era de contextura delgada, de estatura alta, piel morena, andaba vestido con una camisa manga larga color azul oscuro y un bluejean claro, el otro era de piel blanca, cabello liso, contextura delgada, de estatura como de 1,60 metros de altura, vestía un suéter blanco con rayas rojas y un pantalón"; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga usted si sospeche de alguna persona en particular? RESPONDE: si presumo que podrían estar involucrados dos trabajadores, ya que, no volvieron a incorporarse a sus actividades luego de lo ocurrido y además trabajaban con el láser. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted conoce los datos personales de los ciudadanos que podrían estar involucrados en el hecho antes descrito? RESPONDE: si uno se llama D.J. AGÜERO VARGAS Y EL OTRO J.A.P.P.... VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted logro reconocer el tono de voz de la persona que le contesto el teléfono robado? RESPONDE: Si, se parece al tono de voz de D.J. AGÜERO; de igual manera al revisar la trascripción de la Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ROJAS FEDERICO, se extrae "SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que personas se encontraban con el la finca al momento del hecho antes mencionado? RESPONDE: Solamente estaba A.G.", RESPONDE: Según A.G. fueron dos personas de sexo masculino. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce como ingresaron los autores del hecho a la propiedad? RESPONDE: Se supone que a pie, y luego sometieron A.G. cuando venia llegando de donde el vecino, y lo obligaron a que les abriera la casa. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? ^RESPONDE: Si, presumimos que podrían estar involucrados dos trabajadores de la finca, ya que, estos no volvieron a incorporarse de las actividades luego de lo ocurrido y además eran los que trabajaban con los láser. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce los datos personales de los ciudadanos que podrían estar involucrados en el hecho antes descrito? RESPONDE: Si, uno se llama D.J. AGÜERO VARGAS y el otro J.A.P.P., DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted el sistema de cámaras de vigilancia de la finca se encuentra activo? RESPONDE: Si, pero en el vídeo no logra identificarse a los autores del hecho. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted los autores del hecho se han comunica con su persona para exigir algo a cambio de la devolución de los objetos? RESPONDE: No, solamente se comunicaron con A.G. por lo de su teléfono, que fue allí donde logro reconocer la voz de DUELAS AGÜERO, DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted el ciudadano A.G. logro reconocer el tono de voz de la persona que contesto el teléfono celular robado? RESPONDE: Si, dijo que era D.J. AGÜERO VARGAS, además días después del hecho el pre citado ciudadano se comunico con mi persona por cuestiones de trabajo, y le dije a A.G. que escuchara la voz y me confirmo que era el mismo tono de voz. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted los autores del hecho se expresaron con conocimiento del lugar y de los objetos que se encontraban allí? RESPONDE: Si, según lo que se estos sabían de todo lo que había y además sabían dónde estaban las cámara, DECIMA SÉPTIMA ¿Diga usted ha tenido algún contacto con los autores del hecho? RESPONDE: No, ahora bien antes estos elementos, los cuales en criterio de quien aquí decide, no logran aportar elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y J.E.G., con los hechos establecidos, siendo que la única persona que estuvo en el lugar de los hechos en principio manifiesta no conocer a ninguno, posteriormente al realizar una llamada a su teléfono celular robo indica que la voz que le responde se parece al tono de voz de D.J. AGÜERO VARGAS, sujeto cuya identidad no corresponde con ninguno de los precitados ciudadanos, así mismo tanto la declaración del ciudadano A.G. Y ROJAS FEDERICO, señalan con c.Q.P. la participación de unos ciudadanos que laboraban en la finca, y el único apodo que logro oír la víctima fue EL COCO; seudónimo este que no se encuentra vinculado tampoco a ninguno de los ciudadanos, en consecuencia, mal podría esta juzgadora decretar medida tan gravante como privativas de libertad y orden de aprehensión fundada en presunciones que no permiten vincular a los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y J.E.G., con los hechos investigados, en virtud de lo cual se concluye que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que de conformidad al numeral 1 de la norma referida existe un hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M. y J.P., que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, en razón de la fecha de su comisión 17de febrero de 2015, más con relación al numeral N° 2 de la norma adjetiva no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y M.J.E.G., son autores del mismo, en consecuencia NIEGA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano M.J.E.G.. Y así se decide.

CUARTO

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

NIEGA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano M.J.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M. y J.P. al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 236del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión emitida por el juez de

control N° 03 en la cual NEGÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.

PALMERA PEROZO, D.G.C.S., y de igual forma,

NEGÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del

ciudadano M.J.E.G., fundamentando el Tribunal A

quo que esta Representación Fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en

el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia niega la

solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los

ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.

SALAZAR, y orden de aprehensión a nivel nacional, en contra del ciudadano

M.J.E.G., en la forma siguiente. "NIEGA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.P.P.. D.G.C.

SALAZAR . y ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del

ciudadano M.J.E.G., por la presunta comisión de

los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v

sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre

el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, v ROBO AGRAVADO, previsto v

sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M.

y J.P.. al no cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo

236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal

Penal"

Es evidente notar que, en la decisión tomada por el Juzgado de control Nº 03 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no fueron analizados todos los elementos de convicción recabados en la investigación, los cuales hacen presumir de manera contundente la participación de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y M.J.E.G. en el hecho, por cuanto, se desprende de estas diligencias investigativas, que el primero de los señalados es trabajador de la finca de donde sustrajeron los objetos, teniendo este pleno conocimiento de cada una de los objetos que se encuentran en dicho lugar, así como también de las condiciones de seguridad con que cuenta la finca, aportando dichos datos a los ciudadanos D.G.C.S. y M.J.E.G., para que estos perpetraran el robo, ya que, de hacerlo el ciudadano J.A.P.P. seria reconocido por las personas que pudieran estar presente en la finca al momento de la ejecución del robo, tal y como se evidencia en la entrevista rendida por el testigo presencial del hecho; aunado a ello, en fecha 05 de marzo de 2015, es aprehendido el ciudadano ut supra mencionado junto al ciudadano D.G.C.S., en poder de UN (01) EQUIPO DE LÁSER DE NIVELACIÓN DE TIERRAS MARCA SYSTEM, y de UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, ambos objetos robados de la finca en mención, con lo cual se evidencia de manera inequívoca que los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y M.J.E.G. se dedican al robo en fincas y residencias, y adminiculado con los dichos del testigo presencial y demás testimoniales recabadas, se determina que estos están plenamente involucrados en la perpetración del robo investigado, es decir, EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE VINCULAN A LOS CIUDADANOS J.A.P.P., D.G.C.S. Y M.J.E.G.C.P.D.H..

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal observa que el Tribunal A quo violento la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de la resolución, al no emitir pronunciamiento de la totalidad de los elementos de convicción recabados y limitándose solo a una entrevista, obviando por completo el hecho de que los ciudadanos fueron encontrados en poder de objetos señalados como robados, lo cual consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y la misma los vincula totalmente a la perpetración del hecho, por lo que, el Tribunal A quo de haber valorada todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas, hubiese emitido una resolución fundada en derecho, lo que conllevaría a conocer las razones de dicha decisión judicial, es decir, obtener una decisión motivada; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 393 de fecha 13 de julio de 2007, señalo lo siguiente:

"...la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cuales adoptan su resolución".

• De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183 de fecha 07 de Abril de 2008, estableció lo siguiente:

"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva".

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, que ADMITA el mismo ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Acarigua, estado Portuguesa, en la causa penal N° PP11-P-2015-000735, mediante el cual NEGÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S., y de igual forma, NEGÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano M.J.E.G., por considerar que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos muy respetuosamente se ACUERDE la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S., y M.J.E.G., y se REVOQUE la decisión impugnada y se ordene la captura de los ciudadanos ut supra señalados, o en su defecto ordene a otro tribunal tornar en cuenta los elementos de convicción contundentes para así decretar la solicitud planteada, en contra de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S., y M.J.E.G., por ser autores de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M. y J.P.…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.P.P. y D.G.C.S., así como la orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano M.J.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y J.P., al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, los recurrentes hacen las siguientes denuncias:

  1. -) Que “no fueron analizados todos los elementos de convicción recabados en la investigación, los cuales hacen presumir de manera contundente la participación de los ciudadanos J.A.P.P., D.G.C.S. y M.J.E.G. en el hecho”.

  2. -) Que la Jueza de Control violentó la tutela judicial efectiva “al no emitir pronunciamiento de la totalidad de los elementos de convicción recabados y limitándose solo a una entrevista, obviando por completo el hecho de que los ciudadanos fueron encontrados en poder de objetos señalados como robados, lo cual consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y la misma los vincula totalmente a la perpetración del hecho”.

    Por último, solicitan los recurrentes que se anule la decisión impugnada y se ordene la remisión inmediata de la presente causa a otro Juez o Jueza de Control distinto al que profirió el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente, que cursan los siguientes actos de investigación:

  3. -) Denuncia Común de fecha 18 de febrero de 2015, formulada por la ciudadana TAMAIRA E.M.R., en donde indica que en fecha 17/02/2015 a las 08:00 de la noche, el ciudadano J.G.P. se encontraba cuidando la vivienda de su esposo A.M., ubicada en el interior de la Finca La Soledad, sector La S.d.A., vía hacia Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logran someterlo y se apoderan de: un vehículo clase motocicleta marca Jaguar, un equipo completo de laser de nivelación de tierras, una escopeta calibre 12, dos cajas de cápsula calibre 12, un aire acondicionado de 12.000 WTU, cinco gruesas de cohetes, un ventilador, un teléfono celular marca Alcatel signado con el número 0414-535.29.14, dos cauchos de motos, una pértiga de color naranja y todas las llaves de acceso a la finca (folio 01).

  4. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-244 de fecha 18 de febrero de 2015, practicada a los objetos indicados en la denuncia (folio 05).

  5. -) Inspección Nº 441 de fecha 18 de febrero de 2015, practicada en FINCA LA SOLEDAD, UBICADA EN EL SECTOR LA S.D.A., DURIGUA VIEJA, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 09).

  6. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 105 de fecha 18 de febrero de 2015, practicado a un (10) segmento de cuerda denominado como “mecate” (folio 11).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2015, levantada al ciudadano J.G.P.A., en la que señala que en fecha 17/02/2015 a las 07:30 de la noche, se encontraba cuidando la vivienda del ciudadano A.M., ubicada en el interior de la Finca La Soledad, sector Durigua Vieja, vía los Rieles, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos encapuchado, ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran someterlo e ingresar a la casa, apoderándose de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, dos cajas de cápsulas calibre 12, un ventilador, un teléfono celular marca Alcatel, un par de zapatos deportivos marca Nike, un par de botas de seguridad, las llaves de una moto y todas las llaves de la mencionada finca, luego lo obligaron a dirigirse hacia la oficina que está ubicada al lado de a finca, y de allí se apoderaron de un aire acondicionado de ventada de 12.000 WTU, cinco gruesas de cohete, dos cauchos de motos, una pértiga y un equipo completo de laser de nivelación de tierras, luego junto a los sujetos se dirigieron al depósito, una vez allí se apoderaron de un vehículo clase motocicleta marca Skygo color azul, luego empiezan a amarrar todos los objetos y el sujeto con capucha se puso a hablar por teléfono y le pregunta que donde estaba la caja de dados, a lo que le contestó que no había ninguna caja de dados, luego lo meten en la casa y lo encierran en el cuarto principal amarrado de manos y piernas con un mecate, prenden la moto y salen huyendo del lugar (folios 12 y 13).

  8. -) Diversas facturas pertenecientes a los objetos robados en la presente causa (folios 15 al 21).

  9. -) Retrato hablado signado con el Nº 9700-058-318 de fecha 20/02/2015 (folio 27).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2015, en la que se deja constancia que la comisión policial al practicar labores de investigación, se trasladan al Barrio 24 de Mayo, calle principal, Payara, Estado Portuguesa, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestó que tenía conocimiento de tres (3) ciudadanos apodados “El Davisito”, “El Palmera” y “El Pelotica” quienes se encuentran involucrados en diversos robos a fincas y residen en dicho barrio, indicándoles que dichos ciudadanos son partícipes en el robo ocurrido en la Finca “La Soledad” ubicada en el sector Durigua Vieja, vía Los Rieles, Acarigua, Estado Portuguesa (folio 29).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de febrero de 2015, en donde la comisión policial deja constancia que se apersonaron al Barrio 24 de Mayo, calle 02, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados “El Davisito”, “El Palmera” y “El Pelotica”, una vez ubicados en dicho sector, los habitantes del sector manifestaron no haberlos visto, pero que sí residen en dicho sector (folio 30).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana T.D.C.G.H., quien manifiesta que el día 05/03/2015 funcionarios del CICPC se apersonaron a su residencia ubicada en el Barro 24 de Mayo, avenida 01, calle 03, casa Nº 11, Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, preguntando por su hijo de nombre M.J.E.G., alias “el pelotica”, quien no se encontraba en ese momento, siendo trasladada hasta la sede policial para rendir declaración (folios 31 y 32).

  13. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia que se trasladaron al Barrio 24 de Mayo, calle 02 y 03, Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a los fines de ubicar y aprehender a los ciudadanos “El Davisito”, “El Palmera” y “El Pelotica”, estando en el lugar, avistan a dos sujetos que reúnen las mismas características físicas de los sujetos requeridos, por lo que proceden a darles la voz de alto, los sujetos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, dándoles alcance a pocos metros del lugar, logrando neutralizarlos, quedando identificados dichos sujetos como D.G.S.C. alias “El Davisito” a quien se le encontró una (1) caja de color gris contentivo en su interior de un equipo Laser de Nivelación de Tierras marca System y J.A.P.P. alias “El Palmera” a quien se le incautó un (1) arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca calibre 12, serial 43447, quienes manifestaron libre de coacción y apremio la dirección del ciudadano apodado “El Pelotica”, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana T.d.C.G.H., quien es la progenitora del ciudadano M.J.E.G. alias “El Pelotica”, manifestando que dicho ciudadano no se encontraba en dicho lugar, por lo que procedieron a detener a ambos sujetos quienes quedaron a la orden de la fiscalía, solicitando se tramitara ante el Juez de Control la orden de aprehensión en contra del ciudadano M.J.E.G. (folios 33 al 35).

  14. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 05/03/2015, en donde se detallan los objetos incautados a los sujetos aprehendidos (folios 36 y 37).

  15. -) Memorándum Nº 9700-058-422 de fecha 05/03/2015, en la que se deja constancia que los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P. no presentan registros policiales ni solicitudes alguna (folio 42).

  16. -) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-058-331 de fecha 05/03/2015, practicado a un (1) equipo laser de nivelación de tierras marca System, serial Nº WA3373, el cual guarda las mismas características del objeto que fue reportado como robado en el presente proceso (folio 43).

  17. -) Experticia Nº 9700-058-BIC-437 de fecha 05/03/2015, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, serial 43447, elaborado en material sintético de color negro, la cual guarda relación con el arma de fuego que previamente fue denunciada como robada en el presente caso (folio 44).

  18. -) Escrito de fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual solicita sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P., quienes se encuentran a la orden del Juez de Control de Guardia y se acuerde librar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano M.J.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y J.P. (folios 46 al 51).

  19. -) En fecha 08 de marzo de 2015, la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó negar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P., así como la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano M.J.E.G., al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 al 73).

    Es de resaltar, que la motivación empleada por la Jueza de Control para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P., así como la orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano M.J.E.G., consistió que no existían elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.G.S.C., J.A.P.P. y M.J.E.G., eran los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

    Ante la fundamentación empleada por la Jueza de Control los fiscales del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación señalando que no fueron analizados todos los elementos de convicción recabados en la investigación, aunado a que en fecha 05 de marzo de 2015 fueron aprehendidos los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P. con objetos robados de la finca en mención, lo que determina que estos ciudadanos están plenamente involucrados en la perpetración del robo investigado, además de que el fallo impugnado carece de motivación.

    Visto pues, los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial hace mención, que cursa ante el mismo Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, causa penal signada con el Nº PP11-P-2015-000736 seguida a los imputados D.G.S.C. y J.A.P.P., a quienes en fecha 09 de marzo de 2015 se les celebró audiencia oral de presentación de detenidos, con ocasión a la aprehensión en situación de flagrancia de ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido por el imputado J.A.P.P., decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Además, es de destacar, que en dicha decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015 por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la referida causa penal Nº PP11-P-2015-000736, se dejó expresa constancia de lo siguiente:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa, que para evidenciar los hechos que se le imputan a los ciudadanos J.A.P.P. Y D.G.C.S., el Ministerio Público presenta el acta del funcionario actuante, cadena de custodia y experticias practicadas en el marco de la investigación, a lo cual esta juzgadora le da valor como elemento de convicción en esta prima facie, con relación a la imputación para el imputado J.A.P.P. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano D.G.C.S. a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

    En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación de los ciudadanos J.A.P.P. Y D.G.C.S. puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, se observa que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes incautándose los objetos descritos en el presente auto, lo que hace estimar a este Juzgado que el referido ciudadano que se encuentra plenamente individualizado ha sido autor del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

    En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 242. 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, y por considerar suficiente para los f.d.p., tomando además en cuenta que es un delito culposo, y en el caso en particular el imputado no presenta registros policiales, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, siendo que revisado el sistema Juris 2000, se evidencia una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos, la cual fue negada por este mismo tribunal al no reunir los requisitos de ley.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Primero: Se decreta como legítima la Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados J.A.P.P. Y D.G.C.S. por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Segundo: Se Acoge a la calificación jurídica para J.A.P.P. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano D.G.C.S. a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

    Tercero: Se impone a los ciudadanos J.A.P.P. Y D.G.C.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal…

    De lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

  20. -) Si el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito tenía conocimiento que ya los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P., habían sido aprehendidos en fecha 05 de marzo de 2015 por una comisión policial, en razón de que cargaban consigo objetos que los involucraba con el robo ocurrido en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad, sector Durigua Vieja, vía los Rieles, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, además de los trabajos de investigación que venían realizando los funcionarios policiales en razón de la denuncia efectuada por la ciudadana TAMAIRA E.M.R. en fecha 18 de febrero de 2015, se pregunta esta Corte, ¿Cómo es que la fiscalía tercera solicita ante el Tribunal de Control medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, mediante procedimiento autónomo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si ya habían sido aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control por la fiscalía undécima, en razón de que éstas portaban objetos que los involucraban con los objetos investigados por la fiscalía tercera?

  21. -) Es que acaso, ¿el Ministerio Público no es único e indivisible, conforme expresamente lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la unidad de criterio y actuación?; pareciera que en el presente caso, los Fiscales actuantes obvian los principios rectores del Ministerio Público, al solicitar de manera simultánea ante el mismo Tribunal de Control, dos (2) procedimientos totalmente diferentes, el primero conforme al artículo 236 (privación de libertad) y el segundo conforme al artículo 373 (procedimiento por flagrancia) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mismos ciudadanos y con fundamento en los mismos hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad, sector Durigua Vieja, vía los Rieles, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

  22. -) De lo anterior, estima esta Alzada, que mal podía solicitar el Fiscal Tercero del Ministerio Público se le impusiere a los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstos ya estaban sujetos al proceso conforme la causa penal Nº PP11-P-2015-000736, en la que se le había decretado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele hallado en su poder objetos robados en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad.

  23. -) Así mismo, se pregunta esta Corte, ¿Es que acaso los objetos que se le incautaron a los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P. al momento de su aprehensión en fecha 05 de marzo de 2015, no son los mismos que previamente habían sido reportados como robados en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad? ¿Acaso el hecho ocurrido en fecha 17 de febrero de 2015 y el cual es el objeto de la presente causa penal Nº PP11-P-2015-000735, es distinto a los hechos que se ventilaron en la audiencia oral de fecha 09 de abril de 2015, celebrada en la causa penal Nº PP11-P-2015-000736? ¿Cómo podía la Jueza de Control acoger para ambos imputados, en fecha 09 de marzo de 2015 en la celebración de la audiencia oral en la causa penal Nº PP11-P-2015-000736, la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, sin haber tenido conocimiento previo de la denuncia formulada por la ciudadana TAMAIRA E.M.R. en fecha 18 de febrero de 2015?

    De aceptar esta Alzada, tal proceder por parte de los fiscales del Ministerio Público, se estaría incurriendo en una violación no sólo al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino más grave aún al principio de la única persecución (non bis in ídem), el cual expresamente dispone el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

    En el presente caso, se está en presencia de las mismas personas, ya que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito solicita de oficio en la causa penal Nº PP11-P-2015-000735 la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P., aprovechando que dichos ciudadanos ya se encontraban detenidos y puestos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito a la orden del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en razón de la aprehensión en flagrancia de la cual fueron objeto.

    Además, se trata de la misma causa penal por la cual se está investigando a los imputados D.G.S.C. y J.A.P.P., es decir, ambos procedimientos surgen en razón de los mismos hechos. Ello se desprende, de que la medida de privación judicial preventiva solicitada de manera autónoma por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, obedece a los hechos que se suscitaron en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad. Y la detención en flagrancia por la cual fueron presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito, es a consecuencia del aprovechamiento de cosas provenientes del robo que se suscitó en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad.

    De lo anterior se evidencia a todas luces, que por ante dos (2) sedes fiscales distintas, se llevaban procedimientos paralelos, sobre los mismos hechos investigados y en contra de los mismos imputados.

    En razón de lo arriba señalado, mal podía aprovechar en ese caso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia de la cual fueron objeto los ciudadanos D.G.S.C. y J.A.P.P. en fecha 05 de marzo de 2015, para imponerles a través de una solicitud autónoma de medida privativa de libertad autónoma, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO por los hechos que ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2015, ya que para ello la fiscalía tenía la oportunidad de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, en razón de que ambos ciudadanos ya se encontraban sujetos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva en la causa penal seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

    En consecuencia, le corresponderá al representante fiscal de considerarlo pertinente, y luego de haber practicado todos los actos de investigación que resulten necesarios, proceder a la acumulación de ambas causas penales, para que previa imputación conforme a la ley, y mediante la determinación de la calificación jurídica más adecuada a los hechos, presentar el respectivo acto conclusivo.

    Permitir lo contrario, constituiría una aberrante violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa de los imputados D.G.S.C. y J.A.P.P., quienes tendrían aperturados dos procedimientos paralelos de naturalezas diferentes, ante dos sedes fiscales distintas, y por la comisión de un mismo hecho punible.

    Aunado a lo anterior, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la presente causa penal, que el Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2015 levantada al ciudadano A.G., así como el Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2015 levantada al ciudadano ROJAS FEDERICO, las cuales son mencionadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito en su escrito cursante de los folios 46 al 51, y apreciadas por la Jueza de Control para negar la solicitud fiscal, no se encuentran físicamente insertadas en el expediente.

    En virtud de todo lo anteriormente destacado, no le asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación; debiendo confirmarse la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual negó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.P.P. y D.G.C.S.. Así se decide.-

    En cuanto a la orden de aprehensión a nivel nacional solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano M.J.E.G., e igualmente negada por la Jueza de Control, esta Alzada observa que no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen con los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2015 en la Finca La Soledad, máxime cuando en el expediente ni siquiera cursan insertas las Actas de Entrevistas de fecha 27 de febrero de 2015 levantada al ciudadano A.G. y la de fecha 27 de febrero de 2015 levantada al ciudadano ROJAS FEDERICO sobre las cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión; lo que no es óbice para que se continúe la correspondiente investigación y de surgir elementos de convicción serios y fundados en contra del referido ciudadano, se vuelva a solicitar de considerarlo necesario el fiscal, una nueva orden de aprehensión. En razón de lo anterior, la decisión adoptada por la Jueza a quo en este particular, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    Con base en las consideraciones previamente efectuadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

    Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de ley correspondiente. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL Y.E.A. y A.J.R.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de procedencia, a los fines de ley correspondiente.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación-.

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6378-15.

    SRGS/

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