Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoNulidad De Oficio

Caracas, 26 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4042-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados C.A.D.F. y E.R.P.U., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L. y R.G.A.S., titulares de las cédulas de identidad números V-25.367.363, V-26.683.997 y

V-22.264.603, respectivamente; quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 13 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000871, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4042-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. J.E.P.G..

El 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibido el 22 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA IMPUGNACIÓN

El 8 de abril de 2015, los Profesionales del Derecho C.A.D.F. y E.R.P.U., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L. y R.G.A.S., presentan recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos; alegando lo siguiente:

…ANALISIS (sic) JURIDICO (sic) DE ESTE PARRAFO (sic) QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE APELACIÓN

PRIMERO: Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, si observamos el inicio de este párrafo nos podemos dar cuenta que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dicen que observaron cinco (5) jóvenes manteniendo una discusión… quienes manifestaron de manera alterada que (…)

Ahora bien honorables jueces, la problemática sería saber? (sic) Cuál de estos (3) sujetos es el que nada tuvo que ver en el presunto robo.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, prosiguiendo en el análisis de estas actuaciones en donde se puede observar, los casos (sic), errores de este procedimiento es que la VICTIMA (sic) denunció que ella había sido despojada de su teléfono celular (sic) por dos (2) sujetos juveniles, léase bien, (…)

ANALISIS (sic) JURIDICO (sic) DE ESTE PARRAFO (sic) QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE APELACION (sic)

Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, al analizar este párrafo, podemos observar qué es la propia víctima quien declaró tajantemente: QUE ELLA HABIA SIDO DESPOJADA DE UJN (sic) TELEFONO CELULAR (…) Pero el ciudadano Juez del Segundo (2º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, calificó que la aprehensión había sido en FLAGRANCIA lo que hace suponer que cuando la VICTIMA fue despojada del celular en cuestión al interponer ella la denuncia manifestó entre otras cosas:

(…)

Ciudadanos Jueces, otro caso (sic) error, porque se habla de FLAGRANCIA y si buscamos el significado de lo que es la FLAGRANCIA según nuestro Código Orgánico Procesal Penal

Omissis…

Honorables otro caso (…) error, la VICTIMA es clara cuando manifiesta, que ella fue despojada de su teléfono celular a las 7:45 pm horas de la noche, fíjense ustedes la hora.

En segundo lugar ella se encontraba en Los Chaguaramos saliendo de la Universidad Bolivariana y que fue interceptada por dos (2) ciudadanos de características juveniles, (ver acta 9) y cuando los funcionarios le preguntan; ¿diga usted pudo observar a los ciudadanos que presuntamente la robaron, ella contesto: no los pude detallar muy bien debido a que fue muy rápido pero se trataba de dos jóvenes de contextura delgada…

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, al analizar el Acta de APREHENSIÓN de nuestros defendidos (folio 4) los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, son enfáticos, claros y entre otras cosas dicen lo siguiente (…)

Ciudadanos Jueces al analizar este párrafo, tenemos en primer lugar estar claros con el significado de la palabra FLAGRANCIA, (…) y tenemos que la propia víctima narra el lugar de los hechos, (…) es decir por el tiempo transcurrido se viola el concepto de lo que es la FLAGRANCIA, aquí no existe.

En segundo lugar ciudadanos Jueces, calculemos entonces la distancia entre las inmediaciones del lugar de los hechos: (…) muy respetuosamente esta defensa a los jueces de esta honorable corte; ¿Qué distancia podríamos calcular del lugar de los hechos, al lugar de la captura, exactamente frente a la Torre La Previsora (ver nuestra descripción de la figura FLAGRANCIA)? Y EL Código Orgánico Procesal Penal, habla de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR.

Ciudadanos Jueces, siendo así las cosas, cuando los funcionarios actuantes proceden a buscar un interés crimina (sic) listico (sic) en ninguno de nuestro tres (3) defendidos le encuentran, el teléfono (…) UN FORRO DE COLOR ROSADO DE LÍNEA (…) y el teléfono celular que le incautan a nuestro defendido R.F.J.E. es MARCA (…) Y este teléfono celular valga la redundancia es propiedad de nuestro defendido, no tiene nada que ver con el delito que se le pretende imputar.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, esta defensa le pide a ustedes muy respetuosamente observar que la VICTIMA (sic) cuando interpone su denuncia y le formulan la preguntan, ella respondió ENFATICAMENTE (sic) (…)

Ciudadanos Jueces, esta defensa les informa a ustedes, que el ciudadano Juez del Tribunal Segundo (2º) en Funciones (sic) de Control, no supo, no tomo debidas precauciones y solicito (…) un Acto de Reconocimiento de Individuos el cual tiene como fecha el día Jueves 09 del mes en curso del presente año. Ustedes tienen la respuesta.

(…)

La defensa le solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelación, analizar el Acta Nro. 2, la cual señala RELACIÓN DE MENSAJES EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL INTENTO DE ENGAÑO PARA LA COMISION DE UN POSTERIOR DELITO. (VER Acta 20-21-22-23-24) (sic)

En contenido de cada uno de estos mensajes se explican por si solos, nos dan a entender que en ningún momento dichos contenidos hacen la referencia o mencionan, amenazan, extorsionan a la VICTIMA (sic) por parte de nuestros hoy defendidos.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, tal como se evidencia lo aquí narrado, expresado, no existe elementos de convicción para haber PRIVADO DE LIBERTAD a nuestros defendidos ni tampoco elementos crimina (sic) listicos (sic) que puedan demostrar, probar que nuestros hoy defendidos hayan sido los AUTORES del delito del cual se le pretende imputar.

IMPORTANTE

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, esta defensa considera de vital importancia ponerlos a usted (sic) en pleno conocimiento de los hechos que sucedieron el día 26 de Marzo (sic) del 2015, día en que se llevó a efecto la Audiencia Oral para Oír al imputado, representante del Ministerio Público así lo entendió, así lo observó y el cómo actor de buena fe en el proceso, se pronunció solicitándole al Tribunal una medida cautelar menos gravosa, y pidió presentación cada ocho (8) días con Prohibición de salida del perímetro de la ciudad Capital, Caracas, y es propio del Juez Dr. NESTOR (sic) JOSE (sic) HERRERA LASCANO quien en principio ACEPTO (sic) el pedimento solicitado por el representante del Ministerio Público y así se acordó.

Omissis…

Por regla general todo Juez en sus sentencias debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda y sin ir más alla (sic) de ello, esto se aplica en el derecho civil, sin embargo en el derecho laboral se presentan dos excepciones que son las decisiones extra y ultra petita. Decisiones que deberán siempre tener en cuenta el principio de la

no reformatio in pejous” que significa que cuando hay un único apelante el juez no podrá hacer mas gravosa la condición de este único apelante.

Omissis…

PETITIUM

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, esta defensa le solicita muy respetuosamente que después de ustedes analizar detenidamente cada una de las violaciones a que fueron objeto nuestros defendidos y por todo lo señalado narrado y expuesto en el presente escrito de apelación, le solicitamos a ustedes la INMEDIATA LIBERTAD de nuestros tres (3) defendidos KEIBER JOSE (sic) SANTAELLA LUNA, JEFERSON E.R.F. y R.G.A.S. (sic)…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L. y R.G.A.S., bajo los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

…PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.F.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-25.367.363, KEIBER JOSE (sic) SANTAELLA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-26.683997 y R.G.A.S. (sic), titular de la cédula de identidad No. V-22.694.603, por cuanto cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el procedimiento se ha llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación solicitada por parte del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, por cuanto quien aquí decide observa que la conducta antijurídica de los ciudadanos R.F.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-25.367.363, KEIBER JOSE (sic) SANTAELLA LUNA, titular de la cédula de identidad

No. V-26.683997 y R.G.A.S. (sic), titular de la cédula de identidad No. V-22.694.603, se subsume en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que dicha recalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.F.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-25.367.363, KEIBER JOSE (sic) SANTAELLA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-26.683997 y R.G.A.S. (sic), titular de la cédula de identidad No. V-22.694.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON)…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por los Profesionales del Derecho C.A.D.F. y E.R.P.U., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L. y R.G.A.S., pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 26 de marzo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocan los recurrentes en su escrito recursivo, que el Juez de instancia calificó el procedimiento de aprehensión como flagrante, sin haber estado acreditadas las condiciones previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos narrados por la víctima en la presente causa.

Alegan los apelantes, que el Juez de Instancia incurrió en ir “más alla (sic) de lo pedido” o “ultra petita”, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber sido esta la medida de coerción personal solicitada por el Titular de la Acción Penal.

Ahora bien, observa esta Sala de la revisión del expediente original, que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos bajo el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presentando ante el Tribunal de Control, los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, del 24 de marzo de 2015, suscrita por: el Sargento Segundo G.C. y el Sargento Segundo FORERO JHON, adscritos al Departamento de Investigaciones del Destacamento Nro. 435 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual se desprende: “…nos encontrábamos de servicio de seguridad ciudadana de las instalaciones de la estación Plaza Venezuela del Metro de Caracas, específicamente en la salida con dirección al Boulevard de Plaza Venezuela, en donde siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, nos pudimos percatar que en las adyacencias del lugar se encontraban un grupo de cinco (5) jóvenes manteniendo discusión, motivo por el cual procedimos a abordar de manera rápida la situación alteradora que sostenían, al llegar del lugar dos de los cinco ciudadanos de manera inmediata se nos acercaron identificándose verbalmente como A.M.P.F. (sic) y W.C., quienes manifestaron de manera alterada que dos de los otros tres ciudadanos horas antes le habían robado el teléfono celular a una tía y que él los había descubierto a través de mensajes de texto los cuales tenía grabados en el teléfono celular,. En vista de la denuncia verbal formulada por estos ciudadanos, procedimos abordar a los tres presuntos sujetos activos del hecho y solicitarles los documentos de identificación, solicitud a la cual accedieron sin objeción alguna, quedando identificados como (…) posteriormente procedimos a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar y retener dentro del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano R.F.J.E., un teléfono celular marca SAMSUNG GALAXI color gris, el cual al ser verificada la información de alguno de los mensajes que se encontraban en la memoria del mismo de manera superficial, efectivamente guardaban relación con la manifestación verbal del presunto hecho delictivo expresada (sic) por los ciudadanos A.M.P.F. (sic) y W.C., (…) en tal sentido procedimos hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de lograr evitar que los sujetos activos del hecho evadieran la comisión, continuando con el procedimiento, se practico a las 09:40 horas de la noche la aprehensión preventiva de manera flagrante…”(Cursante a los folios cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de marzo de 2015, rendida por M.M.M.A., quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba saliendo de la Universidad Bolivariana, (…) fui intersectada (sic) por dos ciudadanos de características juveniles, quienes me amedrentaron y me solicitaron que les entregara mi teléfono celular amenazándome con una presunta arma de fuego y diciéndome que si no les entregaba el teléfono me iban a un (sic) tiro, motivo por el cual yo accedí a entregarles el teléfono dentro de mi cartuchera y posteriormente ellos huyeron del lugar…” (Cursa al folio nueve (f-9) y su vuelto del Expediente Original).

  3. -ACTA DE DENUNCIA, del 24 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano A.M.P.F., quien manifestó lo siguiente: “…recibí una llamada de un número telefónico desconocido siendo mi tía la ciudadana M.M., quien me llamo (sic) para informarme que minutos antes dos sujetos desconocidos le habían robado su teléfono celular luego de haber salido de la universidad (…) al transcurrir un lapso de 15 minutos aproximadamente recibí un mensaje de pin que pertenece al celular de mi tía y el mensaje de pin era de saludos, lo que me pareció extraño y sospechoso porque ya mi tía me había informado lo del robo de su teléfono, en virtud de esta situación yo procedí a escribirle mensajes de pin para tratar de indagar y para saber quien era la persona que estaba utilizando el teléfono celular de mi tía y de esta manera dar con el responsable del robo, (…) por esta razón yo empecé a seguirle la corriente y le escribí diciéndole que yo debía entregarle la cantidad de 36 mil Bolívares que le debía de un préstamo (…) hasta que acordamos una dirección para vernos y hacerle la supuesta entrega de los 35 mil Bolívares (…) yo me fui con mi p.W.C. (…) hasta que frente al carro pasaron ciudadanos desconocidos sospechosos (…) y de manera inmediata los interceptamos y en ese momento cuando los interceptamos llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y se percataron de lo que estaba ocurriendo, en ese momento les informamos a los funcionarios del robo y los efectivos revisaron a estos sujetos…” (Cursante al folio diez (f-10) al once (f-11) del Expediente Original).

  4. -ACTAS DE RELACIÓN DE MENSAJES, cursantes a los folios veinte (f-20) al veintitrés (f-23) del Expediente Original.

Así mismo, observa esta Sala del acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 26 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios diecisiete (f-17) al veintiuno (f-21) del presente cuaderno de apelación lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó “que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte, precalificando los presentes hechos (…) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es (sic) por lo que solicito se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que los representantes de la defensa expresaron: “…asistiendo las contradicciones nos acogemos al del ministerio (sic) publico (sic) a la fase de investigación del ministerio (sic) publico (sic) para recaudar las pruebas respectivas, y solicitamos una medida menos gravosa MEDIDA CAUTELAR articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, decretó “…En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) que la conducta antijurídica de los ciudadanos R.F.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-25.367.363, KEIBER JOSE (sic) SANTAELLA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-26.683997 y R.G.A.S. (sic), titular de la cédula de identidad No. V-22.694.603, se subsume en el artículo 458 del Código Penal (…) éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de el Ministerio Público…”.

Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo sustento de los elementos de convicción ut supra explanados, conviene esta Sala traer a colación el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

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De lo anteriormente discriminado, en principio, no puede dejar pasar por alto esta Sala, el dislate incurrido por el representante del Ministerio Público, al solicitar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentación alguna; siendo que, calificó los hechos en base al tipo penal de Robo Agravado, considerado este delito como grave, de alta entidad y pluriofensivo, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, inobservando en tal sentido el Principio de Proporcionalidad preceptuado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual establece el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella. Y ASÍ LO ADVIERTE ESTA SALA.

Por otro lado, se evidencia que los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia, no se compadecen con el pedimento solicitado por el titular de la acción penal, lo cual a todas luces trae como efecto una decisión incongruente ante lo peticionado y lo decidido, es decir el Juez de Instancia incurrió en extra petita, afectando la debida motivación del fallo; lo que aunado a la incongruencia de lo argumentado por la Fiscalía del Ministerio Público y su petición hacen que el fallo adolezca del vicio de inmotivación.

En relación a la motivación expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En materia de nulidades expresa el legislador en el artículo 175 de la ley adjetiva penal lo siguiente:

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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En relación a la motivación de la decisión observada por esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) -Vid. Sentencia de esta Sala

Nº 4.594/2005, caso: J.G.D.V.-.

Por otra parte, la doctrina extranjera ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

En otro sentido, y en lo concerniente a las decisiones extra petita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 del 20 de enero 2006, señaló:

(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

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Así, al constatarse un vicio en la motivación del fallo, que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal violación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para la presentación de los aprehendidos mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L., R.G.A.S., celebrada el 26 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en los artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto.

En tal sentido opera como una ficción jurídica, la reposición de la causa a los fines que otro Juez en Función de Control de este Circuito Judicial Penal realice dentro de 48 horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones, la audiencia para la presentación de los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio advertido, quedando los imputados en el mismo estado en el que se encontraban antes de la celebración de la aludida audiencia, es decir, detenidos preventivamente.

OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Esta alzada a los fines de la resolución del fondo del presente recurso de apelación, solicitó al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original el 14 de mayo de 2015, bajo oficio Nro. 378-2015, oportunidad en la cual se admitió el presente recurso de impugnación

-dentro del lapso legal establecido para tal efecto-, siendo ratificada la referida solicitud de las actuaciones, el 20 de mayo de 2015, y el 22 de mayo de 2015, a través de llamada telefónica efectuada por la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, ABG. A.A., a ese Juzgado, quien respectivamente dejó constancia de ello tal y como se desprende a los folios ciento cuatro (f-104) y ciento cinco

(f-105) del Cuaderno de Apelación, siendo recibido el precitado expediente el 22 de mayo de 2015, razón por la cual la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se pública fuera del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando atribuible el retardo procesal al Tribunal de Instancia, por lo cual se le insta a que en lo sucesivo cumpla con prontitud lo solicitado.

Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1- DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para la presentación de los aprehendidos efectuada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEFERSON E.R.F., KEIBER J.S.L., R.G.A.S., titulares de las cédulas de identidad números V-25.367.363, V-26.683.997 y V-22.264.603, respectivamente, celebrada el 26 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el perjuicio que ocasiona la referida decisión al proceso y a las partes.

2- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que otro Tribunal en Función de Control, realice la audiencia para la presentación de los aprehendidos, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. G.P.D.. J.E.P.G.

PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4042-15

YCM/GP/JEPG/AAC/luisa-

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