Decisión nº 411-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-032556

ASUNTO : VP03-R-2015-001959

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.

Decisión No. 411-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por las profesionales del derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1097-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., BARTOLO, G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las Profesionales del derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron su escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Adujo la representación Fiscal, que ejerció el efecto suspensivo de la decisión tomada por el Juzgado de Instancia, por cuanto necesariamente el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde el Ministerio Público precalifica las conductas desplegadas en las actuaciones policiales y en las respectivas denuncias, considerando que se encontraba perfectamente ajustada la precalificación impuesta a los encartados de autos y de allí que al desestimar el delito de Robo Agravado y decretar una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, colocó en riesgo las resultas del proceso, por cuanto la pena que se pudiese llegar a imponer al determinarse la autoría o participación de los imputados en el delito antes mencionado y en los delitos de Amenazas con Violencia y Lesiones Intencionales, resulta mayor a diez (10) años, por lo que en consecuencia se corre con la posibilidad de una obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende el peligro de fuga de los imputados dada la pena a imponer.

PETITORIO: Las impugnantes solicitaron se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida Privativa de libertad en contra de los hoy imputados.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho O.F.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por las Representantes del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Indicó la defensa, estar de acuerdo con la modificación en la precalificación jurídica realizada por el Juzgado de Instancia, en relación al delito de Robo Agravado, indicando que las medidas de coerción personal están basadas en el estado de libertad de las personas, siendo garantías constitucionales que amparan a las personas a las que se les imputa un delito, no estando de acuerdo con la solicitud efectuada por la representación fiscal, en relación a que la pena que se les imputa es de menos cuantía haciendo alusión en que en ningún momento puede existir obstaculización de la justicia por cuanto ninguno de sus representados posee antecedentes penales.

PETITORIO: El profesional del derecho O.F.U., en su carácter de defensor privado de los acusados J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., solicitó se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 1097-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson.

En ese sentido, se observa que la representación fiscal denuncia que la decisión impugnada desestimó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., colocando en riesgo las resultas del proceso, en virtud de que la pena que se hubiese podido llegar a imponer a los imputados de autos es mayor de diez años, al determinarse la presunta autoría o participación de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson, exigiendo la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 22.10.2015, se celebró ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson; desestimando el Juzgador de instancia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo satisfacer los supuestos que motivan la privación judicial de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, decretando en este sentido, una Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del texto adjetivo Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, a los fines de resolver tal alegato, se estima pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…(omisis)… FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 175 CODIGO PENAL cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hida, Maria y Jeferson, LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; EN PERJUICIO Aurora; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1. M.A.P.A., 2. J.C.P.A., 3. L.J.O.A., 4. B.R. LEON, 5. G.A.R.A., 6. C.L. TERAN, 7. J.A.D., por estimar este Juzgador que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1. M.A.P.A., 2. J.C.P.A., 3. L.J.O.A., 4. B.R. LEON, 5. G.A.R.A., 6. C.L. TERAN, 7. J.A.D., son autores o partícipes de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, realizada a los ciudadanos 1. M.A.P.A., 2. J.C.P.A., 3. L.J.O.A., 4. B.R. LEON, 5. G.A.R.A., 6. C.L. TERAN, 7. J.A.D., 3.- ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, que rielan desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintisiete (27) de la presente causa, 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACA: AE031CA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N5B8A14040, 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACA: OAO56R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V364947, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Televisor MARCA: PARKER, DE 21 PULGADAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, el mismo se encuentra dañado en estado deteriorado, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal. Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos para que se configure el delito imputado según las actas que conforman la presente causa, toda vez que si bien es cierto una de las víctimas, específicamente la declaración de la denunciante, cuya acta se encuentra inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa; manifiesta que en los hechos se llevaron su microonadas y (01) un DVD; de acuerdo a lo escuchado en la presente audiencia a las partes y en especial, escuchada la declaración de los imputados de manera coherente y concisa, los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscitaron por un problema entre ambas familias (Robo), lo cual es ratificado inclusive por las denunciantes (cuyos datos filiatorios se reservan), cuando en la actas que corren insertas al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, lo corroboran de manera especifica el motivo por los cuales se inicio la presente causa; lo cual a criterio de este Tribunal estas circunstancias deben ser objeto de una investigación detallada y exhaustiva por parte del Ministerio Público a los fines de llegar a la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, por lo tanto la precalificación otorgada en este acto por el Ministerio Público no puede ser aceptada por este Tribunal, si bien la misma puede variar en el devenir de la fase preparatoria; atendiendo además a criterio de quién aquí decide que los hechos pueden adecuarse más al tipo penal establecido en el articulo 270 del Código Penal, referido a la prohibición de hacerse justicia por si mismo, el cual expresamente señala lo siguiente: Articulo 270 del Código Penal. De la prohibición de hacerse justicia por si mismo. Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte. (Subrayado del Tribunal).; la cual en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal, considera si es ajustada la calificación jurídica invocada en este acto por el Tribunal. Visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se Declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso, NUMERAL 3: La presentación periódica cada QUINCE (15) Días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y NUMERAL 6: La prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa, de manera directa o por interpuestas personas. NUMERAL 8: La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional. Por lo que los referidos ciudadanos quedaran recluido en la Policia Nacional Bolivariana. Hasta dar cumplimiento con lo ordenado en el articulo 258 ejusdem. So pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Se decreta la flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)...-

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Ahora bien a los efectos de analizar si en el caso de autos se encuentra acreditada o no la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consideran estas Juzgadoras pertinentes traer a colación el contenido de los artículos 455 y 458 del Código Penal, referente al delito antes mencionado, y a tal efecto se observa:

Artículo 455 Código Penal el cual dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona o cosas, presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO, Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, y al desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, estuvo ajustada a derecho, por cuanto de las actas se desprende específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las denuncias efectuadas por las victimas de autos, que a los hoy encartados no se les incautó ningún objeto de interés criminalísticos, que haga presumir la existencia del delito de Robo Agravado, por lo que no se observa el objeto material pasivo sobre el cual iba dirigida la acción del sujeto activo del delito resultando ilógico inferir o suponer solo a los efectos de justificar una privación de libertad, que los hechos objetos de la investigación determinan un concurso real o material de delitos.

Así las cosas, se considera que la conducta desplegada por los encartados de autos no se encuentra enmarcada dentro del tipo penal propuesto por el representante del Ministerio Público, no cumpliendo las exigencias para que se configure el delito imputado, tal como señala el Juzgado de Instancia, si bien una de las víctimas en el presente proceso señala que le fueron sustraídos objetos de su vivienda, específicamente un microondas y un DVD, de acuerdo a lo suscitado en la audiencia de presentación de imputados, y los hechos que dieron origen a la investigación, se desprende que los hechos acaecidos surgieron debido a un inconveniente entre ambos núcleos familiares, siendo ratificado lo anterior en las denuncias efectuadas por las víctimas de autos, en sus declaraciones, indicando el motivo del origen del presente proceso penal, por lo que considera esta alzada ajustado a derecho el fallo recurrido, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, evidenciando este Tribunal Colegiado lo denunciado por las víctimas NINOSKA, HIDA, MARIA, y JEFFERSON (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y de más sujetos procesales), las cuales rielan desde el folio veinticuatro al veintisiete (24-27), de cuyas declaraciones se desprende no fueron objeto del delito de Robo Agravado.

Constatando acertada esta Alzada la tesis de la instancia cuando afirma que la aprehensión del hoy encausados se realizó en flagrancia, tal como se desprende del Acta Procesal, de fecha 20.10.2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, servicio de Policía Comunal, en la cual se dejó plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como del acta de notificación de derechos, en las cuales se constata del momento de la imposición de tales derechos, desprendiéndose que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas que provee la Ley, considerando de esta manera llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose la validez de la aprehensión por la comisión de un hecho punible configurándose la existencia del delito de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos, no demostrándose elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del delito de Robo Agravado.

En consecuencia considera esta Alzada, que las conductas desplegadas se encuentran inmersas en los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson, garantizando, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales se encuentran enmarcados en la Carta Magna, puesto que como se evidenció del acta policial, fue un problema entre familias, siendo dicha versión conteste con lo explanado por las víctima Ninoska y Jefferson, quienes declaran conocer a los imputados de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; así como los elementos de convicción que surgen del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, realizada a los ciudadanos 1. M.A.P.A., 2. J.C.P.A., 3. L.J.O.A., 4. B.R. LEON, 5. G.A.R.A., 6. C.L. TERAN, 7. J.A.D., 3.- ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, que rielan desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27) de la presente causa, 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACA: AE031CA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N5B8A14040, 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACA: OAO56R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V364947, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal, de un Televisor MARCA: PARKER, DE 21 PULGADAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, el mismo se encuentra dañado en estado deteriorado, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación Policial Zulia, Servicio de Policía Comunal.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de las denuncias efectuada las victimas de autos, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, en consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas las cuales rielan en la pieza principal subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson, mas no así por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS CON VIOLENCIA y el delito de LESIONES INTENCIONALE, en el acto de presentación de detenido, con excepción del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonable la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas de proceso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por profesionales del derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1097-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.P.A., M.Á.P.A., B.R.L.A., G.A.R.A., C.L.T.G., J.A.A.D., y L.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS ON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ninoska, Aurora, Hilda, María y Jeferson y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Aurora y Jeferson; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1097-15, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) día del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 411-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001959. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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