Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1899-06

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS POR CONCEPTOS DE CRÉDITOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO J.C. TABARES H.

DEFENSA PRIVADA: S.B.S. REYES e YVIS R.M.

RECURRENTES: S.B.S. REYES e YVIS R.M.

AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.802.584 y residenciado en la Urbanización A.P.C.J.M.C. N° D-07, San Carlos estado Cojedes

En fecha 13 de octubre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Cuaderno Especial contentivo de copia certificada de actuaciones cursantes a la causa seguida en contra de los ciudadanos J.I.A. y R.S.O., procedente del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas S.B.S. REYES e YVIS R.M., Defensoras Privadas del ciudadano J.I.A., en contra de la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2006, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 13 de octubre de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso y efectuado el análisis de los autos, observamos:

DE LOS HECHOS

SIC “…Los imputados antes identificados fueron detenidos por la disip, por la orden de aprehensión emanada por este tribunal, realizada, solicitada por el Ministerio Público, sobre la cooperativa san A. de laM., en fecha 23 de agosto 2001, en san Carlos, Estado Cojedes, ellos solicitan un crédito de tres mil millones, 270 millones por concepto de preparación de terreno, es por lo que estamos en presencia del delito de malversación de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Corrupción, existen suficientes elementos de convicción, como las actas de entrevista de los ciudadanos carrillo, O.A.R., G.P., de Alexander, manzanares, R. floresF.C., M. lucelisF., ya que existen irregularidades con esos fondos dadas a estas personas, las cuales no presentaron libros asambleas, libros de reuniones de esas cooperativas, la junta directiva de fecha 2001, no se crearon los fondos con su debidos permisos ni balances de comprobación, según el informe de fiscalización ellos tenían todos los movimientos de esa administración, se observaron compran de varias maquinarias, Amarista no denuncio esa irregularidades, no se observaron los lineamientos del código de comercio que debieron seguir…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.S.O. y J.I.A. por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes Abogadas S.B.S. e Ivys R.M., fundamentan el presente recurso de Apelación en los siguientes términos:

SIC “…CAPITULO I Punto Previo: DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Principio de I.E. inobjetablemente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “Que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9; referidos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.

ALCANCE:

Conforme a ésta presunción, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que de toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ) proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, medidas de coerción personal.

Afirmación de Libertad:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela…en sus artículos: tercero…y onceavo, numeral primero: ... La libertad constituye el más sagrado de los Principios Constitucionales. Sobre este soporte se orienta Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fundamento o base para sostener este recurso, la defensa hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes:

En fecha 11 de Septiembre de 2.006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, Junto a su Fiscal Auxiliar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,108, del código orgánico Procesal pena y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, solicito ante el Juez de Control se decretase orden de aprehensión en contra de un grupo de ciudadanos todos miembros de la cooperativa SAN A.D.L.M. y en los cuales entre uno de ellos, se encontraba nuestro representado J.I.A., el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico hizo la mencionada solicitud acompañada de los elementos de que lo motivaron a hacer tal pedimento, entre los cuales se encontraban una serie de actas de entrevistas, los cuales anexó a tal solicitud así como también el auto de apertura, a lo que una vez realizado tal petición, el juez de control numero tres hace el siguiente pronunciamiento: acuerda realizar por cualquier medio idóneo la aprehensión de los ciudadanos imputados por el ministerio, entre ellos nuestro defendido el ciudadano J.I.A. “(folios o1 al 80, pieza 1).

Ahora bien, es el caso Ciudadanos MAGISTRADOS, según se puede constatar, con la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha dieciséis de Septiembre de dos mil seis (16/09/2006), a las seis y diez horas de la tarde se realizó AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE APREHENSIÓN, en contra de nuestro defendido y en este acto procesal la Fiscalía ratifica su pedimento en todo y cada uno de sus partes, solicitando así mismo se tramite la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de oídos los alegatos de la representación fiscal, en donde la defensa formuló sus fundamentos inmediatamente de ser oída la calificación dada por la parte de la Representación Fiscal.; el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó a nuestro defendido ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en atención a los artículos 250 ordinales 1°, 2°,3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del Delito DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS POR CONCEPTO DE CREDITOS, previsto y sancionado en el Artículo 74, de la LEY CONTRA LA CORRUPCION por lo que solicitó le fuese decretado a nuestro defendido LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegando que existían fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido el autor del hecho que se le imputa y existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

De igual manera cabe destacar, que tal como se narran los hechos suscitados el día dieciséis de Septiembre de dos mil seis (16/09/2006), todos los cuales dieron origen al inicio de la presente investigación, el ciudadano Fiscal con el escrito de presentación de los imputados consignó los siguientes recaudos: las actas de entrevista de los ciudadanos Carrillo, O.A.R., G.P., de Alexander, manzanares, R.F.F.C., M.L.F., ya que existen irregularidades con esos fondos dadas a estas personas, las cuales no presentaron libros asambleas, libros de reuniones de esas cooperativas, la junta directiva de fecha 2001, no se crearon los fondos con sus debidos permisos ni balances de comprobación, según el informe de fiscalización ellos tenían todos los movimientos de esa administración, se observaron compras de varias maquinarias, Amarista no denuncio esa irregularidades, no se observaron los lineamientos del supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de un hecho punible, existen elementos de convicción debe tomarse la pena a imponer que es de 2 a 10 años de prisión, de conformidad con el articulo 251, solicito la medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con el 250 ordinales 1,2,3, articulo 251, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal.(FOLIOS……,PIEZA 2)

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es claro que el objeto de la medida Privativa de Libertad radica principalmente en asegurar que el imputado o acusado según sea el caso, este presente en todos y cada uno de los actos que fije el Tribunal; es por ello que en la Audiencia de Presentación, apenas se logre avistar que concurren los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dará pie para que el Representante del Ministerio Público solicite tal medida, y el Tribunal la acuerde sin mucha insistencia. Siempre que tales supuestos se encuentren reunidos resultara infalible la aplicación de la Medida Privativa de Libertad; pero también es justo expresar que si tales supuestos, que en una oportunidad sirvieron para motivar la medida privativa, pudieran ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio ó a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son lo suficientemente amplios y seguras para garantizar que el ciudadano acusado o imputado estará en la jurisdicción del Tribunal y que tampoco se acercará o comunicará con las determinadas personas que el Tribunal designe; aún así el Tribunal pudiere imponer no una sino dos o más medidas de las contenidas en el presente artículo, a objeto de solidificar la garantía de que el acusado, imputado cumplirá con lo ordenado. HONORABLES MAGISTRADOS con todo el respeto que ustedes se merecen, esta defensa considera que existen suficientes razones para creer que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad para privar de la libertad a nuestro defendido, hoy bien pueden SER SATISFECHOS, o en la situación menos favorable sin que ello signifique una aceptación tacita de la culpabilidad de nuestro cliente solicitamos subsidiariamente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos MAGISTRADOS ya han transcurrido varios días, desde que nuestro defendido fue privado de la libertad, es clara la condición de arraigo de nuestro defendido en el País, es por ello que le sería imposible cultivar la idea de abandonar definitivamente el país; su familia donde actualmente habita siempre han tenido su asiento familiar en esta Ciudad; nuestro defendido no presenta registros policiales, es claro que el comportamiento de nuestro patrocinado en el presente proceso nos hace presumir que está dispuesto a someterse a la persecución penal. En ese mismo orden de ideas es muy evidente que no existe el más mínimo signo de que nuestro representado obstaculizará la búsqueda de la verdad; nada puede ser más claro, sobre este punto, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en honor al derecho a la defensa es por lo que en esta oportunidad acudimos ante su Magnánima Autoridad a los fines de solicitar se le otorgue L.P. a nuestro defendido y en su defecto se REVOQUE la decisión tomada por el Tribunal A QUO, a titulo indicativo le señalamos que nuestro representado ha tenido que recurrir a tener que negociar para que no se atente contra su vida y contra su integridad física, como con su DIGNIDAD DE SER HUMANO, nuestro cliente se encuentra en un total estado de indefensión, y en ese sentido, es el Estado Venezolano, quien deberá ser garante de su vida, por ser él, el que en estos momentos se encuentra tutelando su integridad y su libertad, por lo tanto es el único responsable de que todo ello se cumpla.

Por otro lado, mientras esta Honorable Corte, decide en relación a la presente solicitud, van transcurriendo los días y nuestro representado quien es una persona honesta, trabajadora y decente, lamentablemente tendrá que permanecer depositado en una celda, junto con otras personas que quizás, no sean menos personas que el, pero que en algunos casos podrían ser elementos de alta peligrosidad contra un Ciudadano que nunca se había visto ante tal penosa situación, así como también creemos que un Venezolano Sexagenario, al menos por la edad que posee y lo que representa debería tener un tratamiento diferente, por todo lo que representa su trayectoria profesional (como militar retirado con la Jerarquía de Maestro Técnico Mayor (Aviación) por mas de treinta años, es por ello que sin la más mínima pretensión de justificar lo injustificable si es que así lo fuere, sin el más mínimo animo de fomentar impunidad, lo cual no es así porque nuestro defendido hay algo que se le tenga investigar, es necesario informar a esta Ilustre Corte, que él esta en toda la disposición de que se le investigue en todo lo que se le tenga investigar y asistir al llamamiento de la Justicia las veces que se considere necesario, lo cual no significa peligro de fuga por que nuestro representado permanecerá aquí en este estado, puesto que se considera totalmente inocente y el más que nadie esta interesado de realizar todas las gestiones que se consideren pertinentes para ayudar en el desenlace de esta investigación, solicitamos y ratificamos nuevamente nuestro pedimento de que sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le OTORGUE L.P. a nuestro cliente, o en la situación menos favorable sin que ello signifique una aceptación tacita de la culpabilidad de nuestro cliente solicitamos subsidiariamente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esperamos a si se declare.

CAPITULO IV

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS

Por una parte lo cierto es que, una vez celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE APREHENSIÓN en donde la Representación Fiscal presentó los ya nombrados elementos de convicción en los cuales se apoyo para solicitar la privación de libertad de nuestro representado y por otra, en los alegatos de la defensa de nuestro representado, para ese entonces llevada por la Abogada en ejercicio LEDYS DEL C.Z., la cual hacemos un extracto de su intervención la cual expuso lo siguiente: “ Mis defendidos nunca fueron comunicados de la investigación …………. Que se les violo el debido proceso ……….solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva……………..,consignó 223 folios útiles….”, en fin negó rechazo y contra dijo la imputación realizada por el Ministerio Público. Teniendo como resultado, la decisión dictada por Tribunal A quo, la cual consistió en la Privación de L. de nuestro defendido.

Si bien es cierto, la Representación Fiscal presenta y da inicio a la presente investigación fundamentada en elementos de convicción antes descritos, tal y como de desprende de su exposición realizada en AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE APREHENSIÓN, no es menos cierto que tal imputación se soporta en: actas de entrevista de los cuidadnos C.O., A.R., G.P., ALEXANDER MANZANARES, R.F., F.C., M.L.F., ya que según la versión otorgada por estas personas existe malversación de fondos, ahora bien CIUDADANOS MAGISTRADOS es evidente que esta investigación a penas se esta originando por lo que seria una aseveración temeraria afirmar, cual es realmente la verdad verdadera de todas estas presuntas irregularidades, porque aún esta investigación hacen falta muchas diligencias por practicar, con todo el respeto que merece el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, nos atrevemos a hacer tal pedimento sin ánimos de descalificar todo el proceso investigativo que ha venido realizando hasta ahora, pero no por ello debemos dejar de apreciar, que ciertamente considera la Representación Fiscal y asimismo estuvo de acuerdo el Juez de Control Número Tres, quien considera que existen suficientes elementos de convicción que apoyan la presente investigación y los mismos llevaron al Ministerio Público a imputar a nuestro defendido y al juez A quo a decretar LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte esta defensa en harás de preservar los más esenciales derechos cimentados en los principios y garantías que protegen a mi defendido los cuales están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si revisamos un poco lo que ha sido el comportamiento que ha tenido nuestro defendido a lo largo y ancho de su vida personal y profesional, es obvio que ha sido una persona que jamás ha tenido problemas legales, lo que significa que nunca ha tenido una conducta predelíctual, por otra parte nuestro representado quien a lo largo de los años ha sido un digno hijo de la Patria que se ha desempeñado en una Carrera Militar por vocación y amor al País que lo vio nacer, que lejos de colocarlo en una situación aventajada, lo ha convertido en un Venezolano más, que con espíritu de lucha constancia y el más alto E. deJ. se ha ganado a estas alturas de su vida, no las prebendas que se pensarían se pueden tener en el desarrollo de esta profesión, sino que por el contrario lo han llenado del afecto, respeto y admiración de personas que le han conocido, personas que le han visitado día a día en el centro donde se encuentra recluido, los mismos se encuentran preocupados y consternados por la situación que esta atravesando uno de sus más grandes amigos razón por la cual le han brindado su cariño, apoyo y su amistad, lo que no ha sido más que retribuir lo que en gran parte, el ha ofrecido, así como también es un padre de familia ejemplar, próximamente ha convertirse nuevamente en padre, ya que su esposa se encuentra en estado de gravidez bastante delicado, motivado a toda la desconsuelo que esta situación le ha ocasionado, Ciudadanos MAGISTRADOS quizás ustedes se preguntarán porque toda esta exposición que si haber vamos no es pertinente hacer, para la interposición de este Recurso, puede ser, pero quienes aquí suscribimos, creemos que no se debe desligar lo que es la norma, el derecho, con lo que son los hechos, ciertos, concretos, reales, que existen en el tras fondo de la vida de las personas que día a día son investigadas en centros reclusorios en los qué lejos de servir, como centros de reflexión o para purgar una pena se convierten en depósitos de seres humanos.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Todas estas evidencias que en su conjunto nos lleva a afirmar la existencia de un hecho punible, se diluye ante la duda razonable de imputar a nuestro defendido puesto que como ya lo afirmamos tales elementos de convicción no son suficientes para demostrar la participación o autoría de nuestro representado. Consecuencialmente desaparece el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por aquello de la pena que podría llegar a imponerse, amen de que la investigación esta complementada con las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público aunadas a las circunstancias, de que nuestro defendido tiene arraigo en el País, representado el asiento principal de su familia intereses en este Estado, lo cual se evidencia de constancia de residencia, entre otros, consignada a esta causa, es por ello que le sería imposible cultivar la idea de abandonar definitivamente el país; su familia donde actualmente habita siempre ha tenido su asiento familiar en esta Ciudad; nuestro defendido no presenta registros policiales , es claro que el comportamiento de nuestro patrocinado en el presente proceso nos hace presumir que ésta dispuesto a someterse a la persecución penal, porque el mismo así nos lo ha manifestado, que por ningún motivo el se niega a ser investigado y a comparecer por ante los órganos de investigación las veces que sea necesario. En ese mismo orden de ideas es muy evidente que no existe el más mínimo signo de que nuestro representado obstaculizará la búsqueda de la verdad; nada puede ser más claro, sobre este punto, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que los hechos en concreto encuadran en un presunto DELITO DE DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS POR CONCEPTO DE CREDITOS, siendo procedente SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le conceda LA L.P. a nuestro cliente, o en la situación mas desfavorable sin que ello signifique una aceptación tacita de la culpabilidad de nuestro cliente solicitamos subsidiariamente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque no fue peticionada en AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE APREHENSIÓN, por la Defensa de nuestro representado para ese entonces, esta Defensa en la actualidad solicita que de no ser acordada la L.P. exigida por esta actual defensa considere, otorgar a favor de nuestro defendido en caso de que esta Ilustre Corte de Apelaciones desestime este pedimento, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen principios de orden Constitucional y Legal que suponen la prosecución del proceso en libertad, pedimento que hacemos aunado a que nuestro defendido es una persona de una conducta intachable, por lo que nunca ha tenido ningún tipo de problemas legales, lo que se evidencia de firmas otorgadas por habitantes de la comunidad donde actualmente reside, las cuales anexamos al presente escrito lo que así mismo se puede constatar, ya que no posee registro policial, carta de buena conducta, resumen curricular, entre otros. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que solicitamos respetuosamente ante la Sala de la Corte de Apelaciones que ha bien tenga a conocer este recurso, SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA contentiva de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro representado, otorgándole la libertad plena, o en un supuesto negado se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos vemos obligadas ante el agravio jurídico del cual ha sido objeto nuestro defendido con la ocasión a la decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procésales como son DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, a solicitar la revocatoria de la medida, dictada por el tribunal A quo, esperando así se declare.

CAPITULO VI

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que lesiona los intereses de nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con la finalidad de que esta ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión aplicada en contra de nuestro defendido por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a imponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER EL MOTIVO DE APREHENSIÓN, fecha dieciséis de Septiembre de dos mil seis (16/09/2006)en la cual consta en los alegatos, defensa y pedimentos formulados por la representación de la defensa especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal declarara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; y en atención que para esa oportunidad el Tribunal Aquo declaro improcedente el pedimento de la defensa aduciendo que por considerar que existía peligro de fuga, obstaculización de la justicia, elementos, circunstancias contundentes para no acordar la petición hecha por la defensa, específicamente damos por reproducidas los 223 folios consignados por la anterior defensa ante el tribunal Aquo, los cuales rielan a los (folios 1 al 157, pieza 2) la necesidad y pertenencia de estas pruebas es la de demostrar la inocencia de nuestro defendido y desvirtuar los alegatos esgrimidos por las Representación Fiscal y los cuales le han servido como elementos de convicción para realizar la imputación, en los cuales se desprende todas las actuaciones realizadas por nuestro defendido y en los mismos, se evidencia que nuestro cliente, durante su gestión no actuó en ningún momento con inobservancia o negligencia, como se le ha pretendido endosar sino que por el contrario, actuó en todo momento, como garante y como órgano vigilante de que los manejos y la responsabilidad que le asisten a la Cooperativa se hubiesen hecho correcta y transparente, si en algún momento esto no ocurrió así, fueron las razones que llevaron a nuestro defendido a renunciar a la misma, actitud por demás honesta y transparente por parte de nuestro representado, lo cual será demostrado a lo largo y ancho de esta investigación, sin que esto signifique el menoscabo del derecho que le asiste al Estado Venezolano, de estar atento y vigilante de todos los recursos que de ellos le hayan sido asignados para ser manejados y administrados por los Ciudadanos, de los actuales circunstancias y elementos aportados por el Ministerio Publico son los elementos de convicción que han dado inicio a la presente investigación, por otra parte como consecuencia de ello consideramos pertinente y necesario consignar: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, FIRMAS DE APOYO OTORGADAS POR HABITANTES DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, C.D.T.; La pertinencia y el objeto de estas pruebas es el de desvirtuar que no existe peligro de fuga alguno, y que en ningún momento nuestro defendido tratara de obstaculizar la justicia, sino que más bien por el contrario esta presto y abierto para cualquier llamamiento que le haga el Ministerio Publico, porque el más que nadie es uno de los más interesados a que esta situación se aclare y asimismo fundamentamos nuestro pedimento en caso de que se considere procedente y se REVOQUE, la decisión tomada por el Tribunal de Control y en su defecto se acuerde L.P. a favor nuestro defendido o en caso de ser desestimado nuestro pedimento se le decrete una medida cautelar menos gravosa, bien sea de: (un régimen de presentación periódica, una fianza personal, de arresto domiciliario, o cualquiera de las que contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamentamos el Recurso de Apelación interpuesto en los artículos, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin que esto signifique que el pedimento que formulamos a continuación pueda ser interpretado por ese ilustre órgano colegiado como aceptación tacita de la imputación que hace el Ministerio Público a nuestro defendido Atendiendo al PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD previsto en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se REVOQUE la medida privativa de libertad y en su defecto se ordene la INMEDIATA L.D.N.D., en la situación menos favorable, en caso de ser desestimado nuestro pedimento se acuerde una medida menos gravosa, de las estatuidas, en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específicamente aquella prevista en el ordinal 3, de la norma citada supra, finalmente y por lo que respecta a este particular a todo evento invocamos la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 453 del 04/04/01 la cual expresa “la medida de detención domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se EQUIPARA a la medida de privación judicial preventiva de LIBERTAD”, puesto que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Por cuanto la sustituye y esta ultima no comporta la L.D.I. sino, su cambio del sitio de reclusión, igualmente hacemos alusión a Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 20/05/2003, de número 03-1309, la cual es de carácter vinculada, que anexamos al presente escrito, como resolución motivada en caso de que esta Ilustre Corte de Apelaciones, considere extemporánea la interposición del presente Recurso de Apelación, toda vez que la Audiencia para imponer la Privación de Libertad se realizó en fecha 16/09/2006, día sábado, ciertamente al día de hoy han transcurrido seis días, lo cual según la precitada sentencia se convierte en cinco días por que tal y como ella lo establece en la fase de investigación, solo para interponer Recursos de Apelación, los días para interponer dichos Recursos, serán contados como días hábiles y no de despacho como se hace habitualmente. Por ello rogamos a esta ILUSTRE CORTE DE APELACIONES, como ultima ratio, el criterio, asentado en la sentencia antes señalada.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

SOLICITARON

Las recurrentes, Abogadas S.B.S. e Ivys R.M., solicitaron: “…que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en los pedimentos siguientes: PRIMERO: Legitimidad para recurrir, en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia SE ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose como consecuencia, la L.P. de nuestro defendido. Subsidiariamente que en la situación más desfavorable para nuestro defendido le sea impuesta una medida sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fundamentamos nuestro pedimento en el siguiente Principio: PRINCPIO DE IN DUBIO PRO REO: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 397 del 21/06/2005…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos J.C.T.H. y M.A.V.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

SIC “…UNICO En el caso que nos ocupa, los recurrentes apelan de decisión de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de Septiembre del presenta año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, por considerar la defensa privada, que en el presente caso se debió imponer una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el imputado J.A. es un Sexagenario y que por ello debe tener un tratamiento diferente, tomando en consideración su trayectoria profesional (como militar retirado con la jerarquía de Maestro Técnico Mayor de la Aviación por más de treinta años) y que además señala que el mismo ha tenido que negociar para que no se atente contra su vida y contra su integridad física, como su dignidad de ser humano y que su cliente se encuentra en total estado de indefensión y que en ese sentido el Estado debe ser garante de su vida.

Al respecto, estima ésta Representación Fiscal, que la Constitución de la República de Venezuela, establece en el artículo 40, la igualdad entre los ciudadanos, por lo que, sería injusto y no ajustado a derecho precisamente darle un trato privilegiado al imputado de autos por el hecho de que el mismo tiene sesenta años, cuando la legislación procesal adjetiva establece como limitante para decretar la privación de libertad, entre otras, que el imputado sea mayor de SETENTA AÑOS ( Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo totalmente procedente que sea decretada la medida judicial privativa de libertad cuando estén satisfechos concurrentemente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál fue corroborado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que trajo como consecuencia que se decretara la medida dictada por el Tribunal. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la trayectoria del imputado como militar retirado con la jerarquía de Maestro Técnico Mayor de la Aviación por más de treinta años, tampoco ha de tomarse en cuenta, ya que de ser así se estaría violando la igualdad que existe entre todos los ciudadanos de la República, definición ésta que está establecida en el Artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que según el artículo26 de la norma en comento, la justicia ha de ser imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita entre otras, siendo unas garantías de los ciudadanos, que debe ser igualitaria para todos y sin preferencia alguna.

En cuanto, a lo manifestado por las ciudadanas defensoras de que su defendido ha tenido que negociar para que no se atente contra su vida y contra su integridad física, como su dignidad de ser humano y que su cliente se encuentra en total estado de indefensión y que en ese sentido el Estado debe ser garante de su vida, es importante resaltar, que el imputado de autos se encuentra recluido en el Retén Policial del Estado Cojedes, ello tomando en consideración la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, no obstante, por supuesto que el Estado en aras de garantizar su salud, integridad física ha de tomar las medidas pertinentes, sin que ello signifique el otorgamiento de algún privilegio tal y como lo solicita la defensa privada. En ese sentido, el imputado de autos se encuentra recluido en un calabozo especial, que comparte con un funcionario público y otros sujetos que están en la misma condición y donde no existe ningún riesgo contra su vida e integridad física. Es importante acotar, que dicho calabozo fue creado recientemente y fueron invitados jueces, fiscales y defensores para el acto, por tal motivo es incierto que el imputado corre algún peligro en el lugar donde está actualmente recluido y lo cuál puede ser fácilmente corroborado con sólo visitar el recinto policial.

Ahora bien, el ciudadano juez decretó la medida Judicial Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de que verificó que nos encontramos de forma concurrente con lo tres supuestos que establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que es en definitiva lo que debe tomarse en consideración para decretar la medida excepcional de privación de libertad o una medida menos gravosa y no las consideraciones meramente subjetivas que pretende la defensa privada, por lo que, en el caso concreto se desprende lo siguiente:

La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal. En el caso in examine, nos encontramos en presencia del delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS POR CONCEPTO DE CREDITOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción que evidentemente no se encuentra prescrito, por ser un delito IMPRESCRIPTIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pena es de dos a diez años de prisión, lo que configura ineludiblemente el supuesto del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume, toda vez que la pena a imponer en su límite máximo es de DIEZ AÑOS, ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Asimismo, el juez, tomó en consideración los múltiples elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como son las declaraciones testimoniales de varios ciudadanos entre estos O.A.R., G.P., ALEXANDER MANZANARES, R.F., F.C., M.L.F., tal y como lo manifiesta las ciudadanas defensoras en su escrito, sin embargo asevera que las afirmaciones dadas por los testigos son afirmaciones temerarias, ya que en la investigación, existen muchas diligencias de investigación que realizar. Es el caso, que no son afirmaciones temerarias, ya que el ciudadano juez, tomó en consideración además la EXPERTICIA CONTABLE que fue realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y donde se determina que existen innumerables irregularidades, así como UNA LESÓN PATRIMONIAL la cuál es indispensable para que se configure la corporeidad del delito atribuido. Asimismo, tomó en cuenta el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el Informe de Fiscalización emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas P.A., de fecha 16 de Enero de 2006, donde se determinó entre otras cosas lo siguiente. “De la Fiscalización practicada a la Asociación Cooperativa San A. de laM., se constataron irregularidades en su organización. 1.- No presentaron un registro adecuado de los socios de la Cooperativa, el cuál debe ser llevado en su libro previamente aperturado; No presentaron Libro de Actas, de Asambleas; No presentaron Libros Contables, No presentaron los libros de Reuniones, de las diferentes instancias de la Cooperativa; Se han tomado decisiones de la adquisición bienes muebles para la Cooperativa, con el crédito FONDAFA, sin aprobación de la Asamblea; se ha incluido asociados y reestructurado la Junta Directiva de la Cooperativa; en actas que por no existir un listado de asociados confiable adolecen de vicios; existen juntas directivas paralelas, de conformidad con las actas de asamblea de fecha 02 de Junio de 2004, registrada el 28 de febrero de 2005; Se ha excluido asociados, sin garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; no han creado los fondos y las reservas establecidas en la ley; no han remitido a la Superintendencia la información correspondiente a los balances de comprobación del último mes del respectivo trimestre y sus soportes bancarios de los años 2003, 2004 y 2005…” De manera que, siendo el imputado el Contralor de la Cooperativa y quién estaba obligado según los estatutos a denunciar ante SUNACOP las innumerables irregularidades, donde distrajeron dinero del Estado por concepto de un crédito, que causó un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, lo cuál está corroborado en la experticia contable que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además ello, el Tribunal tomó en consideración para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, como lo es la facilidad del imputado de abandonar el país, tratándose de un delito imprescriptible y con una pena considerable que oscila de dos a diez años, éste teniendo la posibilidad económica puede abstraerse del proceso y abandonar fácilmente el país; el ordinal 2°, que se refiere a la pena, como fue señalado anteriormente en su límite máximo es de diez años, lo que presupone el peligro de fuga, el ordinal 3° la magnitud del daño causado que ha de tomarse en cuenta que son bienes del estado venezolano y que se distrajo una gran suma de dinero de la nación. De manera que, están suficientemente llenos los supuestos que estipula el artículo 250, 251 de la norma adjetiva penal y que sustentan ineludiblemente la medida dictada por el Tribunal a-quo…”.

SOLICITARON

SIC solicitaron se “…declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abog. S.B.S. REYES e IVYS R.M., por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Hecha como ha sido la revisión de todas las actuaciones cursantes al cuaderno especial llevado por esta Corte de Apelaciones, con especial énfasis en el recurso de apelación y el fallo recurrido, se concluye que la Defensa de manera contradictoria solicita por una parte la libertad plena de su defendido y, que es justo expresar que tales supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en una oportunidad sirvieron para motivar la medida privativa, pudieran ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Como podemos ver claramente, del contenido del largo escrito de apelación, sólo se desprenden dos argumentos legales que apuntan a la falta de suficiencia de la recurrida respecto de los derechos del imputado de autos, cuales son: la ratificación del alegato hecho en la audiencia de presentación de los aprehendidos, sobre la falta de comunicación de la investigación a sus defendidos, con la pretendida violación al debido proceso y, la postulación de que los elementos de convicción no son suficientes para demostrar la participación o autoría de su representado en el hecho.

En efecto, el resto del escrito se diluye en alegaciones insustanciales, referidas a la moralidad del imputado; que es Militar retirado, por lo que consideran que debe tener un trato diferente; que es sexagenario; que su defendido jamás ha tenido problemas legales; que nunca ha tenido una conducta predelictual; que a lo largo de los años ha sido un digno hijo de la Patria; que su esposa se encuentra en estado de gravidez y así por el estilo.

Sobre los particulares referidos, hemos de concluir que le asiste la razón a las recurrentes, respecto de la cierta violación al debido proceso y necesariamente, al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con motivo de las irregularidades cometidas en la fase de investigación del procedimiento.

Es oportuno aquí mencionar, que tal señalamiento lo hizo en la audiencia de Presentación del Aprehendido, la Abogada que para esa oportunidad ostentaba la Defensa del antes mencionado ciudadano J.I.A., sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal de la recurrida, tal como se desprende de la lectura del acta que recoge el acto, con lo cual faltó el Juez al deber de exhaustividad que le corresponde , mas aún tratándose de una nulidad absoluta, relacionada con la intervención, asistencia y representación del imputado, que encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el Cuaderno Especial, podemos observar que no consta en los autos, actuación alguna que permita concluir a la Alzada, que previo a la solicitud de la Orden de Aprehensión que hiciera en fecha 11 de septiembre de 2006, al Tribunal de Control el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, éste, como titular de la Acción que es y acreditado para iniciar y practicar la investigación, haya citado al ciudadano J.I.A. en calidad de imputado y menos aún, le haya indicado que debía comparecer acompañado de su defensor, para así realizar el acto formal de imputación, por lo que ante tales circunstancias, éste acto no puede considerarse válidamente celebrado.

Lo anterior constituye flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues a pesar de que el ciudadano J.I.A., fue aprehendido en cumplimiento de una orden judicial, sin embargo, previo a ésta, no tuvo oportunidad de que se le informara de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y menos aún, de designar sus Abogados Defensores, por tanto, no pudo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y ni siquiera se le dio el beneficio de la duda respecto de si estaba dispuesto o no a someterse a la persecución penal, pues ni siquiera se intentó su citación, sino que por considerarse por parte del Ministerio Público que existían en el caso particular razones excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se solicitó su aprehensión sin que mediara el acto de imputación propiamente dicho.

Sobre éste último punto tenemos que, las circunstancias que en principio el Ministerio Público en su solicitud considero como excepcionales y de extrema necesidad y urgencia y así lo entendiera luego el Juez de la Causa, no llenan tales requisitos, pues son las mismas que ordinariamente se analizan para Decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez años en su límite máximo, evento que ciertamente configura el Peligro de Fuga, pero que en ningún modo autoriza a violentar el debido proceso consagrado en el antes mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el orden de ideas de lo aquí tratado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión de fecha 25 de julio de 2006, Expediente N° 2006-133, estableció

…se constata que efectivamente el ciudadano R.R.R.A. fue citado en dos oportunidades para “…tratar asunto relacionado con el expediente signado con las siglas N° 15-F9-230-02-Y…” y cuando se presentó ante el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2003 asistido por un abogado de confianza que aún no se había juramentado, fue informado mediante una boleta de notificación que había quedado imputado.

En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano R.R.R.A. en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.

La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano R.R.R.A. efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.

En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN, …

Ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la Sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez abogado A.D.G.G. debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., pudiesen nombrar a sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es evidente que los ciudadanos jueces abogados ….omitieron resaltar el vicio de nulidad absoluta descrito en esta decisión, por lo que surge necesario indicarles que en futuras oportunidades deberán ser más celosos en el trámite y análisis de los recursos y solicitudes planteadas ante su Despacho…

.

Lo procedente en el presente caso, dado que respecto del punto concreto que estamos analizando le asiste la razón a la recurrente, al resultar evidente la violación al debido proceso desde el inicio mismo de la investigación, al no haberse celebrado previo al Decreto de Privación Judicial de Libertad, el acto de imputación al ciudadano J.I.A., respecto de quien no se intentó y menos agotó, la citación para tal acto, hecho éste que fue alegado por la defensa durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, situación ésta que no se resolvió al no hacer pronunciamiento alguno el Juez de la Primera Instancia, obviando así no solo su deber de exhaustividad sino además, una violación grave al debido proceso; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Pernal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todos los actos del proceso posteriores al acto anulado; REPONER EL PROCESO al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, previa la individualización del autor o los autores y participantes en el hecho, celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones del antes mencionado ciudadano en calidad de imputado y permita su asistencia por parte de defensores previamente juramentados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto en interés del tantas veces mencionado ciudadano J.I.A. se hace extensivo al ciudadano R.S.O. por cuanto no obstante no haber ejercido recurso de apelación, se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, congruente con las precisiones anteriores, la Alzada ORDENA la libertad sin restricciones de los ciudadanos J.I.A. y R.S.O., a quienes se INTIMA a comparecer ante esta Corte de Apelaciones el día de Despacho siguiente a aquel en el que se haga efectiva la libertad acordada, así como a cada uno de los actos del proceso a los cuales sean debida y oportunamente citados, dejándose en manos del Tribunal que en su oportunidad esté conociendo de la causa, el análisis de las circunstancias del caso particular y elementos de convicción, que permitan la dictación de medidas de coersión personal que a futuro sean solicitadas por el Ministerio Público, las cuales podrán ser decretadas siempre que se cumpla con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada.

En adición a lo anterior, la Corte de Apelaciones haciendo uso del aforismo que establece que el Juez conoce el derecho, advierte la falta de motivación de la recurrida donde se puede claramente observar que el Juez se limitó a hacer una enumeración taxativa de supuestos elementos de convicción, transcribiendo en toda su extensión cada uno de ellos, pero sin hacer el mas sencillo análisis que permitiera deducir como esos elementos contribuyeron a fundar la sospecha de que se había cometido un hecho punible y quien o quienes habían sido sus autores o partícipes. Cierto es que por tratarse de un auto, el fallo recurrido no requiere de la exhaustividad que requeriría una sentencia propiamente dicha, pero ello no quiere decir que se deba prescindir de todo razonamiento, sino que éste se debe hacer de manera sencilla pero clara y fundada, que permita a las partes conocer cuales fueron los motivos que dan fundamento a la decisión, tal como lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y a éste respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2002, Expediente N° 00-0130, cuando estableció que la Motivación tiene perfil constitucional y que su incumplimiento afecta el orden público.

No puede la Alzada dejar de observar además, la falta de atención que se observa en el auto de Privación de Libertad dictado de conformidad con la previsión del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2006, en cuyo dispositivo se acuerda Privar de Libertad a personas que nada tienen que ver con la causa analizada, instando al Juez de la recurrida, por lo delicado de la función que ejerce, a observar con esmero y cuidado todos y cada uno de los actos inherentes al cargo que ostenta. ASÍ SE ADVIERTE.

Dado el pronunciamiento de nulidad absoluta emitido en esta resolución judicial, resulta inoficioso por inútil entrar a dilucidar el planteamiento de la Defensa respecto de si los elementos de convicción son o no suficientes para demostrar la participación o autoría de su representado en el hecho, no sin antes aclarar que tal demostración puede ocurrir solo con ocasión del juicio oral y público, si las pruebas fueren de cargo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de todos los actos del proceso posteriores al acto anulado; ORDENA LA LIBERTAD sin restricciones a los ciudadanos J.I.A. y R.S.O.; REPONE EL PROCESO al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, previa la individualización del autor o los autores y participantes en el hecho, celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos, en calidad de imputados y permita su asistencia por parte de defensores previamente juramentados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo señalado en las normas contenidas en los artículos 1, 12, 190,191, 246, 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

MIGUELINA CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. 03:20 pm

MIGUELINA CAUTELA T.

SECRETARIA

NHBC/HRB/AJVC/MCT/ruth.

CAUSA N° 1899-06

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