Decisión nº UM012011000005 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 02 de Febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000443

ASUNTO : UP01-R-2010-000079

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA ODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.R.C., Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha (05) de Noviembre de 2010, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000079.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 19/11/2010, se dicto auto en los siguientes términos: en virtud que fue recibido ante esta Corte, asunto signado UP01-R-2010-000080, apelación presentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de fecha 16 de octubre de 2010, por la Abg. A.R., Defensora Pública Segunda de la sección de adolescente de esta estado, y por cuanto se trata de una apelación contra la misma decisión, de la cual cursa asunto signado UP01-R-2010-000079, y por ello ha de acumularse en una sola para el conocimiento de la presente causa en virtud de la unidad del proceso, por ser los mismos delitos aun con imputados diversos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la causa signada UP01-R-2010-000079 se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo primero, se ACUERDA en consecuencia acumular el último cuaderno signado UP01-R-2010-000080 al signado UP01-R-2010-000079. Por lo que en lo sucesivo el presente asunto se conocerá con el número N° UP01-R-2010-000079.

En fecha (24) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Juez Superior Abg. R.O.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, Proyecto de Ponencia constante de Tres (03) folios útiles, en la presente Causa

En fecha (30) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), se público decisión mediante la cual se admite el presente recurso

En fecha 08 de Diciembre de 2010, Se deja constancia que el Juez Superior Abg. R.R.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Nueve (09) folios útiles, en la presente Causa signado con el N° UP01-R-2010-000079.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante auto se deja constancia que la Abg. Z.R.S.G., se incorporó a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 13/12/2010 como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. D.S.S.J., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Z.R.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. R.O.R.R..

En fecha 22 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, Se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de Inhibición formulado por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha 12 de Enero de 2011, se dicta Auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. W.F.D.Z.C., en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por la Juez Superior Suplente Abg. Z.R.S.G., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto, y respetando dicho listado es por lo que se convoca al abogado antes mencionado.

En fecha 02 de Febrero de 2011, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky Del Valle Villegas y W.F.D.Z.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R. y como ponente según el Sistema Juris 2000 al Abg. R.R.R..

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

“….omisis…..PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SOCIEDAD. CUARTO: Impone la medida cautelar de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra los referidos adolescentes imputados, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la no calificación de la flagrancia e imposición de medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Acuerda la práctica del informe psico-social en la persona de los imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y tal efecto, se oficiará al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Comandante General de Policía del estado Yaracuy…0misis..” (Negrillas de esta Corte)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000443, de fecha 19-10-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido, que el supuesto hecho delictivo no configura ninguna de las acciones del tipo del artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

Destacó que a pesar de la cantidad de droga incautada no hay nada que vincule a su defendido como propietario de la misma, el sólo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar responsabilidad a su patrocinado, por lo que debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que en cuanto a los elementos de convicción, ésta se sustenta con el sólo dicho del funcionario policial sin testigos que lo corroboren.

En su petitorio, solicita que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio (39) del presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 16/10/2010, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 19-10-2010, que rielan a los folios 31 al 38 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

……Del contenido del acta policial de fecha 15/10/10, suscrita por los funcionarios Agentes E.R., los Detectives J.C. y J.C. y los Agentes MANUEL VALLES, GERMARY DUARTE y A.P., adscritos a la Sub-Delegación San Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, se evidencia que los referidos funcionarios se trasladaron al Barrio E.Z. a bordo de las unidades PC-080 y 420, porque presuntamente tres personas estaban en la vereda 2 consumiendo y distribuyendo drogas; y al llegar al sitio observaron a tres (3) personas de sexo masculino que al percatarse de su presencia asumieron una actitud sospechosa; por ello se les acercaron e identificaron como funcionarios del citado cuerpo detectivesco, percatándose que uno de ellos que luego quedó identificado como (Identidad Omitida), lanzó hacia la calle una bolsa de color traslucido en cuyo interior habían diez (10) envoltorios de cocaína con un peso bruto de 4,8 gramos y peso neto de 3,1 gramos; acto seguido, se acercaron a los otros dos sujetos, quienes fueron inspeccionados conforme a derecho, hallándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón del adolescente (Identidad Omitida),, un (1) envoltorio de regular tamaño, de color traslucido, contentivo a su vez en el interior de dieciséis (16) envoltorios pequeños de Cocaína con un peso bruto de 7,6 gramos y peso neto de 6,1 gramos; y a (Identidad Omitida),, dieciocho (18) envoltorios de Cocaína con un peso bruto de 7,5 gramos y peso neto de 5,5 gramos.

………omisis…, considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y sus anexos, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ya citados, fueron las personas que ejecutaron el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido definido por nuestro M.T. como de lesa humanidad, por ser de mucha gravedad y atentatorio de la sociedad, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la detención preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..omisis..”

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2010, las Sustancias incautadas a cada uno de los Tres (03) Adolescentes Aprehendidos, determinadas de la siguiente manera: 10 envoltorios, 16 envoltorios pequeños y 18 envoltorios, dando como resultado positivo de cocaína, la cantidad de peso Bruto de 4,8 gramos y peso neto de 3,1 gramos, un peso bruto de 7,6 gramos y peso neto de 6,1 gramos, 7,5 gramos y peso neto de 5,5 gramos.

, respectivamente; en poder de los adolescentes, que a su entender comprometían su participación en los hechos denunciados por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-Quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la causa principal Nº UP01-D-2010-000443, contra los adolescentes (Identidades Omitidas), mediante la cual se les impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) día del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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