Decisión nº 426-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 23 de noviembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-005105

ASUNTO: VP03-R-2015-002091

DECISIÓN N° 426-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.4C-1591-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la petición de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.588.311, 24.261.077 y 24.138.629, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar el pedimento de la defensa, en relación a que el sitio de reclusión de sus patrocinados, mientras se resuelve el recurso interpuesto, sea su residencia.

En fecha 12 de noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de noviembre de 2015, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, interpuso su escrito recursivo contra la decisión No.4C-1591-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que en casos como el de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada (sic), sea que confirme o que revoque la providencia apelada (sic), de tal forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que identifica al Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente el efecto suspensivo, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad (sic), en caso que se revoque la decisión impugnada, ello a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Manifestó el recurrente, que cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación, tal liberación se suspende provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, por lo que en este sentido, y vista la decisión que se tomó acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, procedió a interponer y formalizar la apelación en efecto suspensivo, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observan serios indicios, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, pues la declaración de los aprehendidos, puede ser desvirtuada en esta fase incipiente del proceso, por cuanto sus dichos deben ser verificados e investigados en la etapa preparatoria, no pudiendo el Tribunal de Control, tomar como ciertos los mismos, toda vez que son hechos nuevos, aunado a que se está en presencia de un delito grave, como lo el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues en el procedimiento se produjo el hallazgo de trescientos cincuenta y nueve (359) envoltorios de presunta Marihuana, para un peso total de cuatrocientos quince (415) gramos, convirtiéndose esta situación en un hecho grave y de gran perjuicio para la sociedad, pues se evidencia que obviamente era para su distribución, todo lo cual debe ser investigado a fondo en el lapso de ley.

Destacó el Representante Fiscal, que en el presente asunto, no hubo ningún tipo de violación al debido proceso que atente o amenace las garantías y derecho de los sujetos activos y si bien es cierto el procedimiento no contó con testigos, ello fue debido a lo avanzado de la hora, siendo imposible localizar testigo alguno.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada en ejercicio Z.R.A.D.J., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la profesional del derecho, que vista la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, solicitó la designación como sitio ad hoc, donde permanecieran los imputados, mientras se resolvía la acción recursiva, sus respectivas residencias.

Alegó la defensa, con respecto a lo expuesto por la parte recurrente, que se evidenciaba un animo impositivo, en desmejora de los derechos y garantías de sus patrocinados, en desconocimiento de las máximas (sic) de las medidas útiles para garantizar las resultas del proceso, pues se puede evidenciar de actas, que si bien por los delitos imputados a sus representados, deben someterse a la decisión de la Jueza, no obstante, el fallo impugnado está suficientemente motivado, y mantiene la tesis que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de sus patrocinados.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2014, al considerar el Ministerio Público, que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los procesados, y con el contenido de sus declaraciones, no se pueden desvirtuar los hechos, ya que sus afirmaciones deben ser verificadas e investigadas en la fase preparatoria, aunado a que se está en presencia de un delito grave, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual causa un grave perjuicio a la sociedad, no evidenciándose violaciones que atente contra las garantías y derechos de los imputados de autos, pues no se contó con testigos que avalaran el procedimiento de detención, por lo avanzado de la hora en la cual se verificó.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 08 COL- SUR, “LAGUNILLAS S.B., VALMORE Y BARALT”, dejaron asentada la siguiente actuación:

…recibimos una llamada telefónica al número del cuadrante antes mencionado por parte de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse, informando sobre una situación de riña generada en frente a una residencia de alquileres de habitación, ubicada en (sic) avenida 01 de la victoria (sic), entre avenida 07 y 72 por parte de unos ciudadanos que presuntamente estaban armados, en ese sentido nos dirigimos al lugar donde se estaba presentados dicha situación, al llegar al lugar exactamente en un área de terreno continuo que hace de patio, ubicado en el frente de las (sic) referida (sic) inmueble de las habitaciones de alquileres (sic), sin ningún tipo de cerca perimetral, donde presuntamente estaban (sic) ocurriendo el hecho denunciado telefónicamente, pudimos ver a tres (03) ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia intentaron evadirnos, siendo abordador (sic) inmediatamente y colocados bajo custodia policial, enseguida les indicamos el motivo de nuestra presencia procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), referente a las reglas de actuación policial, dándole (sic) la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del Estado (sic) Zulia, que levantara (sic) sus manos donde las pudiéramos ver, acatando dicha medida, solicitándole a los referidos de forma inmediata que exhibiera (sic) cualquier objeto que pudiera (sic) tener adherido (sic) a sus cuerpo (sic), no mostrando nada, seguidamente como medida de precaución se le informo (sic) que se les realizaría una inspección corporal como lo establece el artículo 191 del mencionado código, al practicársele no se localizó nada, posteriormente se procedió a realizar en la misma área donde se encontraban los Tres (sic) (03) ciudadanos un recorrido y búsqueda de algún objeto de evidencia relacionado con el señalamiento antes informado, para verificar si tenían armas de fuego o material procedente de algún delito que estuviera oculto, logrando ubicar a pocos metros de distancia de estas tres personas, en la misma área de la parte exterior del inmueble de alquiler exactamente a un lado de una base de concreto tipo taquilla (sic), perteneciente a estas mismas residencia de alquileres, un (01) bolso tipo morral de color azul con Franjas (sic) de color Verde (sic), el cual al ser revisado contenía en su interior dos (02) contenedores (sic) pequeños tipo Termos (sic), los cuales al ser destapados pudimos percatarnos que en su interior habían (sic) una gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas de material plástico transparente contenidas (sic) Resto (sic) Vegetales (sic) de presunta droga (sic) la denominada Marihuana, en vista del hallazgo del material ilegal nombrado, se le indico (sic) a los ciudadanos que quedarían bajo custodia policial de manera flagrante (sic) según lo establecido en el Articulo (sic) Nro. 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) por la comisión de (sic) delito de micrográfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se le (sic) hizo saber sobre sus derechos conforme a los Artículos (sic) 44 Numeral (sic) 2 y 49 Numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, inmediatamente recabamos toda la información necesaria, informando que debido a la alta hora de la madrugada, que se presentó el procedimiento policial, no fue imposible (sic) ubicar un testigo, para el momento por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos, conjuntamente con el material hallado a la Estación Policial Nro. 08.6 Valmore Rodríguez…donde quedaron identificados los ciudadanos en referencia como E.J.M. TORREALBA…JEAN C.C.S. (sic)…y M.A.S.L.

. (Folios 03-04 del asunto).(El destacado es de la Sala)

En el acto de presentación de imputados, el ciudadano E.J.M.T., manifestó lo siguiente: “…buenas tardes el hecho no fue a la una de la mañana, yo estaba cerca en una tasca celebrando que mi hija nació ese día, eso fue una pelea de marido y mujer, llegamos nos quedamos observando el muchacho cortado nos quedamos ahí y dice vamonos, llegaron a pelear otra vez, yo no vivo en la pieza esa, la mama (sic) del muchacho dijo que iba a llamar a la policia (sic) nos quedamos quieto, llego (sic) la policía nos revisaron todo bien, empezaron a revisar las piezas, empiezan a revisar las pipas, y dijeron que nos iban a poner, los ganchos, y nosotros no estabamos (sic) por ahí sino cerca y fuimos averigua (sic), y eso fue como a las nueve de la noche, es todo…”. (Folio 15 del expediente). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El ciudadano M.A.S.L., en el acto de presentación de imputados, expuso lo siguiente: “…Yo quiero decir muchas cosas que dicen allí es mentira, eso es mentira (sic) porque allí pusieron que no había testigo (sic) y allí estaban todos, el hermano mió (sic) se agarro (sic) con mi cuñada, los dos se estaban pegando y le decía a mi hermano negro vámonos (sic), y yo le dije negro vamonos, entonces al rato salio (sic) y le dije vamonos y no se quería ir, a (sic) la señora guajira dijo que iba a llamar a la policía, yo me quedé en el patio, yo me pare (sic) y llego (sic) la patrulla y nos dijeron péguense a la pared, y empezaron a alumbrar y empezaron a revisar, y a revisa r (sic) a (sic) a la pipa y consiguieron el bolso, y dijeron que nos pegaron, y yo iba llegando del hospital pero yo dije que no vivía sino cerca, y no nos dejaron hacer nada y eso es mentira que fue a la una sino como a las nueve de la noche…”. (Folio 15 de la causa).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

El ciudadano J.C.C.S., en el acto de presentación de imputados, rindió la siguiente declaración: “…buenas en el momento que hubo el problema de la pareja, estábamos celebrando que la mujer del muchacho iba naciendo (sic), yo llegue (sic) y me acosté en la habitaciones (sic), yo escuche el vainero (sic) y Salí (sic) y nos dicen péguense a la pared encontraron un bolso y eso lo encontraron a 50 mts (sic) y eso estaba por allá lejos y encontraron la broma y éramos cinco los presos del pocotón de gente que había y hablaron de billetes y lo soltaron, y nos agarraron a las nueve no a la una como dice allí…”. (Folio 16 del asunto). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surte de los siguientes elementos: 1.- acta policial de fecha 09/11/2015 (sic) 2. Acta de notificación de derechos de los imputados debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares (sic) 3. Registro de cadena de custodia 324-15 (sic) 4. Acta de inspección ocular del sitio del sucedo5. (sic) Fijaciones fotográficas al (sic) en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado (sic) de autos pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien visto de (sic) los elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría en los hechos que se le imputan, esta juzgadora trae a colación que los imputados E.J. (sic) M.T., J.C.C.S. (sic) Y M.A.S.L. (sic), así como no tiene (sic) conducta predelictual, tiene (sic) arraigo en el país aportando su dirección (sic) en este acto y no obstaculizaran las resultas el (sic) presente proceso, aunado a la declaración conteste de los imputados de autos, que de actas se desprende cierta incongruencia por cuanto los imputados de autos manifiestan que había multiplicidad de personas evidenciando lo suscitado en el lugar y quien juzga no evidencia testigos que suscriben el acta, aunado a que la pena de este delito imputado es de ocho (08) a doce (12) años, se connota que es un trafico (sic) a ciencia cierta de menor cuantía, que aun cunado existen elementos de convicción, es materia de investigación por cuanto estamos en la fase inicial del proceso y es por lo que esta juzgadora se aparta de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal y a criterio de quien decide resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral (sic) 3° y 4° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas; y la prohibición de salida del estado Zulia las cuales garantizan las resultas del proceso, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa (sic); por lo que este Tribunal Decreta (sic) la aprehensión del imputado (sic) de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 deL (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

. (Folio 17 de la causa). (Las negrillas son de esta Sala).

Analizadas las actas que integran la causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como: Que los funcionarios actuantes se presentaron en el lugar de los hechos, en virtud de la llamada telefónica que recibieron por parte de una persona de sexo femenino, quien les informó sobre una riña generada entre personas presuntamente armadas, en el frente de una residencia donde se alquilan habitaciones, no obstante, las personas que resultaron aprehendidas en la inspección corporal que se les realizó no se les incautó arma de fuego alguna, ni ninguna evidencia de interés criminalístico, y si bien la droga se encontraba ubicada a pocos metros de ellos, no quedó claro hasta este estadio procesal que la misma se encontraba dentro de su órbita potestativa, pues los mismos manifiestan no vivir en ese lugar, donde deben habitar un grupo de personas arrendadas, adicionalmente, los imputados de autos son consistentes al manifestar en sus declaraciones que el procedimiento se efectuó a las 9:00 p.m. y que había una gran cantidad de gente, que ellos no estaban en el lugar de los hechos, sino cerca, y que el asunto se inició por una pelea entre un hombre y una mujer, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., descartando la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos E.J.M.T., M.A.S.L. y J.C.C.S., en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que en el presente asunto, se verificaron una serie de situaciones que deben ser objeto de investigación, para su esclarecimiento, por lo que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, destacándose además que la Juzgadora de Instancia, tomó en cuenta que los procesados no tenían conducta predelictual y que aportaron sus direcciones de habitación, a los fines de su ubicación a los actos del proceso, para contribuir con su normal desarrollo.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida menos gravosa decretada.

Destacan, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.4C-1591-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por tanto se ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 8 COL SUR “Lagunillas S.B., Valmore y Baralt”, a los fines de hacer efectiva la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.4C-1591-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, por tanto se ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 8 COL SUR “Lagunillas S.B., Valmore y Baralt”, a los fines de hacer efectiva la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 426-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se ofició, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002091. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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