Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-008796

ASUNTO : BP01-R-2016-000020

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consistente en “presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de la extensión El Tigre y la presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y que devenguen la suma o igual o superior a cuarenta y cinco unidades tributarias al mes, la cual no se materializará en el caso de los imputados por tener cada uno de ellos privativas de libertad por otras causas preexistentes, a excepción del imputado E.J.G. Rojas…”, a favor de los imputados E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C., titulares de las cédulas de identidades Nº 21.328.109, 23.546.959, 25.434.896, 26.751.847, 19.489.728, 21.327.143, 26.947.567, 28.418.159, 25.344.436, 26.395.973, 23.546.071, 22.846.220, indocumentado, 13.789.846, 25.572.299, 12.254.925, 13.522.009, 25.344.836, 25.911.276, 25.911.279, 19.724.500, 19.775.838, 13.178.975, 16.663.496, 29.660.913, 19.490.657, 21.328.295, 18.300.918, 25.810.115, 21.662.533, 25.911.280, 17.785.511, 26.552.971, 24.230.858, 25.344.171, 18.592.466, 12.503.413, indocumentado, 26.395.721, 26.203.565, 16.171.275, 22.852.385, 19.248.541, 24.708.794, 18.206.739, 21.040.680, 8.467.348, 27.143.022, 26.503.144, 10.221.333, 19.489.259, 15.291.237, 28.656.664, 25.807.127, 21.328.109, 25.810.315 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

…De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible grave, de los facultados por el legislador dentro de los procedentes para tal fin. Asimismo se desprende de las actuaciones que los privados de libertad hoy imputados son sus compañeros de área de reclusión evidenciándose asimismo que el cadáver del ciudadano J.A.C. presentó un curso equimótico en el área del cuello, lo que indica a todas luces que alguno de sus compañeros de área le causó la muerte al hoy occiso; asimismo el bien jurídico tutelado en el presente asunto es la vida, considerando el ministerio público ajustada la calificación jurídica de un delito que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y el cual se encuentra perfectamente ajustado a la precalificación imputada en este acto, haciendo el ministerio público énfasis que nos encontramos en las etapas iniciales del presunto asunto, es todo…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL ESTADO. ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial levantada al efecto por el C.I.C.P.C. Anaco, por cuanto la misma cuenta con la firma del funcionario actuante, igual da fe del sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida del occiso que respondiera en vida al nombre de J.A.C., la necrodactilia se le practicó al cadáver y da fe que el funcionario I.A.d.P. repostó al C.I.C.P.C la novedad, etc., en donde no se violentaron normas de orden público con las anteriores actuaciones. De igual forma no se incriminó a algún imputado con la toma de declaración alguna sin asistencia de su abogado, etc. con relación al hecho de la defunción de J.A.C., con lo cual se fundamenta la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por no violentarse normas de orden público. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424, en su orden, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, y las cuáles se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Este tribunal, una vez a.e.s.t. las actas procesales observa que no se cuenta con un protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte, en donde solo se encuentra practicada la necrodactilia al cadáver encontrado que nada aporta al esclarecimiento de los hechos sino solo a la identificación del cadáver, la inspección técnica al sitio del suceso da cuenta solo de un sitio abierto, cercano a una reja de entrada al área policial, fuera de su calabozo, al aire libre, no se le tomó entrevista a ningún testigo presencial, agente policial de custodia, etc, sino solo da cuenta de la llamada del funcionario Alvarado al C.I.C.P.C, Anaco, informándoles sobre el hecho acontecido de encontrarse el cadáver de un imputado de dicho centro policial allí, etc. no se da cuenta de la firma al pie de página de las actas que informan sobre los derechos de los imputados, etc. Todo lo anterior conlleva a esta juzgadora a estimar improcedente la declaratoria con lugar de la solicitud de medida privativa de libertad para los imputados de autos, que los relacionan con el hecho por ser solo compañeros de calabozo, quedando la duda razonable a esta juzgadora sobre el resto de los detenidos de los otros calabozos, de los funcionarios del recinto policial de guardia y de merodeo a esa hora por esa zona e inclusive sobre las propias autoridades del recinto policial, faltando diligencias por practicar que bien aclarar el panorama y luego poder imputar conforme a la ley y no apriorísticamente a ver donde caen los dardos en primer y único término y luego no averiguar nada mas; acordando esta juzgadora por las razones anteriores: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242, ordinales 3º y , en concordancia con el articulo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de la extensión El Tigre y la presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y que devenguen la suma o igual o superior a cuarenta y cinco unidades tributarias al mes, la cual no se materializará en el caso de los imputados por tener cada uno de ellos privativas de libertad por otras causas preexistentes, a excepción del imputado E.J.G.R., cédula de identidad número 21.328.109. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensora pública penal, Abg. YRSA ESPINOZA, de la exhumación del cadáver, en virtud de no existir protocolo de autopsia y por lo tanto no está clara la causa de la muerte del interfecto J.A.C., el cual se fija para el día 08 de Enero del año dos mil dieciséis, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose tramitar lo conducente. SEXTO: Se declarar con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, Abogado A.R., quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible grave, de los facultados por el legislador dentro de los procedentes para tal fin. Asimismo se desprende de las actuaciones que los privados de libertad hoy imputados son sus compañeros de área de reclusión evidenciándose asimismo que el cadáver del ciudadano J.A.C. presentó un curso equimótico en el área del cuello, lo que indica a todas luces que alguno de sus compañeros de área le causó la muerte al hoy occiso; asimismo el bien jurídico tutelado en el presente asunto es la vida, considerando el ministerio público ajustada la calificación jurídica de un delito que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y el cual se encuentra perfectamente ajustado a la precalificación imputada en este acto, haciendo el ministerio público énfasis que nos encontramos en las etapas iniciales del presunto asunto, es todo. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículo 15, 18 la Ley Adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado; quedando notificadas las partes de la presente decisión. OTRO SI: Oída la exposición fiscal, esta juzgadora da por concluido el presente acto, se retira a su sede natural siendo las 6:00 horas de la tarde, a los fines del dializado de la presente audiencia y a la preparación de la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a los fines de su pronunciamiento sobre el recurso planteado. Es todo, termino se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición de la norma adjetiva penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consistente en “presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de la extensión El Tigre y la presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y que devenguen la suma o igual o superior a cuarenta y cinco unidades tributarias al mes, la cual no se materializará en el caso de los imputados por tener cada uno de ellos privativas de libertad por otras causas preexistentes, a excepción del imputado E.J.G. Rojas…”, a favor de los imputados E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C., plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C., titulares de las cédulas de identidades Nº 21.328.109, 23.546.959, 25.434.896, 26.751.847, 19.489.728, 21.327.143, 26.947.567, 28.418.159, 25.344.436, 26.395.973, 23.546.071, 22.846.220, indocumentado, 13.789.846, 25.572.299, 12.254.925, 13.522.009, 25.344.836, 25.911.276, 25.911.279, 19.724.500, 19.775.838, 13.178.975, 16.663.496, 29.660.913, 19.490.657, 21.328.295, 18.300.918, 25.810.115, 21.662.533, 25.911.280, 17.785.511, 26.552.971, 24.230.858, 25.344.171, 18.592.466, 12.503.413, indocumentado, 26.395.721, 26.203.565, 16.171.275, 22.852.385, 19.248.541, 24.708.794, 18.206.739, 21.040.680, 8.467.348, 27.143.022, 26.503.144, 10.221.333, 19.489.259, 15.291.237, 28.656.664, 25.807.127, 21.328.109, 25.810.315 respectivamente, con motivo las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Sic)

Por otra parte, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(Subrayado propio de esta Superioridad)

Así las cosas, observa esta Alzada de la sentencia anteriormente transcrita así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.

En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-delegación Anaco, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Tercero de Control por la Abogada D.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octava encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados de autos, es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos D.A.A.M. y J.M.M.M., plenamente identificados en autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en razón de ello, siendo la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la Abogada R.H., en su condición de defensora privada de los imputados O.A.P.G., A.J.Z. y M.A.B. expuso:

…solicito la nulidad del acta policial en donde no existen rúbricas de los funcionarios actuantes en el procedimiento del levantamiento del cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal , que el cadáver se encontraba en el estacionamiento o patio de dicho centro policial y no en el calabozo y por lo tanto sus defendidos no deben ser señalados de homicidas, solicitando medida menos gravosa a la privativa de libertad…

En este mismo orden, la abogada I.S., en su carácter de Defensora privada del imputado N.R.A., expuso lo siguiente:

…difiriendo de la calificación jurídica de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles ya que esto ocurre cuando los motivos son baladíes que no es el caso que nos ocupa. Y que con respecto a la complicidad correspectiva no puede ser ya que el detenido presentó un solo signo de violencia que estudiado pormenorizadamente no pareciera un homicidio y además no puede ello ser producto de varios autores solicitando una medida cautelar…

Seguidamente, la abogada J.L., en su carácter de Defensora privada de los imputados E.J.G.R., A.J.Q. y F.A.T.D., expuso lo siguiente:

… que el homicidio (supuesto) ocurrió fuera de las celdas, que el acceso de entrada y salida sin control existe en dicho comando policial y que no existe declaración alguna que involucre a sus defendidos y menos aun a E.R., quien tiene una boleta de libertad por el tribunal de ejecución, el cual a sabiendas que va a salir en libertad no se va a prestar para cometer delitos, que el cadáver no presento ninguna evidencia de interés criminalístico, solo las escoriaciones en la parte del cuello y de paso el hecho ocurrió fuera de los calabozos, que no hubo problemas previos entre los imputados y solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad…

En este mismo orden, la abogada LOLIMAR TORRES, en su carácter de Defensora privada de los imputados A.J.F.S. y O.A.M.P., expuso lo siguiente:

… solicitando una libertad plena, alegando que al momento de ocurrir el hecho su defendido A.F. se encontraba dormido y su defendido O.P. tenía un fuerte dolor abdominal que lo tenía tendido en el suelo, ya que fue operado de apendicitis aguda y se acogió al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Seguidamente la Abogada YRSA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados :J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D. y E.R.C., señaló:

…en cuanto a que los hechos presentados por el Ministerio Público no se relacionan con el derecho , por cuanto que el hoy occiso fue encontrado según las imágenes fotográficas en la entrada del recinto policial y que las marcas presentadas alrededor del cuello son incompletas y no presentaron signos de estrangulamiento lo que se presume que fue un suicidio y no fue un estrangulamiento porque los surcos fueron incompletos. Se puede presumir que el mismo se encontraba en un estrado depresivo ya que tenía poco tiempo recluído por el delito de violencia sexual. En relación a lo antes explanado y por encontrarnos en la etapa incipiente solicito sea exhumado el cadáver y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 y copia de la presente acta …

Por su parte el a quo en el pronunciamiento tercero de su resolución, hoy impugnada, expresó:

…TERCERO: Este tribunal, una vez a.e.s.t. las actas procesales observa que no se cuenta con un protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte, en donde solo se encuentra practicada la necrodactilia al cadáver encontrado que nada aporta al esclarecimiento de los hechos sino solo a la identificación del cadáver, la inspección técnica al sitio del suceso da cuenta solo de un sitio abierto, cercano a una reja de entrada al área policial fuera de su calabozo, al aire libre, no se le tomó entrevista a ningún testigo presencial ,agente policial de custodia ,etc,sino solo da cuenta de la llamada del funcionario Alvarado al C.I.C.P.C, ,Anaco, informándoles sobre el hecho acontecido de encontrarse el cadáver de un imputado de dicho centro policial allí etc.No se da cuenta de la firma al pie de página de las actas que informan sobre los derechos de los imputados,etc.Todo lo anterior conlleva a esta juzgadora a estimar improcedente la declaratoria con lugar de la solicitud de medida privativa de libertad para los imputados de autos, que los relacionan con el hecho por ser solo compañeros de calabozo, quedando la duda razonable de esta juzgadora sobre el resto de los detenidos de los otros calabozos, de los funcionarios del recinto policial de guardia y de merodeo a esa hora por esa zona e inclusive sobre las propias autoridades del recinto policial, faltando diligencias por practicar que bien aclarar el panorama y luego poder imputar conforme a la Ley y no apriorísticamente a ver donde caen los dardos en primer y único término y luego no averiguar nada mas;acordando esta juzgadora por las razones anteriores :MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242,ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 244,ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la libertad plena a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Se observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.

De las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura BP11-P-2015-008796, es necesario verificar que existe un hecho, el cual merece pena privativa de libertad, no está prescrito en razón de la data de su comisión; en relación a los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C. plenamente identificados en autos. A saber: “…1.- acta de investigación Penal de fecha 09/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Anaco, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2.- Inspección Técnico Policial Nº 3829 de fecha 09/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 3. Inspección Técnico Policial Nº 3830 de fecha 09/12/2015.- 4.-Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 09/12/2015.

Se verifica que la pena atribuida al delito que nos ocupa, excede de los 10 años en su límite máximo, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado que configuran el peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, consideramos quienes aquí decidimos, que están conjugados todos los requisitos de ley para el decreto de la medida privativa de libertad; no compartiendo este órgano jurisdiccional el criterio asentado por la a quo quien pese a lo anterior, indicó que ante la ausencia de un protocolo de autopsia otorgaba medida cautelar, obviando el resto de elementos de convicción que esta Alzada ha indicado.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.)…

(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q.B., lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así la cosas, esta Instancia Superior concluye con que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y ordinales 2° y 3° más el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante en la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C., titulares de las cédulas de identidades Nº 21.328.109, 23.546.959, 25.434.896, 26.751.847, 19.489.728, 21.327.143, 26.947.567, 28.418.159, 25.344.436, 26.395.973, 23.546.071, 22.846.220, indocumentado, 13.789.846, 25.572.299, 12.254.925, 13.522.009, 25.344.836, 25.911.276, 25.911.279, 19.724.500, 19.775.838, 13.178.975, 16.663.496, 29.660.913, 19.490.657, 21.328.295, 18.300.918, 25.810.115, 21.662.533, 25.911.280, 17.785.511, 26.552.971, 24.230.858, 25.344.171, 18.592.466, 12.503.413, indocumentado, 26.395.721, 26.203.565, 16.171.275, 22.852.385, 19.248.541, 24.708.794, 18.206.739, 21.040.680, 8.467.348, 27.143.022, 26.503.144, 10.221.333, 19.489.259, 15.291.237, 28.656.664, 25.807.127, 21.328.109, 25.810.315 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto, tal como lo establece la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. según la cual:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.R., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre; SEGUNDO: se REVOCA el dispositivo de la decisión mentada, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, a favor de los imputados E.J.G.R., J.J.G.R., R.A.A., J.A.D.C., M.A.C.C., RANIERY J.C., D.A.A.N., A.J.Z., E.J.O.V., J.D.J.M.H., J.J.A.S., R.R. DELGADO CUPIDO, YIXON J.O., N.R.A., R.D.M., A.J.S.M., C.A.S.M., G.R.L., M.E.G.L., GIOTGIO GULIANO G.L., N.L., J.A.F.F., O.A.P.G., ROSNAL JOSÉ VEGA BRICEÑO, JEFERSON S.R., J.A.R.L., A.J.F.S., R.D.E.E., M.A.M., E.A.M.L., F.J.G.L., L.A.B.G., J.G.N.A., F.A.T.D., A.J.Q., O.J.P.L., J.G.L., J.J.V.E., M.A. LAURENS BARROLLETA, DEIRDRE J.E.V., E.J.G.M., L.A. LEAL CARRERO, DARRI JHOUSE DEL VALLE R.C., J.F.M.B., F.J.B., J.X.G., O.A.M.P., F.A.G.J., R.F.S.Y., D.H., P.J.P.S., H.J.R.G., G.E.R., C.A.G.G., J.F.D.J.R.D., E.R.C., plenamente identificados en autos; TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mentados ciudadanos al quedar demostrados los requisitos establecidos en el artículo 236, y ordinales 2° y 3° más el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-008796

ASUNTO : BP01-R-2016-000020

PONENTE : Dra. M.B.U..

27/01/2016

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