Decisión nº 660-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInprocedente La Aceptacion De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-P-2012-014517

Decisión No. 660-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2012-014517, en fecha 28 de septiembre del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer planteado por Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto principal signado bajo el No. VP03-P-2012-014517, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P., G.A.C.S., J.A.B.B. y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y para los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R.T..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

Se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto penal, que en fecha 15 de diciembre de 2015, fue recibida las actuaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de las actuaciones mediante las cuales la representación Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó y colocó a disposición a los ciudadanos DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018 y A.M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.543.669, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, decretando el Tribunal antes mencionado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión 2212-2011. Folios uno al setenta y cinco (1-75) de la pieza I.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo “acusación” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los imputados DIGSON J.F.P. y A.M.V.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A.. Folios ciento setenta y nueve al ciento noventa y seis (179-196) pieza I.

Subsiguientemente, en fecha 20 de agosto de 2012, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito, sólo con respecto al imputado A.M.V.M., titular de la cédula de identidad número V-17.543.669, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A., decretando el tribunal la apertura a juicio oral y publico, y ordenando dividir la continencia del asunto con respecto al imputado DIGSON J.F.P.. Folios doscientos veintinueve al doscientos treinta y cinco (229-235) pieza I.

Sucesivamente, en fecha 27 de junio de 2012, fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, los ciudadanos DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B. y del Estado Venezolano, por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados y en esa oportunidad les fueron decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Folios dos al cincuenta y seis (2-56) pieza II.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputado con respecto al ciudadano G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B. y del Estado Venezolano, cabe agregar que la mencionada audiencia fue efectuada con posterioridad, toda vez que el procesado de marras para la fecha de la presentación del resto de los coimputados se encontraba en un centro hospitalario, siendo decretada en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Folios sesenta y uno al ochenta y ocho (61-88) pieza II.

Igualmente se desprende de los folios doscientos tres al doscientos veintitrés (203-223) de la pieza II, que en fecha 11 de agosto de 2012, la representación Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Décimo de Control acusación en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B. y del Estado Venezolano.

Ante la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, el Juzgado Décimo de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2012, a las once de la mañana, tal como consta en los doscientos treinta y dos (232) de la pieza II.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado G.A.C.S.. Folios trescientos treinta y seis al trescientos treinta y siete (336-337) de la pieza II.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que informe si por ante ese Tribunal cursa causa en contra del ciudadano DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. 17.071.018. Folios trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno (350-351) de la pieza II.

Mediante oficio No. 6446-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, dio respuesta a la comunicación informando al Juzgado Décimo que efectivamente en contra del ciudadano DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. 17.071.018, cursaba asunto penal signado No. 1C-19993-11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.L.N.A.. Folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza II.

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Décimo de Control, la acumulación de la causa signada con el No. 10C-14.534-12, con el asunto No. 1C-19.993-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Folios trescientos setenta y uno al trescientos setenta y dos de la pieza II. En esa misma fecha el Juzgado Décimo remitió la causa al Juzgado Primero de Control, para la acumulación de la causa seguida por ante el último juzgado nombrado en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano.

Riela en el folio ciento setenta (170) de la pieza III de la causa principal, auto de acumulación de la causa No. 9C-13.381-11 seguida en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P. y J.L.B.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acumulación esta que fue realizada conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de los acusados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y E.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de E.R.T., el conocimiento de esta solicitud le correspondió al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal. Folio uno al siete (1-7) de la pieza V.

En esa misma fecha, mediante decisión No. 626-12, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Penal, decretó la aprehensión de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y E.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de E.R.T.. Folios ocho al once (8-11) de la pieza V.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, celebro audiencia de presentación en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y E.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de E.R.T., y mediante decisión No. 1057-13, mantuvo la medida privativa en contra de los imputados nombrados, ordeno el procedimiento ordinario, acordó la división de la continencia de la causa para celebrar la presentación del imputado G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número No. V-18.121.594, declinando la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal. Folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y seis (144-146) de la pieza V.

En fecha 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presenta ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, acusación en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y E.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de E.R.T., fijando la audiencia preliminar hasta el mes de julio del año 2014. Folios ciento cincuenta y ocho al doscientos treinta y siete (158-237) de la pieza V.

Corre inserto en los folios cuatrocientos once al cuatrocientos trece (411-413) de la pieza V, decisión No. 1215-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Control de este Circuito penal, de conformidad con los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el referido juzgado Primero "se convirtió en su juez natural, al dictar el primer acto de procedimiento...".

Ulteriormente en fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a recibir el asunto y a realizar actos correspondiente con el trámite de las acusaciones; sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2015, el profesional del derecho F.S.P., Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, ordenando su remisión al Juzgado de Control que previa distribución le corresponda conocer. Folios ochenta y cinco de la pieza IV.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida la causa principal VP03-P-2012-014517, instaurada en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P., G.A.C.S., J.A.B.B. y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y para los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R.T., el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…De la revisión de la causa y vista la decisión que antecede mediante la cual este tribunal a los fines de resolver acerca de su competencia, reorganizo la causa observando que la misma se sigue en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y para los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T..

En este estado resulta necesario efectuar un recorrido de los actos procesales dictados en la presente causa, y así tenemos:

Inicia la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal con la presentación de los ciudadanos DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018 y A.M.V.M., titular de la cédula de identidad número V-17.543.669, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, oportunidad en la que les fue decretada a ambos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Inicíalmente el Juzgado Décimo de Control fijó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 10 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que no se llevó a efecto por falta de traslado del imputado G.A.C.S..

En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Control, remite la causa al Juzgado Primero de Control, para la ACUMULACIÓN de la misma a la causa seguida por ante el ultimo juzgado nombrado en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano.

Es así como se produce la ACUMULACIÓN de la causa seguida en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.G.B. y del Estado Venezolano, a la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Control en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano.

En fecha 27 de julio de 2012 la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, y E.E.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T., quienes se encontraban detenidos en ese momento a la orden del Tribunal Décimo de Control, tal como se desprende de la misma solicitud. El conocimiento de esta solicitud le correspondió al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal. Folio 1 pieza V.

En fecha 27 de julio de 2012 mediante decisión N° 626-12 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, ordenó la APREHENSIÓN (sic) de los acusados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, y E.E.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T.. Pieza V.

En fecha 13 de Noviembre de 2013 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, celebro audiencia de presentación en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T., y mediante decisión N° 1057-13, mantuvo la medida privativa en contra de los imputados nombrados, ordeno el procedimiento ordinario, acordó la división de la continencia de la causa para celebrar la presentación del imputado G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, y DECLINÓ el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal. Pieza V.

En fecha 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía 4 del Ministerio Publico solicita al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, la fijación de una audiencia para toma de muestras para practicar comparación tricologica. Pieza V

En fecha 27 de diciembre de 2013 la Fiscalía 4 del Ministerio Publico presenta ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, ACUSACIÓN en contra de los N imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T., fijando la audiencia preliminar hasta el mes de julio del año 2014. Pieza V.

En fecha 25 de Septiembre de 2014 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, mediante decisión N° 1215-14 se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Control de este Circuito penal, de conformidad con los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el referido juzgado Primero "se convirtió en su juez natural, al dictar el primer acto de procedimiento...".

Hecho el recorrido de los actos procesales, resulta necesario citar el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Unidad del Proceso, el cual es del siguiente tenor:

"Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave".

En la presente causa se evidencia que las acumulaciones producidas en el presente proceso se deben a las diversas causas seguidas en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, y en este sentido tal como ha quedado evidenciado al mencionado ciudadano se le siguió causas por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano. Por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de E.R.T..

De lo antes expuesto se evidencia en el presente caso la existencia de diversos delitos imputados a una misma personas (DIGSON J.F.P.), por cuyos hechos se le han seguido causas por diferentes tribunales de este Circuito Penal, razón por la cual se hace necesario precisar el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la competencia por delitos conexos, y así tenemos:

"El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena." (negrillas del tribunal)

A este respecto, se observa que el delito que impone mayor pena de los imputados al ciudadano DIGSON J.F.P. es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial.

Así las cosas, si bien en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial declinó la competencia de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, tal declinatoria no se ajusta a las reglas para dirimir la competencia por delitos conexos, siendo que la misma obedeció al hecho que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial dictó el primer acto de conocimiento en la causa, error que no fue advertido por el Tribunal Primero de Control cuando aceptó la competencia para conocer la presente causa.

A este respectivo, si bien este Juzgado Sexto en Funciones de Control recibe la presente causa por inhibición del órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, no puede inobservar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial abstenido, conoció la causa seguida en contra del acusado DIGSON J.F.P. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 del Código Penal, emitiendo la orden de aprehensión, celebrando la audiencia de presentación, cuando tenia pleno conocimiento según las actas, al igual que el Fiscal 4 del Ministerio Publico que los acusados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, E.E.G.M. y G.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-18.121.594, se encontraban detenidos a la orden del Juzgado Décimo de Control, y a pesar de la declinatoria que ordenara en el acto de presentación de éstos, continúo conociendo de la causa practicando toma de muestras de apéndices pilosos y fijando la audiencia preliminar una vez presentada por ante ese tribunal la acusación en contra de los tres primeros nombrados, razón por la cual a juicio de quien aquí decide el tribunal abstenido es el competente para conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 74. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en el presente caso, yerra la Jueza Tercera de Control abstenida al pretender desprenderse del conocimiento de la causa bajo el argumento que el Juzgado Primero de Control previno en el conocimiento de la misma al conocer la causa seguida en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, error que no observó el Juzgador Primero de Control cuando aceptó el conocimiento de la causa, sin observar las reglas para dirimir la competencia para conocer delitos conexos, situación que debe ser reparada por esta juzgadora para garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural que le asiste al mencionado imputado, razón por la cual este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presenta causa, y plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que si bien su declinatoria de competencia no fue en este tribunal de control, no puede éste inobservar que de conformidad con lo establecido en el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal es ese tribunal abstenido el competente para seguir conociendo de la presente causa. Se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

. (Destacado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2012-014517, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER

Vistos los argumentos esgrimidos por el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Arguyó el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez que recibió por distribución del Departamento de Alguacilazgo, las actuaciones que conforman el asunto penal VP02-P-2012-014517, que había sido remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse inhibido el actual juez a cargo de éste último Tribunal, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que como fundamento del conflicto planteado consideró que la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al pretender desprenderse del conocimiento de la causa bajo el argumento que el Juzgado Primero de Control previno en el conocimiento de la misma al conocer la causa seguida en contra del imputado DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, evidenciando que a su juicio el Juzgador Primero de Control erró al aceptar el conocimiento de la causa, sin observar las reglas para dirimir la competencia para conocer delitos conexos, situación que debía ser reparada por la juzgadora para garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural que le asiste al mencionado imputado, razón por la cual la profesional que regenta el Tribunal Sexto de Control se declaró INCOMPETENTE para conocer la presenta causa, y en consecuencia, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente agregó la juez que preside el Juzgado Sexto de Control, que si bien su declinatoria de competencia no fue en este tribunal de control, no puede éste inobservar que de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal es ese tribunal abstenido el competente para seguir conociendo de la presente causa.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto planteado sólo por un tribunal, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente al considerar que el Juzgado Primero de Control no debió haber recibido el asunto declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que a su decir no se siguieron las reglas para dirimir la competencia para conocer delitos conexos, situación que debe ser reparada por la juzgadora para garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural que le asiste al mencionado imputado, remitiendo el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, con el objeto de dirimir el conflicto planteado.

Ahora bien, esta Sala una vez a.l.a.a.l. efectos de resolver el conflicto de competencia planteado, observa que tal conflicto no existe en los términos expresados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no se declaró incompetente por la materia o por el territorio, sino que consideró que no podía conocer de la misma, debido a que actuó previamente como Defensor del procesado DIGSON J.F.P.; y en consecuencia, se inhibió de conocer de la causa, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de mayo del año que discurre, tal como consta en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III del asunto principal, la causa penal recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fue realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1215-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual se desprende que el antes mencionado tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Control de este Circuito penal, de conformidad con los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por prevención, evidenciando que el Juzgado Primero de Control, asumió la competencia realizando acto procesales consecuentes para el trámite del asunto VP02-P-2012-014517.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente asunto principal no se verifica conflicto, pues no existen dos tribunales que se declaren incompetentes para no conocer, toda vez que si bien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1215-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró incompetente, ante tal situación el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito asumió la competencia, y posteriormente por una causal subjetiva el Juez que regenta el Tribunal Primero de Control se inhibió, remitiendo la causa para su distribución al Departamento de Alguacilazgo, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Control, por lo que mal puede el Tribunal abstenido plantear un conflicto negativo para el conocimiento de un asunto, cuando sólo existe un órgano jurisdiccional que se está declarando incompetencia para conocer el asunto seguido en contra de los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, G.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y E.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de E.R.T..

En tal sentido y si partimos del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso encontramos, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:

“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.

“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: J.A.L. y L.V.A.P.) en la que indicó lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

(Negritas de esta Sala).

Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del M.T. y atendiendo la devolución del presente asunto penal por parte del Tribunal Primero de Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman estas juzgadoras que tal situación lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, consideran relevante estas jurisdicentes, precisar que en el presente asunto, el conflicto de no conocer, no fue planteado de forma procedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que le corresponde a la jueza al declararse incompetente declinarlo al órgano jurisdiccional que considere competente, en este caso, la encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarar su incompetencia, de ser el caso, y en consecuencia, plantear el conflicto de no conocer, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la resolución del conflicto de competencia de no conocer, planteado por la jueza que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto principal signado bajo el No. VP03-P-2012-014517, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P., G.A.C.S., J.A.B.B. y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y para los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R.T., toda vez que no se verificó el conflicto, tal como lo preceptúa los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente resolución fue dictada en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE EN DERECHO la resolución del conflicto de competencia planteado por la Jueza que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto principal signado bajo el No. VP03-P-2012-014517, el cual se sigue en contra de los ciudadanos DIGSON J.F.P., G.A.C.S., J.A.B.B. y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.N.A. y del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano; y para los imputados DIGSON J.F.P., titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, J.A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y E.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G. y del Estado Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R.T., toda vez que no se verificó el conflicto, tal como lo preceptúa los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 660-15 de la causa No. VP03-P-2012-014517.

J.R.G..

La Secretaria.

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