Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADOS

D.L.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-29.810.403, plenamente identificado en autos.

A.J.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.236.690, ampliamente identificado en las actas procesales.

J.M.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.618.552, suficientemente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado C.F.A.V., Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

FISCAL

Abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por el Abogado C.F.Á.V., en su carácter de defensor de los imputados A.J.S.C., J.M.G.M. y D.L.C.G.; y el segundo: por el imputado J.M.G.M., asistido por el Abogado D.E.D.V., ambos contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2015, publicada en fecha 04 de marzo del año en curso, por el Abogado E.J.P.H., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, signadas con el número 1-Aa-SP21-R-2015-119, se les dio entrada el día 01 de junio de 2015, y a las identificadas con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2015-117, en fecha 08 de junio de 2015, designándose en las dos causas, como ponente, al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado C.F.Á.V., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 03 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 359, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió la causa original procedente del Tribunal Octavo de Control, se acordó pasarla al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 03-06-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma. En esta misma fecha, en razón al recurso de apelación interpuesto por el imputado J.G., asistido por el abogado D.E.D.V., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, se admitió y se acordó resolver dentro del lapso de cinco días de audiencia siguientes a la referida fecha.

En fecha 30 de junio de 2015, en virtud de los dos escritos contentivos de recurso de apelación, el primero interpuesto por el Abogado C.F.A.V., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal de los imputados A.J.S.C., J.M.G.M. y D.L.C.S., contra la decisión dictada en fecha 04-03-2015 y el segundo interpuesto por el imputado J.M.G.M., asistido por el abogado D.E.D.V., contra la decisión anteriormente señalada, ambos relacionados con el asunto principal de Primera Instancia número SP21-P-2015-005277, en aras de garantizar el principio de la Unidad de Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias. Tómese como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2015-119, siendo designado como Juez Ponente el abogado M.A.M.S., se acordaó corregir foliatura.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 04 de marzo del año en curso.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, el Abogado C.F.Á.V., en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2015, el imputado J.M.G.M., asistido por el abogado D.E.D.V., presentó recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Por cuanto en el presente asunto se han sido acumulados dos recursos de apelación ejercidos en contra de la misma decisión, esta Alzada pasará a analizarlos de forma individual a efecto de determinar el thema decidendum y la relación que exista entre las denuncias realizadas. En tal sentido, se aprecia lo siguiente:

  1. El Abogado C.F.Á.V., en su carácter de defensor público de los imputados, interpuso el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de los elementos de convicción considerados por el Tribunal Tercero de Control, “no surge autoría o participación de [sus] patrocinados”, toda vez que sólo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, quienes refieren haber practicado la detención e incautación de la sustancia ilícita, pero sin haber contado con testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por aquellos.

    De igual manera, señala que no existe “ningún tipo de elemento que pueda ser concatenado con el dicho de tales funcionarios, ya que sólo existe una Acta (sic) de Colección (sic) de Muestra (sic) y Entrega (sic) de evidencias signada con el número 088-2015”. Así, estima la insuficiencia de los elementos presentados, no estando satisfecho el requisito exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal.

    Por otra parte, expresa que “tampoco existe una cadena de custodia de la droga incautada” no habiendo sido levantadas las actas de registro de cadena de c.d.e.f. por los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la detención de sus defendidos, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que ello constituye una violación al debido proceso y al sistema de justicia.

    En otro sentido, considera la parte recurrente que existe una “evidente contradicción con el acta policial”, en la que se dejó constancia de que la presunta droga fue incautada en un “rancho” propiedad de la ciudadana M.P.M., y en el acta de entrevista realizada a la ciudadana M.V., se hizo constar que su hermano es D.V.M. (identidad omitida por disposición de la Ley), quien fue el menor de edad aprehendido por la Comisión Policial, preguntándose el recurrente cómo se explica que los funcionarios actuantes no realizaran la detención de dicha ciudadana.

    Así mismo, manifiesta que la versión de los hechos señalada por los funcionarios policiales, respecto de que en labores de inteligencia por la calle 4 de la Tinta, La Invasión Villa Paraíso, lograron visualizar al final de la calle a cinco (05) ciudadanos, quienes presuntamente emprendieron veloz huida al “rancho” donde se encontraba la droga y fueron aprehendidos, y sólo uno se quedó en la calle, al cual procedieron a darle voz de alto, resulta ilógica, irracional y contradictoria, por cuanto, a su parecer, una persona que sabe que está incursa en un delito no se va a quedar esperando que la policía lo detenga y, en cuanto a los otros cuatro, no van a salir en veloz carrera para meterse en una casa que es de ellos y teniendo ésta la cantidad de droga que fue incautada en la misma.

    Finalmente, expresa el recurrente que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al imponerles la medida privativa de libertad sin sujeción a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, sin permitirles a sus defendidos afrontar su proceso en libertad, privándolos de uno de los derechos más preciados del ser humano. Por ello, solicita sea declarado con lugar el recurso ejercido, anulándose la decisión recurrida, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por fundamentarse la decisión apelada “en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal”.

    De lo anterior, se extrae que el referido recurso de apelación se centra en denunciar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la imposición de la medida cautelar, que no existe cadena de custodia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos, y que luce ilógica la versión de los hechos plasmada por los funcionarios actuantes en el acta policial.

  2. El imputado J.M.G.M., asistido por el abogado D.E.D.V., fundamentó su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable, toda vez que atenta contra el derecho a la honra y a la buena reputación, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, cuestión esta no tomada en cuenta tanto por la ciudadana Fiscal al solicitar al Juez de Control la calificación de la detención de su defendido como flagrante, sin haberse cumplido los presupuestos procesales para ello.

    Así mismo, refiere el recurrente que al momento de la aprehensión no se le encontraron armas, instrumentos u algún otro objeto que hiciera presumir o guarde relación con el objeto de la investigación, así como que la presunta droga fue hallada en una vivienda la cual no ha ocupado. Aunado a ello, considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que los elementos de convicción en que se funda, corroboran todos y cada uno de sus dichos contenidos en su declaración ante el Tribunal, extrayéndose del acta policial que la presunta droga fue localizada en un lugar cerrado, consistente en una vivienda, y no en poder del imputado, relacionándolo con los hechos sólo por su presunta actitud sospechosa y nerviosa.

    Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare nula o en su defecto se revoque la decisión apelada, y en su lugar se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia, consagrado en los artículos del texto adjetivo penal, en consecuencia se otorgue su libertad.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - De la lectura de los alegatos consignados por los apelantes en sus respectivos escritos, esta Superior Instancia aprecia que ambas impugnaciones, intentadas contra la misma decisión del Tribunal a quo, se centran en denunciar la no concurrencia de los supuestos normativos que autorizan la imposición de la medida de coerción personal, principalmente por la falta de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos con la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por contarse solo con el dicho de los funcionarios policiales, estimando que no existió aprehensión en flagrancia.

      Así mismo, se denuncia que no existió cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial que dio inicio al presente asunto, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Con base en ello, esta Corte procederá a resolver los referidos recursos de manera conjunta, dada la similitud de sus fundamentos.

    2. - Precisado lo anterior, y respecto del señalamiento relativo a que no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico al practicarse la inspección personal de los imputados, contándose sólo con el dicho de los funcionarios policiales, el cual no es suficiente para inculpar a una persona, no existiendo testigos presenciales, se aprecia, como ya lo ha señalado esta Alzada, que la N.A.P. sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos se encuentren viciados de nulidad por tal situación. Es decir, que el legislador no estableció la nulidad como sanción procesal para los casos en que se realice dicha actuación sin la presencia de testigos.

      En efecto, esta Alzada ha indicado que de la lectura del artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la N.P.P. del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Justamente, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

      Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

      . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

      De lo anterior, se tiene que el citado artículo dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, si las circunstancias lo permiten, lo cual, como ya se indicó, no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

      Así, aun cuando la ubicación de testigos permitirá en la práctica afianzar con mayor fuerza lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más nutrido número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate (Vid. sentencias de fechas 28 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2014, dictadas por esta Alzada en las causas 1-Aa-SP21-R-2013-000038 y 1-Aa-SP21-R-2014-000116, respectivamente), no obstante, y como ya se señaló, el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.

      No obstante ello, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que obran agregadas en autos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos R.M. y A.M., quienes se señalan como testigos del procedimiento efectuado y describen la forma como se llevó a cabo el mismo, así como el hallazgo de la sustancia ilícita. Tales deposiciones fueron plasmadas por el A quo en su decisión (folios 30 y 31 del cuaderno de apelación), tomadas de las actas de entrevista suscritas por los mismos.

      De tal manera que, aún cuando no constituye un requisito de validez del procedimiento policial la implementación de los testigos, se aprecia que en el caso de autos no le asiste la razón a la defensa al señalar que sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales, existiendo la participación de dos ciudadanos que relatan lo que habría sido apreciado por ellos, relativo a la práctica del procedimiento y la incautación de la sustancia, la cual posteriormente fue peritada, arrojando resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso de treinta y cuatro kilogramos con novecientos cuarenta gramos (34,940 Kg), según experticia practicada, como consta en la decisión objeto de los recursos.

    3. - Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la inexistencia de cadena de custodia de las evidencias físicas recabadas en el caso concreto, debe precisarse lo siguiente:

      El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

      Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

      La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

      Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad. originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

      La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

      Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

      De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, contaminación o extravío desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, comprendiendo todos las dependencias y procedimientos intermedios, se establece una serie de actividades que deben ser observadas en función del resguardo de la evidencia de que se trate.

      Tales acciones deben ser seguidas desde la fase inicial del procedimiento que pretende abordar la recolección de evidencia comprendiendo la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, debiendo dejarse constancia de su práctica, así como de los funcionarios que intervienen en la misma, en la planilla de registro de evidencias físicas, lo cual persigue “evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

      De esta manera, el registro de la cadena de custodia, busca garantizar la transparencia del procedimiento relativo al manejo de los elementos probatorios que sean hallados, así como la integridad de éstos, desde su hallazgo hasta la culminación del proceso, incluyendo su tratamiento en las diversas dependencias de investigación y presentación en el juicio, de ser el caso, siendo controlada sólo por los diferentes órganos encargados de la investigación penal durante la fase preparatoria.

      Ahora bien, esta Alzada considera que no puede estimarse el incumplimiento de tales extremos procedimentales, por el solo hecho de no constar en autos, en original o copia, la respectiva planilla de registro de evidencias físicas, pues ésta en todo caso constituye la principal prueba idónea para determinar dicho cumplimiento, pero no el único medio, lo cual puede establecerse mediante la revisión de las actas procesales o incluso por la posterior consignación de la referida planilla ante el Tribunal y su inclusión en el expediente, lo cual es perfectamente viable a efecto de hacer constar con toda certeza, las actividades realizadas y los funcionarios intervinientes en el procesamiento de la evidencia.

      En un sentido similar, mutatis mutandi, podría indicarse el acta de lectura de los derechos del imputado o imputada, en la cual se deja constancia de habérsele impuesto de los derechos y garantías que en su condición le asisten; no obstante, su no incorporación a las actas del proceso no puede ser tomada, per se, como prueba de la no realización de tal acto y, por tanto, de la vulneración de sus derechos. Así mismo, constituyendo tal presunto incumplimiento del procedimiento un alegato de la parte recurrente, el mismo debe ser debidamente demostrado.

      Atendiendo a lo anterior, de la revisión del expediente, se aprecia que efectivamente entre las actuaciones consignadas ante el Tribunal previo a la celebración de la audiencia oral cuya resolución se impugna, no obra agregada la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas. Sin embargo, los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse realizado la colección, embalaje y precintaje de la evidencia hallada, siendo remitida a la dependencia encargada de la peritación de la misma, la cual, una vez realizada la diligencia pertinente, indica que procedió a embalarla y rotularla. En este mismo sentido, se observa la fijación fotográfica realizada en el lugar del hecho, constando impresas junto con la inspección del sitio del hallazgo.

      De tal manera, quienes aquí deciden, consideran que la no consignación de la ya referida planilla de registro, o de copia de la misma, no constituye una causal de nulidad del procedimiento realizado, debiendo en todo caso determinarse en el caso concreto y durante el desarrollo del proceso, si efectivamente alguna de las actividades necesarias e inherentes a la cadena de custodia fue inobservada por parte de los funcionarios actuantes, con la correspondiente alteración o afectación de la integridad de la evidencia colectada, de lo que sí se extraería el perjuicio que en contra de los imputados y demás partes conllevaría tal actuación.

      En consecuencia se estima que no le asiste la razón a los recurrentes en relación con el referido alegato por ausencia o inexistencia de cadena de custodia de las evidencias incautadas. Así se decide.

    4. - Por otra parte, se tiene que la parte recurrente indica que existe una “evidente contradicción con el acta policial”, en la que se dejó constancia de que la presunta droga fue incautada en un “rancho” propiedad de la ciudadana M.P.M., y en el acta de entrevista realizada a la ciudadana M.V., se hizo constar que su hermano es D.V.M. (identidad omitida por disposición de la Ley), quien fue el menor de edad aprehendido por la Comisión Policial, causándole extrañeza que los funcionarios actuantes no realizaran la detención de dicha ciudadana.

      Al respecto, esta Alzada debe indicar que no se expresa en el recurso interpuesto como tal circunstancia – la no aprehensión o imputación de otra persona en el caso de marras – afectaría la decisión dictada por el Tribunal a quo en contra de los imputados, no apreciándose relación entre ello y la posibilidad de calificar la flagrancia y de imponer la medida de coerción personal.

      En efecto, el hecho de considerarse que otra persona pudiera tener relación con la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público y que no se haya realizado su aprehensión, no excluye la posible participación de los aprehendidos en el procedimiento policial, en la comisión del delito objeto del proceso, por lo que tal señalamiento, sin más, resulta inocuo en relación con la resolución adoptada por el Tribunal de Instancia mediante la cual estimó la existencia de flagrancia y la concurrencia de los supuestos que autorizan la privación de libertad.

      Por otra parte, debe indicarse que el señalamiento relativo a que la versión de los hechos realizada por los funcionarios policiales, resulta ilógica, irracional y contradictoria, por cuanto, en criterio del recurrente, “una persona que sabe que esta (sic) incursa en un delito no se va a quedar para (sic) esperando que la policía lo detenga” y, en cuanto a los otros ciudadanos, “no van a salir en veloz carrera para meterse en una casa que no es de ellos y teniendo esta la cantidad de droga que fue incautada en la misma” , constituye una argumentación de la parte impugnante respecto de los hechos del proceso, siendo su apreciación personal, debiendo ser soportada y en todo caso resuelta en el curso del proceso.

    5. - Finalmente, expresa el recurrente que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al imponerles la medida privativa de libertad sin sujeción a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, sin permitirles a sus defendidos afrontar su proceso en libertad, privándolos de uno de los derechos más preciados del ser humano, no concurriendo los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      5.1.- Al respecto, debe indicarse que esta Alzada, en anteriores oportunidades, ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

      Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

      Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

      Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p..

      Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (Vid. sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

      Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

      En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

      A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

      De tal manera, el decreto de la medida de coerción personal extrema, si bien afecta directamente el derecho a la libertad de la persona sobre la cual recae, no constituye una vulneración al mismo, pues cumplidos los extremos señalados ut supra, satisfechos los requisitos que permiten su decreto, la tal afectación es legítima y autorizada por la Ley, siendo que el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto.

      5.2.- De igual forma, atendiendo a la fase en la que es dictada la decisión objeto del recurso, es pertinente traer a colación lo indicado por esta Alzada en anteriores ocasiones; a saber:

      “(Omissis)

      Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

      En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

      La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

      [Sentencia Nº 499, del 14 de abril de 2005, emanada de la mencionada Sala]

      De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema

      .

      5.3.- Ahora bien, a efecto de fundamentar la decisión objeto del recurso, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

      (Omissis)

      DE LA FLAGRANCIA

      Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

      En el caso de marras y según acta policial de fecha 26 de Febrero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

      Encontrándose de servicio en la sede del despacho recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos, manifestando que en ese momento se encontraban varios ciudadanos con actitud sospechosa en la aldea la tinta, al final de la calle 4 donde está la Invasión Villa Paraíso, de igual manera indicó que los mismos recibieron varios costales donde presuntamente trasladaban droga y que los habían introducido en un rancho de zinc, ubicado al final de la misma calle, informando que los sujetos se encontraban parados frente al rancho.

      Seguidamente constituyeron comisión hasta la mencionada dirección a fin de verificar la información suministrada, se trasladaron en colaboración de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en el sector realizaron recorridos por las adyacencias, logrando observar cinco ciudadanos al final de la calle 4 quienes al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo dándole la voz de alto, emprendiendo veloz huida los ciudadanos e introduciéndose en un rancho signado con el N° 242 y uno de ellos quedó en la vía principal, por lo que intervinieron al sujeto que permaneció en la calle y se dirigieron hacia el lugar donde se introdujeron los demás ciudadanos, ingresando en la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      A continuación, ingresaron y observaron a cuatro ciudadanos, a los cuales les indicaron que exhibieran las pertenencias u objetos que tenían en su poder, haciendo caso omiso, por lo que hicieron uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando intervenirlos y neutralizándolos, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal, no hallándoles evidencias de importancia, seguidamente ubicaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, identificados como MOROS RAFAEL y A.M..

      Una vez dentro del inmueble realizaron minuciosa búsqueda, observando sobre el suelo tres receptáculos de los cuales dos a manera de costal y uno a manera de bolso, con las siguientes características: 1.- Un receptáculo denominado como costal, amarrado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo de Veintitrés (23) envoltorios tipo panela de tamaño regular; 2.-Un receptáculo comúnmente denominada como costal, amarrado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo de Veinticinco (25) envoltorios tipo panela de tamaño regular, y 3.- Un receptáculo denominado como cava, amarrado por medio de cuerda como sistema de cierre, contentivo de Veintitrés (23) envoltorios tipo panela de tamaño regular; para un total de setenta y un (71) envoltorios, de los cuales varios fueron abiertos por los funcionarios al azar en presencia de los testigos, observando a simple vista restos vegetales de manera compacta color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante (presunta droga).

      A los sujetos les preguntaron sobre la procedencia de dicha sustancia ilícita, informándoles a dichos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, le hicieron lectura de sus derechos, quedando identificados como: 01.-J.A.C.M., titular de la cedula de identidad V-24.779.572; 02.-J.M.G.M., titular de la cedula de identidad V-20.618.552; 03.-D.L.C.G., titular de la cedula de identidad V-29.810.403, quien hizo entrega de un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6110, color plata y blanco, con su respectiva batería; 04.-A.S.C., titular de la cedula de identidad V-19.235.690 y 05.-L.D.V.M. (adolescente), titular de la cedula de identidad V-26.492.873, quien les hizo entrega de un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color negro y blanco, con su respectiva batería.

      El adolescente manifestó ser el encargado de la vivienda, por cuanto es hijo de la propietaria, seguidamente retornaron a la sede del despacho en compañía de los ciudadanos testigos y los ciudadanos detenidos, fueron verificados mediante el SIIPOL, arrojando como resultado que presenta los siguientes registros el ciudadano A.J.S., 01.- Expediente N° K-14-0061-00037, de fecha 06/01/2014, delito Lesiones, por la Sub Delegación San Cristóbal; 02.- Expediente N° K-14-0061-04069, de fecha 01/10/14, delito Droga, por la Sub Delegación San Cristóbal; 03.-PD1 N° 1922886, de fecha 04/10/2009, delito Violencia, Sub Delegación San Cristóbal; 04.- PD1 N°1947402, de fecha 18/03/2010, delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante la sub delegación Rubio, Estado Táchira, y 05.- PD1 N°2302038, de fecha 15/12/2014, delito Robo, por ante la sub delegación San Cristóbal, los demás ciudadanos no presentaron registros policiales ni solicitud alguna, los ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

      Posteriormente a la sustancia incautada le realizaron experticia botánica, donde el experto concluye que se trata de marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) kilogramos con novecientos cuarenta (940) gramos.

      De igual manera se desprenden de las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, lo siguiente:

      Entrevista tomada al ciudadano A.M., donde expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 26/02/2015, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, pasaba por el sector La Invasión de La Tinta, rumbo a mi casa y cuando de pronto llegan unos funcionarios del CICPC, quienes una vez se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo, me pidieron que por favor los acompañara hasta un rancho en la invasión ya que iba hacer un allanamiento y necesitaba que les sirviera de testigo, seguidamente llegamos a un rancho pequeño de latas con piso de tierra, donde se encontraban otros funcionarios cuidando tres bultos donde luego de revisarlos sacaron 71 panelas con droga y vi que tenían a cinco muchachos presos, es todo”.

      Entrevista tomada al ciudadano R.M., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 26/02/2015, como a las 06:00 horas de la tarde, iba pasando por la calle principal de la popa, cuando de repente llego una comisión del CICPC, y me pidió colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda en la invasión de la Tinta, yo le dije que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos, una vez que llegamos a la tinta, en la calle 04, llegamos al final de la calle en un rancho que estaba ubicado del lado izquierdo, donde se encontraban cinco sujetos sentado en la entrada del rancho, cuando entramos los funcionarios empezaron a revisar y encontraron dos sacos de mercado y una cava térmica alusiva a la polar, todos estos estaban llenos de bastantes panelas de marihuana, en los dos sacos blancos habían, en uno 23 panelas, en el otro habían 25 panelas y en la cava había 23 panelas, para un total de (71) panelas de marihuana, una vez que los funcionarios encontraban todo eso, le preguntaron a los muchachos que estaban ahí y ninguno contesto nada, después de ahí los funcionarios agarraron la droga y nos trasladamos en compañía de los cinco sujetos para el CICPC, es todo”.

      Ahora bien, ante lo expuesto anteriormente, se determinó que la detención de los imputados D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M., fue en flagrancia, en la que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto fueron aprehendidos en un inmueble donde fue localizado un material que resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) kilogramos con novecientos cuarenta (940) gramos.

      Ahora bien, el juzgador considera que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien no tenía la orden judicial del allanamiento ni entraron al inmueble con los testigos que exige la norma adjetiva procesal, sin embargo, se deja constancia en el acta que cuando notan la presencia de los cinco sujetos, cuatro de ellos salen corriendo entran en el inmueble donde fue encontrada la droga, constituyendo esto la excepción que se contempla en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Además de los anterior, luego del ingreso al inmueble, se hacen acompañar de los testigos instrumentales A.M. y R.M., quienes corroboran el hallazgo del material incautado, siendo coincidentes en señalar en la entrevista tomada, que fueron llamados como testigos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en La localidad de La Popa., que al final de la calle en un rancho que estaba ubicado del lado izquierdo, se encontraban cinco sujetos sentado en la entrada del rancho, y cuando entraron los funcionarios empezaron a revisar y encontraron en dos sacos blancos, en uno 23 panelas, en el otro habían 25 panelas, y en una cava 23 panelas, para un total de (71) panelas que los funcionarios decían que era marihuana.

      Con base a lo anterior, este juzgador considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando conforme el Tribunal con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide.

      Por otra parte, el en lo que respecta al delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículo 27 y 28 eiusdem; el juzgador considera que está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.

      En el caso de marras, estamos en presencia de efectivamente cuatro personas que fueron detenidas junto a un adolescente, pero además, la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M., tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.

      (Omissis)

      DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO

      JURÍDICO APLICABLE

      Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

      1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M., se atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

      2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M., como los presuntos autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 11 y 71 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

      Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 26 de Febrero de 2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

      Encontrándose de servicio en la sede del despacho recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos, manifestando que en ese momento se encontraban varios ciudadanos con actitud sospechosa en la aldea la tinta, al final de la calle 4 donde está la Invasión Villa Paraíso, de igual manera indicó que los mismos recibieron varios costales donde presuntamente trasladaban droga y que los habían introducido en un rancho de zinc, ubicado al final de la misma calle, informando que los sujetos se encontraban parados frente al rancho.

      Seguidamente constituyeron comisión hasta la mencionada dirección a fin de verificar la información suministrada, se trasladaron en colaboración de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en el sector realizaron recorridos por las adyacencias, logrando observar cinco ciudadanos al final de la calle 4 quienes al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo dándole la voz de alto, emprendiendo veloz huida los ciudadanos e introduciéndose en un rancho signado con el N° 242 y uno de ellos quedó en la vía principal, por lo que intervinieron al sujeto que permaneció en la calle y se dirigieron hacia el lugar donde se introdujeron los demás ciudadanos, ingresando en la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      A continuación, ingresaron y observaron a cuatro ciudadanos, a los cuales les indicaron que exhibieran las pertenencias u objetos que tenían en su poder, haciendo caso omiso, por lo que hicieron uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando intervenirlos y neutralizándolos, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal, no hallándoles evidencias de importancia, seguidamente ubicaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, identificados como MOROS RAFAEL y A.M..

      Una vez dentro del inmueble realizaron minuciosa búsqueda, observando sobre el suelo tres receptáculos de los cuales dos a manera de costal y uno a manera de bolso, con las siguientes características: 1.- Un receptáculo denominado como costal, amarrado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo de Veintitrés (23) envoltorios tipo panela de tamaño regular; 2.-Un receptáculo comúnmente denominada como costal, amarrado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo de Veinticinco (25) envoltorios tipo panela de tamaño regular, y 3.- Un receptáculo denominado como cava, amarrado por medio de cuerda como sistema de cierre, contentivo de Veintitrés (23) envoltorios tipo panela de tamaño regular; para un total de setenta y un (71) envoltorios, de los cuales varios fueron abiertos por los funcionarios al azar en presencia de los testigos, observando a simple vista restos vegetales de manera compacta color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante (presunta droga).

      A los sujetos les preguntaron sobre la procedencia de dicha sustancia ilícita, informándoles a dichos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, le hicieron lectura de sus derechos, quedando identificados como: 01.-J.A.C.M., titular de la cedula de identidad V-24.779.572; 02.-J.M.G.M., titular de la cedula de identidad V-20.618.552; 03.-D.L.C.G., titular de la cedula de identidad V-29.810.403, quien hizo entrega de un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6110, color plata y blanco, con su respectiva batería; 04.-A.S.C., titular de la cedula de identidad V-19.235.690 y 05.-L.D.V.M. (adolescente), titular de la cedula de identidad V-26.492.873, quien les hizo entrega de un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, color negro y blanco, con su respectiva batería.

      El adolescente manifestó ser el encargado de la vivienda, por cuanto es hijo de la propietaria, seguidamente retornaron a la sede del despacho en compañía de los ciudadanos testigos y los ciudadanos detenidos, fueron verificados mediante el SIIPOL, arrojando como resultado que presenta los siguientes registros el ciudadano A.J.S., 01.- Expediente N° K-14-0061-00037, de fecha 06/01/2014, delito Lesiones, por la Sub Delegación San Cristóbal; 02.- Expediente N° K-14-0061-04069, de fecha 01/10/14, delito Droga, por la Sub Delegación San Cristóbal; 03.-PD1 N° 1922886, de fecha 04/10/2009, delito Violencia, Sub Delegación San Cristóbal; 04.- PD1 N°1947402, de fecha 18/03/2010, delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante la sub delegación Rubio, Estado Táchira, y 05.- PD1 N°2302038, de fecha 15/12/2014, delito Robo, por ante la sub delegación San Cristóbal, los demás ciudadanos no presentaron registros policiales ni solicitud alguna, los ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

      Experticia N° 088-2015, de fecha 27-02-2015, donde el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluye que se trata de marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) kilogramos con novecientos cuarenta (940) gramos.

      Entrevista tomada al ciudadano A.M., donde expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 26/02/2015, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, pasaba por el sector La Invasión de La Tinta, rumbo a mi casa y cuando de pronto llegan unos funcionarios del CICPC, quienes una vez se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo, me pidieron que por favor los acompañara hasta un rancho en la invasión ya que iba hacer un allanamiento y necesitaba que les sirviera de testigo, seguidamente llegamos a un rancho pequeño de latas con piso de tierra, donde se encontraban otros funcionarios cuidando tres bultos donde luego de revisarlos sacaron 71 panelas con droga y vi que tenían a cinco muchachos presos, es todo”.

      Entrevista tomada al ciudadano R.M., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 26/02/2015, como a las 06:00 horas de la tarde, iba pasando por la calle principal de la popa, cuando de repente llego una comisión del CICPC, y me pidió colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda en la invasión de la Tinta, yo le dije que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos, una vez que llegamos a la tinta, en la calle 04, llegamos al final de la calle en un rancho que estaba ubicado del lado izquierdo, donde se encontraban cinco sujetos sentado en la entrada del rancho, cuando entramos los funcionarios empezaron a revisar y encontraron dos sacos de mercado y una cava térmica alusiva a la polar, todos estos estaban llenos de bastantes panelas de marihuana, en los dos sacos blancos habían, en uno 23 panelas, en el otro habían 25 panelas y en la cava había 23 panelas, para un total de (71) panelas de marihuana, una vez que los funcionarios encontraban todo eso, le preguntaron a los muchachos que estaban ahí y ninguno contesto nada, después de ahí los funcionarios agarraron la droga y nos trasladamos en compañía de los cinco sujetos para el CICPC, es todo”.

      3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la n.p.p. ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

      En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.L.C.G., A.J.S.C., J.M.G.M. y J.A.C.M.; así se decide.

      De lo anterior, se extrae que al término de la audiencia oral celebrada en la fase inicial del proceso, el A quo estimó lo plasmado por los funcionarios actuantes en relación a que obtuvieron información respecto de un grupo de sujetos que se encontraban en actitud sospechosa en el sector descrito en autos, que dichos ciudadanos habrían recibido varios envoltorios (costales) los cuales presuntamente contendrían sustancias ilícitas, y que se encontraban frente al inmueble en el cual habrían sido ingresados los referidos envoltorios.

      Así mismo, tomó en consideración que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “en colaboración de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana”, indicaron que al arribar al sitio, observaron a cinco ciudadanos quienes adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa al notar su presencia, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso cuatro de ellos, quienes se introdujeron en un “rancho signado con el N° 242”, donde fue hallada posteriormente la droga incautada, contenida en costales, coincidiendo con la información previamente suministrada.

      Aunado a ello, el Tribunal estimó también la declaración de los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento policial efectuado, quienes manifestaron la forma como fueron ubicados por los funcionarios policiales y lo relativo al hallazgo de la droga incautada en el interior del inmueble, señalando que se encontraban cinco (05) sujetos sentados a la entrada del rancho, así como que ninguno manifestó nada respecto de la sustancia hallada, la cual resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de treinta y cuatro kilogramos con novecientos cuarenta gramos (39,940 Kg.).

      Con base en lo anterior, se extrae que el Tribunal estimó, con base en el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, las declaraciones de los ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento y el resultado de la prueba pericial realizada a la sustancia hallada, la configuración de la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 11 y 71 de la Ley Orgánica de Drogas”, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como lo ha indicado el M.T. de la República, tratándose de un delito considerado como de lesa humanidad, así como la presunta participación de los ciudadanos aprehendidos en la comisión de tal hecho.

      Tales elementos, a pesar de lo indicado por los encausados en la audiencia oral, lo cual no fue reforzado por algún otro elemento (siendo claro que constituye en todo caso materia a ser dilucidada durante la investigación, pudiendo los imputados y su defensa solicitar las diligencias que estimen pertinentes y necesarias), fueron apreciados por el Juez de Instancia como suficientes para aseverar, en esa etapa inicial, la presunta configuración del delito endilgado y la posible participación de los imputados en el mismo, habiendo sido intervenidos en el sitio del hecho, manejando la información de que un grupo de personas se encontraba frente al inmueble en el cual habrían ingresado varios envoltorios, presuntamente contentivos de droga, lo cual fue verificado por los funcionarios actuantes en la práctica del procedimiento policial. En virtud de ello, se aprecian satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo para la procedencia de la imposición de la medida de coerción personal.

      Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga en el caso concreto, el Jurisdicente estimó la naturaleza del delito objeto del proceso, así como la gravedad del mismo, el bien jurídico tutelado y la pena que podría llegar a imponerse, con lo cual se configura el peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era suficiente para dar por verificada la concurrencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, tratándose además de un delito considerado de lesa humanidad.

      En virtud de lo anterior, apreciándose satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida privativa de libertad, y a que en el caso de autos se trata de la presunta comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en mayor cuantía, consideran quienes aquí deciden que la decisión dictada por el A quo de imponer la medida cautelar extrema, se encuentra ajustada a derecho, no apreciándose violación al derecho a la libertad personal de los encausados. Así se decide.

      Por lo anterior, esta Alzada declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide.

    6. - No obstante lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, y a efecto de evitar futuras situaciones como la del asunto de marras, que llevan a la interposición de solicitudes de nulidad y de recursos de apelación que perfectamente podrían evitarse, que si bien la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas, es competencia de los órganos de investigación, es menester que se haga constar en el expediente de la causa, mediante la consignación de copia de la misma, el cumplimiento de los pasos constitutivos de la cadena de custodia, con lo cual tanto el Tribunal que conozca de la causa, como las partes involucradas, podrán verificar la observancia de tales extremos desde la fase inicial. En consecuencia, se estima oportuno instar al Ministerio Público para que propenda en la consignación de copia de la referida planilla junto con las actuaciones que sean remitidas para el conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de verificar la integridad de la cadena de custodia de las evidencias. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogado C.F.Á.V., en su carácter de defensor de los imputados A.J.S.C., J.M.G.M. y D.L.C.S.; y el segundo, por el imputado J.M.G.M., asistido por el Abogado D.E.D.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2015, y publicada en fecha 04 de marzo del año en curso, por el Abogado E.J.P.H., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INSTA al Ministerio Público para que, en lo sucesivo, propenda en la consignación de copia de la planilla de registro de evidencias físicas junto con las actuaciones que sean remitidas para el conocimiento del órgano jurisdiccional, a fin de que pueda ser verificada por el Tribunal de Instancia, la integridad de la cadena de custodia de las evidencias incautadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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