Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad De La Decisión

Caracas, 25 de agosto 2015

205° y 156°

Asunto Penal Nº: 4096-15.

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.L. y R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.754 y 164.346, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 22.749.812 y V-21.345.514, en su orden, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad, interpuesta (…) en la Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de nuestros representado, lo cual lo hacemos amparado en el Artículo 439, numeral 2º (sic), 4º (sic), y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 01 del cuaderno de incidencia).

El 7 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4096-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 10 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto por el cual se acuerda recabar del Tribunal 29 de Juicio, el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se libró oficio Nº 567-205, siendo recibido en la misma data.

El 12 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios, así como, la INADMISIBILIDAD por extemporáneo de los escritos de excepciones opuestos por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 442 y 439.2.7 y último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a revisar lo que sigue:

I

RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de abril de 2015, las abogadas A.L. y R.L., en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., interponen recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

DE LA APELACION CONTRA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SU

DERECHO A LA DEFENSA

Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015, solicitamos al Juez de Control, la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS presentado por las Fiscalía 35 y 38 del Ministerio Público, por adolecer el (sic) mismo (sic) de las violaciones al Debido Proceso y desnaturalización del Procedimiento, por adolecer el mismo (sic), de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el Articulo 308 numerales 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros representados, ciudadanos C.E.O.C. Y C.E.O.C., plenamente identificados en la presente causa, los Fiscales parten de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS INEXISTENTES O QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES, en los cuales se involucran a dos (02) hermanos de los mismos hechos, los cuales ambos se llaman CARLOS, por un elenco de actuaciones conformadas por transcripción de ACTAS POLICIALES, que no dejan de ser como de manera reiterada lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente las Salas de Casación Penal y Constitucional "ACTAS DE MERO TRAMITES", que solo sirven para la orientación y realización de la investigación y dado a ello no puede ser considerado como Medios de Pruebas.

En la Acusación presentada por ante el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde había sido presentado nuestro defendido C.E.O.C. y la cual fue presentada en fecha 20/10/2014 (sic), por la Fiscalía 35º del Ministerio Público por la presunta muerte de A.E.U., en la narración de los hechos, el Fiscal del Ministerio Público no es claro preciso ni circunstanciado, ya que narra que llego (sic) el imputado C.E. saco (sic) un Arma de Fuego y comenzó a disparar y resulto (sic) muerto C.E., se pregunto (sic) está defensa nuestro representado es la Víctima o es el Victimario; también en la narración transcribe un Acta levantada ante el CICPC (sic) donde el único testigo amplia (sic) la declaración en fecha 09/08/2014 (sic) y dice que se encontraba en la cancha cuando vio que llevaban detenido a C.E. y se dirigió al CICPC (sic) a decir que esa era la persona que le había dado muerte el día anterior al ciudadano A.E.U., cosa que es FALSA, ya que nuestro representado fue detenido en fecha 04/09/2014 (sic), vemos que no hay UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS, violándose con ello el contenido en dicha norma y consecuencialmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1° (sic), así como el Articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representados (sic) y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce y el cual nunca fue imputado.

En cuanto a la Segunda Acusación presentada por ante el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de C.E.O.C. en fecha 29/10/2014 (sic), por la Fiscalía 38 del Ministerio Público por la muerte de J.G.S., es EXTEMPORÁNEA, ya que el lapso para acusar era de 45 días, ya que nuestro representado se encuentra privado de libertad, y donde había sido presentado antes es (sic) Tribunal en fecha 05/09/2014 (sic) y en el cual en fecha 20/10/2014 (sic) se venció el lapso para presentar el Acto Conclusivo; ahora bien en fecha 27/10/2014 (sic), la Fiscal 38° de Ministerio Público IMPUTA a nuestro representado C.E.O.C. por la comisión del Delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de J.G.S. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito (sic) que se encontraban latentes al momento en que fue realizada la Audiencia de Presentación y que le fueron imputado (sic) a nuestro representado en esa oportunidad, haciendo una DOBLE IMPUTACION DE LOS MISMOS DELITOS y en el cual la Defensa solicito (sic) en ese mismo acto LA NULIDAD DE LA IMPUTACION realizada, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: Que la Imputación Fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación y ante de concluirse dicha etapa (Sentencia No. 893 del 06 de Julio de 2009); es decir que el Acto de Imputación Formal deberá hacerse antes de que culmine la Fase de Investigación.

Posteriormente en fecha 29/10/2014 (sic), fue presentada EXTEMPORÁNEAMENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN por la comisión del Delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de J.G.S. solamente, delitos que ya había sido imputado en la Audiencia de Presentación.

Es de destacar que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para que se realice un acto procesal, es porque es ese y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, de lo que se deriva que éste no puede ser disminuido o aumentado, puesto que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del Principio de la Razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del Debido Proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó en Sentencia No. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que: (…)

El derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (articulo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías..."

Por su parte, respecto al debido proceso, un sector de la doctrina ha sostenido lo siguiente:

(…)

En relación al derecho a la defensa la doctrina ha señalado:

(…)

Los Fiscales del Ministerio Público están en la obligación de cumplir a cabalidad con los Lapsos Procesales establecidos en las Leyes, contribuyendo así con una oportuna sana y correcta administración de justicia

Y en fecha 28/10/2014 (sic), la Fiscalía 38 del Ministerio Público, oficia al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde informa que en fecha 14/03/2014, esa representación Fiscal presentó acusación en contra del Ciudadano C.E.O.C. por la comisión del Delito de CO-AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de J.G.S., ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según Expediente 20°C-16.276-2014, cosa que es FALSA ya que nuestro representado C.E.O.C., fue detenido en fecha 10/07/2014 y Acusado en fecha 22/08/2014.

Ahora bien, en fecha 31/10/2014 (sic) el Tribunal DECLINO (sic) el conocimiento de la referida causa del Ciudadano C.E.O.C. al TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde cursaba el Expediente del hermano de nuestro representado ciudadano C.E.O.C. y el día 06/11/2014 (sic), el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el tribunal dice que visto el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano C.E.O.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de J.G.S. y donde se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se contrae el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 25 de NOVIEMBRE DE 2014 A LAS (01:00) HORAS DE LA TARDE y donde no se menciona la Acusación Presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano C.E.O.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de A.E.U. y donde se infringen Normas Jurídicas de Rango Constitucional y donde se explicara detalladamente.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el día 12 de Septiembre de 2014, el TRIBUNAL VIGESIMO (20°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya el Tribunal había fijado la Audiencia Preliminar de C.E.O.C., para el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA MANANA y la cual fue diferida por INASISTENCIA de las VICTIMAS, se PREGUNTA esta Defensa como queda lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Facultades y Cargas de las Partes, que establece textualmente “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

Creando de esta manera un estado de INDEFENSION A LAS PARTES, CON UNA FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO P.M..

En cuanto a las Acusaciones presentada en contra de C.E.O.C. en fecha 22/08/2014 (sic), por la Fiscalía 38 del Ministerio Público por la comisión del Delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Artículo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Artículo 83 del Código Penal en agravio de J.G.S. y la Acusación presentada en contra de C.E.O.C. en esa misma fecha, por la Fiscalía 38 del Ministerio Publico por la comisión del Delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Artículo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de A.M.A., la Fiscal parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS INEXISTENTES O QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES.

En consecuencia dichas acusación DEJA AL CIUDADANO C.E.O.C., EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE ACUSA, no hay UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS, y nuestro representado nunca fue IMPUTADO por los delitos que se le acusa, violándose con ello el contenido en dicha norma y consecuencialmente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1° (sic), así como el Articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representados (sic) y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce.

(…)

En la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos no se materializa el proceso de verificación, mejor llamado por la Doctrina como p.d.S. entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo mas perfectamente posible, con los elementos tipifícantes (sic) de una norma penal, a fin de verificar si esa conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la Causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación Fiscal, tiene y deber (sic) permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público, lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE NOTIFICACION A LA VICTIMA

En las presente causa existen Tres (03) Víctima, donde hay Tres (03) Homicidios y donde no se cumplió con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva tal postulado Constitucional no se cumplió, no consta en autos la Notificaciones físicas realizadas a las Victima en la presente causas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: (…), si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la Audiencia Preliminar y que la presencia de estas no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del Juez de Control la Notificación a la Víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación de los actos de dicho proceso y de que puedan por consiguiente ejercer la acciones y recursos que la ley le reconoce, en el caso que nos ocupa no consta en autos que se hayan librado las requeridas Boletas de Notificación a las Víctimas, no hay constancia de la efectiva notificación por parte del alguacilazgo, en el presente caso se debió librar las respectivas Boletas de Notificación, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa, aunque consta en autos una Delegación de representación otorgada por la Víctima del Ciudadano A.U. al Ministerio Público, se omite la citación personal de la misma, incumpliéndose con el Debido Proceso legal, cuya delegación no fue FIRMADA POR LA VÍCTIMA que cede sus derechos al Ministerio Público.

En cuanto a la Victima del Ciudadano A.M.A., el día de la Audiencia Preliminar acudió al Tribunal y manifestó que nunca la habían notificado y expreso que el Ciudadano C.E.O.C., no era la persona que había matado a su hijo, que la persona que mato (sic) a su hijo era otra apodada EL PARCEL y que consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal, dichos hechos variaron con la Declaración de la Víctima y en el pronunciamiento del Juez no se tomo (sic) en cuenta para un Cambio de Calificación Jurídica.

En cuanto a la Víctima del Ciudadano J.G.S., no consta en autos que se hayan librado las requeridas Boletas de Notificación a las Víctimas, no hay constancia de la efectiva notificación por parte del alguacilazgo, aun a pesar que fue representada por la Fiscal del Ministerio Público, sin que conste en autos que la misma haya Delegado sus Derechos a la Fiscalía por escrito.

En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreo vulneración a la luz de los Derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la Audiencia Preliminar a las Víctimas, quebrantó las Garantías Fundamentales al Debido Proceso y al Principio de Igualdad entre las Partes.

CAPITULO III

DE LAS EXCEPCIONES DECLARADA EXTEMPORANEAS EN LA

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Preliminar la Juez DECLARÓ EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4° (sic), literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron declaradas extemporáneas por la Jueza, lo que a su criterio es incierto, puesto que fueron presentadas para la primera oportunidad en la que se fijo la audiencia preliminar se PREGUNTA esta Defensa como queda lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Facultades y Cargas de las Partes, si en fecha 31/10/2014 (sic) el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) DECLINO (sic) el conocimiento de la referida causa del Ciudadano C.E.O.C. al TRIBUNAL VIGESIMO (20°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, creando de esta manera un estado de INDEFENSION A LAS PARTES, CON UNA FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO P.M. Y DONDE SE LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO.

(…)

CAPITULO V

FUNDAMENTO DEL DERECHO

La decisión que se recurre, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros representados, por cuanto vulnera Derechos Fundamentales para el mismo, como lo es el Derecho a la Defensa, el cual según nuestra carta magna en su Articulo 49 ordinal 1° (sic) es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 12, así como el Artículo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otras.

El presente recurso se basa en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 439 Ordinales 2° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) y Artículo 440 ejusdem.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal (sic) 5° (sic) dispone:

(…)

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparables (sic), siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además debe ser irreparable.

(…)

CAPITULO VI

PETITORIO FINAL

Solicitamos con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones. que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea Revocada la Decisión de fecha 31/03/2015 (sic) dictada por el Tribunal VIGESIMO (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sea decretada la Nulidad de la Acusación presentada por las Fiscalía del Ministerio Publico, contra nuestros representados, por cuanto con la misma se vulnera de manera flagrante el Derecho a la Defensa, por las razones suficientemente expuestas con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta…

. (Folio 1 al 12 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando lo siguiente:

... (Omissis)…PUNTO PREVIO: con respecto al escrito de excepciones presentado por la Defensa. Al respecto, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente del cómputo de los lapsos transcurridos se aprecia como el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, no se amparan en el plazo legal al que contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo expuesto se DECLARA INADMISIBLE en cuanto a su temporalidad. Y ASI SE DECLARA. En lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 28.4. i, en lo que respecta a la hipotética promoción ilegal de la acción por parte del Ministerio Público, por considerar la defensa la vulneración de los derechos constitucionales de su patrocinado para lo cual alega expresamente lo siguiente: "la "Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación". Como se refleja de la argumentación de la defensa su pretensión se fundamenta en tres aspectos procesales el primero referido a la inexistencia de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que atribuye al imputado…. los fundamentos de la imputación...

“... la omisión de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que atribuye a los imputados... los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar la participación, culpabilidad o individualizar al imputado… los fundamentos de la imputación y precepto jurídico aplicable... Bajo esta perspectiva, de la revisión del escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, se verifica ciertamente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del escrito acusatorio una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, de la simple lectura de lo antes expuesto se aprecia como la conducta presuntamente desplegada por el imputado queda enmarcada en la acusación, definiéndose así el área en la cual debe desarrollarse la defensa, luciendo desajustada en derecho la argumentación presentado por la misma al no advertirse el menoscabo de los derechos constitucionales del imputado, por lo que en opinión de este Juzgado la acusación del Ministerio Publico cumple con las exigencias del articulo 308 ibidem. Y ASI SE DECLARA. Finalmente En lo que respecta a los señalamientos de las defensas del imputado, en torno a que a su entender no existen elementos de convicción procesal para acusar a sus defendidos. Bajo esta perspectiva, se advierte como el razonamiento de la defensa se circunscribe en forma transversal a determinar la insuficiencia de los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, supuesto que en criterio de este Juzgado, en casos como el que nos ocupa [determinación de intencionalidad en el acto] requiere de un necesario y extenso juicio de valor producto de análisis individual de los diferentes elementos de convicción que de carácter exculpatorio e inculpatorio han sido ofrecidos por las partes y que solo a través del contradictorio propio del eventual juicio oral y público, permitirá el determinar con precisión los posibles grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella en el presente caso y con respecto a cada uno de los imputados. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano, C.E.O.C., por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE) previsto y sancionado en el articulo 405, 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de J.G.S. (occiso) y el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de octubre de 2015 en contra del ciudadano C.E.O.C., apodado "carlitos" por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el articulo 405, 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de J.G.S. (occiso) presentadas en este acto por la Fiscalía 154 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: C.E.O.C. apodado "C.C.", titular de la cedula de identidad V-22.749.812, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE) previsto y sancionado en el articulo 405, 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de A.M.A. (occiso) por la Fiscalía 141 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano C.E.O.C., por la comisión del delito de homicidio calificado perpetrado con alevosía y motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en agravio ciudadano A.E.U.A., presentado por la Fiscalía 151° Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN UTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas en relación a los imputados C.E.O.C. Y C.E.O.C. presentados por la Fiscalía 154 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son las siguientes: (…). TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento de los ciudadanos C.E.O.C. apodado "C.C.", titular de la cedula de identidad V-22.749.812 y C.E.C., titular de la cedula de identidad N° V-21.345.514, por cuanto los mismos no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón a ello se acuerda abrir el presente procedimiento a debate oral y público razón por la que el Auto de Apertura a Juicio a que se contrae el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamentará por auto separado para que forme parte integrante de la celebración de esta Audiencia Preliminar. QUINTO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa actualmente contra los imputados: C.E.O.C. apodado "C.C.", titular de la cedula de identidad V-22.749.812 y C.E.C., titular de la cedula de identidad N° V-21.345.514, visto que el Ministerio Público ha solicitado en este acto se mantenga la misma y la Defensa Privada ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad....”. (Folios 46 al 105 del cuaderno de incidencia).

III

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de abril de 2015, el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

… (Omissis)… PRIMERA PARTE: Como punto previo esta Entelequia, observo en el Primer Capitulo suscrito por la defensa Privada en su escrito de apelación, que involucran a dos de sus defendidos, por lo que es valedero e importante informar a esa Honorable Sala que esta Representación Fiscal, conoce por el hecho Ilícito, realizado por el Acusado C.E.O.C. titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º (sic) del Código Penal Vigente. Aunado a lo antes mencionado la Defensa Técnica dentro del capitulo in comento no especifica ni es clara en su explicación de (sic) cual de los dos imputados se esta refiriendo con exactitud a lo que hoy nos ocupa ya que la misma confunde y mezcla los dos hechos así como los dos delitos precalificados por las dos Fiscalías de Investigación, por consiguiente a criterio de este Representante Fiscal, el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano C.E.O.C., no tiene lógica, sentido y congruente ya que la misma en su mayoría se basa en la confusión que tiene entre los dos sujetos activos el cual uno de ellos es el acusado antes mencionado, ya que como anteriormente se señaló al principio de la presente parte nada mas esta Representación fiscal conoce de un (01) solo Sujeto Activo y un (01) solo Sujeto Pasivo, así como de un (01) solo hecho el cual fue perpetrado por el ciudadano C.E.O.C., titular de la cedula de identidad N° V-21.345.514, quien portando arma de fuego le ocasionó la muerte al ciudadano A.E.U.A., debido al paso de dos (02) proyectiles únicos en la zona del Tórax, ocasionándole un SHOKC HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, causándole la muerte.

Ahora bien, vale decir a esa Honorable Sala con respecto a la observación que hace la Defensa Privada del ciudadano C.E.O.C., relacionada con el escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo tipificado en el numeral 2° (sic), el cual establece lo siguiente:

(…)

En el presente punto este Representante Fiscal, manifiesta que en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, tanto la Defensa Pública como esta Entelequia, explicaron y señalaron de forma detallada cada uno de sus alegatos, en base a la presente causa, así como, el porque de la imputación realizada en contra del ciudadano C.E.O.C., por lo que es irrelevante, de que la Defensa técnica manifieste en su escrito falta de motivación en los hechos objetos de la presente investigación, ya el Fiscal del Ministerio Público, se baso (sic) en pruebas fehacientes y licitas para poder así determinar y calificar el delito por el cual se ajusto (sic) a derecho para así poder demostrar el grado de culpabilidad que tuvo el Acusado en el momento en que perpetro (sic) el hecho en contra del ciudadano A.E.U.A..

Por ultimo, en este punto esta Representación Fiscal debe señalar a esa Honorable Sala, que cada uno de los Medios de Convicción que fueron interpuestos por el Fiscal de Investigación en su escrito de Acusación fueron lícitos, explicativos y lo que es mas importante, en cada uno de ellos fueron señalados y descritos la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que es igualmente ilógico e irrazonable que la defensa Pública manifestara en su Escrito de Apelación que el Fiscal in comento no colocara tales requisitos que son igualmente exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en el Escrito de Acusación se manifiesto (sic) de manera individual el grado de participación que obtuvo cada uno de los participes en el hecho delictivo, los cuales se pudieron determinar por la Investigaron realizada por el Fiscal de Investigación.

Del mismo modo, vale notificar que los tipos penales calificados por el Fiscal de investigación fueron evaluados, ya que las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron debidamente ajustados y encuadrados dentro de los mismos, asimismo hubieron que (sic) testimoniales de testigos presenciales, los cuales señalaron y dieron lugar a tal calificación jurídica, por lo que es igualmente ilógico que el Fiscal del Ministerio Publico, calificara de mala fe en contra de su defendido.

SEGUNDA PARTE: en relación a la observación que hace la Defensa Privada del Acusado C.E.O.C., titular de la cedula de identidad N° V-21.345.514, con respecto a la citación a la Victima del presente caso, esta Entelequia informa a esa Honorable Sala, que estamos en presencia de un delito contra las personas es decir un HOMICIDIO, lo cual es netamente lógico que la Víctima indirecta de quien en vida respondiera al nombre de A.E.U.A., no haya querido asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que decidió CEDERLE LOS DERECHOS al Ministerio Público, por temor a represarías (sic) y a futuras amenazas de los familiares o amistades que pudiera tener el acusado de marras, por lo que es lógico que la víctima Indirecta al momento de escuchar esa opción ella haya accedido a la misma.

De igual forma, vale destacar por medio de la presente lo que se encuentra tipificado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º (sic), el cual establece lo siguiente:

(…)

Debido a lo antes expuesto este Representante Fiscal, según lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3° (sic), como bien lo señala la Víctima esta en todo su derecho de Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio, es decir que con que esta persona manifieste que esta dispuesta y de acuerdo con ceder los Derechos al Ministerio Público es mas que tácito y se sobreentiende que la misma manifieste tal cesión de los mismos. Por lo que es igualmente irracional que la Defensa se fundamente en algo que se encuentra de manera especifica dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA PARTE; En relación a la observación que hace la Defensa Privada del Acusado C.E.O.C., titular de la cedula de identidad N° V-21.345.514, con respecto a la declaración extemporáneas de la excepciones en la Audiencia Preliminar, lo decidido por el tribunal se ajusta a derecho en virtud de los establecido en el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal, los cuales estipulan:

(…)

Artículos estos que establece claramente el lapso para interponer las excepciones y en el caso particular se evidencia la interposición de la misma en fecha posterior a lo que correspondía.

CUARTA PARTE: Es importante mencionar a esa Honorable Sala que esta Entelequia esta mas que clara del lapso que tienen las partes para apelar de una decisión, ya que se encuentra debidamente tipificado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

(…)

Por lo que es innecesario a criterio de este Representante Fiscal, que la defensa coloque en su Escrito de Apelación específicamente en el Capítulo Cuarto el lapso que tienen las partes para apelar.

QUINTA PARTE: en relación al gravamen irreparable que manifiesta la Defensa Técnica presuntamente en contra de sus defendidos, se le informa a esa Honorable Sala que la Defensa in comento, no señala de manera explicita, detallada y lo que es mas no coloca en su Escrito de Apelación, cual de los numerales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de considerar que en la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo Segundo en Funciones del Control, no le violento (sic) ningún derecho o garantía constitucional.

Por lo que seria bueno resaltar a esa Defensa Técnica lo que se establece de forma taxativa y bien explicita lo que se establecen en los artículos:

(…)

Por consiguiente, y debido a los artículos señalados por esta Entelequia vale destacar a esa Honorable Sala, que en el capítulo quinto señalado por la Defensa Privada no coloco (sic), señalo (sic), explico (sic) ninguno de los artículos antes mencionados, por lo que es irrelevante e ilógico que la misma manifieste que a su defendido se le causo (sic) un gravamen irreparable, el cual nunca fue manifestado por la Defensa en su Escrito de Apelación.

De igual forma, la misma manifiesta que le fue violentado a su Defendido lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es igualmente ilógico y no explicito por la misma ya que según lo establecido en el articulo antes mencionado, no coloco (sic) a cual de los numerales se esta refiriendo ya que se tratan de nueve (09), los cuales nunca fueron explicados por la Defensa Técnica en su escrito, es decir coloco (sic) de forma somera el artículo in comento. De igual forma, este Representante Fiscal, coloca en el presente escrito de contestación lo que se estipula en el artículo 313 de la norma adjetiva.

(…)

Por lo que a criterio de esta Entelequia la Juez del Tribunal Vigésimo en Funciones (sic) de Control, fundamentó de manera certera y explicita en su Decisión, según lo establecido en el artículo antes citado por este Representante Fiscal.

En consecuencia y como ultima observación esta Oficina Fiscal informa a esa Honorable Sala, que al imputado de caso de marras se le señalaron en la celebración de la Audiencia Preliminar el precepto constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso el contenido de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le indico (sic) en que consistía el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem.

(…)

CAPITULO

IV PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Publico, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas A.L. e YR.L., (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos…

. (Folios 20 al 30 del cuaderno de incidencia).

De igual manera, el 30 de marzo de 2015, el Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

... (Omissis)… Centrándonos en el caso en concreto estos Representantes de la Vindicta Pública pasan a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

PRIMERO: Desglosando lo alegado por la Defensa, y a los fines de ir en orden lógico y secuencial del escrito recursivo debe esta Representación Fiscal comenzar por el punto referido a la PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION, a los fines de verificar que estamos en presencia de la impugnabilidad objetiva; es decir, ante aquellos actos susceptibles de ser sometidos a los medios de impugnación establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Siendo que el presente Recurso se interpone por cuanto la Defensa del justiciable considero que la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar se ajustaba a lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 171, de fecha 27/04/2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la siguiente forma:

(…)

En el Recurso interpuesto, la Defensa Técnica solo se limita enunciar los numerales del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a transcribir textualmente los mismos, sin explicar la forma en la cual se violentaron tales numerales, contraviniendo lo establecido en la sentencia citada ut supra, lo cual no puede ser obviado por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto

De igual modo, solicitan la Nulidad del escrito acusatorio interpuesto en contra de su defendido, "por adolecer el mismo de uno (sic) de las violaciones al Debido Proceso"; para lo cual debe entenderse que si dicho escrito ADOLECE de violaciones, es que se encuentra total y ciertamente ajustado a derecho Siendo ininteligible lo expuesto por la defensa técnica en este punto.

Así mismo, pretenden solicitar la Nulidad en este estado del proceso, alegando situaciones que se plantean en el escrito de excepciones, como lo es que el escrito acusatorio no cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene el sentido del escrito de impugnación de los actos procesales.

Continuando con el análisis de lo planteado, es palmario que las mismas plantean situaciones que no deben ser conocidas por la Corte de Apelaciones a través de un recurso de impugnación, como lo es la solicitud de Nulidad que fue declarada sin lugar por la juzgadora al termino de la Audiencia Preliminar, siendo que la misma debe tramitarse a través de la acción de amparo correspondiente, tal como lo dejo asentado nuestro M.T., en Sentencia N° 1.573, de fecha 21/10/2008 (sic), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuando expuso:

(…)

Por lo tanto, y en atención a la Sentencia invocada, deben los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, declararlo SIN LUGAR, visto lo planteado por la Sala señalada ut supra.

De igual modo, señalan que el hoy acusado se encontraba en "estado de indefensión", por cuanto el mismo desconocía el hecho por el cual se presento (sic) el escrito acusatorio. Observando quien suscribe que mal pudiera invocarse la transgresión de tal derecho, por cuanto en momento alguno se le violentó a su defendido el Derecho a la Defensa -que engloba lo alegado por las recurrentes-, dado que el acusado esta (sic) y estuvo asistido desde la Audiencia de Presentación por la Defensa Técnica, así mismo, al momento de efectuarse el acto de Audiencia Preliminar, también estuvo asistido por las Defensoras que actualmente recurren, esgrimiendo en dicho acto los alegatos pertinentes. Mal pudiendo alegar que le causa tal situación un GRAVAMEN IRREPARABLES, por cuanto no hubo tal violación.

En relación al Derecho a la Defensa, se pronuncio la Sala Constitucional con Sentencia N° 1927, Vinculante y de Criterio Reiterado, en fecha 14/07/2003 (sic), con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, donde se explicó que “ Se estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza...".

Indicando, de igual modo, la referida Sala, mediante Sentencia N° 1.100, del 23/05/2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al Derecho Constitucional a la Defensa, lo siguiente:

(…)

Es decir, la Defensa Técnica ejerció la intervención en el acto, al cual asistió y representó dignamente a su defendido, manifestando lo pertinente; por lo cual mal pudiera alegarse, ergo, que existió violación al Derecho a la Defensa, cuando es palmario que se ejerció a cabalidad tal derecho, tal como se desprende del análisis de las Sentencias citada supra, así como de las actas procesales que comprenden la presente causa.

SEGUNDO: En lo señalado por las recurrentes en el Capitulo II del escrito interpuesto, alegan la falta de notificación a la víctima indirecta, relacionada con el occiso A.M.A.; la cual estuvo presente en la audiencia efectuada, y aun así alegan el quebrantamiento de "las Garantías Fundamentales al Debido Proceso y al Principio de Igualdad entre las Partes"; sin explicar de que forma se violentaron tales garantías -las cuales deben ser señaladas taxativamente- y principio.

Sin embargo, en cuanto a la presencia de la víctima en los actos fijados por el Tribunal, y para lo cual se libro (sic) la correspondiente Boleta de Notificación, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en fecha 13/02/2007 (sic), en Sentencia N° 26, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de la siguiente manera:

(…)

En efecto, y tal como el mismo recurrente lo señala en su escrito, la víctima estuvo presente en la Audiencia y alego (sic) situaciones que son propias de la fase subsiguiente -Juicio Oral-, las cuales no pueden ser valoradas por la Juzgadora del tribunal a quo, y menos aun ser determinante dicho testimonio para acordar o no una medida cautelar menos gravosa de la impuesta al justiciable.

Con relación a este punto -citación de la víctima-, existe Sentencia reciente, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 1.110, de fecha 27/07/2012 (sic), donde se dejó claro lo siguiente:

(…)

En virtud de tal Sentencia, se denota, entonces, que la razón continua abandonando a la Defensa del justiciable, dado los razonamientos anteriormente explanados por el Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la declaratoria de inadmisible por extemporáneas, es harto conocido que dicha decisión es INAPELABLE, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia N° 247, de fecha 15/02/2007 (sic), emanada de Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde señaló:

(…)

Indiscutiblemente, al ser declaradas sin lugar dichas excepciones -por extemporáneas o por inadmisibles-, las mismas no son recurribles, por cuanto así se desprende claramente de las causales de impugnación, donde en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, queda claro lo siguiente:

(…)

Por lo que, en cuanto a este punto, no puede haber otra opinión del Ministerio Público, mas que sea declarado INADMISIBLE lo solicitado por la Defensa en relación a las excepciones, dado que no es susceptible de impugnabilidad el hecho que hayan sido declaradas sin lugar las excepciones, por cuanto pueden volver a intentarlas en la subsiguiente Fase Procesal, es decir, la Fase de Juicio Oral y Publico.

Razón por la cual, se evidencia que sigue errada la Defensa Técnica en lo alegado en el escrito recursivo siendo que la Juzgadora actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones interpuestas por las recurrentes, aunado a que las mismas se pueden interponer nuevamente en la Fase de Juicio Oral.

CUARTO: Observando en su conjunto lo alegado por la Defensa Técnica, es evidentemente resaltante que no se puede obviar el tipo penal que le es atribuido al justiciable C.E.O.C., tipificado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual es COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE).

Al a.l.a.p.l. Defensa, en cuanto a la potestad que posee el Juez de acordar o no la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, al señalar que debió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Representante de la Vindicta Pública, que la decisión tomada por la Juez recurrida, estuvo totalmente ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto es potestativo del Tribunal acordar o no lo solicitado por el Ministerio Publico -en este caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad-, no menos cierto es que la Juzgadora no puede obviar los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber (…).

Y razonando cada uno de los numerales que conforman el mencionado articulo, es palmario que la Juzgadora actúo con ingente razón al decretar la referida medida en la Audiencia de Presentación, por cuanto la magnitud del tipo penal por el cual inclusive ya se presentó el Escrito Acusatorio, el cual posee pena corporal de privación de libertad y que por la fecha de comisión de dicho delito, es evidente que el mismo no se encuentra prescrito.

Continuando con el análisis en referencia, en cuanto a lo previsto en el segundo numeral de la norma señalada, luego de la investigación efectuada por la Representación Fiscal que conoció de la presente causa en su oportunidad legal, se lograron recabar los elementos de convicción que sustentan el hecho punible cometido, los cuales se encontraban insertos en las actuaciones para el momento de efectuar la Audiencia de Presentación y que fueron mencionados por la Representación Fiscal, entre los cuales se encontraban no solamente el acta de aprehensión del imputado, sino también actas de investigación penal, actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, entre otros, los cuales constituyen fundados elementos de convicción, aun para esa fase primigenia de la investigación penal, que hacen presumir que los justiciables son autor (sic) y cómplices, respectivamente, del hecho por el cual se imputó y por el que posteriormente, se presentó la Acusación consignada dentro del lapso legal, y en cual se señalaron los elementos de convicción y la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, así como los medios de prueba y lo que se pretende demostrar con los mismos en el Juicio Oral y Público que pudiera llevarse a cabo, para lograr con ello la finalidad del p.p., que, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal no es mas que la búsqueda de la verdad y hacer justicia

Así mismo, lleva implícito el peligro de fuga, entre otros supuestos, la pena que podría llegarse a imponer al justiciable, el cual excede de Diez (10) años en su límite máximo, y tomando en cuenta el tipo penal, podría exceder de dicho limite al momento de dictarse una sentencia condenatoria. He ahí sólo uno de los variados motivos por los cuales debe considerarse el peligro de fuga en el presente caso.

Evidenciándose con ello, que la Juzgadora acato (sic) lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala Constitucional, a través de la Sentencia N° 181 del 09/03/2009, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. explanó lo siguiente:

(…)

Por las razones antes esgrimidas, considero que debe mantenerse la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los justiciables de la presente causa, tomando en cuenta, además, la Sentencia N° 1.998, de fecha 22/11/2006, emanada de Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que señalo, entre otras cosas, las siguientes:

(…)

Por todo lo alegado, es que considero que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del acusado C.E.O.C.

PETITORIO

En tal sentido, este Representante Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION planteado por las Abgs. A.L. y R.L., en su condición de Defensores Técnicos del hoy acusado C.E.O.C.; (…) iniciada por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE), tipificado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M.A., en contra de la decisión de fecha 31/03/2015 (sic), dictada por el tribunal mencionado supra, en virtud de la Contestación efectuada por esta Representante Fiscal.....

. (Folios 31 y 44 del cuaderno de incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, resolverá el recurso de apelación interpuesto atendiendo exclusivamente a las denuncias admitidas en su oportunidad y que refieren a la declaratoria sin lugar de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de los escritos acusatorios, así como, la INADMISIBILIDAD por extemporáneo de los escritos de excepciones opuestos por la defensa.

Denuncia la defensa:

Que, “…en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015, solicitamos al Juez de Control, la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS presentado por las Fiscalía 35 y 38 del Ministerio Público, por adolecer el (sic) mismo de uno de las violaciones al Debido Proceso y desnaturalización del Procedimiento, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el Articulo 308 numerales (sic) 2° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros representados, ciudadanos C.E.O.C. Y C.E.O. CASTILLO…”

Que, “…los Fiscales parten de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS INEXISTENTES O QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES, en los cuales se involucran a dos (02) hermanos de los mismos hechos, los cuales ambos se llaman CARLOS…”.

Que, “…En la Acusación presentada por ante el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde había sido presentado nuestro defendido C.E.O.C. y la cual fue presentada en fecha 20/10/2014 (sic), por la Fiscalía 35º del Ministerio Público por la presunta muerte de A.E.U. (…), el Fiscal del Ministerio Público no es claro preciso ni circunstanciado (…). Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representados (sic) y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce y el cual nunca fue imputado….”.

Que, “…En cuanto a la Segunda Acusación presentada por ante el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de C.E.O.C. en fecha 29/10/2014 (sic), por la Fiscalía 38 del Ministerio Público por la muerte de J.G.S., es EXTEMPORÁNEA, ya que el lapso para acusar era de 45 días, ya que nuestro representado se encuentra privado de libertad, y donde había sido presentado antes es (sic) Tribunal en fecha 05/09/2014 (sic) y en el cual en fecha 20/10/2014 (sic) se venció el lapso para presentar el Acto Conclusivo…”.

Que, “….la Fiscalía 38 del Ministerio Público, oficia al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde informa que en fecha 14/03/2014, esa representación Fiscal presentó acusación en contra del Ciudadano C.E.O.C. (…), ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según Expediente 20°C-16.276-2014, cosa que es FALSA ya que nuestro representado C.E.O.C., fue detenido en fecha 10/07/2014 y Acusado en fecha 22/08/2014..”.

Que, “…en fecha 31/10/2014 (sic) el Tribunal DECLINO (sic) el conocimiento de la referida causa del Ciudadano C.E.O.C. al TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL (….) donde cursaba el Expediente del hermano de nuestro representado ciudadano C.E.O. CASTILLO…”.

Que, “…el día 06/11/2014 (sic), el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS… se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se contrae el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 25 de NOVIEMBRE DE 2014 A LAS (01:00) HORAS DE LA TARDE y donde no se menciona la Acusación Presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano C.E.O.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405, 406 numeral 2° (sic) en relación con el Articulo 83 del Código Penal en agravio de A.E.U. y donde se infringen Normas Jurídicas de Rango Constitucional y donde se explicara detalladamente…”.

Que, “…el día 12 de Septiembre de 2014, el TRIBUNAL VIGESIMO (20°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya el Tribunal había fijado la Audiencia Preliminar de C.E.O.C., para el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA MANANA (…), se PREGUNTA esta Defensa como queda lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Facultades y Cargas de las Partes (…). Creando de esta manera un estado de INDEFENSION A LAS PARTES, CON UNA FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO P.M.…”.

Que, “….En cuanto a las Acusaciones presentada en contra de C.E.O.C. (….), la Fiscal parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS INEXISTENTES O QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES…”.

Que, “….dichas acusación (sic) DEJA AL CIUDADANO C.E.O.C., EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE ACUSA, no hay UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS…”.

Denuncia igualmente la Defensa: “….FALTA DE NOTIFICACION A LA VICTIMA….”, señalando:

Que, “…..existen Tres (03) Victimas, donde hay Tres (03) Homicidios y donde no se cumplió con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva tal postulado Constitucional no se cumplió, no consta en autos la Notificaciones físicas realizadas a las Victima en la presente causas de acuerdo a lo establecido en los Artículos 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreo vulneración a la luz de los Derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la Audiencia Preliminar a las Víctimas, quebrantó las Garantías Fundamentales al Debido Proceso y al Principio de Igualdad entre las Partes…”.

Igualmente señala,

Que, “…la Audiencia Preliminar la Juez DECLARO (sic) EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4°, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron declaradas extemporáneas por la Jueza, lo que a su criterio es incierto…”.

Que, “…como queda lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Facultades y Cargas de las Partes (…), si en fecha 31/10/2014 (sic) el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) DECLINO (sic) el conocimiento de la referida causa del Ciudadano C.E.O.C. al TRIBUNAL VIGESIMO (20°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, creando de esta manera un estado de INDEFENSION A LAS PARTES, CON UNA FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO P.M. Y DONDE SE LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO…”.

Peticiona; “…que el presente Recurso sea (…) declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea Revocada la Decisión de fecha 31/03/2015 (sic) dictada por el Tribunal VIGESIMO (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sea decretada la Nulidad de la Acusación presentada por las Fiscalía del Ministerio Publico, contra nuestro representados, por cuanto con la misma se vulnera de manera flagrante el Derecho a la Defensa…”.

Ahora bien del cúmulo de denuncias realizadas por las recurrentes, ciudadanas A.L. y R.L., en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., se evidencia que las mismas, alegan, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015, ante el Juez Vigésimo (20º) de Control, “…solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS presentado por las Fiscalías 35 y 38 del Ministerio Público, por adolecer el mismo de uno de las violaciones al Debido Proceso y desnaturalización del Procedimiento, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el Articulo 308 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros representados…”.

Asimismo, impugna la defensa el pronunciamiento realizados por la Juez de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que “…DECLARO EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 28 numeral 4°, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal…”, alegando que tal pronunciamiento causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos legales de sus asistidos, creando “…. estado de INDEFENSION A LAS PARTES, (…), FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO…”.

Por último, señala que la “…. FALTA DE NOTIFICACION A LA VICTIMA….”, a la realización de la audiencia preliminar, “….quebranto las Garantías Fundamentales al Debido Proceso y al Principio de Igualdad entre las Partes…”.así como lo referente a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En atención a las denuncias invocadas y admitidas esta Sala considera pertinente, realizar el siguiente recorrido procesal a los fines de resolver las presentes denuncias:

ITER PROCESAL

1- El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dicta INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, en atención a los hechos ocurridos el 25 de febrero del mismo año, en el Barrio Los Eucaliptos, parte baja, sector La Rampa, vía pública, Parroquia San Juan, en la cual perdiera la vida el ciudadano A.M.A. (occiso), titular de la cédula de identidad N° V-17.312.039, por heridas producidas por armas de fuego. (Folio 4 de la pieza 1 del expediente).

2- El 10 de julio 2014, funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, apodado “C.C.”, por encontrase presuntamente involucrados en los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2014, en los cuales perdiera la vida por heridas causadas por arma de fuego el ciudadano A.M.A. (occiso),. Asimismo, los funcionarios policiales determinaron que el referido ciudadano igualmente se encontraba mencionado en la investigación iniciada por ese Despacho el 26 de abril de 2014, signada K-140017-2173 (Homicidio), y donde funge como víctima el ciudadano S.J.G., hecho ocurrido en las inmediaciones del Callejón Primero de Mayo, Los Eucaliptos, vía pública, Parroquia San Juan. (Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 59, 63 de la pieza 1 del expediente).

3- El 12 de julio de 2014, el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, debidamente asistido por la abogada L.R.M., Inpreabogado Nº 164.346, es presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de guardia, ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, imputándosele y siendo admitida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M.A. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.S., decretándose su privación judicial preventiva de libertad. (Folios 106 al 134 de la pieza 1 del expediente).

4- El 22 de agosto de 2014, la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, apodado “C.C.”, como presunto CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto en los artículos 405, 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.085 (occiso). (Folios 187 al 220 de la pieza 1 del expediente).

5- El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, apodado “C.C.”, como presunto CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto en los artículos 405, 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.312.039. (occiso). (Folios 221 al 254 de la pieza 1 del expediente).

6- EL 25 de agosto 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, para el LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en horas de la mañana, notificando a las partes. (Folio 255 de la pieza 1 del expediente).

7- El 23 de septiembre de 2014, la ciudadana R.L., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 164.346, en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE ACUSACIÓN, asimismo opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la Excepción de Acción Promovida Ilegalmente. (Folios 17 al 32 de la pieza 2 del expediente).

8- El lunes 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, para el LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2014, por incomparecencia de la víctimas dejando constancia de “QUE EL FISCAL del Ministerio Publico NO HA LOCALIZADO A LAS VÍCTIMAS Y LOS NUMEROS APORTADOS POR LA MISMA SON IMPRECISOS”. (Folio 34 de la pieza 2 del expediente).

9- El lunes 27 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, para el 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, por incomparecencia de la víctimas dejando constancia de “QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, SE INSTÓ A LA FISCALÍA LA LOCALIZACIÓN DE LA MISMA”. (Folio 40 de la pieza 2 del expediente).

10- El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, remite al Juzgado Vigésimo (20ª) de Control del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones signadas con el Nº 43C-16.975-14, seguidas al ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, por guardar estrecha relación con la causa Nº 20ºC- 16.276-14, llevada por ese Despacho seguidas al ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812. (Folio 45 de la pieza 2 del expediente).

De las actuaciones seguidas al ciudadano: C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, y que fueron remitidas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia lo siguiente:

 El 3 de septiembre 2014, funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios, Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, por encontrase presuntamente involucrados en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014, en las inmediaciones del Sector La Cancha, Túnel de La Planicie, Parroquia san Juan, y en los cuales perdiera la vida a causas de heridas producidas por arma de fuego el ciudadano A.E.U.A. (occiso), titular de la cédula de identidad N° V- 10.523.132. Asimismo, los funcionarios policiales determinaron que el referido ciudadano se encontraba mencionado en la investigación iniciada por ese Despacho signada K-14-0017-2080 (Homicidio), y donde funge como víctima el ciudadano A.M.A. -25 de febrero 2014-, y en las actas k- 14-0017-2173 donde funge como víctima el ciudadano S.J.G. -26 de abril de 2014- (Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 90 al 91 de la pieza 2 del expediente).

 El 5 de septiembre de 2014, el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, debidamente asistido por sus abogadas L.R.M. y A.J.L.A., Inpreabogado Nº 164.346 y Nº 53.754, respectivamente, es presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de guardia, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, imputándosele y siendo admitida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.U., en fecha – 08-08-2014- y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.S., decretándose su privación judicial preventiva de libertad. (Folios 227 al 232 de la pieza 2 del expediente).

 El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, como presunto CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL), previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.U.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.523.132 (occiso). (Folios 251 al 261 de la pieza 2 del expediente).

 El 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizó ACTO DE IMPUTACIÓN en contra del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto en los artículos 405, 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.085 (occiso).(Folios 273 al 294 de la pieza 2 del expediente).

 El 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, como presunto CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE), previsto en los artículos 405, 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.085 (occiso), (Folios 297 al 330 de la pieza 2 del expediente).

 El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación al ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, en horas de la mañana, notificando a las partes. (Folio 333 de la pieza 2 del expediente).

 Posteriormente, el 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en contra de los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el 16 DE DICIEMBRE DE 2014, dejando constancia de “QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, SE INSTÓ A LA FISCALÍA LA LOCALIZACIÓN DE LA MISMA E INCOMPARECENCIA DE LA FISCALÍA 114 DEL Ministerio Publico”. (Folio 3 y 4 de la pieza 3 del expediente).

 El 16 de diciembre 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en contra de los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el 13 de enero 2015, dejando constancia de “QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, SE INSTÓ A LA FISCALÍA LA LOCALIZACIÓN DE LA MISMA”. (Folio 13 de la pieza 3 del expediente).

 El 17 de diciembre de 2014, las abogadas A.L. y R.L., en su carácter de Defensora C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, presentan de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE ACUSACIÓN. (Folios 18 al 22 de la pieza 3 del expediente).

 El 13 de enero 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en contra de los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el 3 de febrero de 2015, dejando constancia de “QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA,, A.U. E INCOMPARECENCIA DE LA FISCALIA 153º del Ministerio Publico”. (Folio 29 de la pieza 3 del expediente).

 El 3 de febrero 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en contra de los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el 3 de marzo de 2015, dejando constancia de “QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, SE INSTÓ A LA FISCALÍA PARA LA LOCALIZACIÓN DE LA MISMA”. (Folio 29 de la pieza 3 del expediente).

 El 3 de marzo 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DIFIRIÓ la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en contra de los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514, para el 31 de marzo de 2015, dejando constancia de ““QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIFIERE POR INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, A.U.”. (Folio 29 de la pieza 3 del expediente).

 El 31 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, y C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.514. (Folios 46 y 105 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, del recorrido procesal transcrito, esta Alzada evidencia el trámite de dos procesos seguidos, concomitantemente, antes dos Tribunales de Control distintos, en contra de los hermanos C.E.O.C. y C.E.O.C., así hallamos lo siguiente;

Que, la causa Nº 43C-16.975-14, seguida al ciudadano C.E.O.C., iniciada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida por declinatoria al Juzgado Vigésimo (20°) de Control para su acumulación a la causa Nº 20ºC- 16.276-14, que se sigue contra el ciudadano C.E.O.C., por guardar estrecha relación con la misma. (Folio 270 de la pieza 2 del expediente).

  1. - Que, el 25 de agosto 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las acusaciones presentadas el 22 y 29 de agosto del 2014, por Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (folios 187 al 218 y folio 221 al 254 de la pieza 1 del expediente) en contra del ciudadano C.E.O.C., acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, (Folio 255 de la pieza I del expediente).

    1.1 Que, el 23 de noviembre de 2014, la ciudadana R.L., en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.749.812, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE ACUSACIÓN, asimismo, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, litera “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la Excepción de Acción Promovida Ilegalmente. (Folios 17 al 32 de la pieza II del expediente).

  2. - Que, el 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las dos acusaciones presentadas: la primera el 20 de octubre de 2014, por la Fiscalía 35º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (folio 251 al 261 de la pieza 2 del expediente); y la segunda incoada por la Fiscalía 38º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre del 2014 (folio 297 al 330 de la pieza 2 del expediente), en contra del ciudadano C.E.O.C., por lo que el Tribunal 20º de Control acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. (Folio 333, pieza II del expediente).

    2.1. Que, el 17 de diciembre de 2014, las abogadas A.L. y R.L., en su carácter de Defensoras de los imputados C.E.O.C., y C.E.O.C., presentan de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS ACUSACIONES. (Folios 18 al 22 de la pieza III del expediente).

    Para decidir se observa:

    Respecto a la denuncia realizada por la Defensa, según la cual el Tribunal de Control: “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad, interpuesta por esta defensa en la Audiencia Preliminar…” (Folio 1 del cuaderno de incidencia) alegando que tal pronunciamiento causa un gravamen irreparable a los derechos legales de sus asistidos, creando “…. estado de INDEFENSION A LAS PARTES, (…), FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO…”, esta Sala observa:

    Así tenemos que, la abogada R.L., en su carácter de Defensora del ciudadano C.E.O.C., el 23 de septiembre de 2014, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de contestación a la acusación, en donde además solicitó lo siguiente:

    …Al respecto observa esta Defensa Técnica que hay INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIÓN en las declaraciones de los testigos, quienes no son contestes en su declaración, existe la Duda razonable, por cuanto los Testigos son personas Familiares de los Occiso y por informaciones de los vecinos es que señalan a mi defendido como la persona que cometió dichos delitos. No puede la FISCAL DEL Ministerio Público, fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha, porque estaría infringido (sic) el principio IN DUBIO PRO REO. Y como sabemos la Duda Favorece al Reo.

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha ACUSACIÓN debe ser declarada NULA, por estar viciado De NULIDAD ABSOLUTA, tal como puede constatarse en el caso que nos ocupa…

    . (Folios 22 de la pieza II del expediente).

    De igual manera, las abogadas A.L. y R.L., en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., el 17 de diciembre del 2014, presentaron ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, escrito mediante el cual expresan:

    “…En cuanto a la Segunda Acusación Fiscal presentada a C.E., fue hecha en FORMA EXTEMPORANEA, ya que luego de transcurrido 52 días, fue Imputado nuestro defendido, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que los hechos imputados se encontraban latentes al momento de la Audiencia de Presentación, no eran hechos nuevos, luego posteriormente la Fiscal del Ministerio Público presenta un Escrito Acusatorio y en el cual solicitamos la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.

    (…)

    En su debida oportunidad se consigno (sic) Escrito de Excepciones, donde se solicita la NULIDADA (sic) DE LAS ACUSACIONES presentadas. (Folio 19 de la pieza III del expediente)

    Posteriormente, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 15 de marzo de 2015, ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, la abogada A.L., en su condición de defensora de los imputados C.E.O.C. y C.E.O.C., expuso lo siguiente:

    …actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del Ciudadano C.E.O.C. (…) consideramos que en la Acusación formulada se han violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto la Fiscal parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS INEXISTENTES O QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTES (…). En cuanto a la Segunda Acusación Fiscal presentada a C.E., fue hecha en FORMA EXTEMPORANEA, ya que luego de transcurrido 52 días, fue imputado nuestro defendido, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que los hechos imputados se encontraban latentes al momento de la Audiencia de Presentación, no eran hechos nuevos, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2014, la Fiscal del Ministerio Público presenta un escrito Acusatorio y en el cual solicitamos la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR SER EXTEMPORANEA, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la segunda Acusación presentada a C.E. por la muerte de J.S., la fiscalía 38, en fecha 29 de octubre de 2014, consigna escrito, donde informa que en fecha 14 de marzo de 2014, presentó acusación en contra de C.E.O., por la muerte de J.S., cosa que es FALSO, ya que en esa fecha no había fallecido este ciudadano (…) En el Acta de investigación, los funcionarios alegan que detienen a C.E.O., por una llamada recibida por un familiar del occiso, que falleció en fecha 25 de febrero de 2014, lo cual no es cierto, puesto que la muerte ocurrió en fecha 26 de abril de 2014, los funcionarios policiales pretenden justificar la falta cometida al ingresar a la vivienda de nuestro representado y donde se llevaron fotos y documentos personales de los familiares de nuestros representados, dicho procedimiento está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y donde el Fiscal 38º del Ministerio Público, tiene conocimiento y se le informo (sic) de esta irregularidad. En su debida oportunidad se consigno (sic) Escrito de Excepciones, donde se solicito (sic) NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada a C.E. (…) Asimismo queremos ratificar el escrito de Excepciones interpuesto en su oportunidad legal en fecha 23 de abril de 2014, de la Acusación presentada al ciudadano C.E.O. CASTILLO…

    (Folio 89 al 91 de la Pieza III del expediente).

    En efecto, la Juez de Control, atendiendo a las peticiones realizadas ut supra transcritas, resolvió lo siguiente:

    ... (Omissis)…SEXTO: En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR SER EXTEMPORANEA, presentada la Fiscalía 38º del Ministerio Público en contra C.E.O., solicitada por la Defensa. Este Tribunal la NIEGA Y ASÍ SE DECLARA…

    (Folio 101 de la pieza III del expediente).

    Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Por su parte, el artículo 49 numeral 1 Constitucional prevé:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1-. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

    En este orden, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

    Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

    En efecto, la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

    La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta, que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

    En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, con relación a la motivación:

    …La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196…”

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S. lo que sigue:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal de Control, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por extemporánea, se erige en un acto lesionador de derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, dada la falta manifiesta de motivación, la cual aparece patentizada en el presente asunto, pues el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, no expresó argumentación alguna que fundamentara la resolución judicial dictada, atendiendo congruentemente a las pretensiones de la Defensa, es por ello, que el fallo impugnado carece de razones o motivos que sirvan de sustento a la declaratoria que niega la nulidad absoluta peticionada.

    Conforme a la norma constitucional ut supra mencionada, la Tutela Judicial efectiva garantiza una respuesta al justiciable, sobre lo pedido al órgano jurisdiccional, de lo cual surge la obligación para el Juez de decidir sobre todo lo pedido y alegado por las partes, es decir, debe garantizarse la exhaustividad de las decisiones judiciales.

    Como consecuencia de lo expresado, se constata innegablemente en el caso bajo estudio, la inmotivación del fallo produce un gravamen irreparable a los imputados de autos, dado que la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustente, al no encontrarse suficientemente fundada, en los términos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia, en criterio de esta Sala, una acción lesiva de los derechos constitucionales de las recurrentes y a sus representados, que no puede ser salvada por otra vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base a lo anteriormente expresado estima esta Sala que lo procedente en el caso sub examine es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.L. y R.L., en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad, interpuesta (…) en la Audiencia Preliminar …”.

    En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada, el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, el auto de apertura a juicio publicado en esa misma data. La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que dependan del acto anulado, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque inmediatamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio advertido. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  3. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.L. y R.L., en su condición de defensoras de los ciudadanos C.E.O.C. y C.E.O.C., contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad, interpuesta (…) en la Audiencia Preliminar…”

  4. . Se ANULA la audiencia preliminar realizada, el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, el auto de apertura a juicio publicado en esa misma data. La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que dependan del acto anulado, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque inmediatamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio advertido.

    Regístrese, diarícese, publíquese, remítase copia debidamente certificada del presente fallo al Tribunal 20º de Control y al Tribunal 29º de Juicio participando lo conducente. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. FRENNYS BOLÍVAR DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 4096-15

    YCM/FB/MHC/ez.

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