Decisión nº 144-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 26 de abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002240

ASUNTO: VP03-R-2016-000508

DECISIÓN N° 144-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada I.F.M., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público el estado Zulia, contra la decisión N° 1C-664-2016 de fecha 12 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, en contra de los imputados A.R.Q., y A.S.P.L., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho I.F.M., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público el estado Zulia, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 1C-664-2016, dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:

…vista la decisión dictada por este digno tribunal mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos A.R.Q. Y ALEBRTO SEGUNDO PEREIRA LAGUNA…y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito que fue pre-calificado y cuyo delito excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante Fiscal que en aras de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados esta considerado que afecta el bien patrimonial de la víctima, en este caso la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo que a criterio de este Representante Fiscal dicha decisión, puede conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso e igualmente la magnitud del daño causado si tomando en consecuencia que con la conducta desplegada por los imputados de autos, se acuso un impacto ambiental, por cuanto al sustraer la cantidad de 68 metros de tubería correspondiente al tendido de línea de flujo del pozo LSE-1426, ocasiono un derrame de crudo, tomando en cuenta que existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito imputado en día de hoy por esta Representante Fiscal, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro de fuga según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentra enmarcados en el artículo 237…en la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría legar a imponerse y la magnitud del daño causado. Considera esta representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodean el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la víctima y a su entorno familiar y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merece pena privativa de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, …el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideración que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso, la fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos por un delito de grave entidad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTARTEGICO. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala en artículo 237…el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en un delito cuyo limite superior excede de DIEZ (10) AÑOS deberá explicar razonablemente en cuales fundamentos basa su decisión, por otra parte, también se tienen la presunción que los acusados podrían influir para que las victimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238…. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentra en la fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentra en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como asi lo ha señalado expresamente el artículo 13…al referirse a los Principios procesales y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y publico que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad de los imputados …y vista las atribuciones que me confiere en este acto anuncio E RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO….

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada E.M.G., Defensora Publica Octava penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.Q. y A.S.P.L., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

…una vez escuchada e recurso de apelación por parte del Ministerio Público, ejerciendo el efecto suspensivo esta defensa se opone a tal recurso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Publico y esta defensa ratifica todo lo dicho en la audiencia de presentación conjuntamente con lo decidido por el juez de control que esta conociendo la presente causa por cuanto no llena los extremos del 216 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia un peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de los 10 años de prisión, mis representados tienen arraigo en el pais y no puede existir ningún tipo de obstaculización al proceso tal como lo señala el Ministerio Publico aunado a ello en las actas procesales se puede evidenciar que los materiales que fueron incautados por los funcionarios no poseen ningún emblema o distintivo que pueda siquiera presumirse que sea de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela, por lo tanto mal pudiese el Ministerio Publico determinar que dichos materiales sean de dicha empresa ya que si bien existen en actas una entrevista realizada a la ciudadana E.G. en la cual deja constancia que se percato el día 11-04-2016 que sujetos desconocidos se habían llevados 70 metros de tuberías no es menos cierto que no consta en actas que dichas tuberías sean las incautadas por los funcionarios actuantes en la granja donde labora mis defendidos siendo importante señalar que estos indican la incautación de 28 tubos de 4 pulgadas de diferentes medidas no existiendo una denuncia previa del hurto o extravió de dicho material, asimismo esta defensa ratifica los principios constitucionales que establecen el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos y por lo contrario lo esta aplicando el Ministerio Publico es por muy por lo contrario la presunción de culpabilidad es cual es inconstitucional e inexistente en las leyes venezolana…en este caso el juez de control después que se decrete la l.d.p. o investigado debe ejecutarse de inmediato por lo tanto la aplicación que esta haciendo el ministerio publico del efecto suspensivo no puede estar por encima por el artículo ya mencionado y finalmente en las actas procesales se puede evidenciar y la cual es de vital importancia que de las actas no consta la presencia de dos testigos que dieran fe al procedimiento que se encuentra incurso en la presente causa siendo así causal de nulidad de la presente investigación dicho todo esto ciudadano magistrado esta defensa solicita que sea confirmado la decisión tomada…

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.R.Q. y A.S.P.L., en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de abril de 2016, al considerar la representación Fiscal, que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionado procesados en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del delito imputado.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 11 de abril de 2016, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, dejaron asentada la siguiente actuación:

…El día 11/0472016 siendo aproximadamente la 06:10 horas de la tarde estando constituido en comisión de patrullaje ..en apoyo al operador de protección y control de perdidas de la empresa PDVSA …donde recibimos información procedente de fuentes de inteligencia referida a un grupo de ciudadanos que se dedicaban al hurto de material estrategico en perjuicio de la principal empresa del Estado Venezolano a decir Petróleos de Venezuela Compañía Anonima (PDVSA)luego durante el recorrido pudimos apreciar un derrame de crudo al descender del vehículo observamos que el derrame se había producido,producto de un hurto de un tramo aproximadamente 68 mts de las tuberías del tendido de línea de flujo pozo LSE-1426, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias donde logramos visualizar unos ciudadanos que efectuaban la construcción de una estructura metálica compuestas con veintiocho (28) tubos circulares de 4 pulgadas de diferentes medidas, en las inmediaciones de una finca aledaña al pozo al acercarnos nos pudimos dar cuenta que la tubería cortada en la estación era la utilizada en dicha construcción ya que las misma se apreciaban el arrastre del lugar del siniestro hasta la finca, al percatarnos de esto le exigimos a los mismo que mostraran algún documento de donación por parte de la industria manifestando no tener ninguno, en vista de lo sucedido procedimos a solicitar apoyo a nuestra unidad militar, a los fines de trasladar a los ciudadanos y una vez estando en nuestro comando procedimos a identificarlos plenamente donde manifestaron llamarse como QUINETRO ANTONIO RAMON…y PEREIRA LAGUNA A.S.…en vista de estas premisas se les informó a los ciudadanos que se presunta la existencia de delitos flagrantes…seguidamente procedimos a efectuar la toma de varias reseñas mediante el uso de la cámara fotográfica…una vez en la sede de nuestro comando se procedió a solicitar algún miembro de la industria donde hizo presente la ciudadana E.G. supervisora de operaciones de la empresa PDVSA a quien se le tomo la respectiva entrevista manifestando en su entrevista que el derrame de crudo de petróleos posee un radio de aproximadamente 5 mts de ancho por 36 mts de largo, producto del corte de las tuberías del tendido de línea de flujo que conduce al poso LSE-1426…

(El destacado es de la Sala)

En el acto de presentación de imputados, el ciudadano A.R.Q., en su declaración manifestó lo siguiente:

Los dueños llegaron y trajeron las cuadrillas rompieron el tubo hicieron un galpón con las tuberías que iban por la parte de atrás el ha trabajado antes en otros lugar yo lo único que hago es cuidar unos cochino el trajo la gente para cortar las tuberías, yo lo que hago es cuidar los cochinos y el trabaja en otra compañía. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza preguntas ¿Quién es propietario? Responde Oswaldo pero no le se el apellido. ¿Qué hace en ese terreno? Responde: Cuidándoles puercos. ¿Cuánto tiempo tienen trabajando allí? Responde: tres meses pero tenia 7 años con el anterior dueño. ¿Cuánto llego el señor Oswaldo esa tubería allí? Responde: como 2 meses que lo cortaron he hicieron los galpones, para pagarme a mi envían otra secretaria ¿vio de donde sacaron estas tuberías? Responde en la misma parcela, el tubo pasa por el frente de casa. ¿Cuántas personas llevo ese señor para armar ese galpón? Responde llevó como 6. ¿Cuánto tiempo se tardaron en hacer esa construcción con esos tubos? Responde como una semana. ¿Hace cuanto terminaron esa construcción? Responde como dos meses. ¿Con que frecuencia va el señor Oswaldo para esa parcela? Responde el otro dueño se la vendió a el no va mas de 3 meses… ¿el ciudadano A.P. trabaja con usted? C. no trabaja en otra empresa el vía llegando del trabajo entonces se vino conmigo, vino la guardia y se lo llevaron…Seguidamente la defensa realiza preguntas ¿Qué estaba haciendo cuando llego la comisión¡ C. sentado en la casa. ¿Dónde se encontraba el señor Alberto? C. el venia llegando del trabajo y el viene a atender la casa para almorzar. ¿Usted estuvo en construcción de la estructura que esta allí? C. no. ¿Llego a cortar esos tubos? C. No los cortaron ellos mismos con un corta tubo y un soplete…

Asimismo, corre inserta a la causa acta de entrevista rendida por la ciudadana E.G., en su carácter de supervisora de operaciones de la empresa PDVSA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó:

el día de hoy 11/04/16 a eso de las 10:00 horas de la mañana, recibo vía radio información sobre un derrame de crudo…y a eso de las 12:00 hora del medio dia, me apersone al sitio en compañía del personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, donde pudimos observar un derrame de crudo de petróleo en un radio de aproximadamente 5 mts de ancho por 36 mts de largo, al efectuar un recorrido por el área me pude dar cuenta que el derrame de crudo se produjo producto por un hurto de un tramo aproximadamente 68 mts lineal de las tuberías del tendido de línea de flujo del pozo LSE-1426…

Igualmente, corre inserta acta de inspección técnica y reseña fotográfica, de fecha 12-04-2016, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del lugar donde se realizó el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto y la retención de los objetos vinculados al hecho punible. Registro de cadena de custodia de evidencia N° 122, de fecha 11-04-2016, donde que asentado la evidencia colectada “VEINTIOCHO (28) TUBOS DE 4 PULGADAS DE DIFERENTES MEDIDAS”

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena corporal, los cuales son los delitos (sic) de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de investigación penal…en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. 2. Acta de inspección técnica del sitio del suceso y reseñas fotográficas…en la cual dejan constancia del sitio de los hechos. 3. Acta de notificación de derechos de los imputados. 4. registro de cadena de custodia…5.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano E.G.…6.- Sistema de reporte de perdida, emanado de la empresa PDVSA, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Asentado esto, este Tribunal de Primera Instancia…procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones. Se evidencia que a los imputados de autos A.R.Q. Y A.P.L. fue (sic) detenidos por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL DE LAGUNILLA y son puesto a la orden de este Tribunal en el da de hoy, por lo que se encuentran dentro de las 48 horas prevista en la norma…razón por la cual se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA…

Ahora bien, se observa que las pena establecida para el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…excede de diez años en su limite superior, aun así estima esta juzgadora que de actas no se desprenden suficientes elementos que acrediten el peligro de fuga y obstaculización de la investigación previsto en los artículos 236, 237 y 238… es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar medidas cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad que garanticen el sometimiento de imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso puede ser minimizadas. En tal sentido Y DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y FORMA EN QUE OCURRE LA APREHENSION a juicio de quien decide, la incautación del material fue realizada en una finca aledaña a los hechos considerando que la supervisora de PDVSA E.G. expresa que los hechos que motivaron el derrame de crudo fue en fecha 11.4.2016 y de la fijación fotográfica insertas a las actas se observa que según el organismo aprehensor los tubos sustraídos que generaron el derrame de crudo, en menos de 24 horas ya forman parte integrante de la construcción de un galpón, siendo que los tubos no tienen según el registro de cadena de custodia ninguna marca, ni reconocimiento por parte de la trabajadora de PDVSA que sea propiedad de la empresa y más aun que los (sic) organismo aprehensor dejan constancia que al momento de la aprehensión estaban construyendo allí en el sitio dos personas, los cuales son el encargado y el otro imputado, observando esta juzgadora que el encargado es una persona de 62 años, el cual su contextura física es imposible que realice este tipo de actividad, que requiere fuerza, siendo un trabajador de la finca quien a juicio de quien decide no esta traficando ni comercializando, ya que al formar parte de la construcción del galpón, dicho ciudadano solo es trabajador de dicha finca, es por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso considera esta juzgadora que respecto a los imputados se decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a le (sic) establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que esta juzgadora se aparta parcialmente DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL, siendo que se desprende que en el presente caso si se esta en presencia de los delitos (sic) de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…en razón de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico. No obstante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los nuemarles 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de actas se observa que los procesados de marras tienen determinado su domicilio, aunado a que no tienen antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento de libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional…resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada…(sic) respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas mas severa. No obstante ha sido jurisprudencias reiteradas el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la expresión “delito graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuos…Por lo que no es solo, en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como los medos utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes …esta Juzgadora considera procedente dictar en el presente asunto penal Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación, la cual en este caso puede ser minimizadas. En tal sentido se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos R.Q. Y A.P.L., conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° …con las medidas decretadas por esta juzgadora es suficiente a fin de garantizar el proceso, Considera esta juzgadora que debe investigarse hechos diferentes a los expuestos en las actas policiales, considerando las circunstancias del caso en particular en donde esta juzgadora observa que existen contradicciones entre lo explanado en el acta policial y lo dicho por la representante PCP de la empresa PDVSA y la declaración de los imputados y la consignación de documento privado que no existe una relación entre la sustracci´n de los tubos y la construcción de la estructura asi como los imputados trabajan en finca, por lo que considera quien aquí decide que la medida previstas en el ordinales 3 y 8 del artículo 242…es suficiente para dar garantía al presente proceso, por lo que este tribunal se aparta de la medida privativa, solicitada por la fiscal del ministerio publico…” (Las negrillas son de esta Sala).

Hechas las observaciones anteriores y analizadas las actas que integran el presente asunto, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian estas Jurisdicentes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Q.A.R. y PEREIRA LAGUNA A.S., por considerar que si bien se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de las diversas contradicciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de una investigación exhaustiva en esta fase incipiente del proceso, tales como: Que la incautación del material estratégico fue realizada en una finca aledaña, y según la declaración rendida por la supervisora de PDVSA E.G. en la cual expresa que los hechos que motivaron el derrame de crudo, sucedió el día 11-04-2016, pero de la fijación fotográfica se constató que los tubos sustraídos que generaron el derrame de crudo, se realizó en menos de (24) horas, los cuales ya formaban parte integrante de la construcción de un galpón. Además que los tubos según el registro de cadena de custodia no presentan ninguna marca, ni reconocimiento por parte de la trabajadora de PDVSA de que sea propiedad de la empresa. Por otro lado, el organismo aprehensor dejo constancia que al momento de realizarse la aprehensión de los imputados de autos, los mismos se encontraban construyendo en el sitio, los cuales son el encargado y el otro imputado, observando la Juzgadora de Control que el encargado es una persona de (62) años, que según su contextura física es imposible que realice este tipo de actividad, que requiere de fuerza física; por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todas estas contradicciones, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar este Tribunal Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la representación Fiscal, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos Q.A.R. y PEREIRA LAGUNA A.S., apartándose de la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos Q.A.R. y PEREIRA LAGUNA A.S., en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con referencia a lo anterior, observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Instancia consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, consideran quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que en el presente asunto, se constataron una serie de situaciones que traducen en contradicciones que deben ser objeto de una investigación exhaustiva, para su esclarecimiento y determinar si los imputados de autos se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que tomando en cuenta el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar el cambio a los imputados de autos de la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, solo por la consagrada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede variar una vez que concluya la investigación y la fiscalia presente el respectivo acto conclusivo.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, destacándose además que la Juzgadora de Instancia, tomó en cuenta que los procesados no tenían conducta predelictual y que aportaron sus direcciones de habitación, a los fines de su ubicación a los actos del proceso, para contribuir con su normal desarrollo.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida menos gravosa decretada.

Destacan, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F.M., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público el estado Zulia, en contra de la decisión N° 1C-664-2016 de fecha 12 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.R.Q. y A.S.P.L., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y DECRETA el cambio de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por la Jueza de Instancia, por la medida sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el ordinal 3° del artículo 242 ejusdem, en atención al principio de libertad y la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F.M., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público el estado Zulia, en contra de la decisión N° 1C-664-2016 de fecha 12 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO

DECRETA el cambio de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por la Jueza de Instancia, por la medida sustitutiva de la privación de libertad, consagradas en el ordinal 3° del artículo 242 ejusdem, en atención al principio de libertad y la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, informando lo aquí decidido.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M..

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002240

ASUNTO: VP03-R-2016-000508

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000508. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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