Decisión nº 299-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-46618-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001589

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 299-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y A.A.B.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.537 y 130.094, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D.; contra la decisión signada con el No. 784-2015, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho J.G.P.D. y A.A.B.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Adujo la defensa, que en fecha 22 de Julio de 2015 se realizó acto de presentación de imputados, en el cual la representación fiscal les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCIITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo dicho artículo el concepto de recursos o materiales estratégicos, el cual a su criterio resulta incompleto e impreciso a los fines de la interpretación inequívoca del tipo penal, pues para su aplicación es necesario acudir a otras normas que señalen en que consisten los llamados “Insumos Básico”, así como el catálogo de los procesos productivos en que se emplean.

En ese sentido, luego de citar el contenido de los verbos “Traficar” y “Comercializar”, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la defensa privada, alegó que al analizar el acta No. 028, de fecha 20.07.2015, emanada del Comando de Zona No. 11, Destacamento de Comando Rurales No. 119, así como la declaración del ciudadano D.A.R.C., presunto testigo de la inspección practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Tritón 350, se evidencia que ambas diligencias demuestran plenamente que los ciudadanos Á.L.D.T. y Mayelis M.P., en ningún momento realizaban operaciones de Tráfico o Comercialización Ilícita de materiales estratégicos, todo lo cual se concatena con el Informe sobre conductores eléctricos inserto a las actas, donde se deja constancia que el material incautado son cables chatarras, razón por la cual, no se configura el tipo penal endilgado a sus defendidos por parte del Ministerio Público, citando al respecto criterios jurisprudenciales atinentes a la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la conducta reprochable a un presunto autor o partícipe de delito, razón por la cual a criterio de quien apela, no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.G.P.D. y A.A.B.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 784-2015, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscales provisorio y fiscal auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que el argumento de impugnación debe ser desestimado, en virtud que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada, manifestando que los apelantes interpretan la norma a su conveniencia, pues la disposición establece claramente que todos los tipos de metales, que abarcan el cobre, son estratégicos, por cuanto los mismos son de prohibida exportación y comercialización, sin la debida autorización del estado, quien tiene el monopolio sobre los referidos metales, además que los considera como estratégicos, más aún cuando éstos pudiesen ser utilizados o similares a los utilizados por el estado en la industria petrolera o eléctrica.

Manifestó el Ministerio Fiscal, que se esta en una fase incipiente del proceso donde la representación del estado debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso, aduciendo que la investigación apenas está comenzando y que es en ella donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. En este sentido, alegó que con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia dejando claro que con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

Una vez que cita criterios jurisprudenciales con respecto a la instrumentalidad de las medidas de coerción personal, así como el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público adujo, que luego de la descripción de los hechos objeto de la investigación, se desprende que el transporte de metales, como el “cobre” objeto de la causa que se constituyen en el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, no obedecen a un plan individual, sino por el contrario constituyen una entramada serie de operaciones de constitución de empresas, compras y ventas de bienes de este tipo para poder sacar combustible al exterior y aprovechar el valor de este dentro del mercado internacional y poder obtener provecho económico mayor.

PETITORIO: Los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscales provisorio y fiscal auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 784-2015, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por sus defendidos.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 22.07.2015, y al respecto señaló:

…(omisis)…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236…(omisis)… Del análisis realizado al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de la citada norma procesal. Es decir, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial N° sip-028, de fecha 20 de julio de 2015, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados, el aseguramiento de un vehículo, como también, el aseguramiento de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolivares fuertes y material denominado cobre con un peso de 2040 kilogramos (folios 04, 05 y 06. 2.- Actas de notificación de derechos ciudadanos (folios 07 y 08, y sus respectivos vueltos). 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano R.C.D.A., testigo del procedimiento (folio 09 y su vuelto). 4. Acta de Retención de Vehículo (folio 12). 5. Acta de Revisión de Vehiculo (sic) (folio 13). 6- Acta de Retensión (sic) de Guaya de Cobre (folio 14). 7.- Acta de Retención de dinero (15). 8.-Acta de Retensión de Dinero (folio 15 y su vuelto). 9.- Copia de reproducción fotostática de papel moneda, denominación cien bolívares (folios 16 al 53), 10.- Acta de retención de teléfono marca Huawei (folio 34), 11.- Reseña fotográficas del teléfonos celular marca Huawei (folio 35), 12.- Acta de Retención Teléfono GL (folio 36), 13.- Reseña Fotográfica del Teléfono celular retenido (folio 57), 14.- Datos filiatorios a nombre de los ciudadanos A.L.T. y M.M.P.D. (folios 38 y 39). 15.- Copia en reproducción fotostática de cédula de identidad signada bajo el N° 13.471.942, a nombre de A.L.T., y N° 14.497.267, a nombre de M.M.P.D., (FOLIOS 40 Y 41).- 16 Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 42).- 17.- Fijación fotográfica de la Inspección Técnica (folios del 43 al 46). 18.- Informe de evento, de fecha 20 de julio de 2015, emitido por M.B., Sup Mantenimiento Eléctrico e PDVSA/Baripetrol, en el cual se evidencia que el material asegurado trata de guaya de conductor eléctrico, cable N° 6, guaya de conductor eléctrico, cable N° 8, guaya de conductor eléctrico, cable 2/0, guaya de conductor eléctrico, cable N° 2 y guaya de conductor eléctrico de 500 MCM, similares a los utilizados en en la industria petrolera PDVSA (folios 47, 48 y 49), 19.- Copa de reproducción fotostática de Certificado de Circulación (folio 50). 21.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 51 al 58 con sus respectivos vueltos). Del análisis realizados a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamentote su pretensión, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y racionales elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los electos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, acreditado la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, TRÁFICO Y COERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo….(omisis)... En el caso de autos, como se indicó anteriormente, los ciudadanos A.L.T. y M.M.P.D., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Comandos Rurales Mi ranchito, el día 20 de Julio del año 2015, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m),cuando encontrándose en el punto de controlo fijo ubicado en la troncal 6 de la población de El Cruce Municipio J.M.S., Estado Zulia, observaron en sentido Norte Sur, de la mencionada troncal, un vehículo tipo camión color blanco, conducido por A.L.D.T., acompañado por M.M.P.D.D., a cuto vehículo procedieron a inspeccionarlo, donde pudieron percatarse que la plataforma tipo ganadera mostraba algo anormal, por lo que en compañía de testigos, abrieron un orificio de 20 centímetros horizontal y 5 centímetros vertical con un esmeril, observando en su interior un doble fondo dentro de la plataforma que contenía en su interior un material de presunto cobre, observándole a la ciudadana M.M.P.D.D., en su cartera, dinero en efectivo, el cual arrojó la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (BsF 17.500,00), en papel moneda, denominación cien bolívares. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.L.T. y M.M.P.D., son autores en el hecho punible dado por acreditado, esto es, TRÁFICO Y COERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en tercer lugar, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, ya que, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por cuanto el referido delito, además de prever pena de prisión de ocho a doce años, el mismo atenta contra los procesos productivos del país. De modo que, la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito de TRÁFICO Y COERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, Con vista a las consideraciones expuestas, este Juzgador, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.L.T. y M.M.P.D., puesto que, como se indicó anteriormente, los imputados fueron aprehendidos al momento de estarse cometiendo el hecho. Se desestiman los descargos formulados por los abogados defensores, toda vez que en los autos no se observan elementos de convicción que permitan desvirtuar los cargos formulados por el Ministerio Público. Así se decide. Se decreta medida de incautación preventiva sobre el vehículo MARCA: FORD: MODELO, F-350 AX2; PLACA 91YHAA, AÑO 2004; SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTKF36L248A18756, así como también, se incauta preventivamente el material asegurado consistente en cobre, con un peso de 2040 kilogramos, y la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (BsF 17.500,00), ya que, se evidencia que tales bienes muebles han sido empleados en la comisión del delito investigado, y se ordena su colocación a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Organizada (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…(omisis)…

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En cuanto al primer punto de impugnación alegado por los apelantes, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se les atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial No. SIP-028, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados, el aseguramiento de un vehículo, como también, el aseguramiento de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes y material denominado cobre con un peso de 2040 kilogramos. 2) Acta de entrevista tomada al ciudadano R.C.D.A., testigo del procedimiento, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 3) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 4. Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 5) Acta de Retención de Guaya de Cobre, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 6) Copia de reproducción fotostática de papel moneda, denominación cien bolívares. 7) Acta de retención de teléfono, marca Huawei, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 8) Reseña fotográficas del teléfono celular marca Huawei. 9) Acta de Retención Teléfono LG, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 10) Reseña Fotográfica del Teléfono celular retenido. 11) Datos filiatorios a nombre de los ciudadanos A.L.T. y M.M.P.D.. 11) Copia en reproducción fotostática de cédula de identidad signada bajo el No. 13.471.942, a nombre de Á.L.T., y No. 4.497.267, a nombre de M.M.P.D.. 12) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11. 13) Fijación fotográfica de la Inspección Técnica. 14) Informe de evento, de fecha 20 de julio de 2015, emitido por el Supervisor en Mantenimiento Eléctrico PDVSA/Baripetrol M.B.. 15) Copia de reproducción fotostática de Certificado de Circulación. 16) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, el tipo penal endilgado atenta contra los procesos productivos del país, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituyen un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente los hoy imputados trasladaban dos mil cuarenta kilogramos de cobre (2.040 Kg), en un compartimiento de doble fondo en la plataforma de la jaula ganadera del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Placa 91YHAA, Año 2004, sin ningún tipo de permisología para su traslado, siendo que además incautaron la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (17.500 Bs.F), a la ciudadana M.P.d.D., quien no justificó la tenencia en efectivo de dicha cantidad de moneda nacional, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configura el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estas jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría de los imputados Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., en el tipo penal ante mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no de los imputados, en los hechos suscitados en fecha 20.07.2015. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Á.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D., que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos al momento en que trasladaban dos mil cuarenta kilogramos de cobre (2.040 Kg), en un compartimiento de doble fondo en la plataforma de la jaula ganadera del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Placa 91YHAA, Año 2004, sin ningún tipo de permisología para su traslado, siendo que además incautaron la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (17.500 Bs.F), a la ciudadana M.P.d.D., quien no justificó la tenencia en efectivo de dicha cantidad de moneda nacional, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y A.A.B.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D.; contra la decisión signada con el No. 784-2015, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.G.P.D. y A.A.B.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.537 y 130.094, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.L.D.T. y MAYELIS M.P.D.D..

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo No. 784-2015, de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 299-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001589. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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