Decisión nº 1A-a-9776-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE - LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. R.D.M.H.

CAUSA NRO: 1A-a 9776-14

DECISIÓN: PRIMERO: se admite el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se declara con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó al ciudadano A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano A.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde actualmente se encuentran recluido el referido imputado y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quedando recluido en el Centro Penitenciario Y.I., a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de mayo dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9776-14, designándose ponente al Dr. R.D.M.H., Juez suplente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la profesional del derecho: M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del ciento ochenta y nueve (189), al ciento noventa y siete (197), ambos inclusive, del presente expediente. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO

Se verifica que la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior, esta Sala admite el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y así quedará reflejado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del ciudadano A.R.B., en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión del ciudadano R.B.A. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es los delitos de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 250 (sic) primer aparte de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic), con la agravante del artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano (sic). CUARTO: En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, sin embargo dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.B.A. (…).

En esa oportunidad, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y se dejó constancia en acta lo siguiente:

…Invoco en este acto recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por considerar que el Ministerio Público acreditó los elementos de convicción hasta la presente fecha, se trata de un adolescente recluido y es un funcionario activo de ese Centro quien abusa sexualmente, se ha puesto en tela de juicio la condición sexual del adolescente, él es recluido en el servicio médico por su condición sexual, el Ministerio Público consigna un informe del estado psíquico de ansiedad de la víctima, por lo que ejerzo tal efecto…

Haciendo lo propio, en la referida audiencia de presentación de aprehendido, se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó:

…Hasta ahora el Ministerio Público lo que se evidencia de las actuaciones es la palabra de la victima contra la del agresor no hay elementos que determinen el contacto de ambas (sic) no hay elementos que inculpen a mi defendido hay contradicciones en las declaraciones, en ningún momento esta defensa a (sic) denigrado la condición sexual de la víctima. No se pudo obviar tal información la cual fue manifestada por la misma víctima, ciudadana Juez de lo que ha planteado el Ministerio Público en ningún momento se está desplazando el interés superior del niño, hace falta demasiados elementos de convicción para poder suponer que hubo una relación sexual entre ambos…

Así pues, observa esta Sala que la Juez de la recurrida acogió la calificación jurídica propuesta por la representante Fiscal en la audiencia oral de presentación de aprehendido y, se apartó de la solicitud de privación de libertad realizada por la misma, considerando que los supuestos que motivan tal medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de instancia, al ciudadano A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

(Subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESCOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido)

Refiriéndose a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, el Profesor H.B.T., nos ilustra con en su obra “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES” al establecer en su página. 687 que:

…Paralelo al efecto devolutivo del recurso se ubica el efecto suspensivo, que obedece así la decisión recurrida puede o no ser ejecutada luego de producirse la admisión del medio de impugnación, de manera que si el recurso ha sido admitido en el efecto suspensivo –lo que generalmente se encuentra unido al efecto devolutivo- la decisión judicial recurrida quedará en suspenso y no podrá ejecutarse, todo lo que dependerá del tipo de decisión que se trate y del gravamen que produzca, especialmente si puede o no ser reparado por la sentencia definitiva; en tanto que si el recurso es admitido en el efecto no suspensivo, la ejecución del acto podrá realizarse tal como sucede en materia de apelación admitidas en fase de ejecución de sentencia; en consecuencia el ejercicio del recu9rso que conduzca a su admisión con efecto suspensivo, aparejara la imposibilidad por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, de ejecutar el acto decisorio…

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En el presente caso, se verifica que la Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación de libertad en contra de los ciudadanos A.R.B., pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar en su contra las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, estima esta Sala que en el presente caso, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, tal decisión, y para ello se observa:

En primer lugar, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Por otra parte, constan en autos y fueron referidos por la Juez en la recurrida como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano L.P. titular de la cedula de identidad nro. 6.113.687.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. Fechada el cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de diligencia policial.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA. De fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: Fechada el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado por el Dr. R.L. en su condición de Experto Profesional Especialista II, donde se dejó constancia del estado de la víctima.

    Además, aunque no fue referido por la Juez de instancia en la recurrida, constan en autos los siguientes elementos de convicción:

  5. - ACTA DE ENTREVISTA. De fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana C.G., quien aporta información relacionada al caso.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Javier, quien aporta información relacionada al caso.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA. De fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano C.R., quien aporta información relacionada al caso.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Padilla Luís, quien aporta información relacionada al caso.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA. De fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano M.L., quien aporta información relacionada al caso.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano A.C., quien aporta información relacionada al caso.

    Así pues, se verifica que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es: abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión, aunado a las agravantes establecidas en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    Siendo así, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal establecen las siguientes penas:

    Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes:

    …Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

    .

    El primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes:

    …Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    El artículo 374.3 del Código Penal establece:

    …Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    (…)

    3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    El artículo 99 del Código penal establece:

    …Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

    Sin embargo, llama la atención a esta Sala que al momento de contestar la Defensa Pública el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, la misma sostiene que “…lo que se evidencia de las actuaciones es la palabra de la victima contra la del agresor no hay elementos que determinen el contacto de ambas no hay elementos que inculpen a mi defendido hay contradicciones en las declaraciones”.

    Contrario a tal afirmación, se desprende de autos que los compañeros de trabajo del ciudadano A.R.B., notaron en el comportamiento del imputado, una actitud irregular desde el punto de vista tempestivo respecto del cumplimiento de sus obligaciones al momento de atender a la víctima, lo que suscitó la puesta en conocimiento de los hechos por parte de éstos en la persona de L.P., quien en su condición de Director del Centro de Detención, al constatar un presunto abuso sexual de adolescente, colocó al conocimiento a las autoridades correspondientes.

    De esta forma, se constata que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

    Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado como es abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de mayo dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal; en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se decreta la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se declara con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de Fiscal de la Sala Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó al ciudadano A.R.B., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente con penetración en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 374.3 en relación con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano A.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, materializar lo decidido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    EL JUEZ PONENTE

    DR. R.D.M.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1A-a 9776-14

    LARG/RDMH/MOB/dei

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