Decisión nº 276-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022830

ASUNTO : VP02-R-2013-000868

DECISIÓN N° 276-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho C.G. y D.M., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1132-13, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados AMALY C.M.R. y D.A.G., por la presunta comisión del delito de FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO, MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA OTORGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO, TENIENDO LA CUALIDAD DE GERENTE GENERAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 19-09-13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los Fiscales del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo de la Apelación, manifestaron lo siguiente:

Alegaron con relación a la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso, que acuerda la medida de suspensión condicional del proceso, considerando viable la aplicación de dicha formula por cuanto se avoca al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el libro tercero de los procedimientos especiales titulo II del código orgánico procesal penal.

Continuaron los recurrentes indicando que como consecuencia de la decisión de instancia, es necesario resaltar, si bien es cierto que el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que ese mismo articulo exceptúa de ese juzgamiento, independientemente de la pena, de manera expresa por la ley cuando se tratare de delitos contra el patrimonio publico y la administración publica, que sería el caso que nos ocupa por el delito de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano teniendo la cualidad de Gerente General, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. El juzgador A-quo, yerra en su apreciación por cuanto considera viable la suspensión Condicional del Proceso, mas no el acuerdo reparatorio ya que se trata de un delito cometido contra EL ESTADO VENEZOLANO, incurriendo en una franca contradicción tomando en cuenta que en el presente caso se pudo evidenciar que el funcionamiento de la Sala de Juegos de forma ilícita, conllevó a la explotación de esa actividad sin el debido pago del correspondiente Tributo, en virtud de no poseer la permisologia correspondiente, originándose la comisión del hecho punible de la defraudación tributaria y por ende quedando exceptuado del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo que dejaría sin efecto la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso decreta por el juzgador a quo.

En el punto denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, solicitaron sea declarado con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, y en consecuencia, deje sin efecto la decisión producida en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional Del Proceso impuesta a los ciudadanos AMALI C.M. y D.A.G..

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, abogado privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.546, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos AMALI MONCADA RIVERO y D.I.G., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló que, con relación a la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho (08) años, esta defensa considera que es procedente en el caso en concreto, en virtud de que su defendido efectivamente presento toda la permisologia requerida a las actividades para el funcionamiento de los casinos, salas de bingo y maquinas traga niqueles, permisos éstos que fueron consignados mediante escritos por ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en fecha 12 de julio del presente año, constante de dos folios útiles que se consignaron en copia fotostática en el presente escrito de contestación a la apelación formulada por el Ministerio Público, alegando que no existe delito alguno por parte de sus defendidos, por cuanto demostraron la obtención licita de cada uno de los permisos tales como visto bueno del local comercial, expedido por la alcaldía del Municipio Maracaibo, los que han sido emitidos por la dirección de la Oficina Municipal de Planificación U.C. (OMPU), en la cual entregó conformidad de uso a su defendido el ciudadano D.A.G. en su condición de director presidente de la empresa Bingo Palace C.A., otorgado en fecha 17 de junio de 2008, permiso sanitario a dicho establecimiento comercial, el cual se encontraba ubicado, en la avenida 8 con calle 67, C.C Las Américas Local 13, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que realizara actividades en las salas de juego, de dicho establecimiento, así mismo expendio de bebidas alcohólicas, según licencia número 2008-000168, emitida por el servicio autónomo municipal de administración tributaria.

Refirió de igual forma, que dejó constancia de la solicitud dirigida al presidente de la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles del Ministerio del Poder Popular para el Turismos, recibida por ese despacho en el mes de julio de 2010, en la cual se solicitó la ratificación de la expedición de las licencias de instalación y funcionamiento del Bingo Palace C.A., anteriormente identificado, demostrando con ésto que su defendido lo que demostró que el mismo no cometió delito alguno por cuanto dicha actividad estaba debidamente permisaza, cumplía con cada una de las formalidades exigidas por la legislación venezolana para el funcionamiento y la explotación de esa actividad comercial, y por lo tanto, no existió tal defraudación tributaria como lo pretende hacer ver el Ministerio Público en las malintencionada apelación ejercida por la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público en fecha 19 de agosto de 2013.

Finalmente la defensa solicitó que, sea ratificada la decisión número 1130-13 dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2013.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 1132-13, de fecha 14 de agosto de 2013, dictada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó a los ciudadanos AMALY C.M.R. y D.A.G., el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad.

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera…

… Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia del delito de ;: FACILITACIÓN U OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO, MAQUINA TRAGA NIQUELES, SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA OTORGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO TENIENDO LA CUALIDAD DE GERENTE GENERAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, sala de bingo y maquinas traga niqueles, y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…

…De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, donde la pena aplicable es de cuatro a ocho años de prisión, por lo cual se encuentra colmado el primar requisito de procedibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 359 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta formula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado',-toda vez que en este acto, los imputados de actas señalaron: "Admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e....-igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establézcales todo". Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido I todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) La donación en el lapso de treinta (30) días, la cantidad de veinte cajas de Aumenting y de veinte cajas de Benutrex por cada uno, al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (3) meses, ante el C.C.S.A., ubicado en la avenida 56, No. 151-35, Sector Sur América, Municipio San F.d.E.Z., todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se hizo procedente tal otorgamiento, por otra parte, se desprende en primer lugar que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, establece: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto…”; evidenciándose que es la pena aplicable en el presente caso a los ciudadanos AMALY C.M.R. y D.A.G., la cual no excede de ocho (08) años, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para los ciudadanos antes mencionados la posibilidad de optar a tal beneficio.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación interpuesto por el abogados C.G. y D.M., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

En este sentido, nuestra ley penal adjetiva, está representado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 358 en adelante, en la que se establece prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano, teniendo la cualidad de Gerente General, en la que no está en juego el patrimonio del Estado, coexistiendo que la voluntad de la ley persigue pero para castigar a las personas involucrados en delitos que se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, que atacan y lesionan el erario público; delitos estos que son considerados de acción, de conductas, que no son trascendentales en un daño social y que el bien jurídico protegido por la norma es de poca cuantía que se manifiesta con la pena a imponer; es por ello que la decisión recurrida se encuentra perfectamente adaptada a la voluntad de la ley, que no es otra cosa que perseguir y castigar a los delitos contra la cosa pública que lesionan el patrimonio público. Así se decide.

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados C.G. y D.M., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; se confirma la decisión N° 1132-13, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró acordar a los ciudadanos AMALY C.M.R. y D.A.G., por la comisión del delito de FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO, MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA OTORGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO, TENIENDO LA CUALIDAD DE GERENTE GENERAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que una vez analizado el fallo recurrido así como el contenido de las normas que se aplicaron, se arriba que la decisión apelada ha sido dictada conforma a la ley, y el resultado ha sido la condena de los acusados, con las respectivas obligaciones decretadas por el Juez de Instancia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados C.G. y D.M., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1132-13, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró acordar a los ciudadanos AMALY C.M.R. y D.A.G., por la comisión del delito de FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO, MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA OTORGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO, TENIENDO LA CUALIDAD DE GERENTE GENERAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 276-13, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000868

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