Decisión nº 066-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002589

ASUNTO : VP02-R-2014-000144

DECISIÓN N°: 066-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en actuando en colaboración con la Abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G., en contra de la Decisión N° 053-2014 de fecha 21-01-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-03-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en actuando en colaboración con la Abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguyó la apelante que, los presupuestos que motivaron el otorgamiento de la Medida privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus defendidos son venezolanos, tienen ubicada su residencia en el País, lo cual desvirtúa el peligro de fuga previsto en la norma adjetiva y es inexistente el peligro de obstaculización.

    De igual manera, aduce que de la imputación del Ministerio Público, se explanó en una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual enmarca dentro de la normativa que establece la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada según Gaceta Extraordinaria de fecha 30-12-2010 bajo el Nro. 6017, pues dicha ley ha sido creada por el Legislador Venezolano, para tipificar y sancionar el delito de contrabando cometidos en el Territorio Nacional, por aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando y cuyo fin sea, eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio nacional; es por lo que se opuso a la imputación fiscal por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de los delitos que se le imputan a sus defendidos, atendiendo a la conducta desplegada por éstos de acuerdo a las actas procesales, y ello no debe constituir por si sola la fundada presunción para estimar que la intención de ellos era la de sacar del País el producto, sin embargo, es pretensión de la fiscalía tomar como evidencia haberse encontrado la mercancía a 20 kilómetros mas o menos del punto en el cual debería ser desembarcada.

    Continuó señalando la apelante que, si bien es cierto que el ciudadano J.R.A.G., es el conductor de una maquinaria pesada como lo es la GANDOLA, pero no es menos cierto que este no tenía conocimiento de la dirección exacta donde debía desembarcar la mercancía, ya que era primera vez que se dirigía a esa zona, por lo que previniendo su seguridad y de la carga esperó encontrar un punto de control policial en ese caso del Ejercito Bolivariano para preguntarle al soldado donde se ubicaba la dirección que le requería, por lo que viendo ese funcionario que se encontraba fuera del área a descargar (escasos diez metros) le ordenó que se regresara.

    No obstante, siendo que se trata de un vehículo de carga pesada que amerita de un área extensa para poder girar procedió a desembarcar a su ayudante J.R.G. para que lo esperara en el puesto y poder buscar un sitio seguro para girar, toda vez que dicha gandola ya se había accidentado saliéndose una de sus ruedas al girar en el Comando del Ejercito conocido como la Barraca lo que conllevo a ese funcionario a presuponer que sus defendidos huían del sitio y se molesto con ellos, sin comprender que se trataba de buscar un sitio donde poder girar la gandola, tan así, que ya regresaba al puesto de control cuando resultan detenidos por la comisión alegando injustamente que trataban de huir, de paso como si fuera muy fácil desaparecer una gandola cargada con 672 sacos de cemento.

    Alegó la recurrente, la inexistencia del delito de Asociación para Delinquir toda vez que es Jurisprudencia reiterada que para que se compruebe ese delito debe estar determinado que los mismos pertenecen a alguna Banda Organizada dedicada a ese tipo de delitos u otros, por el contrario esta determinado que sus defendidos son gente de pueblo, trabajadores, honestos y que solo se encontraban en funciones de trabajo, con el incidente de haberse extraviado del destino indicado en actas pero que nunca debe ser considerado con DESVIO pues se trata de la misma vía o ruta que sin dejar de considerar con las máximas de experiencia de la ciudadana Jueza que si efectivamente el procedimiento se hubiese desarrollado como lo indicó en actas el deber ser nos establece que se debió enviar un funcionario con el chofer de la gandola a los fines de garantizar el procedimiento y evitar la posible fuga, lo que denota que el malestar del Teniente mencionado por sus defendidos se produjo cuando su defendido chofer de la gandola tomo la decisión de girar en “U” en otra zona mas segura sin que estos lo entendieran así y en retaliación le levantaron este procedimiento.

    Igualmente, refiere que, aplicarle las sanciones que regula la Ley sobre el delito de Contrabando, resulta injusto y crea inseguridad jurídica al justiciable, toda vez que se está aplicando, la normativa que mas lo perjudica ya que establece una penalidad que no hace posible o impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, donde existe una importante diferencia, no solo con relación a la medida cautelar aplicable, sino también en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse.

    En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación. Ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina lo ha denominado como "Columnas de Atlas" del P.P., lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones, familiares y con su entorno, influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no solo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado.

    Continuó señalando que, el peligro de Obstaculización, esta referido a la posible perturbación probatoria, y que según el autor español A.M., se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referida a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, situación que no concurre en el presente caso, pues su defendido no presenta ni la mas remota posibilidad de perturbar tal actividad probatoria.

    PETITORIO:

    La defensa solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se restituya la libertad de sus defendidos bajo la procedencia de Medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMERO Alega la defensa que la imputación del Ministerio Público, se explana una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual enmarca dentro de la normativa que establece la Ley sobre el delito de Contrabando, que tal ley fue creada por el legislador Venezolana, para tipificar y sancionar el delito de contrabando cometidos en el territorio Nacional, por aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando, y cuyo fin sea, eludir el control de la autoridad aduanera de introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio nacional, razón por lo cual esa defensa se opuso, al considerar que no se encuentra acreditada la existencia de dichos delitos, ya que atendiendo a la conducta desplegada por los imputados de acuerdo a las actas procesales y ellos no deben constituir por sí sola la fundada presunción, para estimar que la intención de sus representados era de sacar del país ese producto, y que esa pretensión del Ministerio Público tomar como evidencia el que los imputados se encontraban a 20 kilómetros más o menos del punto en el que deberían ser desembarcada.

    Al respecto, observa el Ministerio Pública que los ciudadanos J.R.A.G., y J.V.R.G., se trasladaban a un municipio fronterizo, como lo es el municipio Guajira, el cual cuanta en la actualidad con un alto índice del delito de Contrabando, quienes además transportaban un material perteneciente a la Gran Misión Vivienda, proyecto que desarrolla El Estado Venezolano para la construcción de viviendas, como lo es el cemento, a pesar que los mismo se transportaban con la permisología requerida para el transporte de dicho material los aludidos ciudadanos no sólo se habían pasado del lugar de destino, sino que además hicieron caso omiso a la instrucción ordenada por los funcionarios de la Alcabala las Guardias, perteneciente al Ejército Bolivariana de Venezuela, lo que, hace presumir razonablemente al mancomunarse tales hechos, que propósito de los imputados era otra distinta para la cual fueron encomendados.

    Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, esta representación fiscal debe investigar en la fase preparatoria que actualmente nos encontramos, los elementos que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.R.A.G., y J.V.R.G., a través de la realización de inspecciones técnicas, declaración de los funcionarios actuantes, experticias de reconocimiento del vehículo en que se transportaban y mecánica de funcionamiento, que ya fueron ordenadas en la presente causa.

    CAPÍTULO II DECISIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Décima de Control, en p.a. con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente les decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.R.A.G., y J.V.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En primer lugar consideró al fundamentar su decisión lo siguiente: "Elementos éstos de Convicción para estimar a los encausados, hoy imputados J.R.A.G., y J.V.R.G., son participes de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el 20 de la Ley de Contrabando, y la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Asi mismo, el análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.R.A.G., y J.V.R.G., son autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiéndose aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, en el presente asunto se encuentre llenos los extremos, previstos en el artículo 237 el Código Orgánico Procesal penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ciudadanos J.R.A.G., y J.V.R.G. …"

    PETITORIO:

    Solicitó quien contesta que se desestime y declare improcedente la apelación interpuesta por la defensa de los imputados J.R.A.G. y J.V.R.G., y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control.

    III. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 053-2014 de fecha 21-01-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.R.A.G. y J.V.R.G., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente B.P. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la defensa que, de actas no se encuentra acreditada la existencia de los delitos que se le imputan a sus defendidos, ya que atendiendo a la conducta desplegada por éstos de acuerdo a las actas procesales, y ello no debe constituir por si sola la fundada presunción para estimar que la intención de los fuera la de sacar el cemento del País, sin embargo, es pretensión de la fiscalía tomar como evidencia haberse encontrado la mercancía a 20 kilómetros mas o menos del punto en el cual debería ser desembarcada. Además de actas se evidencia la inexistencia del delito de Asociación para Delinquir toda vez que es Jurisprudencia reiterada que para que se compruebe ese delito debe estar determinado que los mismos pertenecen a alguna Banda Organizada dedicada a ese tipo de delitos u otros.

    Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 17 de enero del 2014, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería Zona de Defensa Integral Guajira, que siendo aproximadamente las (08:15) de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil Las Guardias, ubicado en la Troncal del Caribe sentido Sinamaica Paraguaipoa, cuando detectaron una gandola placa 51GVAZ, color Rojo de planchón y Placa 78UAA de chuto contenía un material de la gran Misión Vivienda Venezuela al solicitarle la orden de movilización de dicho material, comprobaron que dicho material (Cemento Marca Cemex de 42.5 KG) iba ser destinado al centro de acopio de la gran misión vivienda Venezuela que ésta ubicada a 3KM de la población de Sinamaica en dirección Las Guardias Paraguaipoa pero se encontraba desviada de su destino, pues tenia como destino el sector de Calabozos, ya había pasado dicho sector y se encontraba en el sector Las Guardias (10 Km después del sector donde debía entregar la carga), procediendo pedirle al chofer que diera la vuelta en el centro de acopio Las Guardias de la misión Mercal, procediendo informar de la novedad al Mayor C.O. el cual se encontraba como Jefe del Punto de Control, quien le pidio que le mostrara el vehiculo al salir de la garita notando que dicho vehículo hizo caso omiso de petición de cruzar en el sector del abasto mercal y alejaba del punto de control, iniciando una persecución con la finalidad de encontrar dicho vehículo, procediendo a solicitarle la colaboración a un vehículo que pasaba por los alrededores del punto de control recorriendo la carretera en sentido al poblado de Paraguaipoa y después de apenas 900 metros aproximadamente en el sector ubicaron a la referida gandola, la cual se encontraba tripulada por dos individuos J.R.G. el conductor y J.V.R.G., igualmente dejan constancia en el acto que la gandola fue encontrada retrocediendo en una calle del sector de las pitias luego entro a la cabina del conductor solicitándole que regresara al punto de control, procediendo los mencionados ciudadano a regresar, al revisar el cargamento contabilizaron un total de 672 sacos de cementos.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 21 de Enero del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando a los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G., Medida Privativa de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de los mencionados delitos, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G., eran autores o partícipes en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería Zona de Defensa Integral Guajira del Ejercito Bolivariano del Estado Zulia, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-01-2014, 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano J.M.N.B., por ante la Primera División de Infantería Zona de Defensa Integral Guajira del Ejercito Bolivariano del Estado Zulia, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera División de Infantería Zona de Defensa Integral Guajira del Ejercito Bolivariano del Estado Zulia.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa.

    Ahora bien, dentro de este orden de ideas, tomando en cuanto a la Denuncia efectuada por la defensa, de que no se encuentra demostrado en actas la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que si bien se trata de una pluralidad de personas, tal hecho no se configura el mencionado delito, y menos aun por tratarse de personas que se encontraban realizando su actividades laboral, además de las actas que conforman la presente investigación no se desprende indicios algunos en cuento a la existencia de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual admitido por la Jueza a quo.

    Esta Sala de Alzada, consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. En esta fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

    a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

    .

    En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas se cita a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

    Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

    …Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Los Miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, así como que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

    Dentro de este marco, tal como se dijo anteriormente, en la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

    En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados a los ciudadanos J.R.A.G. y J.W.R.G., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

    En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a dos (02) procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

      Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

      Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    4. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

      En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

      Ahora bien, dentro de este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a los hechos planteados por el Ministerio Público en el acta de presentación de imputados, así como, del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería Zona de defensa Integral Guajira del Ejercito Bolivariano de estado Zulia, se desprende que se trata de dos (02) las personas, en este caso de los ciudadanos J.R.A.G. y J.W.R.G., quienes se encontraban a bordo de una gandola Marca Mack, Color Rojo, Modelo Chuto, Placa 78UAA con una Batea remolcada Placa 51GVAZ, donde transportaban seiscientos setenta y dos (672) sacos identificados como contenedores de Cemento Gris, material destinado al centro de acopio de la Gran Misión Vivienda Venezuela según orden de movilización de dicho material, que ésta ubicada a 3KM de la población de Sinamaica en dirección Las Guardias Paraguaipoa pero según o que consta en actas suscrito por los funcionarios se encontraba desviado de su destino, ya que su destino era el sector de Calabozos, había pasado dicho sector y se encontraba en el sector Las Guardias (10 Km después del sector donde debía entregar la carga), procediendo pedirle al chofer que diera la vuelta en el centro de acopio Las Guardias de la misión Mercal, haciendo caso omiso el conductor de la Gandola de petición de cruzar en el sector del abasto mercal y se alejaba del punto de control, iniciando una persecución con la finalidad de encontrar dicho vehículo, posteriormente a apenas 900 metros aproximadamente del sector ubicaron a la referida gandola, igualmente en las actas dejan constancia que la gandola fue encontrada retrocediendo en una calle del sector de las pitias, procediendo los mencionados ciudadano a regresar; ahora bien, además de constatarse que se trata de dos (02) persona las detenidas en el mencionado procedimiento llevado por funcionarios adscrito al Ejercito Bolivariano, también se desprende que no se trata de la existencia de personas valiéndose de los medios señalados anteriormente para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

      En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.

      El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

      Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

      Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

      Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

      Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

      Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

      La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

      Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

      El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

      Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

      El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

      …Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del p.p. no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

      (p.286).

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

      ...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

      En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

      Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

      (p.355)

      El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

      (…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

      (p.491) (negrillas de la Sala)

      En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

      (…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

      (negrillas de la Sala)

      Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados J.R.A.G. y J.W.R.G., identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo dejo asentado la Jueza de Instancia en la decisión recurrida.

      Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

      Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

      Pues bien, visto que en la presente causa, esta Sala de Alzada, Desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando solamente los imputados incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que establece una pena de ocho (08) años de prisión, en caso de ser condenado, aunado a ello, lo verificado en el recurso de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, donde dejó asentado que los imputados de autos, se transportaban con la permisología requerida, evidenciándose además de que no existe peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas como Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

      Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en actuando en colaboración con la Abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 053-2014 de fecha 21-01-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA DESESTIMAR la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto. ASÍ SE DECIDE.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en actuando en colaboración con la Abogada C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.R.A.G. y J.V.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 053-2014 de fecha 21-01-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 066-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002589

ASUNTO : VP02-R-2013-000144

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