Decisión nº 158 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 158

Causa N° 6445-15

Ponente: Abogada L.K.D..

Imputado: YUGLY A.C.Y..

Defensora Pública: Abogados A.A.H. y C.F.R..

Representante Fiscal: Abogado Abg. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Víctima: D.A.D.C. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por los Abogados A.A.H. Y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del imputado YUGLY A.C.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado YUGLY A.C.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, primer aparte del numeral 3º ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.C..

Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia,habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOSDEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

  4. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia en P.F. de las investigaciones realizadas por el órgano de Investigación Penal..."

  5. INSPECCIÓN S/N, de fecha 20-04-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.P. y Detective E.L., adscritos al eje de homicidios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en: LA SALA DE RECINTO DE CADÁVERES DE LA CLUINICA LOS CEDROS. UBICADA EN LA AVENIDA LAS LÁGRIMAS,ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en dejar constancia de la revisión efectuada al cadáver de D.A.D.C. y que le fueron observadas varias heridas producidas por disparos con arma de fuego de proyectil único localizados en una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda.

  6. INSPECCIÓN S/N, de fecha 20-04/2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.P. y Detective E.L., adscritos al Eje de Homicidios, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en: RADIADORES EL CHAPULÍN. UBICADO EN EL BARRIO B.V. II. SECTOR III. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en hacer constar que el sitio de suceso es un lugar cerrado..."

  7. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano J.V.D., quien declara: "...Me encontraba en san Carlos estado Cojedes cuando de pronto recibo una llamada telefónica donde me informan que a mi hermano D.A.D. le hablan matado para robarlo. Es todo..."

  8. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 20/04/2015, suscrito por el médico Forense L.S., de quien en vida respondía al nombre de D.A.D.C..

  9. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde le recibe declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 1, quien declara: "Resulta que el día de Hoy lunes 20 de Abril del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Barrio B.V. II, sector 3, calle 25 Acarigua estado Portuguesa cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte intentaron despojar de una camioneta de color negro a un señor que se encontraba taller adyacente al lugar y en vista de que el mismo opuso resistencia le dispararon en reiteradas oportunidades. Es todo..."

  10. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde acompañado del detective Agregado D.R. y Detective D.V., hacia el Barrio B.V. II, donde trataban de ubicar un vehículo MARCA KIA, MODELO RIO COLOR BLANCO, perteneciente a la línea de taxi del Centro Comercial Buena Ventura, vehículo donde se trasladaban los autores del hecho según fuente fidedignas, los cuales e.E.A.; R.A.E.P., Y EL MOROCHO y donde esta fuente les indica que dos de ellos EL MOROCHO Y EL PANQUECERO, sacan cada uno un arma de fuego e ingresan al taller mecánico de la Zona, mientras que el ADELIS se queda en una esquina parado mirando para todos lados, y estos optan por someter a un ciudadano para despojarlo de UNA CAMIONETA, MARCA HYLUX, COLOR NEGRO.

  11. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 2, quien declara: "Resulta ser que el día de hoy, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Río Acarigua, cuando de pronto recibí una llamada telefónica a mi número 0424-5968209 desde el número 0412-0532009, propiedad de un amigo de nombre R.G., quien me dijo que lo fuera a buscar a la casa de un amigo que conozco como EL MOROCHO, ubicada en el Barrio Altamira, de esta Ciudad, yo le dije que esperaran veinte minutos y los buscaba, al rato fui y los busqué a casa del MOROCHO, allí salieron RUBÉN; EL MOROCHO; EL ADELIS, y otro muchacho de contextura delgada, de tez moreno, a quien no conocía, luego se montaron en mi vehículo y me dijeron que los llevara al Barrio B.V. II, a comprar comida, en el trayecto me dicen que detuviera la marcha, ya que habían visto dentro de un taller una Camioneta Hylux de color negro, yo si noté la situación extraña, pero aun así me detuve en una esquina y se bajaron del vehículo, RUBÉN; EL MOROCHO y ADELIS, mientras el otro muchacho se quedó en el carro junto a mi persona, luego en cuestiones de segundo RUBÉN y EL MOROCHO, sacaron cada uno, armas de fuego, tipo pistolas, y le disparan a un señor que se encontraba al lado de la camioneta HYLUX, y salen corriendo nuevamente al carro y me dicen lo siguiente "DALE, DALE, APÚRATE PANA, QUE MATAMOS AL TIPO, SE RESISTIÓ AL ROBO DE LA CAMIONETA Y LO TUVIMOS QUE DETONAR", yo muy asustado les decía el motivo por el cual habían hecho eso, y ellos solo me decían que me callara la boca, luego RUBÉN, me dice que los dejara en el Barrio Fe y Alegría, y allí justamente los dejé cerca de unas veredas, yo me fui inmediatamente a la Línea de taxi de Buena Ventura, para la cual laboro a seguir trabajando, pero andaba bastante asustado, hasta que en horas de la tarde, me interceptó una comisión de la PTJ, momentos luego en que me dirigía por el Terminal de PASAJEROS, de esta Localidad, preguntándome en relación a lo acontecido y sin coacción alguna les manifesté todo lo sucedido, por lo tanto me trasladaron a este despacho a rendir entrevista. Es toda.

  12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, y luego de un análisis en cuanto a las actas de entrevista aportada por parte de una persona quien quedó identificado bajo la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales como: "EL TESTIGO 02", se hace necesario incorporar a la presente averiguación Un equipo Móvil de COLOR BLANCO, MARCA BLU, MODELO JENNY, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209. SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU, UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVÍ STAR CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 89580432000233459Ó, aportado por el referido testigo a fin de ser sometido a experticia de ley.

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a los Funcionarios: DETECTIVES D.V. y E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en unidad alusiva a este Cuerpo de investigaciones, hacia la Urbanización Prados del Sol, sector las Turaguas, cercanías de la canal, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, ya que según testimonios obtenido en actas que anteceden en esa dirección pudiera ser ubicado los presuntos autores materiales de tal atroz acto, mencionados como R.G., alias EL PANQUECERO, EL A.S., y EL MOROCHO, una vez apersonados en la referida dirección, justo cuando nos desplazábamos en la Calle principal, vía pública, cercanías de una zona boscosa denominado la Canal, de la Urbanización Prados del Sol, avistamos a dos persona una de tez moreno, contextura regular, de 1.70 metros de altura, y otra de tez moreno, contextura gruesa, de 1.75 metros de altura, que caminaban por el sector y quienes al notar la presencia de la comisión policial, de manera inmediata emprendieron la huida hacia una zona de abundante maleza, lo que ameritó que le diéramos la voz de alto plenamente identificado como funcionarios activos de este órgano detectivesco, situación a la cual hicieron caso omiso, optando pues en entrar en persecución de ambos individuos a pie, con las medidas de seguridad necesarias que concernían al caso, dándole alcance a unos de los sujetos que emprendía la huida, a pocos metros, que al ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, éste depuso hostilmente de una actitud grosera contra la comisión, vociferando palabras obscenas, intentando agredir con sus puños a la funcionaría Detective E.C., lo que hizo necesario emplear la fuerza física, para someterlo a la autoridad, realizándole la respectiva revisión, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalísticas adherida a su vestimenta, mientras el otro sujeto fue infructuoso darle al alcance debido a la carencia de iluminación y a la abundante maleza, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible, del delito Contra la Cosa Pública, como lo es la Resistencia a la Autoridad, se procede a la aprehensión del mismo, optando en imponerlo de manera verbal de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, conforme a los establecido en el artículo 49° ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, y de los Derechos de Imputados amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:00 horas, acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar en aras de ubicar a la otra persona que emprendieron la huida así como alguna evidencia de interés Criminalísticas, localizando el funcionario Detective D.V., sobre el suelo natural UN EQUIPO MÓVIL, MARCA SAMSUMG 5 3 MINI, MODELO GT-18190, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 353211 06 175987 0, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUMG, Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SIGNADA CON EL SERIAL NÚMERO 8958021306271155399F, la cual fue debidamente colectado para ser sometido a las experticias de ley, no obstante al hacerle referencia del equipo móvil en mención al detenido, éste refirió que era propiedad de su hermano R.G., quien pudo evadir a los funcionarios luego de que ellos procuraban su aprehensión, finalmente optamos en trasladar al aprehendido hasta la sede de este Despacho, quedando identificado plenamente según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Y.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, de 22 años de edad, nacido en fecha 08- 02-1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización G.B., Sector las Casas Nuevas, estacionamiento 01, Casa número 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.935.022.

  14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015. formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a los Funcionarios FRAIMER LINAREZ, ELVISALMAO Y D.V., hacia el Barrio A.d.A. estado Portuguesa a los fines de individualizar las residencia de los autores materiales del hecho (EL MOROCHO, RUBÉN ALIAS EL PANQUECERO Y EL ADELIS), donde una vez en el lugar se entrevistan con un ciudadano quien le manifiesta que no conoce el lugar de residencia de ninguno pero que pertenecen a una peligrosa Banda delictiva dedicada al robo de vehículo clase camioneta, marca Toyota, y los conduce a una vivienda de sus allegados en el Barrio Altamira, Calle 8, donde residen allegados al apodado el "MOROCHO", acto seguido se dirigen a una residencia en el Barrio B.V. 1, avenida 32, con calle 4, tipo Rural de color verde, lugar de habitación del sujeto conocido como "A.S.", por último se trasladan al sector Nueva Venezuela, de la Urbanización G.B., calle 1, específicamente al lado de un local que funge como venta de "PIZZAS", lugar en el cual reside el progenitor de "R.A.E.P.".

  15. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2110412015, Ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación Acarigua por el ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de identidad N° 5.943.492, quien manifiesta que se encontraba en la residencia de su madre cuando llego una Comisión del C.I.C.P.C, buscando a su sobrino J.D.P.C. apodado "EL MOROCHO", debido a que se encuentra involucrado en un hecho delictivo quien aportó los datos filiatorios de su sobrino EL MOROCHO: J.D.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 2410511 991, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354.

  16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas Subdelegación Acarigua con la finalidad de verificar ante el sistema de información Policial sobre los registros de los ciudadanos mencionados como (RUBÉN ALIAS EL PANQUECERO, ADELIS y J.D.P.C. ALIAS EL MOROCHO), donde los mismos aparecen registrados con los siguientes datos filiatorios: R.A.E.P.R.D.G. ASUAJE, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA NACIODO EN FECHA 08/01/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN G.B., SECTOR LAS CASA NUEVAS, CALLE 1, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354. EL MOROCHO J.D.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 2410511991, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA, AVENIDA 8, ENTRE CALLES 12 Y 14, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354. A.J.S.R. (ALIAS EL ADELIS), VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 16/06/1993, SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PALITO, AVENIDA 32, CON CALLE 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 22.096.043, y los mismos presentan el siguiente historial policial De igual forma me manifestó que según el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentan los siguientes registros policiales. R.D.G.A., alias "EL PANQUECERO": 01) Expediente K-14-0058-01612, de fecha 09-07-2014, delito Droga, 02) Expediente K-15-0058-00947, de fecha 05-04-2015, delito Violencia Física a la Mujer, 03) Expediente 18F3-431-11, de fecha 28-03-2011, delito Lesiones Personales, todos por la b Subdelegación Acarigua, J.D.P.C., alias 'EL MOROCHO': 01) Expediente 18F3-2C-1281-1 1, de fecha 09-08-2011, delito Robo de vehículo automotor, 02) Según PD1 1907731, de fecha 21-06-2009, delito Lesiones Personales, ambos por la Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en cuanto A.J.S.R., alias "EL ADELIS": presenta los siguientes Registros Policiales: 01) Expediente K-13-0058-000487, de fecha 11-03-2013, delito Droga, por esta Subdelegación y las siguientes SOLICITUDES: 01) según oficio PJ 11 -OFO-201 3-026003, de fecha 22-11-2013, expediente PP 11 -P-20 13-004153, delito Homicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Acarigua, Estado Portuguesa; 02) Según Oficio PJ110F0201 5000433, de fecha 10-01-201 5, expediente PP1 1 -P-201 5-000042, delito Homicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

  17. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y ESPECIE, N° 9700-058-LAB-732 de fecha 21/04/201 5, suscrita por el Licenciado E.A., a un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada del cadáver de quien envida respondiera al nombre de D.A.D.C., en la cual concluye que la muestra de sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza Hemática de especie humana.

  18. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2110412015, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del segundo circuito por el ciudadano EL CATIRE, quien expone: "en fecha 21 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, me encontraba en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa, llegamos a ese lugar a bordo de la camioneta modelo Hilux, Marca Toyota, color negra, con la finalidad de mandar a arreglar un radiador de un tractor propiedad del ciudadano Antonio, metimos la camioneta de retroceso dentro del establecimiento comercial, descendemos del vehículo, hablamos con un ayudante y Antonio luego fue a hablar con el dueño del local, posteriormente comenzaron a echarle agua al radiador y el dueño nos dijo que el radiador estaba bien, en ese momento llegaron dos personas armadas y nos dicen que nos agacháramos, y Antonio tiene el delincuente con la pistola cerca y en eso cuando me estoy agachando veo las intenciones de A.d.i. encima al delincuente, lo agarro por el brazo, sin embargo, Antonio se dio la vuelta y se le lanzo al sujeto encima y es cuando el tipo acciona su arma en contra de la humanidad del ciudadano Antonio, cae Antonio herido en el suelo y los delincuentes salen corriendo, posterior a eso lo monto en la camioneta con Antonio herido y me dirijo a la clínica los Cedros, lo deje en la emergencia y me auxiliaron" 1. Pregunta: ¿DIGA LA HORA, EL DÍA Y LUGAR DE LOS HECHOS? RESPUESTA eso fue el 20 de abril de 2015, en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa. 2. ¿DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUE PERSONAS SE ENCONTRABA USTED? RESPUESTA Yo acompañaba al ciudadano Díaz Cabrera D.A. 3 Pregunta: ¿DIGA USTED QUE IBAN A HACER EN RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA reparar un radiador de un tractor propiedad de Díaz Cabrera D.A.; 4. Pregunta ¿DIGA UD, QUIEN LE RECOMENDÓ QUE FUERAN AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Antonio me dijo que un amigo de el de San Carlos se lo recomendó, el venia de Cojedes me paso buscando y lo acompañe a radiadores Cahapulin; 5. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR NEGRA? RESPUESTA D.A.D.C.; 6. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL AL MOMENTO QUE INGRESARON LOS SUJETOS ARMADOS? RESPUESTA el ayudante, el dueño, Antonio y yo 8. DIGA USTED LOS SUJETOS LOGRARON DESPOJARLOS DE ALGUNA PERTENENCIA? Respuesta A ellos no les dio tiempo porque todo ocurrió muy rápido, solo nos dijeron que nos tiráramos al suelo pero ellos iban por la camioneta. 1. DIGA USTED CARGABAN ALGÚN OTRO OBJETO DE VALOR O SUMAS ALTAS DE DINERO EN EFECTIVO? RESPUESTA No solo el vehículo Toyota propiedad de Antonio; 10.) DIGA USTED CUANTOS SUJETOS INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Dos sujetos armados, pero esa área es de difícil acceso ellos debieron andar con alguien mas; 11.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ARMAS QUE CARGABAN LOS SUJETOS? RESPUESTA eran dos pistolas; 12.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? Si, el que disparo era moreno, de estatura mediana, de contextura mediana, cejas gruesas, ojos achinados, cargaba gorra de visera roja y el otro sujeto era blanco, de estatura mediana, cara redondeada; 13.) DIGA USTED SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE REALIZAR RETRATO HABLADO?Si; 14.) DIGA USTED DE VOLVERLO A VER LOS RECONOCERÍA? RESPUESTA Si.

  19. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL QUÍMICA Y DE BARRIDO N° 9700-058-LAB-735, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario E.A. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, donde concluye 1) sobre la superficie interna y externa del vehículo, clase automóvil, marca kia, modelo río, color blanco con un casco de taxi del centro comercial buena ventura, placa AHH40E, se localizaron rastros Dactilares, los cuales fueron debidamente trasplantadas a través de cinta adherente a Tres tarjetas utilizadas para tal fin, con la zona de colección debidamente especificada.

  20. RETRATO HABLADO N° 9700-058-UARH-734-788, de fecha 22 de Abril de 2015, según datos aportados por el testigo Presencial EL CATIRE.

  21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALJ de fecha 21/04/2015. formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua "Visto y analizados los actos de investigación practicados en cuanto a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15- 0058-01097, que adelanta este despacho por el delito de Robo de Vehículo - Homicidio, en la cual se desprende la participación de cuatros sujetos, uno por identificar, y tres apodados EL ADELIS; EL MOROCHO y R.E.P., plenamente identificados en actas que anteceden, que en la ejecución al robo de un Vehículo Automotor, Clase Camioneta, Marca Hylux, a la víctima le causaran la muerte, por cuanto el mismo se resistió al robo de la misma, utilizando como medio de llegada al lugar y como medio de escape un vehículo automotor Clase automóvil, Marca Kia, modelo Río, de color blanco, (Recuperado), el cual era conducido por un ciudadano que en principio refiriera que desconocía que estos sujetos cometerían tal acto atroz, ya que solo su persona le prestaba los servicios de taxi, más sin embargo pues se analiza el movimiento comunicacional entre todas estas personas y así el Ministerio Público profundice los elementos de interés y establezca responsabilidades penales, en torno a este vil flagelo cometido en perjuicio del ciudadano DÍAZ CABRERA D.A. (Occiso), para dicho ente fiscal se pronuncie ante las circunstancias del hecho suscitado, no obstante se hace necesario que el ente rector de dicha investigación, trámite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en las residencias de las personas investigadas, en procura de ubicar evidencias de interés Criminalísticas que se vinculen con el caso, como de igual manera tramite ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los investigados, para lograr la plena captura de los mismos, Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

  22. ESTUDIO TELEFÓNICO N° UNAES-GUA-0086-2015, suscrito por el Ingeniero V.P., experto analista III, donde se realizó cruce de contacto directo, y se determinó la relación de comunicación de llamadas de YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.668, de su número 0424-5968209, con los ciudadanos A.J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 22.096.043, (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.644.354, (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.479.647, (ALIAS R.E.P.).

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-00407, de fecha 21/04/201 5, practicado a CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, AÑO 2010, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO, USO CARGA, PLACA -A39AB2H, SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV25A9008172, SERIAL DEL MOTOR 1GR0961234.

  24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-728, de fecha 23/04/2015, practicado a UN TELEFONO CELULAR. ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA SAMSUN. MODELO S MINI III. SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209, SERIAL IMEI 353211/06/175987/0 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 8958021306271 155399F.

  25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-744, de fecha 24/04/2015, practicado a COLOR BLANCO, MARCA BLU, MODELO JENNY, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209, SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU. UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTARCON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS895804320002334590. PERTENECIENTE A YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 1 9.284.66.

    IV

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (27/04/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para A.J.S., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3 ambos del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado YUGLY A.C.Y., y además con el contenido de la declaración del imputado YUGLY A.C.Y., (testigo 2), quién al momento de declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa reconoció y aceptó que el participó trasladando a los otros co-imputados al lugar de los hechos en el vehículo en el cual se desempeñaba como taxista el día que ocurrieron los hechos donde resultó fallecido la victima D.A.D.C., para el momento del robo de su vehículo, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, en primer lugar, porque fue necesario librarle al imputado orden de aprehensión en su contra por no querer someterse a la persecución penal y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como también se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado YUGLY A.C.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.A.D.C., y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra A.J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 22.096.043, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y contra el ciudadano imputado YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.668 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.A.D.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar las nulidades absolutas de las actas procesales que solicitaron ambos defensores privados en forma genérica, ello en virtud que este Juzgador revisó todas las actuaciones que cursan en la presente causa penal y no encontró ningún vicio que haga procedente las nulidades solicitadas Conforme a lo establecido en el articulo 373, se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.A.H. Y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del imputado YUGLY A.C.Y., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I.-

LOS HECHOS:

El día 24 de abril de 2015, siendo las 07:31 de la noche, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.J.S.R., J.D.P.C., R.D.G.A. y de nuestro defendido YUGLYS A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO. (Folio 103).

Es de resaltar que, para el momento de la referida solicitud de aprehensión, nuestro defendido YUGLYS A.C., se encontraba detenido por una supuesta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde aparecen como actuantes los mismos funcionarios encargados de la presente investigación. Dicho Asunto Penal, fue conocido por el mismo Tribunal Tercero de Control, y quedó signado con el número PP11-P-2015- 001471.

El día 25 de abril de 2015, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación el Tribunal decretó a favor de nuestro defendido la L.P.. Sin embargo, el nefasto ardid ya había cumplido su finalidad, porque en sala le imponen a mi defendido de la Orden de Aprehensión que recién "había salido del horno" y que en el presente caso, no es más que un atajo jurídico para dejar privado de libertad a quien ni estaba contumaz, ni se había negado a colaborar con la incipiente investigación.

La Representación Fiscal, motiva el pretendido y negado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"Igualmente existe una presunción de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, y la magnitud del daño causado por parte de los ciudadanos... YUGLYS CASTAÑEDA YÉPEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO... TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contemplado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor....

"debido a que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha se encuentran prófugos de la justicia. Motivo por el cual, se requiere para ponerlo a Derecho, se les decrete la correspondiente orden de aprehensión judicial, contemplada en el Artículo 236 en su último aparte del código Orgánico procesal Penal, para la inmediata captura de los identificados imputados."

Nótese que, nuestro defendido se encontraba a orden del Tribunal, por una simulada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y no "prófugo de la justicia" como pretendió hacer ver la Fiscalía Segunda.

El día 25 de abril de 2015, El Tribunal Segundo de Control Decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Así mismo, el Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

"...considera, igualmente este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los mismos no quieren someterse a la persecución penal, en virtud de que los referidos ciudadanos no han sido ubicados por el órgano policial que investiga los presentes hechos y se encuentran actualmente fugados, lo que evidencia su sustracción del proceso..."

Honorables Magistrados, nuestro defendido YUGLYS A.C.Y., no se encontraba fugado como erróneamente acreditó el Juzgador de instancia; sino que estaba a orden del mismísimo Tribunal. Por otra parte, fue tanta la disposición de nuestro defendido de someterse al proceso que en fecha 20/04/2015, declaró ante los mismos funcionarios que le simularon la negada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo siguiente:

"ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 2, quien declara: "Resulta ser que el día de hoy, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Río Acarigua, cuando de pronto recibí una llamada telefónica a mi número 0424-5968209 desde el número 0412-0532009, propiedad de un amigo de nombre R.G., quien me dijo que lo fuera a buscar a la casa de un amigo que conozco como EL MOROCHO, ubicada en el Barrio Altamira, de esta Ciudad, yo le dije que esperaran veinte minutos y los buscaba, al rato fui y los busqué a casa del MOROCHO, allí salieron RUBÉN; EL MOROCHO; EL ADELIS, y otro muchacho de contextura delgada, de tez moreno, a quien no conocía, luego se montaron en mi vehículo y me dijeron que los llevara al Barrio B.V. II, a comprar comida, en el trayecto me dicen que detuviera la marcha, ya que habían visto dentro de un taller una Camioneta Hylux de color negro, yo si noté la situación extraña, pero aun así me detuve en una esquina y se bajaron del vehículo, RUBÉN; EL MOROCHO y ADELIS, mientras el otro muchacho se quedó en el carro junto a mi persona, luego en cuestiones de segundo RUBÉN y EL MOROCHO, sacaron cada uno, armas de fuego, tipo pistolas, y le disparan a un señor que se encontraba al lado de la camioneta HYLUX, y salen corriendo nuevamente al carro y me dicen lo siguiente "DALE, DALE, APÚRATE PANA, QUE MATAMOS AL TIPO, SE RESISTIÓ AL ROBO DE LA CAMIONETA Y LO TUVIMOS QUE DETONAR", yo muy asustado les decía el motivo por el cual habían hecho eso, y ellos solo me decían que me callara la boca, luego RUBÉN, me dice que los dejara en el Barrio Fe y Alegría, y allí justamente los dejé cerca de unas veredas, yo me fui inmediatamente a la Línea de taxi de Buena Ventura, para la cual laboro a seguir trabajando, pero andaba bastante asustado, hasta que en horas de la tarde, me interceptó una comisión de la PTJ, momentos luego en que me dirigía por el Terminal de PASAJEROS, de esta Localidad, preguntándome en relación a lo acontecido y sin coacción alguna les manifesté todo lo sucedido, por lo tanto me trasladaron a este despacho a rendir entrevista. Es toda."

Siendo esto así, no le asiste la razón a la Representación Fiscal al señalar en su solicitud de orden de aprehensión que nuestro defendido estaba "prófugo de la justicia", y menos le asiste al Tribunal que tenía al imputado a su orden y disposición.

El día 27 de abril de 2015, fue celebrada la audiencia oral de ratificación de medida judicial preventiva de libertad, oportunidad en la cual el Tribunal Ratifica la Medida Judicial de PrivaciónPreventiva de Libertad en contra de nuestro defendido YUGLYS A.C.Y., por lapresunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, parte del numeral 3o, decisión que no compartimos y por las razones jurídicas que a continuación expondremos.

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión por parte del a quo de las disposicioneslegales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales; a saber:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible, necesariamente debió el Juzgador determinar de manera clara, precisa y determinada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción.

Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de cada uno de los presuntos imputados para de esa manera individualizar la conducta de nuestro defendido, inobservando lo establecido en el artículo 240 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabeseñalar que,elTribunaldelarecurridaselimitóatranscribirlo siguiente:

Se le concedióla palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.A. y expuso los hechos de la siguiente manera: "En fecha 20 de Abril del año 2015, el ciudadano D.A.D.C. se presentó al local comercial El Chapulín, ubicado en el Barrio B.V. II, avenida 51 con calle 25, en su vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO HILUX, COLOR NEGRO, PLACA A39AB2H, y a los pocos momentos de haber llegado, se detiene un VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, conducido por YUGLY A.C.Y. de donde descienden A.J.S.R., (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) quienes bajo amenazas de muerte lo conminan entregar su vehículo, a lo cual este opone resistencia es cuando R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) acciona su arma contra la humanidad del prenombrado ciudadano causándole una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda cayendo mortalmente herido, siendo trasladado a la Clínica Los Cedros de Araure donde fallece momentos después.

Además el fiscal del Ministerio Publico encuadro los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, (cometido en la ejecución de un robo) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el imputado A.J.S.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, para YUGLY A.C.Y., señaló los elementos de convicción que cursan en el expediente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente también solicito LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal contra los referidos Imputados. "

De lo transcrito ut supra, se puede colegir que la conducta que se le atribuye haber desplegado nuestro defendido, es haber trasladado en su vehículo en su "vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO HILUX, COLOR NEGRO, PLACA A39AB2H, y a los pocos momentos de haber llegado, se detiene un VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, a los ciudadanos A.J.S.R., (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) quienes bajo amenazas de muerte lo conminan entregar su vehículo, a lo cual este opone resistencia es cuando R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) acciona su arma contra la humanidad del prenombrado ciudadano causándole una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda cayendo mortalmente herido, siendo trasladado a la Clínica Los Cedros de Araure donde fallece momentos después."

Es preciso acotar que, el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representa la declaración rendida por nuestro defendido YUGLYS A.C.Y., en fecha 20/04/2015, por ante el Detective YORSEPIRELA, adscritoal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la cual es del tenor siguiente:

"Resulta ser que el día de hoy, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Río Acarigua, cuando de pronto recibí una llamada telefónica a mi número 0424-5968209 desde el número 0412-0532009, propiedad de un amigo de nombre R.G., quien me dijo que lo fuera a buscar a la casa de un amigo que conozco como EL MOROCHO, ubicada en el Barrio Altamíra, de esta Ciudad, yo le dije que esperaran veinte minutos y los buscaba, al rato fui y los busqué a casa del MOROCHO, allí salieron RUBÉN; EL MOROCHO; EL ADELIS, y otro muchacho de contextura delgada, de tez moreno, a quien no conocía, luego se montaron en mi vehículo y me dijeron que los llevara al Barrio B.V. II, a comprar comida, en el trayecto me dicen que detuviera la marcha, ya que habían visto dentro de un taller una Camioneta Hylux de color negro, yo si noté la situación extraña, pero aun así me detuve en una esquina y se bajaron del vehículo, RUBÉN; EL MOROCHO y ADELIS, mientras el otro muchacho se quedó en el carro junto a mi persona, luego en cuestiones de segundo RUBÉN y EL MOROCHO, sacaron cada uno, armas de fuego, tipo pistolas, y le disparan a un señor que se encontraba al lado de la camioneta HYLUX, y salen corriendo nuevamente al carro y me dicen lo siguiente "DALE, DALE, APÚRATE PANA, QUE MATAMOS AL TIPO, SE RESISTIÓ AL ROBO DE LA CAMIONETA Y LO TUVIMOS QUE DETONAR", yo muy asustado les decía el motivo por el cual habían hecho eso, y ellos solo me decían que me callara la boca, luego RUBÉN, me dice que los dejara en el Barrio Fe y Alegría, y allí justamente los dejé cerca de unas veredas, yo me fui inmediatamente a la Línea de taxi de Buena Ventura, para la cual laboro a seguir trabajando, pero andaba bastante asustado, hasta que en horas de la tarde, me interceptó una comisión de la PTJ, momentos luego en que me dirigía por el Terminal de PASAJEROS, de esta Localidad, preguntándome en relación a lo acontecido y sin coacción alguna les manifesté todo lo sucedido, por lo tanto me trasladaron a este despacho a rendir entrevista. Es toda."

Cabría preguntarse, si dicha declaración en verdad fue realizada libre de coacción y apremio. Pero más allá de eso trae al sub índice la necesidad de analizar elementos del Derecho Penal sustantivo, los cuales obvió el Juez de la recurrida llegada la oportunidad de subsumír los hechos aquí delimitados en el derecho.

En este orden de ideas, se hace preciso determinar que nuestro defendido YUGLYS A.C., aparece sindicado en la presente causa como PARTICIPE, lo cual significa que supuestamente tomó parte en el delito ajeno. En otras palabras, no era el señor de la realización del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual quedó en grado de tentativa y menos del HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del robo de Vehículo ya señalado.

Para el Dr. A.H.E., siguiendo C.R., señala que "es autor aquel que por la dirección final y siendo consciente del desarrollo causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo. Esto es, el autor se caracteriza por el dominio final del suceso, mientras los partícipes carecen de tal dominio. El autor, domina, dirige el curso de los hechos y puede interrumpirlo; los partícipes se limitan a auxiliar."

Siguiendo el enunciado criterio doctrinal, podemos afirmar de la manera más firme que nuestro defendido jamás tuvo el dominio del hecho. Así lo decimos, porque toda descripción típica se hace en función de la acción o conducta prohibida por el Derecho Penal, y según la declaraciones la participación de nuestro defendido en los hechos se limitó a trasladar y esperar a los presuntos autores del hecho, cuya acción iba dirigida en principio a perpetrar el Robo de la camioneta Hilux negra, propiedad del hoy occiso. Delito que quedó en grado de tentativa, porque sobrevino la resistencia al robo que tuvo como fatal desenlace la muerte del uno de los sujetos pasivos del delito.

Tampoco, se podría decir con fundamento que nuestro prenombrado defendido haya concertado el HOMICIDIO del ciudadano D.A.D.C. a quien ni siquiera conocía.

Es de hacer notar que, cursaenautosladeclaracióndeunTestigo presencial, identificado como EL CATIRE, quien expuso:

"ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2110412015, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del segundo circuito por el ciudadano EL CATIRE, quien expone: "en fecha 21 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, me encontraba en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa, llegamos a ese lugar a bordo de la camioneta modelo Hilux, Marca Toyota, color negra, con la finalidad de mandar a arreglarunradiadordeuntractorpropiedaddelciudadanoAntonio,metimoslacamionetade retroceso dentro del establecimientocomercial, descendemos del vehículo, hablamos con un ayudante y Antonio luego fue a hablar con el dueño del local, posteriormente comenzaron a echarle agua al radiador y el dueño nos dijo que el radiador estaba bien, en ese momento llegaron dos personas armadas y nos dicen que nos agacháramos, y Antonio tiene el delincuente con la pistola cerca y en eso cuando me estoy agachando veo las intenciones de A.d.I. encima al delincuente, lo agarro por el brazo, sin embargo, Antonio se dio la vuelta y se le lanzo al sujeto encima y es cuando el tipo acciona su arma en contra de la humanidad del ciudadano Antonio,cae Antonio heridoenel suelo y los delincuentes salen corriendo, posterior a eso lo monto en la camioneta con Antonio herido y me dirijo a la clínica los Cedros, lo deje en la emergencia y me auxiliaron"1. Pregunta:¿DIGA LA HORA, EL DÍA Y LUGAR DE LOS HECHOS RESPUESTA eso fue el 20 de abril de 2015, en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa. 2.¿DIGAUSTEDENCOMPAÑÍADEQUEPERSONASSEENCONTRABAUSTED7 RESPUESTA: Yo acompañaba al ciudadano Díaz Cabrera D.A. 3 Pregunta: ¿.DIGA USTED QUE IBAN A HACER EN RADIADORES EL CHAPULÍN7 RESPUESTA reparar un radiador de un tractor propiedad de Díaz Cabrera D.A.;4. Pregunta ¿DIGA UD, QUIEN LE RECOMENDÓQUE FUERAN AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN RESPUESTA Antonio me dijo que un amigo de el de San Carlos se lo recomendó, el venia de Cojedes me paso buscando y lo acompañe a radiadores Cahapulin;5.PREGUNTA¿DIGAUSTEDQUIENERAEL PROPIETARIODELVEHÍCULOHILUX, MARCA TOYOTA, COLOR NEGRA RESPUESTA D.A.D.C.; 6. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL ALMOMENTO QUE INGRESARON LOS SUJETOS ARMADOS RESPUESTA el ayudante, el dueño,Antonio yyo 8. DIGA USTED LOS SUJETOS LOGRARON DESPOJARLOS DE ALGUNA PERTENENCIA7 Respuesta A ellos no les dio tiempo porque todo ocurrió muy rápido, solo nos dijeron que nos tiráramos al suelo pero ellos Iban por la camioneta.1.DIGA USTED CARGABAN ALGÚN OTRO OBJETO DE VALOR O SUMAS ALTAS DE DINERO EN EFECTIVO7 RESPUESTA No solo el vehículo Toyota propiedad de Antonio; 10.) DIGA USTED CUANTOS SUJETOS INGRESARON AL LOCALCOMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN RESPUESTA: DOS sujetos armados, pero esa área es de difícil acceso ellos debieron andar con alguien más; 11.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ARMAS QUE CARGABAN LOS SUJETOS7 RESPUESTA eran dos pistolas; 12.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN Si, el que disparo era moreno, de estatura mediana, de contextura mediana, cejas gruesas, ojos achinados, cargaba gorra de visera roja y el otro sujeto erablanco, deestatura mediana, cara redondeada;13.) DIGA USTEDSE ENCUENTRAEN CAPACIDAD DE REALIZAR RETRATO HABLADO7 Si;14.) DIGA USTED DE VOLVERLO A VER LOS RECONOCERÍA7 RESPUESTA Si. "

De la declaración que precede, se puede colegir que la intención de los sujetos que ingresaron al Taller el Chapulín, era robar la camioneta del hoy occiso, y que no lograron apoderarse ni siquiera de las llaves del automotor.

En este orden de consideraciones, la calificación jurídica que se ajusta a la presunta participación de nuestro defendido en los hechos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 con el artículo 84, primera parte del numeral 3º del Código Penal. Así lo afirmamos, porque de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que nuestro defendido haya consentido, concertado y menos que se haya confabulado para perpetrar el delito de Homicidio. Y en caso de que haya consentido ser cómplice del Robo de vehículo, este delito quedó en grado de tentativa.

Así las cosas, si bien es cierto que se evidencia en autos que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, la calificación jurídica dada por el tribunal de la recurrida no se ajusta a Derecho, toda vez que le atribuye a nuestro defendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84, primera parte del numeral 3o ambos del Código Penal. Cuando la conducta presuntamente desplegada por nuestro patrocinado encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 , primera parte del numeral 3º del Código Penal.

Continuando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo supuesto está referido a:

  1. - Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Partícipe en la Comisión de un hecho punible.

    Honorables Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que aunque el Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la decisión Impugnada, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía es suficiente para acreditar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuar de esa manera, sería tanto como inadvertir que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, porque las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.

    Para ello, debió advertir el juzgador si fueron obtenidos de manera lícita, toda vez que por mandato expreso del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código".

    Al respecto,seobservaque el Tribunaldejaacreditadoquenuestrodefendido "reconoció y aceptó que él participó trasladando a los otros co- imputados al lugar de los hechos en el vehículo en el cual se desempeñaba como taxista", en una entrevista por ante el CICPC - Sub Delegación Acarigua.

    Obviando que, como presupuesto del debido proceso el imputado tiene derecho a NO auto incriminarse. Al respecto el artículo 49 ordinal 5o establece:

    "Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma...omissis".

    Desarrollando la Norma constitucional, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece en su artículo 132: "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora"

    Ahora bien, dichas violaciones afectan la intervención de nuestro prenombrado defendido en este proceso, porque vulneraron la reserva legal de la declaración del imputado. Y lo que es peor, dicha declaración la rinde en momentos cuando estaba detenido por una falaz treta jurídica, nos referimos al procedimiento de la negada aprehensión en flagrancia por la simulada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Causa: PP11-P-2015-1471), de la cual ni siquiera existían fundados elementos de convicción. Siendo esto así, mal podría dársele valor al ilegal testimonio.

    Ante la situación planteada, es menester señalar que cursa de los folios 22 al 25, Acta de Investigación, de fecha 20/04/2015, suscrita por el Funcionario FRAIMER LINAREZ, Adscrito al CICPC- Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia que "Se nos acercó un ciudadano quien nos manifestó ser morador de la zona, refiriéndonos haber apreciado algunos eventos que pudieran relacionarse con el hecho que investigamos, pero que solo suministraría información en la medida que su persona no resultara relacionada con dicha investigación..."

    Así mismo, cursa a los folios 58 al 61, Acta de Investigación de fecha 21/04/2015, suscrita por el Funcionario D.R., también Adscrito al CICPC - Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: "Logramos sostener entrevista con un ciudadano quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias en su contra mas sin embargo al ser impuesto del motivo de la comisión este manifestó tener conocimiento de lo que requeríamos, aunque hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuese vinculado en ninguna circunstancia con la investigación, es por ende que se hizo necesario aceptar la proposición por parte de esta fuente..".

    Es de subrayar que, la información que aportan dichas diligencias provienen del dicho de los funcionarios que las practicaron, reservándose en las actas de investigación, la identidad de las personas que aportaron dicha información, y no puede olvidarse que conforme al sistema probatorio adoptado en el proceso acusatorio, los actos de investigación que se constituirán en las subsiguientes fases del proceso en medios de prueba, deben ser obtenidos de manera lícita y debidamente incorporados al proceso, por lo que mal podría pretenderse formar un medio de prueba con el dicho de un anónimo, que obviamente, no va a comparecer a un debate oral y público, en el cual corresponde la incorporación de las pruebas, y no vale de excusa que los testigos tengan temor a futuras represalias, porque muy bien pudo la Fiscalía Segunda tramitar el procedimiento de protección de testigos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

    En este aspecto, notamos que en la presente causa el CICPC directamente protege la identidad de los testigos, obviando el procedimiento legal establecido en el artículo 11ysiguientes de la referida Ley especial, llegando al colmo de presentar como testigo PROTEGIDO2a nuestro defendido YUGLYS CASTAÑEDA YEPEZ en el presente asunto penal donde le asignan la condición de imputado. Dentro de este mismo análisis de los supuestos elementos de convicción, se observa que cursan en autos las declaraciones de los ciudadanos identificados como TESTIGO 1 Y EL CATIRE, quienes no aportan información que sirva para identificar dentro de la escena del crimen a nuestro defendido, toda vez que ninguno de los dos pudo observar en que vehículo se trasladaban los sujetos que perpetraron el homicidio.

    Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que YUGLYS A.C. ha participe en la comisión de los delitos investigados, apreciación que deviene del estudio pormenorizado de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho era negar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido.

    Finalizando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo supuesto está referido a:

  2. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la recurrida solo contiene lo siguiente:

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los mismos no quieren someterse a la persecución penal, en virtud que fue necesario librarles orden de aprehensión en sus contras, lo que evidencia su sustracción al proceso y además por la pena que trae el delito que excede de 10 años en su límite máximo, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos A.J.S.R. y YUGLY A.C.Y., por los hechos relacionados en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que el juez de la recurrida acredita el peligro de fuga, por el siguiente planteamiento:

  3. - Nuestro defendido no quiere someterse a la persecución penal.

  4. - Se evidencia su sustracción al proceso.

  5. - Por la pena que trae el delito que excede de 10 años en su límite máximo.

    Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó al Juez a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, "debido a que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha se encuentran prófugos de la justicia. Motivo por el cual se requiere para ponerlos a Derecho se les decrete ORDEN APREHENSIÓN JUDICIAL."

    Como hemos escrito con anterioridad, para el momento en que la Fiscalía solicita la orden judicial de aprehensión YUGLYS CASTAÑEDA, había rendido entrevista por ante CICPC, momento para el cual se encontraba detenido por una simulada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con lo cual se evidencia que la referida orden de aprehensión no es más que un atajo jurídico para lograr la prisión preventiva de quien lejos de evadir la justicia, estaba y está dispuesto a afrontar el presente proceso penal. En otras palabras, en el caso de marras no queda acreditado el estado de contumacia, muy por el contrario se evidencia la inexistencia del periculum in mora.

    Honorables Magistrados, una orden de aprehensión debe estar justificada en el "mundo real", no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado o como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.

    Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos como el de marras la orden de aprehensión es un castigo y no una medida procesal.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    "...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado duranteel proceso penal,cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".

    Cabe referir que,con anterioridadalaordendeaprehensión ya nuestro defendido había sido declarado en el CICPC, donde fue plenamente identificado. Así mismo, elmismohamantenidolamisma residencia,donde convive con varios miembros de su familia, de igual modo mantiene su mismo lugar de trabajo, y así consta en documentación consignada por la defensa que cursa del Folio 168 al 172.

    También se evidencia que el Tribunal de la recurrida, ordena la aprehensión de nuestro defendido, por cuanto este se encontraba fugado. Sin embargo, el Imputado estaba a orden de ese mismo Tribunal, y en sala de audiencia donde se practica la aprehensión. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga y el estado de contumacia que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa.

    Honorables Magistrados, tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia de nuestro defendido, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no dejan duda en esta defensa que lo ajustado a Derecho era No ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad; porque los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación YUGLYS A.C.Y. en el hecho que se le imputa.

    A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación y subsumió los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal1º del Código Penal en concordancia con el artículo84, partedel numeral3º ejusdem,cuandolo ajustado a derecho es encuadrarlo en el tipo de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 , primera parte del numeral 3º del Código Penal.

    En tal sentido, no puede darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la más gravosa de las medidas cautelares, nos referimos a la Prisión Preventiva. En tal razón, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Control del c Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó Ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra de nuestro defendido y restablecerle su libertad ambulatoria de manera inmediata.

    PETITORIO

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.

SEGUNDO

Se proceda al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1odel Código Penal en concordancia con el artículo 84, parte del numeral 3oejusdem, a TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 , primera parte del numeral 3o del Código Penal. TERCERO.- Se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido YUGLYS A.C.Y..

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. y C.F.R., defensores de confianza del imputado YUGLI A.C.Y., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2015-001488 (MP-177135-2015), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o. del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3oeiusdem. en perjuicio del ciudadano D.A.D.C., la hacemos en los siguientes términos.

Fundamentan los Abogados defensores A.A.H. y C.F.R., defensores de confianza de( imputado YUGLI A.C.Y., en PRIMER LUGAR, denuncia la transgresión por el a quo de las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad, haciendo referencia al artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: denuncia que el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representala declaración rendidapor su defendido YUGLIASUNCIÓNCASTAÑEDA YEPEZ,y líneas siguientes textualmente expresa "cabria preguntarse, si dicha declaración en verdad fue libre de coacción y apremio" TERCERO: señala en su escrito de apelación que "tampoco se podría decir con fundamento que su defendido haya concertado el homicidio del ciudadano D.A.D.C., a quien ni siquiera conocía.

Esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedemos a dar contestación: Primero: el 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos para que el órgano jurisdiccional acuerde una medida de la privación preventiva de libertad, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (Omissis...)

De la norma antes transcrita se evidencia que para la decisión impugnada, fue estudiado y analizado dicho artículo de la siguiente manera: primero el Juez de Control toma como cierto el hecho, en virtud de las primeras diligencias consignadas al expediente, verifico el merecimiento o no de la pena privativa de libertad, que por ser el delito imputado Homicidio Intencional Calificado, está tipificado como uno de los delitos con consecuencias más gravosas para el imputado por cuanto se determina que el bien tutelado por el legislador es la vida por demás consagrado como un derecho humano, sin embargo pasa esta representación a verificar el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo en cuestión y determina que cursan al expediente hasta el momento 22 diligencias de investigación que fueron presentadas con anterioridad al Tribunal, pues estamos en una etapa incipiente donde se adelantan investigación en la cual con la realización de otras diligencias que se están realizando en lapso legal se blindar el acto conclusivo que se presentara dentro de los 45 días que otorga la norma, las cuales se describen a continuación a los fines de sustentar la decisión recurrida:

le fueron observadas varias heridas producidas por disparos con arma de fuego de proyectil único localizados en una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda...

3. INSPECCIÓN S/N. de fecha 20-04/2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.P. y Detective E.L., adscritos al Eje de Homicidios, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en: RADIADORES EL CHAPULÍN. UBICADO EN EL BARRIO B.V. II. SECTOR III. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en hacer constar que el sitio de suceso es un lugar cerrado..."

4. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano J.V.D., quien declara: "...Me encontraba en san Carlos estado Cojedes cuando de pronto recibo una llamada telefónica donde me informan que a mi hermano D.A.D. le habían matado para robarlo. Es todo..."

5. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 20/04/2015, suscrito por el médico Forense L.S., de quien en vida respondía al nombre de D.A.D.C..

6.ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde le recibe declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 1, quien declara: "Resulta que el día de Hoy lunes 20 de Abril del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Barrio B.V. II, sector 3, calle 25 Acarigua estado Portuguesa cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte intentaron despojar de una camioneta de color negro a un señor que se encontraba taller adyacente al lugar y en vista de que el mismo opuso resistencia le dispararon en reiteradas oportunidades. Es todo..."

7.ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde acompañado del detective Agregado D.R. y Detective D.V., hacia el Barrio B.V. II, donde trataban de ubicar un vehículo MARCA KIA, MODELO RIO COLOR BLANCO, perteneciente a la línea de taxi del Centro Comercial Buena Ventura, vehículo donde se trasladaban los autores del hecho según fuente fidedignas, los cuales e.E.A.; R.A.E.P., Y EL MOROCHO y donde esta fuente les indica que dos de ellos EL MOROCHO Y EL PANQUECERO, sacan cada uno un arma de fuego e ingresan al taller mecánico de la Zona, mientras que el ADELIS se queda en una esquina parado mirando para todos lados, y estos optan por someter a un ciudadano para despojarlo de UNA CAMIONETA, MARCA HYLUX, COLOR NEGRO.

8.ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 2, quien declara: "Resulta ser que el día de hoy, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Río Acarigua, cuando de pronto recibí una llamada telefónica a mi número 0424-5968209 desde el número 0412-0532009, propiedad de un amigo de nombre R.G., quien me dijo que lo fuera a buscar a la casa de un amigo que conozco como EL MOROCHO, ubicada en el Barrio Altamira, de esta Ciudad, yo le dije que esperaran veinte minutos y los buscaba, al rato fui y los busqué a casa del MOROCHO, allí salieron RUBÉN; EL MOROCHO; EL ADELIS, y otro muchacho de contextura delgada, de tez moreno, a quien no conocía, luego se montaron en mi vehículo y me dijeron que los llevara al Barrio B.V. II, a comprar comida, en el trayecto me dicen que detuviera la marcha, ya que habían visto dentro de un taller una Camioneta Hylux de color negro, yo si noté la situación extraña, pero aun así me detuve en una esquina y se bajaron del vehículo, RUBÉN; EL MOROCHO y ADELIS, mientras el otro muchacho se quedó en el carro junto a mi persona, luego en cuestiones de segundo RUBÉN y EL MOROCHO, sacaron cada uno, armas de fuego, tipo pistolas, y le disparan a un señor que se encontraba al lado de la camioneta HYLUX, y salen corriendo nuevamente al carro y me dicen lo siguiente "DALE, DALE, APÚRATE PANA, QUE MATAMOS AL TIPO, SE RESISTIÓ AL ROBO DE LA CAMIONETA Y LO TUVIMOS QUE DETONAR", yo muy asustado les decía el motivo por el cual habían hecho eso, y ellos solo me decían que me callara la boca, luego RUBÉN, me dice que los dejara en el Barrio Fe y Alegría, y allí justamente los dejé cerca de unas veredas, yo me fui inmediatamente a la Línea de taxi de Buena Ventura, para la cual laboro a seguir trabajando, pero andaba bastante asustado, hasta que en horas de la tarde, me interceptó una comisión de la PTJ, momentos luego en que me dirigía por el Terminal de PASAJEROS, de esta Localidad, preguntándome en relación a lo acontecido y sin coacción alguna les manifesté todo lo sucedido, por lo tanto me trasladaron a este despacho a rendir entrevista. Es todo...

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, y luego de un análisis en cuanto a las actas de entrevista aportada por parte de una persona quien quedó identificado bajo la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales como: "EL TESTIGO 02", se hace necesario incorporar a la presente averiguación Un equipo Móvil de COLOR BLANCO. MARCA BLU. MODELO JENNY. SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5968209. SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU. UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 895804320002334590, aportado por el referido testigo a fin de ser sometido a experticia de ley.

10.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a losFuncionarios: DETECTIVES D.V. y E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas Subdelegación Acarigua, en unidad alusiva a este Cuerpo de investigaciones, hacia la Urbanización Prados del Sol, sectorlas Turaguas, cercanías de la canal, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, ya que según testimonios obtenido en actas que antecedenen esa dirección pudiera ser ubicado los presuntos autores materiales de tal atroz acto, mencionados como R.G., alias ELPANQUECERO, EL A.S., y EL MOROCHO, una vez apersonados en la referida dirección, justo cuando nos desplazábamos enla Calle principal, vía pública, cercanías de una zona boscosa denominado la Canal, de la Urbanización Prados del Sol, avistamos a dospersona una de tez moreno, contextura regular, de 1.70 metros de altura, y otra de tez moreno, contextura gruesa, de 1.75 metros de altura,que caminaban por el sector y quienes al notar la presencia de la comisión policial, de manera inmediata emprendieron la huida hacia unazona de abundante maleza, lo que ameritó que le diéramos la voz de alto plenamente identificado como funcionarios activos de este órganodetectivesco, situación a la cual hicieron caso omiso, optando pues en entrar en persecución de ambos individuos a pie, con las medidas de seguridad necesarias que concernían al caso, dándole alcance a unos de los sujetos que emprendía la huida, a pocos metros, que al serobjeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, éste depuso hostilmente deuna actitud grosera contra la comisión, vociferando palabras obscenas, intentando agredir con sus puños a la funcionaría Detective ELIANACAMAROSANO, lo que hizo necesario emplear la fuerza física, para someterlo a la autoridad, realizándole la respectiva revisión, noencontrando evidencia alguna de interés Criminalísticas adherida a su vestimenta, mientras el otro sujeto fue infructuoso darle al alcancedebido a la carencia de iluminación y a la abundante maleza, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible, deldelito Contra la Cosa Pública, como lo es la Resistencia a la Autoridad, se procede a la aprehensión del mismo, optando en imponerlo demanera verbal de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, conforme a los establecido en el artículo 49° ordinal 5° deNuestra Carta Magna, y de los Derechos de Imputados amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las01:00 horas, acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar en aras de ubicar a la otra persona queemprendieron la huida así como alguna evidencia de interés Criminalísticas, localizando el funcionario Detective D.V., sobre elsuelo natural UN EQUIPO MÓVIL, MARCA SAMSUMG S 3 MINI, MODELO GT-18190, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 353211 06175987 0, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUMG, Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESATELEFÓNICA DIGITEL SIGNADA CON EL SERIAL NÚMERO 8958021306271155399F, la cual fue debidamente colectado para sersometido a las experticias de ley, no obstante al hacerle referencia del equipo móvil en mención al detenido, éste refirió que era propiedad de su hermano R.G., quien pudo evadir a los funcionarios luego de que ellos procuraran su aprehensión, finalmente optamos en trasladar al aprehendido hasta la sede de este Despacho, quedando identificado plenamente según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Y.J.G.A.. de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización G.B., Sector las Casas Nuevas, estacionamiento 01, Casa número 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.935.022,

11.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a losFuncionarios FRAIMER LINAREZ. ELVISALMAO Y D.V., hacia el Barrio A.d.A. estado Portuguesa a los finesde individualizar las residencia de los autores materiales del hecho (EL MOROCHO, RUBÉN ALIAS EL PANQUECERO Y EL ADELIS),donde una vez en el lugar se entrevistan con un ciudadano quien le manifiesta que no conoce el lugar de residencia de ninguno pero que pertenecen a una peligrosa Banda delictiva dedicada al robo de vehículo clase camioneta, marca Toyota, y los conduce a una vivienda de sus allegados en el Barrio Altamira, Calle 8, donde residen allegados al apodado el" MOROCHO", acto seguido se dirigen a una residencia en el Barrio B.V. I, avenida 32, con calle 4, tipo Rural de color verde, lugar de habitación del sujeto conocido como "A.S." por último se trasladan al sector Nueva Venezuela, de la Urbanización G.B., calle 1, específicamente al lado de un local que funge como venta de "PIZZAS", lugar en el cual reside el progenitor de "R.A.E.P.".

12.ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/04/2015, Ante el Cuerpo de investigacionesCientíficasPenalesyCriminalísticas(C.I.C.P.C),Subdelegación Acarigua por el ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de identidad N° 5.943.492, quien manifiestaque se encontraba en la residencia de su madre cuando llego una Comisión del C.I.C.P.C, buscando a su sobrino J.D.P. apodado "EL MOROCHO", debido a que se encuentra involucrado en un hecho delictivo quien aportó los datos filiatorios de susobrino EL MOROCHO: J.D.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/05/1991, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354.

13.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015. formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito alEje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, con la finalidad deverificar ante el sistema de información Policial sobre los registros de los ciudadanos mencionados como (RUBÉN ALIAS ELPANQUECERO, ADELIS y J.D.P.C. ALIAS EL MOROCHO), donde los mismos aparecen registrados con lossiguientes datos filiatorios: R.A.E.P.R.D.G. ASUAJE, VENEZOLANO, NATURAL DEACARIGUA NACIODO EN FECHA 08/01/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN GONZALOBARRIOS, SECTOR LAS CASA NUEVAS, CALLE 1, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354. EL MOROCHO JOSÉDAVID PEROZO COLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO ENFECHA 24/05/1991, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA, AVENIDA 8, ENTRE CALLES 12 Y 14, TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD N° 20.644.354. A.J.S.R. (ALIAS EL ADELIS), VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 16/06/1993,SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PALITO, AVENIDA 32, CON CALLE 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 22.096.043. y los mismos presentan el siguiente historial policíaco De igual forma me manifestéque según el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentan los siguientes registros policiales, R.D.A., alias "EL PANQUECERO": 01) Expediente K-14-0058-01612, de fecha 09-07-2014, delito Droga, 02) Expediente K-15-0058-00947, de fecha 05-04-2015, delito Violencia Física a la Mujer, 03) Expediente 18F3-431-11, de fecha 28-03-2011, delito LesionesPersonales, todos por la Subdelegación Acarigua, J.D.P.C., alias "EL MOROCHO": 01) Expediente 18F3-2C-1281-11, de fecha 09-08-2011, delito Robo de vehículo automotor, 02) Según PD1 1907731, de fecha 21-06-2009, delito Lesiones Personales,ambos por la Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en cuanto A.J.S.R., alias "EL ADELIS": presenta lossiguientes Registros Policiales: 01) Expediente K-13-0058-000487, de fecha 11-03-2013, delito Droga, por esta Subdelegación y lassiguientes SOLICITUDES: 01) según oficio PJ11-OFO-2013-026003, de fecha 22-11-2013, expediente PP11-P-2013-004153, delitoHomicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Acarigua, Estado Portuguesa; 02) Según OficioPJ11OFO2015000433, de fecha 10-01-2015, expediente PP11-P-2015-000042, delito Homicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero enFunciones de Control, del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

14. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y ESPECIE, N° 9700-058-LAB-732, de fecha 21/04/2015, suscrita por el Licenciado E.A.,a un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada del cadáver de quien envida respondiera al nombre de D.A.D.C., en la cual concluye que la muestra de sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza Hemática de especie humana.

15. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/04/2015, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del segundo circuito por el ciudadano EL CATIRE, quien expone: "en fecha 21 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, me encontraba en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa, llegamos a ese lugar a bordo de la camioneta modelo Hilux, Marca Toyota, color negra, con la finalidad de mandar a arreglar un radiador de un tractor propiedad del ciudadano Antonio, metimos la camioneta de retroceso dentro del establecimiento comercial, descendemos del vehículo, hablamos con un ayudante y Antonio luego fue a hablar con el dueño del local, posteriormente comenzaron a echarle agua al radiador y el dueño nos dijo que el radiador estaba bien, en ese momento llegaron dos personas armadas y nos dicen que nos agacháramos, y Antonio tiene el delincuente con la pistola cerca y en eso cuando me estoy agachando veo las intenciones de A.d.i. encima al delincuente, lo agarro por el brazo, sin embargo, Antonio se dio la vuelta y se le lanzo al sujeto encima y es cuando el tipo acciona su arma en contra de la humanidad del ciudadano Antonio, cae Antonio herido en el suelo y los delincuentes salen corriendo, posterior a eso lo monto en la camioneta con Antonio herido y me dirijo a la clínica los Cedros, lo deje en la emergencia y me auxiliaron " 1. Pregunta: ¿DIGA LA HORA, EL DÍA Y LUGAR DE LOS HECHOS? RESPUESTA eso fue el 20 de abril de 2015, en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa. 2. ¿DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUE PERSONAS SE ENCONTRABA USTED? RESPUESTA Yo acompañaba al ciudadano Díaz Cabrera D.A. 3. Pregunta: ¿DIGA USTED QUE IBAN A HACER EN RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA reparar un radiador de un tractor propiedad de Díaz Cabrera D.A.; 4. Pregunta ¿DIGA UD, QUIEN LE RECOMENDÓ QUE FUERAN AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Antonio me dijo que un amigo de el de San Carlos se lo recomendó, el venia de Cojedes me paso buscando y lo acompañe a radiadores Cahapulín; 5. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR NEGRA? RESPUESTA D.A.D.C.; 6. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL AL MOMENTO QUE INGRESARON LOS SUJETOS ARMADOS? RESPUESTA el ayudante, el dueño, Antonio y yo 8. DIGA USTED LOS SUJETOS LOGRARON DESPOJARLOS DE ALGUNA PERTENENCIA? Respuesta A ellos no les dio tiempo por que (sic) todo ocurrió muy rápido, solo nos dijeron que nos tiráramos al suelo pero ellos iban por la camioneta. 9. DIGA USTED CARGABAN ALGÚN OTRO OBJETO DE VALOR O SUMAS ALTAS DE DINERO EN EFECTIVO? RESPUESTA No solo el vehículo Toyota propiedad de Antonio; 10.) DIGA USTED CUANTOS SUJETOS INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Dos sujetos armados, pero esa área es de difícil acceso ellos debieron andar con alguien mas; 11.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ARMAS QUE CARGABAN LOS SUJETOS? RESPUESTA eran dos pistolas; 12.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? Si, el que disparo era moreno, de estatura mediana, de contextura mediana, cejas gruesas, ojos achinados, cargaba gorra de visera roja y el otro sujeto era blanco, de estatura mediana, cara redondeada; 13.) DIGA USTED SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE REALIZAR RETRATO HABLADO?Si; 14.) DIGA USTED DE VOLVERLO A VER LOS RECONOCERÍA? RESPUESTA Si.

16.EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL QUÍMICA Y DE BARRIDO N° 9700-058-LAB-735, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario E.A. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, donde concluye 1) sobre la superficie interna y externa del vehículo, clase automóvil, marca kia, modelo río, color blanco con un casco de taxi del centro comercial buena ventura, placa AHH40E, se localizaron rastros Dactilares, los cuales fueron debidamente trasplantadas a través de cinta adherente a Tres tarjetas utilizadas para tal fin, con la zona de colección debidamente especificada.

17.RETRATO HABLADO N° 9700-058-UARH-734-788, de fecha 22 de Abril de 2015, según datos aportados por el testigo Presencial ELCATIRE.

18.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito alEje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. "Visto y analizados los actos de investigación practicados en cuanto a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0058-01097, que adelanta este despacho por el delito de Robo de Vehículo - Homicidio, en la cual se desprende la participación de cuatros sujetos, uno por identificar, y tres apodados EL ADELIS; EL MOROCHO y R.E.P., plenamente identificados en actas que anteceden, que en la ejecución al robo de un Vehículo Automotor, Clase Camioneta, Marca Hylux, a la víctima le causaran la muerte, por cuanto el mismo se resistió al robo de la misma, utilizando como medio de llegada al lugar y como medio de escape un vehículo automotor Clase automóvil, Marca Kia, modelo Río, de color blanco, (Recuperado), el cual era conducido por un ciudadano que en principio refiriera que desconocía que estos sujetos cometerían tal acto atroz, ya que solo su persona le prestaba los servicios de taxi, más sin embargo pues se analiza el movimiento comunicacional entre todas estas personas y así el Ministerio Público profundice los elementos de interés y establezcaresponsabilidades penales, en torno a este vil flagelo cometido en perjuicio del ciudadano DÍAZ CABRERA D.A. (Occiso), para dicho ente fiscal se pronuncie ante las circunstancias del hecho suscitado, no obstante se hace necesario que el ente rector de dicha investigación, trámite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en las residencias de las personas investigadas, en procura de ubicar evidencias de interés Criminalísticas que se vinculen con el caso, como de igual manera tramite ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los investigados, para lograr la plena captura de los mismos, Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

19. ESTUDIO TELEFÓNICO N° UNAES-GUA-0086-2015, suscrito por el Ingeniero V.P., experto analista III, donde se realizó cruce de contacto directo, y se determinó la relación de comunicación de llamadas de YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.668, de su número 0424-5968209, con los ciudadanos A.J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 22.096.043, (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.644.354, (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.479.647, (ALIAS R.E.P.).

20.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-00407, de fecha 21/04/2015, practicado a CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, AÑO 2010, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO, USO CARGA, PLACA A39AB2H, SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV25A9008172, SERIAL DEL MOTOR 1GR0961234.

21.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-728, de fecha 23/04/2015, practicado a UN TELEFONO CELULAR. ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO. MARCA SAMSUN. MODELO S MINI III. SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5968209. SERIAL IMEI 353211/06/175987/0 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 8958021306271155399F.

22.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-744, de fecha 24/04/2015, practicado a COLOR BLANCO. MARCA BLU. MODELO JENNY. SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5968209. SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU. UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR CON LQS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 895804320002334590. PERTENECIENTE A YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.668.

De esta manera se ve reflejado el sustento en cuanto refiere al segundo requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que creen en quien decida, la convicción de la responsabilidad del sujeto imputado, bien sea como autor o participe en el hecho.

En relación al tercer requisito, se fundamenta suficientemente la decisión hoy recurrida en lo que refiere al presente punto, pues el Parágrafo Primero del artículo 237, de la misma norma, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, se mencionó anteriormente que nos encontramos en una etapa de investigación, y en lo que respecta a esta representación, la calificación inicial solo determina el comienzo del proceso pudiendo arrojar mayores datos las resultas de las actuaciones que se recaben y anexen al expediente en lapso legal que corresponde a dicha fase, por lo que aunado a que el imputado no se presentó por su propia voluntad una vez realizado el hecho el punible y menos alerto a las autoridades inmediatamente del hecho acaecido, genera esa duda en lo referente a que una persona imputada por un delito tan gravoso como lo es homicidio se someta estando bajo una medida sustitutiva de libertad a un proceso que pudo enfrentar desde el mismo momento en que tuvo su grado de participación, por lo que estamos en presencia de un trasgresor de la norma jurídica que debe afrontar su proceso bajo una medida privativa libertad en virtud del daño que ha causado a un ciudadano, a un trabajador, a una persona que por encontrarse en un taller mandando a reparar una herramienta de trabajo como lo es un radiador de tractor y por poseer un camioneta TOYOTA HILUX, vio sesgada su vida por unos sujetos que estaban en pleno desempeño de una actividad delictiva por demás grave, y por dicho motivo se ve sustentada la decisión hoy recurrida, aunado al hecho del resultado de ESTUDIO TELEFÓNICO N° UNAES-GUA-0086-2015, suscrito por el Ingeniero V.P., experto analista III, en el cual se evidencia el cruce de contactos del ciudadano Yuglis Castañeda del teléfono 04245968209 con los ciudadanos 0412.762.42.52, 0412.053.20.09 y 0424.532.08.37 los cuales pertenecen según lo indicado en la experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de contenido de mensajes de texto (entrantes y saliente) relación de llamada y Directorio N° 9700-058-LAB-744 ADELIS 0424.532.08.37, MOROCHO 0412.053.20.09 Y RUBÉN PANQUÉ 0412.762.42.52, quedando claro la relación que tenía el ciudadano Yuglis Castañeda con los otros sujetos por cuanto el Diagrama de cruce de contacto arroja que estos se comunican más de cincuenta (50) veces entre llamadas entrantes y salientes con cada uno de ellos, en el cuadro de sumatoria de contactos frecuentes arroja mayor frecuencia de contactos con esos números, lo que se traduce al hecho que evidentemente este sujeto YUGLIS CASTAÑEDA opera directamente con ellos y es por ese motivo que se ledio un grado de participación en el presente caso, por cuanto resulta notorio a través de la relación de llamadas el vínculo que tenía con los autores del hecho, tomando así en consideración esta representación Fiscal el estudio de registro telefónico y no como quiere hacer ver la defensa que se tomó en cuenta la declaración de su defendido, aunado al hecho de que en el estudio de Diagrama de ubicación Geográfica de Móviles arroja como resultado que los sujetos en la hora que ocurrieron los hechos se encontraban en la misma ubicación geográfica por lo que no cabe la menor duda para el Ministerio Publico que este sujeto se encontraban juntos al momento de la ocurrencia de los hechos.-

SEGUNDO: denuncia que el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representa la declaración rendida por su defendido YUGLI A.C.Y., y líneas siguientes textualmente expresa "cabria preguntarse, si dicha declaración en verdad fue libre de coacción y apremio"; ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones la defensa técnica si considera vulnerado los derechos de su defendido tiene el derecho de concurrir a la fiscalía sexta en materia de derechos fundamentales a realizar la correspondiente denuncia, que hasta la presente fecha no han realizado, sin embargo cabe destacar que la identidad del testigo 2, no fue revelada en la audiencia por lo que mal podría la defensa del imputado adelantarse a un hecho que no estáacreditado en autos, además dicho testigo noesel único elemento o medio probatorio en la presente investigación, del resultado de ESTUDIO TELEFÓNICO N° UNAES-GUA-0086-2015, suscrito por el Ingeniero V.P., experto analista III,en el cual se evidencia el cruce de contactos del ciudadano Yuglis Castañeda delteléfono 04245968209 con los ciudadanos 0412.762.42.52, 0412.053.20.09 y 0424.532.08.37 los cuales pertenecen según lo indicado en la experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de contenido de mensajes de texto (entrantes y saliente) relación de llamadayDirectorioN°9700-058-LAB-744 ADELIS0424.532.08.37,MOROCHO 0412.053.20.09Y RUBÉN PANQUÉ 0412.762.42.52,quedando claro la relación que tenía el ciudadano Yuglis Castañeda con los otros sujetos por cuanto el Diagrama de cruce de contacto arroja que estos se comunican más de cincuenta (50) veces entre llamadas entrantes y salientes con cada uno de ellos, en el cuadro de sumatoria de contactos frecuentes arroja mayor frecuencia de contactos con esos números, lo que se traduce al hecho que evidentemente este sujeto YUGLIS CASTAÑEDA opera directamente con ellos y es por ese motivo que se le dio un grado de participación en el presente caso, por cuanto resulta notorio a través de la relación de llamadas el vínculo que tenía con los autores del hecho, tomando así en consideración esta representación Fiscal el estudio de registro telefónico y no como quiere hacer ver la defensa que se tomó en cuenta la declaración de su defendido, aunado al hecho de que en el estudio de Diagrama de ubicación Geográfica de Móviles arroja como resultado que los sujetos en la hora que ocurrieron los hechos se encontraban en la misma ubicación geográfica por lo que no cabe la menor duda para el Ministerio Publico que este sujeto se encontraban juntos al momento de la ocurrencia de los hechos.-

TERCERO: señala en su escrito de apelación que "tampoco se podría decir con fundamento que su defendido haya concertado el homicidio del ciudadano D.A.D.C., a quien ni siquiera conocía", al respeto esta representación estima que el hecho punible en que lastimosamente perdió la vida el ciudadano identificado en autos, se corresponde a un hecho en que se ve comprometido el hoy imputado por cuanto en el mejor de los casos para él, colaboro en la ejecución y materialización de dicho delito estando presente, teniendo su grado de participación certero, importante e imprescindible, que podría verse mayormente comprometido con los resultados que arroje la investigación que esta en curso y que hasta la presente fecha faltan más de la mitad del lapso legal, encontrándose según lo explanado anteriormente involucrado en el hecho que vulnera el bien jurídico más importante que es la Vida.

Ciudadano Magistrado, versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20 de abril de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir laparticipación del ciudadanoYUGLI A.C.Y., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal 1o. del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3o eiusdem.en perjuicio del ciudadano D.A.D.C., como lo son todas las diligencias antes transcritas y que dieron lugar inicialmente a la orden de aprehensión y posterior a la audiencia de presentación de la cual surge la decisión recurrida por la Defensa Técnica del imputado; con todos estos elementos antes descritos se evidencia la comisión del hecho punible antes señalado y el daño generado al bien tutelado jurídicamente en este caso por el Código Penal como delito Contra las Personas, llenando así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Técnica del ciudadano YUGLI A.C.Y., ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control N° 02 en su oportunidad Legal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por los Abogados A.A.H. Y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del imputado YUGLY A.C.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado YUGLY A.C.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, primer aparte del numeral 3º ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.C..

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

1.- La trasgresión por parte del a quo de las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad, expresamente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el Tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de cada uno de los presuntos imputados, para de esa manera individualizar la conducta de su defendido.

3.- Que el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representa la declaración rendida por su defendido Yugly A.C..

4.- Que la calificación jurídica atribuida a su defendido Yuglis A.C. no se corresponde con los hechos y que la que se ajusta es la de tentativa de robo de vehículo automotor en grado de complicidad simple.

5.- Que el Juez no examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la decisión impugnada

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.

Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, asi como que el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representa la declaración rendida por su defendido Yuglis A.C..

De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia en P.F. de las investigaciones realizadas por el órgano de Investigación Penal..."

2. INSPECCIÓN SIN, de fecha 20-04-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.P. y Detective E.L., adscritos al eje de homicidios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en: LA SALA DE RCINTO DE CADÁVERES DE LA CLINICA LOS CEDROS. UBICADA EN LA AVENIDA LAS LÁGRIMAS, ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en dejar constancia de la revisión efectuada al cadáver de D.A.D.C. y que le fueron observadas varias heridas producidas por disparos con arma de fuego de proyectil único localizados en una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda.

3. INSPECCIÓN SIN, de fecha 20-04/2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.P. y Detective E.L., adscritos al Eje de Homicidios, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en: RADIADORES EL CHAPULÍN. UBICADO EN EL BARRIO B.V. II. SECTOR III. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en hacer constar que el sitio de suceso es un lugar cerrado..."

4. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano J.V.D., quien declara: "...Me encontraba en san Carlos estado Cojedes cuando de pronto recibo una llamada telefónica donde me informan que a mi hermano D.A.D. le hablan matado para robarlo. Es todo..."

5. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 20/04/2015, suscrito por el médico Forense L.S., de quien en vida respondía al nombre de D.A.D.C..

6. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2014, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde le recibe declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 1, quien declara: "Resulta que el día de Hoy lunes 20 de Abril del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Barrio B.V. II, sector 3, calle 25 Acarigua estado Portuguesa cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte intentaron despojar de una camioneta de color negro a un señor que se encontraba taller adyacente al lugar y en vista de que el mismo opuso resistencia le dispararon en reiteradas oportunidades. Es todo..."

7. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde acompañado del detective Agregado D.R. y Detective D.V., hacia el Barrio B.V. II, donde trataban de ubicar un vehículo MARCA KIA, MODELO RIO COLOR BLANCO, perteneciente a la línea de taxi del Centro Comercial Buena Ventura, vehículo donde se trasladaban los autores del hecho según fuente fidedignas, los cuales e.E.A.; R.A.E.P., Y EL MOROCHO y donde esta fuente les indica que dos de ellos EL MOROCHO Y EL PANQUECERO, sacan cada uno un arma de fuego e ingresan al taller mecánico de la Zona, mientras que el ADELIS se queda en una esquina parado mirando para todos lados, y estos optan por someter a un ciudadano para despojarlo de UNA CAMIONETA, MARCA HYLUX, COLOR NEGRO.

8. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective YORSE PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde rinde declaración en se Cuerpo Detectivesco el ciudadano TESTIGO 2, quien declara: "Resulta ser que el día de hoy, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en Río Acarigua, cuando de pronto recibí una llamada telefónica a mi número 0424-5968209 desde el número 0412-0532009, propiedad de un amigo de nombre R.G., quien me dijo que lo fuera a buscar a la casa de un amigo que conozco como EL MOROCHO, ubicada en el Barrio Altamira, de esta Ciudad, yo le dije que esperaran veinte minutos y los buscaba, al rato fui y los busqué a casa del MOROCHO, allí salieron RUBÉN; EL MOROCHO; EL ADELIS, y otro muchacho de contextura delgada, de tez moreno, a quien no conocía, luego se montaron en mi vehículo y me dijeron que los llevara al Barrio B.V. II, a comprar comida, en el trayecto me dicen que detuviera la marcha, ya que habían visto dentro de un taller una Camioneta Hylux de color negro, yo si noté la situación extraña, pero aun así me detuve en una esquina y se bajaron del vehículo, RUBÉN; EL MOROCHO y ADELIS, mientras el otro muchacho se quedó en el carro junto a mi persona, luego en cuestiones de segundo RUBÉN y EL MOROCHO, sacaron cada uno, armas de fuego, tipo pistolas, y le disparan a un señor que se encontraba al lado de la camioneta HYLUX, y salen corriendo nuevamente al carro y me dicen lo siguiente "DALE, DALE, APÚRATE PANA, QUE MATAMOS AL TIPO, SE RESISTIÓ AL ROBO DE LA CAMIONETA Y LO TUVIMOS QUE DETONAR", yo muy asustado les decía el motivo por el cual habían hecho eso, y ellos solo me decían que me callara la boca, luego RUBÉN, me dice que los dejara en el Barrio Fe y Alegría, y allí justamente los dejé cerca de unas veredas, yo me fui inmediatamente a la Línea de taxi de Buena Ventura, para la cual laboro a seguir trabajando, pero andaba bastante asustado, hasta que en horas de la tarde, me interceptó una comisión de la PTJ, momentos luego en que me dirigía por el Terminal de PASAJEROS, de esta Localidad, preguntándome en relación a lo acontecido y sin coacción alguna les manifesté todo lo sucedido, por lo tanto me trasladaron a este despacho a rendir entrevista. Es toda.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2015, formulada por el Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, y luego de un análisis en cuanto a las actas de entrevista aportada por parte de una persona quien quedó identificado bajo la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales como: "EL TESTIGO 02", se hace necesario incorporar a la presente averiguación Un equipo Móvil de COLOR BLANCO, MARCA BLU, MODELO JENNY, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209. SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU, UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVÍ STAR CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 89580432000233459Ó, aportado por el referido testigo a fin de ser sometido a experticia de ley.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a los Funcionarios: DETECTIVES D.V. y E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en unidad alusiva a este Cuerpo de investigaciones, hacia la Urbanización Prados del Sol, sector las Turaguas, cercanías de la canal, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, ya que según testimonios obtenido en actas que anteceden en esa dirección pudiera ser ubicado los presuntos autores materiales de tal atroz acto, mencionados como R.G., alias EL PANQUECERO, EL A.S., y EL MOROCHO, una vez apersonados en la referida dirección, justo cuando nos desplazábamos en la Calle principal, vía pública, cercanías de una zona boscosa denominado la Canal, de la Urbanización Prados del Sol, avistamos a dos persona una de tez moreno, contextura regular, de 1.70 metros de altura, y otra de tez moreno, contextura gruesa, de 1.75 metros de altura, que caminaban por el sector y quienes al notar la presencia de la comisión policial, de manera inmediata emprendieron la huida hacia una zona de abundante maleza, lo que ameritó que le diéramos la voz de alto plenamente identificado como funcionarios activos de este órgano detectivesco, situación a la cual hicieron caso omiso, optando pues en entrar en persecución de ambos individuos a pie, con las medidas de seguridad necesarias que concernían al caso, dándole alcance a unos de los sujetos que emprendía la huida, a pocos metros, que al ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, éste depuso hostilmente de una actitud grosera contra la comisión, vociferando palabras obscenas, intentando agredir con sus puños a la funcionaría Detective E.C., lo que hizo necesario emplear la fuerza física, para someterlo a la autoridad, realizándole la respectiva revisión, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalísticas adherida a su vestimenta, mientras el otro sujeto fue infructuoso darle al alcance debido a la carencia de iluminación y a la abundante maleza, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible, del delito Contra la Cosa Pública, como lo es la Resistencia a la Autoridad, se procede a la aprehensión del mismo, optando en imponerlo de manera verbal de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, conforme a los establecido en el artículo 49° ordinal 5o de Nuestra Carta Magna, y de los Derechos de Imputados amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:00 horas, acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar en aras de ubicar a la otra persona que emprendieron la huida así como alguna evidencia de interés Criminalísticas, localizando el funcionario Detective D.V., sobre el suelo natural UN EQUIPO MÓVIL, MARCA SAMSUMG 5 3 MINI, MODELO GT-18190, COLOR BLANCO, SERIAL IMEl 353211 06 175987 0, PROVISTO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUMG, Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SIGNADA CON EL SERIAL NÚMERO 8958021306271155399F, la cual fue debidamente colectado para ser sometido a las experticias de ley, no obstante al hacerle referencia del equipo móvil en mención al detenido, éste refirió que era propiedad de su hermano R.G., quien pudo evadir a los funcionarios luego de que ellos procuraban su aprehensión, finalmente optamos en trasladar al aprehendido hasta la sede de este Despacho, quedando identificado plenamente según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Y.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, de 22 años de edad, nacido en fecha 08- 02-1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización G.B., Sector las Casas Nuevas, estacionamiento 01, Casa número 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.935.022.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015. formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. junto a los Funcionarios FRAIMER LINAREZ, ELVISALMAO Y D.V., hacia el Barrio A.d.A. estado Portuguesa a los fines de individualizar las residencia de los autores materiales del hecho (EL MOROCHO, RUBÉN ALIAS EL PANQUECERO Y EL ADELIS), donde una vez en el lugar se entrevistan con un ciudadano quien le manifiesta que no conoce el lugar de residencia de ninguno pero que pertenecen a una peligrosa Banda delictiva dedicada al robo de vehículo clase camioneta, marca Toyota, y los conduce a una vivienda de sus allegados en el Barrio Altamira, Calle 8, donde residen allegados al apodado el "MOROCHO", acto seguido se dirigen a una residencia en el Barrio B.V. 1, avenida 32, con calle 4, tipo Rural de color verde, lugar de habitación del sujeto conocido como "A.S.", por último se trasladan al sector Nueva Venezuela, de la Urbanización G.B., calle 1, específicamente al lado de un local que funge como venta de "PIZZAS", lugar en el cual reside el progenitor de "R.A.E.P.".

12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2110412015, Ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación Acarigua por el ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de identidad N° 5.943.492, quien manifiesta que se encontraba en la residencia de su madre cuando llego una Comisión del C.I.C.P.C, buscando a su sobrino J.D.P.C. apodado "EL MOROCHO", debido a que se encuentra involucrado en un hecho delictivo quien aportó los datos filiatorios de su sobrino EL MOROCHO: J.D.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 2410511 991, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2015, formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito al Ele de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena les y Criminalísticas Subdelegación Acarigua con la finalidad de verificar ante el sistema de información Policial sobre los registros de los ciudadanos mencionados como (RUBÉN ALIAS EL PANQUECERO, ADELIS y J.D.P.C. ALIAS EL

MOROCHO), donde los mismos aparecen registrados con los siguientes datos filiatorios: R.A.E.P.R.D.G. ASUAJE, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA NACIODO EN FECHA 08/01/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN G.B., SECTOR LAS CASA NUEVAS, CALLE 1, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354. EL MOROCHO J.D.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 2410511991, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA, AVENIDA 8, ENTRE CALLES 12 Y 14, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.644.354. A.J.S.R. (ALIAS EL ADELIS), VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 16/06/1993, SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PALITO, AVENIDA 32, CON CALLE 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 22.096.043, y los mismos presentan el siguiente historial policial De igual forma me manifestó que según el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentan los siguientes registros policiales. R.D.G.A., alias "EL PANQUECERO": 01) Expediente K-14-0058-01612, de fecha 09-07-2014, delito Droga, 02) Expediente K-15-0058-00947, de fecha 05-04-2015, delito Violencia Física a la Mujer, 03) Expediente 18F3-431-11, de fecha 28-03-2011, delito Lesiones Personales, todos por la b Subdelegación Acarigua, J.D.P.C., alias 'EL MOROCHO': 01) Expediente 18F3-2C-1281-1 1, de fecha 09-08-2011, delito Robo de vehículo automotor, 02) Según PD1 1907731, de fecha 21-06-2009, delito Lesiones Personales, ambos por la Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en cuanto A.J.S.R., alias "EL ADELIS": presenta los siguientes Registros Policiales: 01) Expediente K-13-0058-000487, de fecha 11-03-2013, delito Droga, por esta Subdelegación y las siguientes SOLICITUDES: 01) según oficio PJ 11 -OFO-201 3-026003, de fecha 22-11-2013, expediente PP 11 -P-20 13-004153, delito Homicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Acarigua, Estado Portuguesa; 02) Según Oficio PJ110F0201 5000433, de fecha 10-01-201 5, expediente PP1 1 -P-201 5-000042, delito Homicidio Calificado, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

14. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y ESPECIE, N° 9700-058-LAB-732 de fecha 21/04/201 5, suscrita por el Licenciado E.A., a un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada del cadáver de quien envida respondiera al nombre de D.A.D.C., en la cual concluye que la muestra de sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza Hemática de especie humana

16. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2110412015, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del segundo circuito por el ciudadano EL CATIRE, quien expone: "en fecha 21 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, me encontraba en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa, llegamos a ese lugar a bordo de la camioneta modelo Hilux, Marca Toyota, color negra, con la finalidad de mandar a arreglar un radiador de un tractor propiedad del ciudadano Antonio, metimos la camioneta de retroceso dentro del establecimiento comercial, descendemos del vehículo, hablamos con un ayudante y Antonio luego fue a hablar con el dueño del local, posteriormente comenzaron a echarle agua al radiador y el dueño nos dijo que el radiador estaba bien, en ese momento llegaron dos personas armadas y nos dicen que nos agacháramos, y Antonio tiene el delincuente con la pistola cerca y en eso cuando me estoy agachando veo las intenciones de A.d.i. encima al delincuente, lo agarro por el brazo, sin embargo, Antonio se dio la vuelta y se le lanzo al sujeto encima y es cuando el tipo acciona su arma en contra de la humanidad del ciudadano Antonio, cae Antonio herido en el suelo y los delincuentes salen corriendo, posterior a eso lo monto en la camioneta con Antonio herido y me dirijo a la clínica los Cedros, lo deje en la emergencia y me auxiliaron" 1. Pregunta: ¿DIGA LA HORA, EL DÍA Y LUGAR DE LOS HECHOS? RESPUESTA eso fue el 20 de abril de 2015, en el taller de radiadores el chapulín, ubicado en B.V. II sector 03 avenida 26 Acarigua estado Portuguesa. 2. ¿DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUE PERSONAS SE ENCONTRABA USTED? RESPUESTA Yo acompañaba al ciudadano Díaz Cabrera D.A. 3 Pregunta: ¿DIGA USTED QUE IBAN A HACER EN RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA reparar un radiador de un tractor propiedad de Díaz Cabrera D.A.; 4. Pregunta ¿DIGA UD, QUIEN LE RECOMENDÓ QUE FUERAN AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Antonio me dijo que un amigo de el de San Carlos se lo recomendó, el venia de Cojedes me paso buscando y lo acompañe a radiadores Cahapulin; 5. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR NEGRA? RESPUESTA D.A.D.C.; 6. PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LOCAL AL MOMENTO QUE INGRESARON LOS SUJETOS ARMADOS? RESPUESTA el ayudante, el dueño, Antonio y yo 8. DIGA USTED LOS SUJETOS LOGRARON DESPOJARLOS DE ALGUNA PERTENENCIA? Respuesta A ellos no les dio tiempo porque todo ocurrió muy rápido, solo nos dijeron que nos tiráramos al suelo pero ellos iban por la camioneta. 1. DIGA USTED CARGABAN ALGÚN OTRO OBJETO DE VALOR O SUMAS ALTAS DE DINERO EN EFECTIVO? RESPUESTA No solo el vehículo Toyota propiedad de Antonio; 10.) DIGA USTED CUANTOS SUJETOS INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? RESPUESTA Dos sujetos armados, pero esa área es de difícil acceso ellos debieron andar con alguien mas; 11.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ARMAS QUE CARGABAN LOS SUJETOS? RESPUESTA eran dos pistolas; 12.) DIGA USTED SABE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SUJETOS QUE INGRESARON AL LOCAL COMERCIAL RADIADORES EL CHAPULÍN? Si, el que disparo era moreno, de estatura mediana, de contextura mediana, cejas gruesas, ojos achinados, cargaba gorra de visera roja y el otro sujeto era blanco, de estatura mediana, cara redondeada; 13.) DIGA USTED SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE REALIZAR RETRATO HABLADO?Si; 14.) DIGA USTED DE VOLVERLO A VER LOS RECONOCERÍA? RESPUESTA Si.

17. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL QUÍMICA Y DE BARRIDO N° 9700-058-LAB-735, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario E.A. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, donde concluye 1) sobre la superficie interna y externa del vehículo, clase automóvil, marca kia, modelo río, color blanco con un casco de taxi del centro comercial buena ventura, placa AHH40E, se localizaron rastros Dactilares, los cuales fueron debidamente trasplantadas a través de cinta adherente a Tres tarjetas utilizadas para tal fin, con la zona de colección debidamente especificada

18. RETRATO HABLADO N° 9700-058-UARH-734-788, de fecha 22 de Abril de 2015, según datos aportados por el testigo Presencial EL CATIRE.

19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/04/2015. formulada por el DETECTIVE AGREGADO D.R. adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua "Visto y analizados los actos de investigación practicados en cuanto a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15- 0058-01097, que adelanta este despacho por el delito de Robo de Vehículo - Homicidio, en la cual se desprende la participación de cuatros sujetos, uno por identificar, y tres apodados EL ADELIS; EL MOROCHO y R.E.P., plenamente identificados en actas que anteceden, que en la ejecución al robo de un Vehículo Automotor, Clase Camioneta, Marca Hylux, a la víctima le causaran la muerte, por cuanto el mismo se resistió al robo de la misma, utilizando como medio de llegada al lugar y como medio de escape un vehículo automotor Clase automóvil, Marca Kia, modelo Río, de color blanco, (Recuperado), el cual era conducido por un ciudadano que en principio refiriera que desconocía que estos sujetos cometerían tal acto atroz, ya que solo su persona le prestaba los servicios de taxi, más sin embargo pues se analiza el movimiento comunicacional entre todas estas personas y así el Ministerio Público profundice los elementos de interés y establezca responsabilidades penales, en torno a este vil flagelo cometido en perjuicio del ciudadano DÍAZ CABRERA D.A. (Occiso), para dicho ente fiscal se pronuncie ante las circunstancias del hecho suscitado, no obstante se hace necesario que el ente rector de dicha investigación, trámite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en las residencias de las personas investigadas, en procura de ubicar evidencias de interés Criminalísticas que se vinculen con el caso, como de igual manera tramite ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los investigados, para lograr la plena captura de los mismos, Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

20. ESTUDIO TELEFÓNICO N° UNAES-GUA-0086-2015, suscrito por el Ingeniero V.P., experto analista III, donde se realizó cruce de contacto directo, y se determinó la relación de comunicación de llamadas de YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.668, de su número 0424-5968209, con los ciudadanos A.J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 22.096.043, (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.644.354, (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.479.647, (ALIAS R.E.P.).

20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-00407, de

fecha 21/04/201 5, practicado a CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA,

MODELO HYLUX, AÑO 2010, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO, USO CARGA,

PLACA -A39AB2H, SERIAL CARROCERÍA 8XA33ZV25A9008172, SERIAL DEL

MOTOR 1GR0961234.

21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-728, de fecha 23/04/2015, practicado a UN TELEFONO CELULAR. ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA SAMSUN. MODELO S MINI III. SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209, SERIAL IMEI 353211/06/175987/0 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 8958021306271 155399F

22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE Funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto (ENTRANTES Y SALIENTES) relación de llamadas y directorio N° 9700-058-LAB-744, de fecha 24/04/2015, practicado a COLOR BLANCO, MARCA BLU, MODELO JENNY, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-5968209, SERIAL IMEI 365920054646938 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE COLOR BLANCO MARCA BLU. UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR AZUL PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS 895804320002334590. PERTENECIENTE A YUGLY A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.284.66

Los recurrentes alegan que “el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo representa la declaración rendida por nuestro defendido YUGLYS A.C.Y., en fecha 20/04/2015, por ante el Detective YORSE PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacion Acarigua. …omissis… Cabría preguntarse, si dicha declaración en verdad fue realizada libre de coacción y apremio. Pero más allá de eso trae al sub iudice la necesidad de analizar elementos del Derecho Penal sustantivo, los cuales obvio el Juez de la recurrida.”

Ante tal denuncia es de destacar, queel momento en que el imputado se encuentra individualizado nace cuando es señalado como autor o partícipe de un delito.

Se puede individualizar desde el mismo momento en que es cometido el delito, como ocurre en los casos de delitos flagrantes. No obstante, en la mayoría de los delitos sus autores u otros partícipes son desconocidos, y una de las tareas fundamentales del proceso penal en la fase preparatoria, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se le denuncia.

Con base en dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que el presente caso se inicia pordenuncia,esoportuno señalar, que de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente, se desprende, que en fecha 20 deAbril del año 2015, el ciudadano D.A.D.C. se presentó al local comercial El Chapulín, ubicado en el Barrio B.V. II, avenida 51 con calle 25, en su vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Hilux, Color Negro, Placa A39ab2h, y a los pocos momentos de haber llegado,ingresan tres sujetos portandoarmas de fuegocon el propósito de despojarlo del vehículo Toyota, oponiendo resistencia el ciudadano por lo que le dispararon causándole una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda cayendo mortalmente herido, siendo trasladado a la Clínica Los Cedros de Araure donde fallece momentos después.

En atención a los hechos denunciados se inicia el proceso de investigación respectivo en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de inteligencia obtienen conocimiento de que los sujetos que cometieron el hecho huyeron a bordo de un vehículo tipo taxi, que reflejaba el nombre de CC Buena Aventura y que lo últimos alfa numéricos de la matricula del citado vehículo era 40E, por lo que los funcionarios se trasladan al referido centro comercial a realizar una vigilancia estática y observan posteriormente el vehículo con las características suministradas que se desplazaba por la vía que conduce al terminal de pasajeros y al abordar al conductor éste manifestó ser el propietario, por lo que proceden a retornar a la sede del órgano de investigación a fin de tomarle entrevista, así las cosas se identifica al conductor del vehículo como Testigo 2 y en fecha 20 de abril de 2015 se le toma entrevista que riela al folio treinta y uno de las actuaciones principales, resultando ser éste testigo el ciudadano hoy imputado YUGLY A.C.Y..

En razón de los hechos que se desprenden de los elementos de convicción analizados up supra, se puede apreciar, que el ciudadano YUGLI A.C.Y. estaba siendo llamado a declarar en su condición de entrevistado y no de imputado, ya que precisamente lo que trataba de esclarecer el Ministerio Público es quienes eran las personas responsables de los hechos denunciados, recalcándose el hecho de que una denuncia, no le otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se es imputado cuando existe citación como tal, detención judicial, prisión provisional, o cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada (sentencia Nº 1636 de fecha 13/07/2005).

Todo lo anterior permite concluir, que si bien al ciudadano YUGLY A.C.le fue declaraciónen el Cuerpo de Investigaciones, no es menos cierto que dicha declaración se hizo en carácter de entrevistado y no de imputado, puesto que para ese momento aún no se tenía establecido el inter criminis que hiciere presumir la participación directa del referido ciudadanoen el hecho punible que se investigaba, ya que fue en fecha 25 de abril de 2015 cuando es solicitada la respectiva orden de aprehensión.

La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación (ver sentencia Nº 2316 de fecha 22/08/2003 de la Sala Constitucional).

Cabe destacar, que luego de que el ciudadano YUGLI A.C.Y. rindiera entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas surgieron otros elementos de convicción que aunado a los ya existentes, permitieron efectivamente individualizar los imputados, lo que originó la solicitud de orden de aprehensión. De igual manera es de resaltar, que solamente la orden judicial fue materializada respecto a éste imputado, mientras que los otros ciudadanos no se han puesto a derecho.

En síntesis, fue luego de la práctica de diversas diligencias investigativas que le permitió al Ministerio Público deducir la participación de cada uno de los imputados, siendo solo aprehendidoprevia orden judicial solicitada por el Ministerio Público YUGLI A.C.Y., quedando pendiente por ejecutarse respecto de los ciudadanos A.J.S., J.D.P. Y R.D.G. para la imputación formal conforme lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente explanado, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-

Con relación a los alegatos formulados por los defensores privados, referido a que el Tribunal de Control no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de cada uno de los presuntos imputados, para de esa manera individualizar la conducta de su defendido y que el Juez no examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la decisión impugnada, esta Alzada aprecia:

De la revisión efectuada al texto de la recurrida, se observa, que el Juez a quo en el texto de la recurrida señala cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente y también indica lo que consideró se desprendía de los mismos al indicar:

Examinados los elementos de convicción presentados y transcritos anteriormente, en efecto se desprende de los mismos la situación táctica relacionada con la presunta comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para ADELISJOSÉ SIVIRA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, primera parte del numeral 3 ambos del Código Penal, para YUGLY A.C.Y., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos que les atribuye el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y además con el contenido de la declaración del imputado YUGLY A.C.Y., (testigo 2), quién al momento de declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa reconoció y aceptó que el participó trasladando a los otros co-imputados al lugar de los hechos en el vehículo en el cual se desempeñaba como taxista el día que ocurrieron los hechos donde resultó fallecido la victima D.A.D.C., para el momento del robo de su vehículo, por lo que, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho también el segundo ordinal exigido para la imposición de medida privativa de libertad exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son suficientes para estimar la comisión o participación del imputado en unos hechos ilícitos, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por el Juez de Control y que cursan insertos en el expediente, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Control determinó la relación entre los hechos cometidos y uno de los presuntos autores de los mismos.

De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por los recurrentes, y así se decide.-

En cuanto a los alegatos formulados por los recurrentes, se encuentra el referido a la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano YUGLI A.C., considerando la defensa que no se corresponde con los hechos la calificación de homicidio calificado en grado de coautoría ( cometido en la ejecución de un robo), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal considerando que los hechos se adecuan al tipo penal de tentativa de robo de vehículo automotor en grado de complicidad simple, para lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establecidos los hechos y analizada la participación del imputado YUGLI A.C. en los mismos por parte del Juez de Control en la recurrida, se tiene que dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar.

En razón de lo anterior, el tipo penal imputado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho una vez analizados por esta alzada los elementos de convicción presentados; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumusbonis iuris en los términos referidos por esta Sala, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible entre otros al imputado YUGLI A.C.Y., así como la probabilidad de que sea responsable penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido co autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ( cometido en la ejecución de un robo) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón de los planteamientos efectuados, se declaran sin lugar el presente alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

Y en cuanto a los alegatos formulados por las defensas, referido a la trasgresión por parte del a quo de las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad, en relación a que no existe una individualización de la conducta desplegada por su defendido en los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2015, ni su posible participación, así como que se decretó medida privativa de libertad sin los suficientes elementos de convicción exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que la medida privativa de libertad se fundamentó en elementos de convicción inexistentes que no hacen presumir la participación de su defendido en la comisión del delito imputado, esta Alzada observa que se refiere a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumusbonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YUGLY A.C.Y., dio por acreditado el fumusboni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.

Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

De los elementos de convicción analizados, en esta fase inicial del proceso se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, primer aparte del numeral 3º ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.C., luego de que la víctima se detiene en el local comercial El Chapulín, ubicado en el Barrio B.V. II, avenida 51 con calle 25, en su vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO HILUX, COLOR NEGRO, PLACA A39AB2H, y a los pocos momentos de haber llegado, se detiene un VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO CON UN CASCO DE TAXI DEL CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, PLACA AHH40E, conducido por YUGLY A.C.Y. de donde descienden A.J.S.R., (ALIAS EL ADELIS), J.D.P.C., (ALIAS EL MOROCHO), R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) quienes bajo amenazas de muerte lo conminan entregar su vehículo, a lo cual este opone resistencia es cuando R.D.G.A., (ALIAS R.E.P.) acciona su arma contra la humanidad del prenombrado ciudadano causándole una (01) herida en la región Esternal, una (01) herida en Deltoidea derecha, una (01) herida en la región escapular derecha y una (01) herida en la región axilar izquierda cayendo mortalmente herido, siendo trasladado a la Clínica Los Cedros de Araure donde fallece momentos después.Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YUGLY A.C.Y., ha sido participe en la comisión del hecho punible antes referido.

Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano D.A.D. CABRERApor múltiples heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, al momento en que se disponían unos sujetos a despojarlo de su vehículo sino que además se determinó que el ciudadano YUGLY A.C.Y., era el conductor del vehículo a bordo del cual llegaron al taller en que se encontraba la víctima los sujetos y posteriormente huyeron, una vez que accionaron sus armas en contra del hoy occiso, causándole la muerte, verificándose además la permanente, constante y consecutiva comunicación que mantenía el imputado antes, durante y después del hecho con los sujetos identificados como A.J.S., J.D.P. y R.D.G., coautores en el hecho objeto de investigación.

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por el Juez de Control en su decisión:

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los mismos no quieren someterse a la persecución penal, en virtud que fue necesario librarles orden de aprehensión en sus contra, lo que evidencia su sustracción al proceso y además por la pena que trae el delito que excede de 10 años en su límite máximo, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos A.J.S.R. y YUGLY A.C.Y., por los hechos relacionados en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.”

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obraLa Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo, debiendo mantenerse a los testigos con reserva de sus datos personales por temor a futuras represalias o amenazas.

Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumusbonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano YUGLY A.C.Y., resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-

De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano YUGLY A.C.Y. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. Y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del imputado YUGLY A.C.Y.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, hoy PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6445-15

LKD/.

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