Decisión nº 375-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039470

ASUNTO : VP02-R-2013-001158

DECISIÓN: N°:375-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado F.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHENDRY J.D., en contra de la decisión N° 984-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YOHENDRY J.D. y I.D.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDÍO CALIFÍCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G..

Se le dió entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-11-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.O.V.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor del Imputado F.O.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito transcribiendo un extractó de la decisión recurrida, y alegando que los hechos que dieron origen al presente proceso datan de los días 11,12 y 13 de abril del año 2013, es decir que para la fecha de la audiencia de presentación de imputado de su representado, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico tenía casi 7 meses con un proceso de investigación; tiempo suficiente para tener resultados de experticias hematológicas, experticias seminal, prueba de videos, etc. pero no fue el caso, y por el contrario estamos en presencia de una investigación muy escualidad, con ausencia de elementos que puedan ser calificados de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la recurrida comenzó diciendo que la detención de YOHENDRY J.D.M. e I.D.C.P., se dió en virtud de una orden de aprehensión emanada por ese despacho vía telefónica a las 6:30pm del 17 de octubre del 2.013, no obstante esta defensa debe denunciar, que tanto la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, como la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, legitimaron la violación flagrante del DEBIDO PROCESO, puesto que para el momento que se solicitara y se acordara la orden de aprehensión, ya mi representado tenía 8 (ocho) horas privado ilegítimamente de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pero lo más grave aún es que también privaron ilegítimamente a la progenitora de mi representado la ciudadana M.M., y le tomaron declaración contra su voluntad.

Así mismo al proseguir con el análisis de la recurrida, el recurrente hace mención de cada uno de los de los supuestos elementos de convicción valorados por el Juez a quo, para fundamentar su decisión, pero que de una simple lectura y contextualización en el tiempo, modo y lugar, se puede apreciar que no existe, uno solo de los precitados elementos de convicción, enumerando el ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA entre otros; de los cuales se puede constatar que en la cadena de custodia no existe evidencia que comprometa la responsabilidad de su representado.

Por lo que de lo expresado anteriormente se puede precisar que de la gala de elementos de convicción presentados a la Fiscalía del Ministerio Público para vincular a su representado e imputarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el único que puede valorar bien es una llamada telefónica, la cual según la tendencia jurisprudencial, no representa una prueba de certeza, para presumir que mi representado pudo ser autor o participe en dicho delito, por lo que la defensa solicita, se sirvan declarar la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo.

Otro aspecto que resalta el accionante, es la falta de descripción de los hechos, es decir las circunstancias de ejecución del delito no están definidas en las actas procesales, y aunque parezca mentira, la vindicta publica realizó un acto de imputación sin definir cuál fue el grado de participación de su defendido, lo que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, ya que el Ministerio Público, tiene la obligación de establecer para cada uno de los hoy imputados cual fue su conducta desplegada en el hecho delictivo, sin embargo en una exagerada demostración como máximo ejecutor de la acción penal, el Ministerio Público señaló que su representado era autor o participe del delito objeto del presente proceso.

Por otra parte el apelante alegó, la falta de motivación de la decisión; por lo que en referencia a lo denunciado, es de obligatorio cumplimiento para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar cualquier decisión emitida por sus despachos, ya que ello garantiza la regulación de la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conocer los motivos de la decisión y de esta forma atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia, para desestimar sus pretensiones. En referencia a este punto, es menester señalar que la recurrida, no se preocupó en ningún momento, por motivar la decisión hoy recurrida, aspecto este que puede ser verificado con la sola lectura de la decisión señalada.

Señaló la defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, y mucho menos a los posibles daños físicos o psíquicos que pudiese haber sufrido la víctima, ya que el Juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia táctica de los hechos imputados por el Ministerio Público en su presentación, será comprobada o no, en la fase del juicio oral y público. Por tal motivo, es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2o.

De lo anteriormente expresado, solicitó la defensa se declare la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se aprecia LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, que conlleva a declarar la nulidad del mismo, y en su defecto se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, declarar La nulidad del proceso por inobservancia del debido proceso y en consecuencia se anule la decisión 984-13 dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 21 de octubre del 2013. Así mismo solicitó se declare la nulidad del presente decisión o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN y en consecuencia se otorgue la libertad a mi representado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, argumentado que:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    La defensa alega entre otras cosas que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión recurrida viola lo establecido en los artículos 8,9,12,13 ejusdem. Continua alegando que la juez acordó una orden de aprehensión vía telefónica en contra de su defendido, cuando el mismo ya tenía ocho (08) horas privado de libertad ilegítimamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo menciona de manera detallada los elementos de convicción expuestos en la audiencia de presentación de los cuales concluye que de la gala de elementos presentados por el Ministerio Público para vincular a su representado e imputarlo por la comisión del delito de Homicidio calificado, el único que puede valorarse es una llamada telefónica, la cual no representa una prueba de

    certeza, para presumir que su representado pudo haber sido autor o participe en dicho delito, faltando la descripción de los hechos, las circunstancias de ejecución del delito no están definidas en las actas procesales, la vindicta pública realizo un acto de imputación sin definir cual fue el grado de participación de su representado lo que antena contra sus , derechos y garantías constitucionales, ya que debió establecer la conducta desplegada por cada uno de los imputados.

    En atención a lo antes mencionado solicita la defensa se sirva declarar la nulidad absoluta-del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aprecia la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo.

    Continua denunciando la falta de motivación de la decisión, ya que es obligatorio para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela fundamentar cualquier decisión emitida por sus despachos, ya que ellos garantiza la regulación de la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conocer los motivos de la decisión. La recurrida no se preocupo en ningún momento por motivar la decisión, realizo una fundamentación genérica e ilógica jurídicamente hablando ya que no entro a valorar los supuestos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

    Finalmente la defensa solicita se declare la nulidad del proceso por inobservancia al debido proceso y en consecuencia se anule la decisión 984-13 dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se otorgue la libertad a su defendido.

  2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano YOHENDRY J.D., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio J.M.L.G. (Occiso), se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación, para que el hoy imputado estuviera en pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen.

    Se desprende que el Representante Fiscal, en su exposición adminículo todo y cada uno de los elementos de convicción entre los cuales destacan:

    1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,… 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,…4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL,… 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL,… 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.

    En tal sentido, en evidencia de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el mismo acordó en fecha 16-10-13, Orden de Aprehensión vía telefónica en contra de los ciudadanos YOHENDRY J.D. y I.D.C.P., a las 06:00 PM, como urgente y necesaria en virtud de existir elementos en contra de los referidos ciudadanos que hace presumir su participación en los hechos investigados, resultado ser del análisis de las llamadas telefónicas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, correspondiéndose a la aprehensión de los mencionados imputados. Por otra parte el Juez indico todos y cada unos de los elementos al momento de decidir, asimismo sustento su decisión en los elementos presentados por el Ministerio Público que hacen presumir la participación de los hoy imputados.

    Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en ía cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

    Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido articulo establece los siguientes requisitos:

    1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido co-autores o participes en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particu¡ar, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser AUTOR EN COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio J.M.L.G., el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por el Juzgador sin son fundados elementes de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

    PETITORIO

    Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.O.V., obrando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YOHENDRY J.D., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-10-13 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    II

    DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 984-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YOHENDRY J.D. y I.D.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G..

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente F.O.V., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción, es decir, no existe en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido ciudadano YOHENDRY J.D., es el presunto autor o participe del delito imputado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL "Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados YOHENDRY J.D. e I.D.C.P., practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la orden de aprehensión emanada por este despacho judicial. Por otra parte observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible,enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos como lo es el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal por motivo fútil en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.L., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS del 17/10/13, suscrita por funcionarios CICPC folio 06,07 de la presente causa, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/10/2013 agregado al folio 22,23,24,25,26 y 27 de la presente causa, 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/10/2013 y agregada a los folios 42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53 y 54 de la presente causa, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/10/2013 y agregadas al folio 54 y 55 de la causa, 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 7/10/2013 de la ciudadana K.P. y agregada a los folios 56 y 57 de la causa, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/10/2013, 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17/10/13 realizada a M.M. agregada al folio 60 y 61 de la causa, 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17/10/13 realizado al ciudadano R.M., 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/13 y agregada a los folios 66 y 68, 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/2013 agregada a los folios 68 y 69 de la presente causa; evidenciándose que tales elementos colman el requisito de formus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el de Homicidio Calificado en perjuicio de J.M.L., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49,6 de la carta magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Por otra parte se observa que el delito materia del presente proceso contiene una pena que en su límite superior excede de 10 años, debiendo así declararse con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que además esta se fundamenta sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación. De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el ministerio publico, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración que la posible -pena a imponer sobrepasa los 10 años conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado en consecuencia este juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHENDRY J.D. e I.C.P., titulares de las cédulas de identidad V-24.484.486 y 26.418.884 respectivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En este sentido se declara sin lugar los alegatos planteados por la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de lo anterior descrito y estando llenos los extremos de ley exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del proceso se acuerda proveer las copias. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 21 de Octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos YOHENDRY J.D. y I.D.C.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YOHENDRY J.D., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 04/10/2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 16/10/2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 16/10/2013, ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 17/10/2013 de la ciudadana K.P., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 17/10/2013, ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 17/10/13 realizada a MARY

    MORANTES, ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 17/10/13 realizado al ciudadano R.M., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 17/10/13, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 17/10/2013, de lo cual se evidencia que la Jueza a quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de coerción personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

    Además de lo anterior, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano YOHENDRY J.D..

    En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano YOHENDRY J.D., se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G..

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados y la Jueza acordase, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se considerarón los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conllevaron a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto Abogado F.O.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHENDRY J.D., en contra de la decisión N° 984-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YOHENDRY J.D. y I.D.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de J.M.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado F.O.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano YOHENDRY J.D.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 984-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existe Inmotivación, ni violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    LA SECRETARIA (E),

    ABOG. P.U.N..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 375-2013.

    LA SECRETARIA (E),

    ABOG. P.U.N.

    RQV/isabelazuaje

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-039470

    ASUNTO : VP02-R-2013-001158

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR