IMPUTADO: YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO

Número de resolución003-15
Número de expedienteVP03-R-2015-000133
Fecha10 Marzo 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesIMPUTADO: YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000133

ASUNTO : VP03-R-2015-000133

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación del ciudadano Y.J.S.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 8 de enero de los corrientes, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, actuando en su carácter de abogada defensora del acusado Y.J.S.M., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como UNICA DENUNCIA la inmotivación de la sentencia, por infracción de los artículos 173(sic) y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, en el análisis realizado plasmó lo opuesto al dicho de los ciudadanos, que el criterio valorativo más que ajustado a las máximas de experiencia estuvo enfocado a extraer elementos de culpabilidad de donde no los hay, porque el denunciante si bien relató que fue víctima de un delito, ello no concluye en que haya sido su defendido el responsable, no entendiendo entonces como logro visualizar al acusado exactamente y las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a su defendido.

Argumentó que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limitó a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Pena!, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.

Cito sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca del deber de lo jueces de motivar la resolución del caso en concreto.

Explicó que la obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 173(sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (Transcribiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente)

Acotó que la norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la motivación de la sentencia sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

Cita sentencia N° 1516 con ponencia de la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689.

Argumentó que en la recurrida se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno éste requisito al hacer mención en el considerando relativo a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de los testigos promovidos, la víctima, y su p.S.D.R.O.. (Transcribiendo las declaraciones de los mismos).

Manifestó que le sorprende la valoración realizada por el juez del dicho del ciudadano up supra mencionado, ya que se trató de un testigo referencial y que manifestó no tener pleno conocimiento de los hechos acontecidos, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así, en su criterio el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni existía una orden de captura dictada por algún tribunal que hiciera procedente su detención; tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la detención de su defendido no fue practicada en virtud de ninguno de los dos supuestos establecidos en dicha norma para detener a una persona, violándose un derecho tan importante como lo es la libertad.

Estableció que puede verificarse que de las declaraciones de la víctima y su primo, así como en las documentales, que existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173(sic), ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Citó jurisprudencia de fecha 23-05-2006 proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece: “...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". (Negritas de la defensa)”

Argumentó que sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica," observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

Citó doctrina del Dr. H.E. III Bello Tabares, Dorgi D. J.R., en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales, en donde se señaló:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia, más aún, la motivación del fallo judicial permite al ciudadano confiar en su sistema de justicia, en su Poder Judicial y en sus jueces.

Es necesario poner de manifiesto que la motivación de los fallos judiciales para eliminar todo atisbo de arbitrariedad, no puede ser cualquiera, debe tratarse de una motivación congruente, según el tema debatido, los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, correcta, ajustada a la legalidad y constitucionalidad, pues una motivación errónea, divorciada de lo legal y de la justicia.

Ahora bien, la motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estado la explicación de los motivos que los llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado en los ordenamientos jurídicos dentro del debido proceso y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de la Constitucional La inmotivación como vicio de la sentencia y lesión a la garantía constitucional, no solo se refleja en la ausencia total o parcial de la motivación, sino que se vuelca en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva que deja en evidencia la arbitrariedad judicial política.

Siguiendo con lo referente a la motivación de la Sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre legalidad de lo sentenciado.

El operador de justicia al momento de emitir su fallo, incluso al momento de declarar inadmisible la demanda o la solicitud, se encuentra en la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar procedente o improcedente la pretensión y hasta para declarar inadmisible la demanda o solicitud. La motivación del fallo no solo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino que además de evitar las arbitrariedades judiciales, es una garantía de la defensa de los justiciados quienes por el conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al operador de justicia a pronunciarse de determinada forma, es que podrán controlar la legalidad y constitucionalidad de los razonamientos judiciales.

La motivación son las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, pues el dispositivo del fallo deber ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

La sentencia debe bastarse por si mismo, principio de autosuficiencia, lo que significa que en si debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada, suficiente, esto es, bastante, apto o idónea, consistente, esto es, duración, estabilidad, solidez, y coherente, esto es, conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento capricho y arbitrario.”

De esta manera cuando la sentencia no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existen las explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y las determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, se está en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma (Negrillas de la Defensa).”

Sostuvo que la sentencia dictada por la Juez de Juicio donde condenó a su defendido a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de motivación al basarse la misma, en una trascripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a su defendido al desconocer los motivos por los cuales se le condena ya que durante el desarrollo del debate el agraviado reitero que la motivación para denunciar era la devolución de su vehículo y que las versiones dadas en fiscalía era distinta a la que dio en sala, pero que la versión que dio en la sala era la verdadera. Aunado a ello los funcionarios actuantes manifestaron versiones distintas a la víctima.

Como PETITORIO, solicitó sea anulada la sentencia impugnada, ordenándose un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que sentencio, de conformidad con el artículo 457(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del Derecho L.A.P.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en base a los siguientes términos:

Manifiestó que alegó la recurrente como único punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido la A Quo en inmotivacion del fallo, la cual fundamentan de la siguiente manera:

"...Quien expone denuncia la violación del Ordinal 2o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas sentencias que adolecen de falta en la motivación.

En este sentido, en fecha doce (12) días del mes de noviembre del año 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio procedió a publicar íntegramente la sentencia condenatoria en contra del acusado Y.J.S.M., declarándolo culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendido..../En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate....../

Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de los testigos promovido, pese a que la víctima, y su primo SOR Y D.R.O.T., quien es testigo referencia/ manifestó: ./

Sorprende a la Defensa la Valoración realizada por el juez del dicho de este ciudadano ya que se trata de un testigo referencia! y que manifestó no tener pleno conocimiento de los hechos acontecidos, en donde únicamente el sentenciador refirió que se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos, expertos que las promovieron, por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni existía una orden de captura dictada por algún tribunal que hicieran procedente su detención; tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el artículo in comento establece:..../ Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento dapreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

Del análisis anteriormente expuesto se desprende que la sentencia dictada por la Juez de Juicio donde condenó a mi defendido a veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Y.J.S.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de motivación al basarse la misma, en una trascripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a mi defendido al desconocer los motivos por los cuales se le condena, ya que durante el desarrollo del debate el agraviado reitero que a motivación para denunciar era la devolución de su vehículo y que las versiones dadas en fiscalía era distinta a la que dio en sala, pero que la versión que dio en la sala era la verdadera. Aunado a ello los funcionarios manifestaron versiones distintas a la víctima...../”

Arguyó que en base a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación de sentencia, en cuanto al punto referido a que la decisión dictada por el juez A quo carece de motivación, esa Representación Fiscal consideró que a la Defensa Pública no le asiste la razón, lo cual quedó en evidencia, por cuanto solo indicó en la primera parte del recurso de forma generalizada, que la A Quo no estableció de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dio por acreditados, afirmación que es errada, al analizar el texto in extenso de la sentencia, donde el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión a este p.p. en especifico, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la Acusación Fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad del encausado en los delitos atribuidos; en la sentencia se refleja de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como valida para fundar la decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal del acusado. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

Expresó que la apelacion pretende hacer ver que el Juez no valoró de manera adecuada la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando por el contrario el órgano subjetivo no solo discriminó cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hizo el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal del acusado (hoy penado) ciudadano Y.J.S.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O..

Cita sentencias de la Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MARMOL. 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656.

Que contrario a lo alegado por la recurrente, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente establecido en el extenso de la recurrida, los hechos, el tipo penal por el cual resulto condenado el acusado, que fue el mismo alegado por el Ministerio Publico en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le dio muerte a las víctimas, realizando el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión, transcribiendo un extratcto de la recurrida.

Sostuvo que al recurrente no le asiste la razón en el presente caso, puesto que como plantea en su denuncia el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio def Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de emitir la Sentencia N° 085-14, de fecha 12-11-14, en cuyo contenido SE CONDENA al acusado Y.J.S.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incurso, como autor, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O., por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, dicha SENTENCIA cumple a cabalidad con los presupuestos legales establecidos en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez A quo al momento de apreciar y valorar las pruebas ofrecidas en el contradictorio, lo hace tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, vale decir según la SANA CRITICA, observando las reglas de la LÓGICA, los conocimientos CIENTÍFICOS y las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, de manera tal que habiendo el juez de juicio incorporado al debate los medios de prueba ofrecidos por las partes, no cabe duda alguna que el juzgador escucho las testimoniales de la víctima de autos, tanto las aportadas por los funcionarios actuantes y los expertos para crearse la convicción que el acusado Y.J.S. ciertamente había sido deslastrado del manto de la inocencia, y que esto puede evidenciarse de la simpe lectura del contenido de la sentencia recurrida, en la cual se describen paso a paso todos y cada uno de los medios de prueba escuchados en el debate oral y público, y al adminicular cada uno los medios de prueba se logra obtener una valoración objetiva sobre los hechos investigados y la responsabilidad del acusado de autos en la misma, por lo que mal podría la recurrente en su escrito de apelación alegar que el Juez A quo hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, cuando por el contrario de las declaraciones de estos medios de prueba se obtuvo suficientes elementos de culpabilidad para acreditarle al acusado de autos su participación como autor en el delito por el cual fuera condenado.

Explicó que en cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente:

(...) Los fundamentos de la sentencia de condena deben contener:

a) Los hechos

b) La decisión sobre las circunstancias especiales (la legítima defensa)

c) La Ley Penal aplicable (...)

(...) En general, la ley sólo exige la indicación de los hechos comprobados (...)"(Derecho Procesal Penal, 2000. Editores del Puerto, p. 425)

Citó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656. y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, todas relacionadas a la motivación de la sentencia.

Expuso que consideró que lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación no cumple con las exigencias legales necesarias para establecer que la sentencia recurrida adolece de la FALTA DE MOTIVACIÓN, establecida en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por el contrario el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo cumplió con todas y cada una de las formalidades de ley inherentes a la fase de juicio.

Explicó que en relacion a lo sostenido por la recurrente, en cuanto a que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, y en ese sentido refiere el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna, sobre este aspecto cabe destacar que los hechos investigados y probados en el debate oral y público se cometieron en fecha 04-05-14, aproximadamente a las 10:00 am, en las adyacencias de la calle 106-1, cerca de los transformadores de energía eléctrica del sector Pomona, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual la víctima A.J.R.O. fuera despojado de un vehículo automotor de los denominados motocicleta, plenamente identificado en la causa penal in comento, y el mismo día de los hechos, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del estado Zulia, los cuales fueron debidamente escuchados por el juez de juicio en el contradictorio, y estos fueron contestes y congruentes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención in fraganti del ciudadano Y.J.S., el cual fue aprehendido tres horas después de los hechos con instrumentos o cosas provenientes del delito. Cito al autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Explicó que de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa penal, podrán observar que la victima de autos logro dar con el paradero del vehículo sustraído, gracias a la colaboración de esa persona con los funcionarios policiales que intervinieron en la detención del acusado, toda vez que el referido vehículo mantenía en el fuselaje un dispositivo de ubicación satelital (GPS), con el cual la victima fue verificando a través del uso de Internet la ubicación del mismo, informando de esta manera a los funcionarios actuantes sobre la ubicación geográfica de su vehículo, por lo que mal podría alegar la defensa pública que en el presente caso no existe flagrancia, cuando por el contrario el acusado de autos fue aprehendido pocas horas después de cometido con elementos que comprometían su participación, y siendo este acusado reconocido por la víctima A.O., al momento de su aprehensión.

Sostuvo que la Defensa Pública no puede erradamente pretender que la Corte de Apelaciones entre a valorar las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios actuantes y expertos, así como las pruebas producidas en el juicio, pues al parecer la misma desconoce que esta potestad no les está dada, en razón del principio de inmediación, y mucho menos con la pretensión de que se anule un falló basado en las pruebas lícitamente producidas en el juicio oral y publico, que esta apegado a las normas que regulan el p.p.. Es por ello, que se considera que la denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber mérito en ella.

Como PETITORIO solicito se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abog. YASMELY A.F.C., defensa técnica del penado Y.J.S.M., quien fuera condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 5J-937-14, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O.; a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; y como consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, signada Nro. 085-14, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de los corrientes y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: la abogada defensora YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, recurrente en la presente causa, el profesional del Derecho L.A.P.G. en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público del estado Zulia, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano acusado Y.J.S.M. en el presente proceso, quien no fue trasladado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como la víctima, encontrandose debidamente notificado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, la profesional del Derecho, ciudadana YASMELY A.F.C., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como UNICA DENUNCIA la inmotivación de la sentencia, por infracción de los artículos 173(sic) y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Adujo que el Juez de Juicio se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de la víctima y el testigos, sin analizarlos ni concatenarlos todos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, el juzgadora hizo, según denuncia, una suma de elementos probatorios, sin indicar la aportación individual que germina de cada uno, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad.

Ante tal motivo de apelacion, conviene señalar, que basa su recurso en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia y la ilogicidad, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.

En tal sentido, considerando que cualquier de las circunstancias previstas en la citada norma establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del Debido Proceso, ya que los alegatos de quien apela atacan la motivación de la misma por infracción del artículo 173(sic) ejusdem y el numeral 3 del artículo 346 ejusdem.

Resultando oportuno señalar que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p., por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se juzgo. Asi tenemos que, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales para garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal requisito, se encuentra relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en relación a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De tal manera que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

Ahora bien, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sin explicación de las razones que lo llevaron a tal conocimiento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establecio:“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.

En tal orientación, la Sentencia Nº 283 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 19/07/2012, señalo: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

De igual manera, la misma Sala en Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116 de fecha 06/11/2013, señaló que: “…que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que la a quo inobservó la aplicación del artículo 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a que las sentencias deben ser fundadas, refiriendo asimismo la falta de aplicación del artÍculo 22 ejusdem, estando este referido a la apreciación de las pruebas, alegando que las declaraciones de la víctima y del primo de esta nada dicen de la participación de su defendido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las mencionadas pruebas como el analisis de las mismas.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, consideran quienes aquí deciden necesario verificar si ciertamente, tal como lo refiere la defensa, la recurrida resulta infundad, y asi tenemos que:

La víctima ciudadano A.O. expuso durante el juicio lo siguiente:

Yo soy moto taxi, e iba a hacer una carrera por los lado de las pirámides, cerca de eso viven unos primos mios, decidí ir a visitarlos y llegando a la casa en todo el frente me interceptó una moto, dos sujetos uno me saco una escopeta recortada y me pidió las llaves de la moto, sin poner resistencia le entregue las llaves y arrancaron. Llame a mi primo, me dijo vamos a pedir apoyo policial en el comando donde el trabaja, la moto tenia gps, hizo la llamada y nos dirigimos al comando a esperar, como a la media hora llegan los policías con dos detenidos y la moto, me tomaron las declaración y eso, me dijeron que iban a pasar al muchacho preso y la moto para fiscalía, me tomaron la declaración y después me fui a mi casa, es todo

. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿recuerda fecha de los hechos de forma exacta? R. no. P. ¿puede indicar el mes o el año? R. este año de 5 a 6 meses P. ¿puede indicar la hora? R. 10:30 de la mañana P. ¿Dónde estaba usted cuando fue despojado de sus pertenencias? R. frente a la casa de mi primo, esta detrás de los transformadores de Pomona bajando a una cuadra P. ¿puede indicar las características del vehiculo? R. moto azul, modelo sg-150 marca skygo P. ¿tiene seguro de la moto? R. no P. ¿usted estaba acompañado en ese momento? R. no, estaba solo P. ¿indique el nombre de su primo? R. mi primo es O.O. y el tiene otro hermano de parte de padre o de madre que se llama Dario pero no recuerdo su apellido P. ¿a que se dedican? R. funcionario policial del cpez y otro primo funcionario de la policía nacional P. ¿tiempo laborando como moto taxista? R. como 2 a 3 años P. ¿antes le había ocurrido algo similar? R. es la segunda vez P. ¿antes pudo recuperar el vehiculo? R. si, hubo que pagar un rescate por eso decidí colocar señal satelital P. ¿que empresa le instalo el dispositivo? R. lo compre en una agencia de movilnet P. ¿que tiempo transcurre desde que le quitan la moto hasta que la recuperaron? R. como de media hora a 40 minutos P. ¿Cómo hizo para conocer el lugar específico donde estaba la moto? R. por medio de los funcionarios P. ¿esos funcionarios eran sus familiares? R. otros funcionarios, mi familiar no estaba de guardia, pidió el apoyo P. ¿Cuál fue el lugar que el sistema arrojó que estaba la moto? R. sector el silencio en un centro de diagnostico, no conozco la zona pero eso marcaba la señal P. ¿allí ubicaron la moto? R. si los funcionarios dijeron que cerca de allí estaba, nosotros no fuimos, estábamos en el comando P. ¿Cómo hizo para ubicar eso? R. a una cuadra de mi primo había un cyber, lo verifique y ya estaba parada, luego que nos dirigimos por medio de un teléfono celular P. ¿usted acompaño a los oficiales al lugar donde estaba la moto? R. no, yo estaba en el comando P. ¿Cuánto tiempo espero en el comando? R. como 20 a 30 minutos P. ¿recuerda las características de las 2 personas que le despojaron de la moto? R. uno cargaba una bermuda roja con suéter a rayas de colores y el otro cargaba un suéter blanco, uno flaco alto y el otro gordito P. ¿Cuál de estos dos sujetos conducía? R. el que conducía era el flaco alto y el parrillero era el que cargaba la bermuda roja P. ¿el de contextura doble era el que conducía o el parrillero? R. el parrillero P. ¿vio las caras de estas personas? R. si logre ver las caras pero por el tiempo, el gordito tenia una gorra, estaba barbudo, al momento que me apunto P. ¿podemos inferir que el de contextura gruesa lo apunto y el delgado manejaba la moto? R. si. P. ¿repita la descripción de la vestimenta del que indica era doble? R. bermuda roja con suéter a rayas. P. ¿y la del que conducía la moto? R. suéter blanco. P. ¿le vio la cara? R. un flaco alto, la moto era una arsen azul. P. ¿usted fue apuntado de frente, de espalda? R. bajándome de la moto me dijeron –ey! donde hay un cyber por aquí-, a lo que voltee ya me tenían apuntado, les di las llaves y para que no me quitaran el teléfono ni nada fui retrocediendo. P. ¿los funcionarios llegaron al cuerpo policial acompañados de alguien mas? R. me estaban tomando la declaración cuando ellos llegaron, mi primo le dio las gracias por prestar el apoyo, después vi la moto y la reconocí pero en ningún momento los vi. P. ¿recuerda haber visto a estos sujetos? R. cuando llegaron al comando no los vi porque los pasaron al calabozo. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, solicita al Juez que conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ponga de vista al testigo el acta de denuncia para que recuerde lo que dijo en cuanto a las preguntas sobre las características físicas y de vestimenta, ya que su declaración no contrasta o compagina con lo que esta inmerso en las acta de investigación y las entrevistas que este rinde. De la anterior solicitud no hubo objeción por parte de la Defensa Pública. A continuación el Juez declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal, por lo que luego de ponerle de visita y manifiesto a las partes el acta en referencia, se le presenta al testigo, continuando el interrogatorio de la siguiente manera: P. ¿pude indicar la fecha de esa acta? R. 04-05-2014. P. ¿esa es su firma? R. si. P. ¿dentro de las preguntas le solicitan pedir las características de las persona que lo apuntó, puede leerlas al Tribunal a viva voz? R. respondí si, el que me apunto con una escopeta de color negra y me quito la moto es flaquito, cara delgada, pelo parado corto, de estatura alta y vestía, de suéter de rayas azules y blanco con bermudas azul de rayas rojas con blanca, el otro que manejaba la moto no lo pude ver bien P. ¿esta conciente que la descripción que da en la denuncia no es la misma que esta dando en este Tribunal? R. no es lo mismo acá. P. ¿está conteste que bajo juramento dice que quien lo apunta es de contextura doble y allí dice que es flaca, y la vestimenta es distinta? R. recuerdo que era un gordito con suéter de rayas el que me apuntó, y el flaco que manejaba una arsen azul tenia un suéter blanco pero no lo puedo describir, el gordito si porque era el que me estaba apuntando a mi. Como dice usted no concuerda porque el que me apuntó fue el gordito y fue lo que le dije al que me estaba tomando la declaración. P. ¿y por qué cuando le preguntan si lo reconoce dijo que si? R. si, pero por el tiempo, si me lo presentaban al momento si, pero han pasado varios meses. P. ¿usted esta consiente que esta persona que esta detenida es quien lo apuntó y lo despojó de su vehículo? R. no, era más doble, más godito. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, solicita al Juez que se le ponga de vista al testigo el acta de entrevista rendida ante la fiscalia 17° del Ministerio Público en fecha 08-05-2014 para que recuerde lo que dijo en el mismo orden de ideas de la solicitud anterior. Seguidamente y en virtud de que el Acta de Entrevista al igual que la denuncia anteriormente puesta de manifiesto, no fue propuesta en el escrito acusatorio a tales fines por el Ministerio Público, se le interroga a la defensa a objeto de que indique si tiene algo que alegar al respecto, no planteando así objeción alguna. A continuación el Juez declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal, por lo que luego de ponerle de vista y manifiesto a las partes el acta en referencia, se le presenta al testigo, continuando el interrogatorio de la siguiente manera: P. ¿reconoce la firma y huellas como suyas? R. si la mía. P. ¿puede leer la pregunta 4 que le hacen y la respuesta? R. la pregunta es ¿diga usted las características del vehículo tipo moto en que se trasladaba el sujeto que le robo? Respondí es una moto arsen II color azul, las placas no se las vi P. ¿puede leer la pregunta 5 con su respuesta? R. la pregunta es ¿diga usted, las características del sujeto que le robo su vehiculo tipo moto y si de volverlo a ver lo reconocería? Y yo respondí el que se bajó es un flaco alto, con el pelo corto, tenia la barba corta sin afeitar, vestía con una franela blanca de rayas azules con rojo y una bermuda P. ¿la pregunta 6 y su respuesta? R. la pregunta es ¿diga usted, si logró ver el sujeto que conducía la moto en que se trasladaba el sujeto que le robo? Y respondí se que era un gordito, pero no lo vi bien yo me fije bien en el que me tenia apuntado P. ¿esta conciente que en el día de hoy esta identificando como el auto que lo apunta a un sujeto de contextura gorda mientras que en la entrevista y la denuncia es delgado y que no coinciden con las características que presenta el acusado de autos? R. estoy conciente, yo ley la entrevista que hice en el comando para decir lo mismo en fiscalia para que me entregaran la moto rápidamente. Si le tengo que decir si fue el o no puede ser que haya rebajado porque estaba detenido, pero yo se que fue un gordito que me apunto porque el flaco estaba manejando, puede ser el que me tomó la entrevista lo invirtió, lo que quería era recuperar mi moto. P. ¿tenia conocimiento que aun después de transcurrido varios meses la persona seguía privada de libertad? R. no. P. ¿y sobre las características de la vestimenta? R. es como lo que digo aquí porque son los colores que recuerdo que se me parecen. Es todo. Seguidamente se otorga la palabra a la Defensa Pública 31° Penal Ordinario e Indígena, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿esa narrativa que contiene la denuncia en relación a las características, alguno de los funcionarios le indico que esas eran las características que iba a plasmar en la denuncia? R. me dijeron que lo mismo que dije allí debía decirlo en fiscalia a las 48 horas que fue un miércoles lo dije pero hoy estoy bajo juramento y no puedo decir lo mismo. P. ¿pero alguno de los funcionarios que le tomo la denuncia le dijo di esto o aquello? R. no, las características las di yo P. ¿que tiempo duro apuntándolo con el arma esa persona? R. rápido de 30 segundos a un minuto porque no puse resistencia P. ¿alguna persona vecina o que pasaba por el sector pudo presenciar esos hechos? R. no le se decir yo retrocedí y me fui a la casa de una vez después que se fueron fue que salí yo me moví de una vez al cyber para buscar la moto. Es todo”. ”

Esta declaracion fue analizada y valorada por el Juez de la recurrida, concluyendo en lo siguiente:

Es meritorio indicar, que si bien la víctima desde el momento en que comienza su declaración se encontraba nervioso, dicho nerviosismo era característico de las personas que ingresan a sala y se confrontan no sólo con el juez y el público en general sino además con la presencia en sala del acusado, observando sin embargo este juzgador, que hubo un momento específico del interrogatorio; a saber, desde el momento en el cual se le comienza a preguntar acerca de las características de los sujetos activos del delito, cuando, su estabilidad emocional se vio alterada, teniendo ante preguntas del Ministerio Público, movimientos involuntarios en la mano derecha, contracción abdominal y algunos titubeos característicos de las personas que mienten, determinándose eso si, que la mentira aportada iba orientada solo a modificar o aportar características de los sujetos activos que no eran las que verdaderamente recordaba, en virtud de lo cual el testimonio de la víctima sirve sólo para determinar la existencia del hecho criminoso y específicamente del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que su valoración parcial va orientada en ese sentido. Y así se declara.

El ciudadano SORY D.R.O., quien es primo de la víctima de autos, expuso su testimonio durante el juicio oral y público, de la siguiente manera:

Mi nombre es Sori D.R.O., cedula de identidad N° 10.437.184. Bueno eso fue un domingo en la mañana, yo estaba durmiendo y escuché una bulla en la parte de abajo, yo vivo en la parte de arriba en la casa de mi mama en el segundo piso, escuche una bulla y escuche un ruido de una moto, imaginé que era una moto por el ruido, todavía yo quede un poco como ¿qué pasara? Y escuché una bulla pero como yo me acosté tarde y fue un domingo yo estaba en una reunión y me acosté un poquito tarde y me asomo y veo una multitud de personas allí y veo al primo de mi hermano que me estaba señalando que le acababan de robar la moto, que le prestara el apoyo y yo le digo ya va quédate quietesito, me tuve que relajar echarme un bañito, y le digo déjame llevarte al comando que es el comando que le toca la jurisdicción y lo lleve al comando. Allá me entreviste con un supervisor de los motorizados y le dije que le planteara el caso, entonces el me dice que marcaba por el GPS la vía de los robles, entonces el supervisor llamo a otros dos motorizados mas y nos dirigimos al sector los robles a tratar de ubicar la moto. Cuando llegamos allá al sector no concordaba o sea no se ubicó la moto y el dice que posteriormente señalaron que estaba por la parte de el silencio por Carabobo por allá, le explicó a los motorizados y yo le dije bueno vámonos para el comando y ellos que se encarguen de realizar su trabajo, bajamos al comando y como a los 45 minutos, una hora algo así, llegaron los motorizados con dos motos. El primo de mi hermano señala a uno de ellos que esa era la moto y que ese era el ciudadano que le había quitado la moto, de allí se encargaron los oficiales de realizar su procedimiento normal. Es todo

. Acto seguido inicia el ciclo de preguntas y respuestas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra al representante fiscal ABOG. L.P., quien realiza las siguientes preguntas: P. ¿usted recuerda la fecha de esos acontecimientos? R. Eso fue para el mes de Abril, el día no lo recuerdo, fue un domingo en horas de la mañana. P. ¿puede usted indicarle al tribunal la dirección exacta de su vivienda? R. eso es un barrio que no tiene mucha nomenclatura, sin embargo tiene sus números pero no recuerdo, eso es villa esperanza por los transformadores de la Pomona, la calle creo que es la 106. P. ¿Como usted se percato de que a esa persona que usted identifico como primo de su hermano lo habían robado? R. Bueno porque escuche una bulla y me asome por el balcón, vi como 2 o 3 personas allí y el me estaba haciendo señas, que le acababan de quitar una moto y que había subido hacia la parte de la carretera. P. ¿cuando usted hablo con ese primo de su hermano, que otros datos le informo? R. Bueno que le habían quitado la moto con un arma, yo le pregunte que cuantas personas eran y el me dijo que 2 en una moto, uno me apunto, me quito la moto y arrancaron hacia aquella vía, me señalo la vía, yo le dije que tomara calma que esperara que yo me bañara y que fuéramos al comando a formular la denuncia para que le prestaran el apoyo correspondiente. P. en base a esa última respuesta, señor sori, ¿en ese momento el primo de su hermano llego a identificarle las características fisonómicas de esas personas que lo habían despojado de su propiedad? R. No, no recuerdo el me dijo que era un muchacho alto, pero no recuerdo exactamente. P. ¿cuanto tiempo más o menos transcurrió desde el momento en que usted se alisto y acompaño al primo de su hermana a las instalaciones policiales? R. 10 o 15 minutos creo. P. ¿podría indicar al tribunal a que organismo, o a que departamento en especial se dirigieron ustedes dos? R. al departamento C.d.A.d. la Policía del Estado Zulia. P. en ese departamento, ¿recuerda por que oficiales fueron atendidos? R. Por el Supervisor G.M.. P. ¿usted acompaño a la victima en el momento en el que se interpuso la denuncia en ese organismo policial? R. si por supuesto yo lo lleve al comando, allí llame a G.M. que se encontraba en el sitio, le dije lo que había pasado en mi casa, que el era primo de mi hermano y que le prestaran la colaboración o hicieran el trabajo que deberían hacer. P. ¿podría indicarle al tribunal el nombre de su hermano? R. O.O.. P. una vez que el primo de su hermano rinde la denuncia ante ese organismo policial, ¿que actuaciones desplegaron los funcionarios? R. la denuncia como tal no se realizo, sino que fue verbal para agilizar lo que es como el procedimiento policial, porque si se sienta a tomar declaraciones o cualquier cosa me imagino que como ya lo tenían ubicado por GPS tenia que ser lo mas pronto posible para que no se le perdiera del sistema, nos trasladamos a los robles, allí no se ubico yo me devuelvo con el al comando y ellos se trasladan, cuando ya llega el ciudadano, llegaron dos motos y el señala a uno y ahí es cuando se sientan a realizar el procedimiento como tal, como formular la denuncia por la vía legal. P. en cuanto a esa ultima respuesta, usted indica al tribunal que ubicaron por un GPS, ¿que ubicaron por el GPS? R. la dirección donde supuestamente estaba la moto, eso me lo estaba diciendo el primo de mi hermano. P. y esa información ¿como le llegaba al primo de su hermano?, sobre la dirección especifica de donde estaba la moto. R. bueno cuando yo me asomo el me dice que ya tenia ubicada la moto por el GPS y que estaba por la vía de los robles, es cuando yo le digo bueno vamos a movernos rápido vamonos al comando para que se muevan los oficiales rápido, de allí nos fuimos a la vía los robles nos trasladamos por varias partes, no se ubico y el me vuelve a decir que ya se estaba ubicando por los lados del callao, por el silencio por allá en la zona sur. P. Quiere decir que en esos instantes ese intercambio de información entre usted y el primo de su hermano se daba a través de vía telefónica? R. El estaba conmigo en mi carro, llegamos hasta los robles, llegamos a la vía los robles allí el se baja, empezamos a buscar no vimos nada y el se vuelve a comunicar y el dice que ahora le esta marcando por la vía de el callao por aquellos lados, sin embargo yo le dije bueno infórmale rápido a los oficiales antes de que se te vaya a perder la moto, el les informa y yo le digo bueno vamos a trasladarnos nosotros hasta el comando y cuando ellos hagan su procedimiento legal allá podemos conversar. Nos regresamos al comando a esperar y pasaron como 45 minutos cuando llegan dos motos y el señala a una de ellas. P. Quiere decir que usted acompaño a la victima junto a sus compañeros a el primer sitio donde se ubicaría presuntamente la moto? R. Aja. P. mientras que al segundo usted no se traslado? R. No, hasta allá no fuimos. P. ¿usted recuerda la descripción de la moto que le habían despojado al primo de su hermano? R. Era una moto de bajo cilindraje, pero no recuerdo mas porque me sentía un poco mal porque me había acostado tarde y me bebí unos tragos el sábado que estaba en una fiesta, sin embargo yo le dije bueno si la consiguieron bien formula tu denuncia gracias a dios apareció tu moto. P. en base a las respuestas que usted ha dado a este tribunal, usted indico que llegaron dos motorizados y la victima reconoció a uno de ellos como la persona que la había despojado de su moto? R. Si, señalo a uno. P. Usted esa identificación la pudo observar de la victima fuera o dentro del comando? R. Estábamos fuera del comando abajo de unos árboles que están allí. P. Usted pertenece a que organismo policial? R. A la policía del estado Zulia. P. ¿en que departamento? R. En el de C.d.A.. P. ¿Que funciones cumple usted ahí? R. Yo trabajo en el departamento de investigaciones, trabajo llevando algunas citaciones del tribunal, algunas citaciones de la fiscalia, de pronto una orden de inicio. ¿Que tiempo tiene usted desempeñándose como oficial de la policía del Estado Zulia? R. Tengo como 16 años. Es Todo. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABOG. C.C., actuando en representación de la defensa publica Nº 31, quien realiza las siguientes preguntas: P. Podría usted indicarle al tribunal si el hoy detenido aquí presente es la persona que señalo el primo de su hermano cuando estaban fuera del comando? R. Bueno doctora de verdad yo le veo la cara y no recuerdo exactamente porque de la parte donde estábamos nosotros cuando llegaron las motos, el se acerca y le dice al oficial que era el, pero mas yo no puedo identificarlo directamente si es el o no es porque de verdad el me había dicho que era una persona alta de pelo flechudo pero no lo puedo identificar directamente, si estoy seguro que es el yo lo señalara. P. tiene usted conocimiento donde fueron detenidas las personas que fueron trasladadas por los funcionarios al comando? R. No tengo conocimiento. P. ¿como a que hora le indico el primo de su hermano que le habían robado la moto? R. Eso fue en la mañana temprano, me imagino que serian como las 8:30 AM. P. tiene usted conocimiento si mi defendido fue detenido fuera o dentro del local donde se encontraba la moto? No, no tengo conocimiento. P ¿Que nexo tiene usted con la hoy victima? R. Bueno simplemente que es primo de mi hermano, sin embargo no tenemos ningún tipo de comunicación porque es primo de mi hermano pero el vive por otro lado. P. ¿Actuó usted como funcionario en el procedimiento en el cual quedo detenido mi hoy defendido? R. No, simplemente le preste la colaboración al primo de mi hermano y se la preste como un ciudadano normal porque para ese entonces no estaba ejerciendo como funcionario. Es Todo. Seguidamente el Juez, realiza la siguiente pregunta: P. Usted estuvo presente en el reconocimiento de la victima respecto al presunto autor del hecho, a cuantos metros estaba la persona que señalo la victima de usted? R. Doctor yo me imagino que eso seria a una distancia como de aquí a la esquina. P. Nunca se llegaron a acercar a la moto y a los sujetos? R. Mi primo síi se acercó y señaló y dijo que –sí! el fue él que me robó la moto, él fue el que me quitó la moto, pero no lo puedo identificar. P. ¿Usted tiene problemas visuales? R. No, yo veo bien a distancia. P. ¿cuales eran las características de los dos sujetos que llegaron detenidos con la comisión policial? R. Bueno vuelvo y le repito doctor, no tengo las características. P. ¿Como iban vestidos? R. No recuerdo doctor. Es todo.”

Esta declaración del primo de la víctima fue analizada, concatenada con la declaración de la víctima y con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y valorada de la siguiente manera:

Se establece con dicho testimonio que: a) efectivamente aunque el testigo no pudo presenciar directamente la ejecución del hecho delictual, el mismo fue enterado a través de la víctima, quien pidió su ayuda, la cual le fue proveída, habiendo ocurrido este hecho según el testigo en el mes de abril, un día domingo en horas de la mañana; b) que una vez ejecutado el delito, la víctima, en compañía del testigo SORY D.R., se trasladaron hasta el Departamento Policial C.d.A.d.C.d.P.B.d.E.Z., lugar donde se entrevistaron con el Supervisor de turno G.M. a quien el ciudadano A.O., víctima del presente caso, le planteó lo sucedido, informándole además que dicha motocicleta contaba con un Sistema de Posicionamiento Satelital GPS, el cual había verificado y que marcaba vía a Los Robles; c) que una vez recibida estas informaciones, dicho supervisor, llamó a otros dos motorizados, los cuales quedaron identificados como OFICIAL JEFE E.G. y OFICIAL L.R.; c) que dichos funcionarios se avocaron al conocimiento del procedimiento, lo cual realizaron, por lo que una vez impuestos por la propia víctima de los sucesos acaecidos e informados de la descripción de los sujetos activos del delito y de las características de la motocicleta robada, así como del lugar donde le apuntaba el GPS, se dirigieron al sector ubicado en el Barrio Los Robles ya descrito, lugar hasta donde se trasladaron la víctima y el testigo SORY RAMÍREZ; d) que una vez estando los funcionarios y los testigos en el primer lugar descrito por el GPS, no se localizó la moto, por lo que al tener conocimiento de la segunda ubicación, la víctima procedió a explicarle a los motorizados y el le recomendó a la misma esperar en el Comando Policial, por lo que se retiraron al comando; e) que estando en el comando el testigo con la víctima, aproximadamente como 45 minutos después de arribar, llegaron los motorizados con dos motos, siendo que la víctima en el acto, señaló a uno de ellos que posteriormente quedó identificado como Y.S.M., como la persona que lo despojó de la moto, siendo que a este testigo la víctima le había indicado que se trataba de una persona alta de pelo flechado.

Es oportuno señalar en relación a estos cuatro testigos que al contraponer la declaración de la víctima con la de los ciudadanos OFICIAL JEFE E.G., OFICIAL L.R. y SORY D.R., todos sin excepción, son contestes en indicar que efectivamente la víctima en compañía de SORY RAMÍREZ, se dirigieron hasta el Comando Policial C.d.A.d.C.d.P.B.d.E.Z., donde inicialmente se comunicaron con el Supervisor G.M., quien una vez impuesto del suceso, destacó a los funcionarios OFICIAL JEFE E.G., OFICIAL L.R. y SORY D.R., a objeto de que los mismas iniciaran el procedimiento de búsqueda y localización tanto de la moto, como de los presuntos sujetos activos del delito.

Igualmente fueron contestes y coincidentes en manifestar todos los testigos referidos, que la lectura del GPS, la hizo directamente la víctima, quien además les aportó las direcciones donde señalaba el sistema, se encontraba la moto; siendo además concordantes todos los testigos, a excepción del ciudadano E.G., pero incluyendo a la víctima, que durante el primer recorrido, el cual resultó infructuoso y que se desarrolló por los alrededores del Barrio Los Robles, se encontraban presentes la víctima A.O. y el testigo SORY D.R., así como fueron contestes en manifestar que una vez que se verificara que en esta dirección no se ubicó la moto, dichos ciudadanos se retiraron hasta la sede del Comando Policial, donde esperaron las resultas de la actuación policial.

Sobre las discrepancias de los ciudadanos SORY D.R. y E.G., sobre la fecha en la cual ocurrió el hecho, ya que el primero señaló que fue en abril de este año, sin especificar día, mientras que el segundo señaló que fue en fecha 04/04/2013, es oportuno señalar, que en relación al primero, aún cuando yerra en el mes en el cual acaeció el suceso, si indica que fue un domingo en horas de la mañana, siendo que efectivamente, se observa que el día 04/05/2014 fue un día domingo, mientras que el segundo como funcionario actuante, señala que fue en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, en sala manifestó y con ello ratificó su contenido, que las actas que se le ponían de manifiesto resultaron estar firmadas por el mismo y que además el sello de la institución es el correspondiente al despacho al cual representa, por lo que estando datada dicha acta con fecha 04/05/2014, no existe duda para este juzgador, que el error es natural en virtud de la cualidad de estos ciudadanos ya que en su condición de funcionarios policiales, porque efectivamente SORY RAMÍREZ, es igualmente funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es común en virtud del tiempo transcurrido, del cúmulo de actuaciones que diariamente practican y de lo acelerada de la lectura de las actas que en el caso de E.G., dan en sala de juicio, que este tipo de errores se cometan, más cuando dicho funcionario no vino acompañado de las notas que al efecto pudo haber levantado, por lo que no cabe duda a este juzgador que el hecho ocurrió en fecha 04/05/2014.

Asimismo aun cuando el funcionario E.G., difiere en torno al resto de los declarantes en relación a las características aportada in situ por la víctima y más específicamente al momento de abordar a la comisión policial para informar del hecho, sin embargo, todos los testigos fueron contestes en manifestar, a excepción de la propia víctima sobre la cual este juzgador ya hizo pronunciamiento descrito ut supra, que al llegar la comisión policial con el procedimiento mediante el cual se trajeron a la sede del Comando Policial C.d.A., tanto a dos ciudadanos, como a dos motocicletas, el ciudadano reconoció como suya la moto marca SKYGO, de color azul y señaló como el sujeto que lo despojó de la misma, al ciudadano Y.J.S.M., siendo además concordantes en manifestar los dos funcionarios actuantes, que la revisión y comparación tanto de la documentación aportada por la víctima, como de la motocicleta recuperada y señalada como propia por dicha víctima, se realizó en el acto y, que una vez verificado lo indicado por el sujeto pasivo del delito, fue cuando se procedió a realizar la aprehensión del hoy acusado.

Esta perfectamente demostrado además, que el ciudadano SORY D.R., siempre estuvo presente durante el proceso de denuncia y espera por parte de la víctima, ya que acompañó a la misma, desde minutos posteriores y cercanos a la ejecución del hecho, hasta el momento en el cual, los funcionarios actuantes volvieron al comando policial y la víctima reconoció como suya una de las motos e identificó al ciudadano Y.J.S. como uno de los autores del hecho.

Dicho lo anterior, aun cuando el testigo por las razones previamente señaladas, desconoció en sala al acusado como la persona que ejecutó la acción delictual en su contra, jamás desconoció la actuación y presencia ni de los funcionarios actuantes, ni del ciudadano SORY D.R., así como tampoco desconoció que la descripción inicial que aportara, fue producto de su propia voluntad, por lo que no se observa de ningún modo sesgada la actividad policial desplegada, por lo que aún cuando la declaración del testigo, sólo sirve para establecer la existencia del hecho criminal en un sentido estricto, en un sentido general, orienta a establecer que los dichos de los funcionarios actuantes y del ciudadano SORY D.R., se encuentran fundamentados en vivencias directas, reales, no modificadas y cuyas deposiciones fueron además sinceras, objetivas y desprendidas de cualquier influencia externa que de alguna forma orientara a este juzgador a establecer algún tipo de parcialidad o falsedad en las mismas, por lo que las tres declaraciones le aportan a este juzgador una plena fe, en virtud de lo cual, al verificarse además que las mismas son perfectamente concordantes con las documentales relativas al Acta Policial de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE E.G., OFICIAL L.R. y con las Actas de Inspección Técnica de los lugares donde fue aprehendido el acusado y donde se consumaron los hechos, de fechas 15/05/2014 y 04/05/2014 respectivamente, sirven para establecer tanto la existencia del hecho delictual consumado por autoria o ejecución de dos sujetos activos del delito, la responsabilidad penal del acusado Y.J.S.M., en la comisión en grado de autor, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.

Observando esta Alzada que el Juez A quo comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, muy especialmente la declaracion del ciudadano SORY D.R., quien fue la persona a quien la victima de autos manifesto en primer lugar haber sido víctima del delito de robo y a quien refirio todos los detalles y demas pormenores del hecho acontecido, lo cual convirtió a esté en testigo indirecto o referencial del delito de robo, y lo cual le arrojó suficiente convicción al Juez, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por la recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que condenó al acusado sin realizar análisis a las pruebras ni concatenacion entre sí de las mismas, consideran necesario los integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca del denominado testigo referencial y acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.

Efectivamente, testigo referencial indirecto o de oídas, ha sido definido por la doctrina como:

… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el p.P.).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

Al respecto, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, citando al Dr. J.P.Q. en relación al presente punto señaló:

…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial).

Ahora bien, esta Sala, en armonía con el extracto doctrinal expuesto supra, considera que la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal en relación al hecho que se juzga, debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez, previa valoración, a verificar como medida mínima los siguientes extremos:

1) Que se trate de situaciones excepcionales en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea porque existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presenciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represalia, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.

2) Que la declaración de los testigos referenciales vaya referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que les ha contado o de alguna manera comunicado el testigo presencial, lo que a decir del Doctor J.P.Q. –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero, cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados, pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho.

3) Que la prueba del testimonio referencial pueda ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de prueba que se encuentran insertos dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen.

4) Que cuando se trate de asuntos en los cuales deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonios referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, y en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba.

Es así como en el caso de autos, estima esta Sala que la sentencia de condena dictada por el A Quo, en contra del acusado Y.J.S.M., se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examen de esta Alzada, la valoración de plena prueba dada a la declaración del ciudadano SORY D.R.; ha cumplido con los extremos supra señalados, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente y donde se encuentra suficientemente acreditado que éste supo del hecho de manera inmediata de la victima directa del delito de robo, de manera inmediata a que este aconteciera el dia 04 de mayo de 2014.

Ahora bien, en relacion a la valoración de las pruebas, la misma tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el p.p., este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

En tal sentido la Sala de Casacion Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 364 ejusdem.

En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Observando este Órgano Colegiado, que el Juez analizó y comparó entre si las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes quienes refirieron durante el debate lo ocurrido la mañana del dia 04 de mayo de 2014 aproximadamente a las 10:30, cuando la víctima, quien se desempeña como mototaxista luego de llevar un pasajero hasta el conjunto residencial Las Pirámides de esta ciudad, estaciona al frente de la vivienda de sus familiares, siendo inmediatamente encañonado por un sujeto quien iba como pasajero de un vehículo tipo moto, exigiendole las llaves de su moto, a lo cual el mismo accede ante la amenaza, retirándose inmediatamente llevando la moto de la víctima; asi, la víctima manifestó haber sido socorrido por un familiar de nombre SORY D.R., quien fue la persona que solicito ayuda de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Bolivariano Policial, procediendo a formarse una comision a tales efectos por cuanto la víctima manifesto que su vehículo tipo moto, poseia instalado un sistema de localizacion denominado GPS con el cual podía ser ubicada, y así pudieron los funcionarios policiales localizar y recuperar el vehículo en cuestión en manos del acusado Y.J.S.M., siendo la declaración de este familiar de la víctima determinante para el Juez por haber obtenido el conocimiento de los hechos directamente de la víctima; formando el juez su criterio del convencimiento que le dio la inmediación que ha tenido con los mismos, y sobre la base de tal convencimiento establecio la verdad de cómo sucedieron los hechos en los cuales la víctima A.O. fue despojado con amenazas de muerte - pues fue encañonado con un arma de fuego - de su vehículo tipo moto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constatadas en la recurrida.

Asi tenemos que en la parte denominada “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LA CONCLUSIÓN DE FONDO A LA CUAL LLEGÓ EL JUZGADOR UNA VEZ REALIZADA DICHA VALORACIÓN”, el cual se corresponde con que el numeral 3 del artículo 346 del Codigo Organico Procesal Penal denomina “determinacion precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la cual corre inserta a los folios 260 al 292 del expediente contentivo de la causa (Pieza I), el A quo explano, entre otras cosas, los siguientes análisis:

Asimismo aun cuando el funcionario E.G., difiere en torno al resto de los declarantes en relación a las características aportada in situ por la víctima y más específicamente al momento de abordar a la comisión policial para informar del hecho, sin embargo, todos los testigos fueron contestes en manifestar, a excepción de la propia víctima sobre la cual este juzgador ya hizo pronunciamiento descrito ut supra, que al llegar la comisión policial con el procedimiento mediante el cual se trajeron a la sede del Comando Policial C.d.A., tanto a dos ciudadanos, como a dos motocicletas, el ciudadano reconoció como suya la moto marca SKYGO, de color azul y señaló como el sujeto que lo despojó de la misma, al ciudadano Y.J.S.M., siendo además concordantes en manifestar los dos funcionarios actuantes, que la revisión y comparación tanto de la documentación aportada por la víctima, como de la motocicleta recuperada y señalada como propia por dicha víctima, se realizó en el acto y, que una vez verificado lo indicado por el sujeto pasivo del delito, fue cuando se procedió a realizar la aprehensión del hoy acusado.

Esta perfectamente demostrado además, que el ciudadano SORY D.R., siempre estuvo presente durante el proceso de denuncia y espera por parte de la víctima, ya que acompañó a la misma, desde minutos posteriores y cercanos a la ejecución del hecho, hasta el momento en el cual, los funcionarios actuantes volvieron al comando policial y la víctima reconoció como suya una de las motos e identificó al ciudadano Y.J.S. como uno de los autores del hecho.

Dicho lo anterior, aun cuando el testigo por las razones previamente señaladas, desconoció en sala al acusado como la persona que ejecutó la acción delictual en su contra, jamás desconoció la actuación y presencia ni de los funcionarios actuantes, ni del ciudadano SORY D.R., así como tampoco desconoció que la descripción inicial que aportara, fue producto de su propia voluntad, por lo que no se observa de ningún modo sesgada la actividad policial desplegada, por lo que aún cuando la declaración del testigo, sólo sirve para establecer la existencia del hecho criminal en un sentido estricto, en un sentido general, orienta a establecer que los dichos de los funcionarios actuantes y del ciudadano SORY D.R., se encuentran fundamentados en vivencias directas, reales, no modificadas y cuyas deposiciones fueron además sinceras, objetivas y desprendidas de cualquier influencia externa que de alguna forma orientara a este juzgador a establecer algún tipo de parcialidad o falsedad en las mismas, por lo que las tres declaraciones le aportan a este juzgador una plena fe, en virtud de lo cual, al verificarse además que las mismas son perfectamente concordantes con las documentales relativas al Acta Policial de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE E.G., OFICIAL L.R. y con las Actas de Inspección Técnica de los lugares donde fue aprehendido el acusado y donde se consumaron los hechos, de fechas 15/05/2014 y 04/05/2014 respectivamente, sirven para establecer tanto la existencia del hecho delictual consumado por autoria o ejecución de dos sujetos activos del delito, la responsabilidad penal del acusado Y.J.S.M., en la comisión en grado de autor, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por la víctima y el testigo de oidas o referencial, asi como la de los funcionarios del procedimiento, expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 157 y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó al Juez suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que “… la responsabilidad penal del ciudadano YEFRY J.S.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano A.O., toda vez que se confirmó en el debate contradictorio, que en fecha 04 de Mayo de 2014, en horas de la mañana el ciudadano A.J.R.O.R., víctima del presente caso, quien ejerce el oficio de mototaxista, luego de haber realizado una carrera por los lados de las pirámides, y toda vez que cerca del lugar donde dejó al pasajero, residen unos de sus familiares (primos de nombres O.O. y SORY D.R.), decide ir hasta la residencia de esos primos ubicada en el Barrio Villa Esperanza, sector Pomona, calle 106-1, casa No. 28B2-13, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar al cual arribó siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), y donde justo en el momento que se encontraba llegando a la dirección antes descrita, conduciendo su motocicleta MARCA SKYGO MODELO SG-150, COLOR AZUL, AÑO 2013, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 818W1AR81DG505838, se le acercó otra motocicleta Color Azul, Modelo Arsen II, donde se trasladaban dos sujetos, entre los que se encontraba un sujeto vestido de sueter de rayas color azul y blanco, con bermudas azul de rayas rojas y blanco, quien posteriormente quedó identificado como YEFRY J.S., acusado de actas, siendo que estos dos sujetos para desorientarlo le preguntaron acerca de dónde había un cyber, momento en el cual él procede a voltear para responderles y es cuando el acusado YEFRY J.S., quien se encontraba de parrillero y portando arma de fuego, tipo escopeta recortada de color negro le somete y bajo amenaza de muerte le exige a la víctima las llaves de la motocicleta, despojándole de esta forma de dicho vehículo, saliendo en veloz huida del lugar…” , conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Como puede observarse de los análisis realizados por el Juez en la recurrida, el a quo dio razones de su convencimiento, el Juez de juicio expreso de manera clara las razones y motivos de su decisión, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho como en los análisis pormenorizados de cada uno de los testimonios que recibió, y la concatenación realizada en la recurrida de los mismos, habiendo tenido la inmediación de esos medios de prueba.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razon el recurrente quien ha sostenido que condenaron al acusado de marras, sin pruebas que demostraran la participación del mismo, pues al establecer la recurrida que el hecho ocurrio el dia 04 de mayo de 2014, que el acusado fue la persona que encañono a la víctima A.O., y que le despojo de su vehículo tipo moto, se encuentra el tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual consideraro el Juez de la recurrida que tales circunstancias podian ser subsumidas como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razon de lo cual consideran los miembros de este tribunal Colegiado no le asiste la razon a la recurrente por cuanto se trata de una sentencia debidamente fundada tal como lo requiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual fue aplicado lo establecido en el artículo 22 ejusdem, al momento de analizar las pruebas traidas al juicio oral y público. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, condieran quienes aquí deciden con respecto del testimonio de oidas, que la valoración que realizó el Juzgado de Juicio, se encuentra ajustada a derecho,

Esta Sala no advierte ilogicidad ni contradicción alguna, entre los analisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al p.p., durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constato la autoria del acusado Y.J.S.M., y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que este fue la persona que en la mañana del dia 04 de mayo de 2014 encañono a la víctima A.O. y le despojo de su vehículo tipo moto, razonando adecuadamente las razones por las cuales los testimonios valorados concatenados con otros testimonios le daba el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, cumpliendose así con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta de inmotivación por infracción del numeral 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos de la Abogada defensora en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 364.3 en concordancia con los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación del ciudadano Y.J.S.M., y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación del ciudadano Y.J.S.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.O., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-15.-

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

Se dictó SENTENCIA N° 003-15 mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abog. YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación del ciudadano Y.J.S.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa.

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