Decisión nº 246-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000954

ASUNTO : VP02-R-2014-000954

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 246-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, en su carácter defensores de la ciudadana Y.C.B.G., ejercido contra la decisión No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Agosto de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter de defensores de la ciudadana Y.C.B.G., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recuento del fallo impugnado, citando para ello los elementos de convicción evaluados por el Juez de instancia con oportunidad a la realización de la audiencia de presentación de imputados, los recurrentes manifestaron, que la decisión cuestionada violentó el estado de derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir instruir un p.p. con una previa detención arbitraria a su representada por parte del cuerpo policial, originada bajo engaño, como consecuencia de una denuncia formulada por la ciudadana B.L.C.L., donde señaló que fue agredida por la ciudadana Y.B.G., sin aportar para el momento de la denuncia ningún informe médico legal, para luego aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual ocasionó, una vulneración de derechos fundamentales, por cuanto su libertad esta condicionada por providencia cautelar.

De igual forma, luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la defensa técnica manifiesta que en el presente caso no se corresponde el tipo penal precalificado de Lesiones Personales, en contra de su representada, por cuanto la acción constitutiva de dicho tipo penal la genera un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en las facultades intelectuales, lo cual a su juicio no está recogido en ninguna de las actas que conforman el expediente, pues dichas lesiones solamente las puede determinar el Informe Forense o el médico experto autorizado por la ley para tal fin, y en ningún caso lo puede determinar un justificativo médico expedido por un Centro de S.d.S.S., donde no consta el tipo de lesiones causadas y el tiempo de su curación, razón por la cual considera que el fallo impugnado no está ajustado a derecho, evidenciándose en dicha sentencia, el vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales que indudablemente es contraria a los principios de exhaustividad y motivación a la que debe estar expuesto el juzgador, violando el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ocasionando un perjuicio a su defendida.

Los recurrentes, una vez que impugnan el acta de presentación de imputados, al considerar que la representación fiscal, no explanó de manera articulada los hechos atribuidos a su defendida, y que no se tomó en consideración la totalidad de la declaración de la misma, así como los elementos de convicción insertos a las actas; manifiestan, que de haber tomado en consideración el Juez de mérito tales circunstancias, hubiese constatado que en el presente caso no se configuran las acciones constitutivas del tipo penal de lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuestionando que en el caso bajo estudio se haya decretado una medida de coerción personal a su representada sin la existencia del informe Médico Legal, emanado del Médico competente determinado por la Ley, y en base a una constancia o Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que a su criterio no es el documento idóneo y legal para determinar las presuntas lesiones que pudo haber sufrido la ciudadana B.L.C.L., por cuanto no determinó el tipo o grado de lesión y el lugar específico de la zona afectada; colocando el Juez del Tribunal Tercero de Control Penal, con la valoración dada a este justificativo Médico, en estado de indefensión a su representada.

Denuncian los apelantes, que el juzgador de control incurre en una falsa apreciación de los hechos, al determinar que la aprehensión de su representada se produjo de manera flagrante, puesto que a su juicio existe una contradicción en la hora señalada en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana B.L.C.L., en fecha 17.07.2014 y la hora expuesta por los funcionarios policiales Neyerling Hernández y D.G., en la misma fecha, situación ésta que conlleva a determinar que el respectivo procedimiento no fue en flagrancia, pues no había desde su inicio una persecución en su contra y su traslado a la sede policial fue voluntaria, siendo allí en la sede cuando le manifestaron que estaba detenida, violándose con dicho procedimiento sus derechos constitucionales, citando de seguidas un análisis realizado por la Sala Constitucional referente a la flagrancia real.

Luego de citar extracto del fallo No. 1212/2014, de fecha 23.06.2004, el cual fue ratificado en la sentencia No. 130/2006, de fecha 01.02.2006, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa privada alegó, que es improcedente la Imputación presentada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, por no existir fundados y plurales elementos convincentes y serios que hagan presumir responsabilidad alguna de su defendida en el delito que se le Imputa, ya que para que tenga validez el Justificativo Médico como documento Judicial, debe ser expedido por el profesional competente, y en vista de que de las actas que conforman el expediente no se vislumbra ningún pronóstico de los elementos constitutivos que genere la constitución del tipo penal de Lesiones Personales, lo procedente en derecho a su juicio es la nulidad del presente procedimiento judicial.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter de defensores de la ciudadana Y.C.B.G., solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar todos las denuncias incoadas en contra del fallo No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Á.R.C., Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una síntesis del recurso de apelación incoado por la defensa, el Ministerio Público manifestó, que la resolución se encuentra ajustada a derecho, visto que la imputada fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la representación fiscal, que fueron analizados por parte del Tribunal a quo, todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales determinaron que existen suficientes elementos para estimar la participación de la hoy imputada Y.B.G., en los hechos que se le atribuyen como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivando fundadamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada y valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, tomando en consideración, de igual forma, la pena a imponer, razón por la cual a su juicio no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Ahora bien, manifestó el Ministerio Público, que solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar pertinente imponer dicha medida adecuando los hechos a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: acotando, que la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que no había suficientes elementos para decretar la misma, por cuanto no se presentó al momento de la Audiencia de presentación informe médico en el cual se reflejase las lesiones por la hoy víctima, siendo esto desvirtuado, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente se encuentra informe médico practicado a la ciudadana B.C.L.C.L. por el médico D.R., quien era el galeno de guardia para ese momento del instituto de los seguros sociales de Cabimas.

Con relación a la denuncia de la defensa, consistente a que no se configura en el presente caso el delito de Lesiones Personales y que no existe flagrancia en el procedimiento de detención de su defendida, el Ministerio Público señaló que, el tipo penal imputado en el caso bajo estudio es un delito flagrante, razón por la cual el Juez de Control no violentó el debido proceso, ni ninguna garantía constitucional, dado que la aprehensión de la hoy imputada fue dentro del lapso establecido por el legislador, y así se refleja en el acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana B.C.L.C.L..

Aduce el Ministerio Fiscal, que para la procedencia del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse los requisitos exigidos por el legislador, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al estar en presencia del ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a la ciudadana Y.B.G., siendo que dicho hecho punible no se encuentra prescrito. Asimismo considera el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada ha sido autora o partícipe en dicha comisión (actas policiales) y, por último que existe una apreciación razonable que la misma debe mantener la Medica Cautelar Sustitutiva a fin de asegurar la resultas del proceso y así garantizar el Debido Proceso.

Sostiene el titular de la acción penal, que en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del p.p. con respecto a los derechos y garantías fundamentales de la imputada prosiguiendo con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponda. Asimismo aduce, que los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley para mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que la imputada Y.B.G., es responsable penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica, entre otras.

PETITORIO: El profesional del derecho Á.R.C., Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó en primer lugar se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa privada, y en caso de que se admita el mismo, se declare sin lugar confirmándose el fallo No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L..

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que el Juez de mérito no motivó su decisión, pues no valoró todo el cúmulo de elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública para el decreto de la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendida, impugnando la precalificación del delito de Lesiones Personales, toda vez que de actas no se desprende Informe Médico Forense que haga constar las presuntas lesiones sufridas por la víctima, sino que por el contrario lo que cursa en autos es una constancia o justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que no es el documento idóneo para la demostración de tal tipo penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 18.07.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de la ciudadana Y.C.B.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 18.07.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Y.C.B.G., en base a los siguientes argumentos:

…Decisión de la actividad Judicial: Luego de haber escuchado las exposiciones incriminatorias de la representación fiscal, la declaración de la imputada y los argumentos de descargo de la defensa, encuentra este Juzgador que de la revisión de las actas, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, como lo constituye el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal Venezlano, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L., toda vez que de actas emergen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la ciudadana incriminada en los hechos contenidos en el itrer (sic) crimini, convicción presunta que surge de los siguientes elementos de imputación y tenemos: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo(sic) y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana B.L.C.L., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2014. Acta de notificación de derechos de la imputada YAMILET (sic) BARRETO GUANIPA. Constancia medica (sic) emitida por el Seguro Social donde se evidencias (sic) las lesiones que presenta la ciudadana B.L.C.L., elementos estos de convicción para estimar a la incriminada imputada YAMILET (sic) BARRETO GUANIPA, como autor (sic) o participe (sic) en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L., y Estima este sentenciador que existen elementos de imputación objetiva que la comprometen en los hechos acreditados por el despacho fiscal comprometiendo su conducta en el tipo penal incriminado, no obstante ello se está en prima facie o fase incipiente del proceso, lo conducente en derecho seria (sic) imponer a la imputada de autos de las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad en contra de la imputada ciudadana YAMILET (sic) BARRETO GUANIPA, a los fines de garantizar las resultas propias del p.p., garantizándole el derecho a la presunción de inocencia, providencias cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Cuarenta(40) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de acercarse a la victima (sic), sin que ello perjudique el derecho a la defensa, precisando este sentenciador que en aras de garantizarla sujeción al proceso, la imputada luego de haber aportado su domicilio procesal, es suficiente para evidenciar el arraigo que tiene en el país, no obstante ser u delito de menor entidad, es por ello que considera este Juzgador que no (sic) motivo alguno para no conceder el juzgamiento en libertad, ya que seria desproporcionado imponer la privación judicial de libertad, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de la verdad y que la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad sobre la base del artículo 13 del texto adjetivo, puede satisfacer las resultas propias del proceso con las antes decretadas medidas de libertad asegurada, en consecuencia, se decreta con lugar lo solicitado por la el (sic) fiscal del Ministerio Público y así mismo sin lugar lo solicitado por la distinguida defensa en relación a que a os (sic) autos no existe la flagrancia ya que su defendida fue detenida posterior a la denuncia propuesta por la victima (sic), en este sentido precisa este juzgador que desde el momento de la presunta agresión de que fue objeto la victima esta fue conducida hasta el centro de s.d.s.s. siéndole expedido el justificativo médico que evidencia la presunta lesión como contusión Dorsal, para que posteriormente la actuación policial practicara la detención de la imputada por parte de los actuantes y puesta a derecho, estableciéndose en ese lapso prudencial como circunstancia que evidencia la flagrancia, motivos por los cuales se desestima la solicitud de la defensa, por no existir violaciones al debido proceso y a los derechos constitucionales de la incriminada ciudadana Y.B.G. (sic), porque se evidencia que los funcionarios se encontraban dentro del lapso establecido para declarar la flagrancia, motivos por los cuales se ordena la inmediata libertad asegurada de la imputad (sic), ordenándose la tramitación del asunto penal por el procedimiento ordinario, así como la flagrancia como hecho circunstancial de su detención, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) Artículo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, así como los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a la ciudadana Y.C.B.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L., razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se encuentra prescrito, pues los hechos atribuidos a la encartada de autos se suscitaron en fecha 17.07.2014.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de coerción personal, en este caso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. No obstante a lo anterior, el Juez de mérito indicó que de acuerdo a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, y el artículo 229 ejusdem, la imputada de autos aportó una dirección de residencia, a partir de lo cual consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de medida menos gravosa peticionada por la Vindicta Pública.

En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al hecho que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga, que el Juez de Control para dictar alguna medida de coerción personal, debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad lograron ser contrarestadas por otros medios, pues se consideró suficiente para asegurar las resultas del proceso, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20.11.2008).

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18.12.07).

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró el Juez de Control, atendiendo al arraigo que ostenta la imputada, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, con respecto a la denuncia de la defensa técnica atinente a que de las actas que cursan a la presente causa no constan elementos de convicción alguno que acredite el tipo penal de Lesiones Personales, pues a su criterio no existe Informe Médico Forense que haga posible la verificación de las presuntas lesiones sufridas por la víctima, sino que por el contrario lo que cursa en autos es una constancia o justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que no es el documento idóneo para la demostración de tal tipo penal, constata este Tribunal Colegiado, que tal apreciación realizada por la defensa es errada, pues tal como lo afirmó el juzgador de instancia, entre los elementos de imputación objetiva, puestos a su conocimiento, se encontraba constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17.07.2014, en la cual la profesional en medicina D.R., adscrita a dicha institución médica del Estado, diagnosticó el cuadro que presentó la víctima B.L.C. posterior a los hechos como contusión dorsal, analizando el juzgador de instancia no solo dicho elemento de convicción, sino el acta de denuncia formulada por la víctima en la misma fecha 17.07.2014, inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, así como las circunstancia que rodearon el caso y que se encuentran plasmadas en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, inserta al folio (19) de la presente incidencia recursiva, razón por la cual consideró que encontrándose el caso sometido a su jurisdicción en una etapa incipiente, todavía existían diligencias de investigación por practicar por parte del Ministerio Público y por la defensa, siendo proporcional la medida de coerción personal decretada.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en el referido hecho, siendo éstos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de la encartada de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por la ciudadana Y.C.B.G., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., en su carácter defensores de la ciudadana Y.C.B.G., ejercido contra la decisión No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, en su carácter defensores de la ciudadana Y.C.B.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 3C-798-2014, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.L.C.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 246-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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