Decisión nº 240 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 240

Causa Nº 6603-15

Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: W.D.R..

Defensor Privado: Abogado D.J.P..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Victima: DIXON E.L. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el Abogado D.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado W.D.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado W.D.R. en razón de orden judicial previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON E.L. (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

II.- De la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada:

En función de lo expuesto por las partes, este Tribunal analizado el contenido de las actas de investigación, así como lo expuesto por las partes en la audiencia oral de presentación de aprehendido, y en cumplimiento del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión que fuere expedida, analizándose y examinándose si estaban cumplidos los supuestos legales y constitucionales para la expedición de la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia, se procediera a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la misma, conforme a los supuestos exigidos en el texto penal adjetivo. Así pues, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Control en su oportunidad al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.A.D.R., libra la respectiva orden de captura en contra de él, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De este modo, la orden de aprehensión emanada de este Tribunal de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia, dado la magnitud del daño causado.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Así pues, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Con base en las consideraciones realizadas, esta juzgadora a los fines de fundamentar su decisión, consistente en la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado W.A.D.R., con ocasión a la orden de aprehensión expedida en su contra por este Tribunal, toma en consideración las siguientes actuaciones procesales las cuales las analiza de manera detallada:

1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quienes dejan constancia del inicio de la investigación, y que se apersonaron al sitio donde ocurrió el hecho, en razón de la muerte registrada en el Local bodega El Pantaletazo, del Caserío C.d.I., calle principal, Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano identificado como DIXON E.L.F., señalándose que se entrevistó la comisión policial con un sujeto que se encontraba en el sitio del suceso, identificado como TESTIGO 3, quien manifestó que se encontraba en compañía de su hermana y Enrique, tomándose unas cervezas, cuando llegaron los ciudadanos Wilmer, Daniel y otro, originándose una riña, momento en el cual el sujeto que acompañaba a Wilmer desenfundó un arma de fuego y le disparó a Enrique, posteriormente salieron huyendo del lugar a bordo de dos motos una modelo TX, color negro y otra modelo Jaguar color roja, de igual manera se dejó constancia que en el lugar donde residen los ciudadanos identificados como como Wilmer y Daniel, los funcionarios policiales se apersonaron al lugar y fueron atendidos por el ciudadano V.A.D.R., progenitor de Wilmer y tío de Daniel, al permitirle el libre acceso a la vivienda el padre de Wilmer manifestó tener un arma de fuego tipo pistola en su dormitorio, marca P.B. color plata, serial U33936MC con 11 balas sin percutir, la cual estaba oculta en un escaparate, procediendo a su incautación, presentando un porte de arma a su nombre corresponde al arma descrita. Prosiguiendo con la búsqueda se localizó aparcada en la parte posterior de la morada dos motos, una marca Empire modelo TX2000 de color negro y otra Marca Bera modelo BR2000 de color rojo, dichas características se equiparan con las motos que se encontraban en el sitio donde sucedió el hecho (folios 04 al 06).

Es de apreciar que con dicha acta de investigación, no sólo se registran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos, sino también se determina la identidad de la víctima y se señalan los presuntos autores del homicidio. Además, se indica de manera detallada que el Testigo 3 quien presenció los hechos, vio cuando Wilmer había sostenido un altercado con la víctima, y luego el sujeto que acompañaba a Wilmer desenfundó un arma de fuego y le disparó a Enrique, huyendo el sujeto conjuntamente con Wilmer y su p.D. a bordo de dos motos cuyas características coinciden con las motos indicadas por el imputado en su declaración.

2.-) Inspección Nº 481 de fecha 15/02/2015 practicada en el CASERÍO C.D.I., CALLE PRINCIPAL, BODEGA LA REJA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, con la respectiva fijación fotográfica (folios 07 al 09). Con dicha inspección se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

3.-) Inspección Nº 483 de fecha 15/02/2015, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la víctima fallecida, de la vestimenta que cargaba y de las heridas que presentaba (folio 10). Inspección practicada en la morgue, donde se detallas las características físicas y las múltiples heridas que presentó la víctima.

4.-) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se dejó constancia del documento de porte de arma, del arma incautada, y de la vestimenta de la víctima respectivamente (folios 11 al 13). Con dichos registro se cumple con lo estipulado en la ley, respecto a la manipulación de las evidencias colectadas durante la investigación.

5.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO UNO, quien narra los hechos ocurridos en el centro turístico el Pantaletazo el día del suceso, quien manifestó no tener conocimiento de cómo se suscitaron los hechos ni de las personas involucradas (folio 15). Entrevista que sólo aporta las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima.

6.-) Entrevista Penal de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO 3 quien ratificó lo que se dejó plasmado en la respectiva acta de investigación penal, manifestando a pregunta efectuada por el órgano de investigación en cuanto a la participación que tuvieron Wilmer y Daniel en el hecho ocurrido, manifestando: “Bueno Wilmer fue el que discutió con mi amigo (Enrique) y Daniel solo lo acompañaba”. De igual manera a pregunta de qué medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar y luego huir, contestó: “En dos motos, Wilmer andaba en un marca Tx, color negra, sin placas y Daniel con el otro sujeto en una marca Bera, color roja…” (folios 16 y 17). Se aprecia igualmente de la declaración rendida por el Testigo 3, que es conteste en señalar que los ciudadanos Wilmer y Daniel se fueron en compañía del otro sujeto identificado como Y.D.Z. a bordo de las dos motos que cargaban, huyendo inmediatamente del sitio.

7.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 (folios 18 y 19) levantada a la ciudadana Gleydis Hernández quien manifestó su conocimiento sobre el hechos acontecidos, y a pregunta del órgano policial sobre si tenía conocimiento en que se trasladaban los autores del hecho, contestó: “En dos motos pero no la logré detallar porque era de noche”. Entrevista que se aprecia por cuanto era una de las personas que tuvo contacto directo con Wilmer y Enrique (occiso), indicando que los sujetos una vez de efectuarle el disparo a la víctima huyeron el sitio a bordo de dos motos.

8.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO DOS propietario del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 20), quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho suscitado, manifestando a pregunta del órgano investigador sobre cuántos sujetos fueron los que cometieron el hecho, contestó: “Escuché que fueron dos sujetos”, y respecto al medio de transporte que emplearon para trasladarse los autores del hecho, indicó: “Era una moto de color negra, modelo TX”. Con dicha declaración se aprecia que la moto que identifica, coincide con las características de la moto del imputado señaladas en su declaración.

9.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada a la ciudadana A.G., quien sirvió de testigo instrumental a la visita domiciliaria practicada en el inmueble del progenitor de W.D. (folio 21). De la referida acta se deja constancia, de los objetos que fueron hallados e incautados en la casa del progenitor del imputado, a saber: un arma de fuego tipo pistola que dio positivo a la deflagración de pólvora y las dos motos que se presumen sean las mismas sobre las cuales huyeron los autores del hecho.

10.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada a persona con identidad reservada, quien refiere lo que otros le han comentado sobre los hechos que suscitaron donde resultó muerto su sobrino Enrique (folios 22 y 23). Dicho testigo es referencial de los hechos por cuanto no se encontraba en el Estado Portuguesa el día de los hechos.

11.-) Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano Leal F.D.E. (folio 33), con el que se comprueba la muerte de la víctima.

12.-) Formulario de Registro de Muerte correspondiente al ciudadano Leal F.D.E. donde se indica la causa de la muerte “Shock cardiogenico, lesión cardiaca ventricular derecho e izquierdo, pulmón izquierdo por heridas por arma de fuego” (folios 34 al 36). Con dicho Formulario se determina el tipo y la causa de la muerte de la víctima, con todos sus detalles y especificaciones.

13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Química y Determinación de Caracteres Borrados en Metal practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca P.B., se dejó constancia que resultó positiva a la reacción de la deflagración de pólvora, resultando solicitada por el delito de robo (folios 38 y 39). Con dicha experticia se determina, que efectivamente el arma incautada en la vivienda donde residía el imputado W.A.D.R., fue manipulada y activada recientemente.

14.-) Acta de Entrevista de fecha 19/02/2015 levantada al TESTIGO ALFA, donde informa haber visto la pelea entre Enrique con Wilmer, cuando de pronto intercede Yonathan su primo, intentando agredir a Enrique, en eso Yonathan saca un arma de fuego y le dispara a Enrique dejándolo muerto en el lugar, Yonathan se marcha del lugar con el arma de fuego en la mano recargándola, en compañía de Wilmer y Daniel en dos motos. A pregunta del órgano investigador respecto en qué se desplazaban y en compañía de quien, contestando: “Se marchó en compañía de sus primos Wilmer y Daniel a bordo de dos motos” (folios 43 y 44). Dicha acta es fundamental por cuanto el testigo manifiesta haber visto de cerca los acontecimientos, señalando que Yonathan el p.d.W., una vez que le disparó a la víctima, se fue en compañía de éste y de Daniel a bordo de dos motos, resultando conteste con los otros testigos.

15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 101 de fecha 19/02/2015 practicada a la moto, marca Bera, modelo BR-200CC, año 2013, tipo paseo, color rojo, placas AE3S32G (folio 45).

16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 102 de fecha 19/02/2015 practicada a la moto, marca Keeway, modelo TX-200CC, año 2011, tipo enduro, color negro, placas no porta (folio 46).

Con ambas experticias practicadas a las motos, se determina la existencia de las mismas, así como las características de cada una de ellas.

17.-) Experticia Hematológica, Física y Química practicada a las vestimentas de la víctima, determinándose iones de nitrato en dicha vestimenta (folios 51 y 52). Con dicha experticia, se demuestra que efectivamente la muerte de la víctima fue a consecuencia del disparo de un arma de fuego, el cual debió ser a corta o relativamente corta la distancia, en razón de haberse impregnado su vestimenta con la pólvora deflagrada.

18.-) Acta de Investigación de fecha 07/04/2015 mediante la cual se recibió información vía telefónica del vocero comunal del caserío C.d.I.M.G., donde manifiesta que en los predios del ciudadano V.A.D.R., conocida como La Mendosera lugar donde residían W.D.R. y D.D.Z., se encontraban ocultas armas de fuego tipo escopetas y armas de fabricación rudimentaria entre ellas, la utilizada para cometer el hecho donde resultó occiso LEAL F.D.E. (folio 55). Acta que se aprecia, en razón de aportar datos sobre posibles armamentos en la residencia del imputado.

Ahora bien, a.c.u.d.l. actas de investigación cursantes en el expediente, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta punible, que deberá seguir siendo investigada por el Ministerio Público, por lo que se acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando en cuanto al grado de participación del imputado en el delito, ello en razón de constituir una precalificación jurídica que de por sí es provisoria, y que puede ser modificada en las sucesivas fases del proceso.

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica en cuanto al acto de imputación, ello en razón de reservarse el fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral el grado de participación de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto si bien el Fiscal es el titular de la acción penal y a quien le corresponde la investigación, es el Juez de Control el rector del proceso, quien verifica si el tipo penal alegado por la vindicta pública se ajusta o no a los hechos que se desprende de las actas de investigación. De modo, que al haber acogido este Tribunal el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, y sirviendo la audiencia oral celebrada como acto de imputación formal, garantizándosele al imputado todos sus derechos y garantías, entendiendo las partes todo lo debatido en la audiencia, y estando acompañado el imputado con su defensor de confianza, es por lo que deviene en improcedente su solicitud de nulidad. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la defensa técnica respecto a que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos, por cuanto él no fue quien mató a la víctima, esta juzgadora acota, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, estaba en conocimiento del arma que portaba Y.D.Z. su primo, por cuanto se presume que dicha arma sea la misma que se incautó en el dormitorio de su vivienda, según las experticias practicadas. Además de haber huido del sitio del suceso en compañía de su otro p.D., a bordo de dos motos plenamente identificadas, quedando acreditado en esta fase inicial del proceso, no solo la alevosía en la calificación del delito, sino la participación directa del imputado en los hechos objetos del proceso. Por lo que se declara sin lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-

Igualmente, es de destacar, que le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público hacer constar en su acto conclusivo (acusación), todos los hechos y circunstancias útiles que sirvan no sólo para culpar sino también para exculpar al imputado de auto, en estricto apego a lo contenido en la Ley.

En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera, que en la orden de aprehensión expedida por este Tribunal, se acreditó el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Es de destacar, que dicho requisito, fue ratificado por el Tribunal en el presente acto una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenido y examinado todos los actos de investigación cursantes en el expediente, por cuanto los alegatos de defensa manifestados por el imputado en su declaración, no se sustentan en ningún acto de investigación.

Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la vida y la integridad personal.

En función de lo aquí analizado, se considera que la detención del ciudadano W.A.D.R., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

Igualmente se acuerda la solicitud del representante fiscal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara legítima la detención del ciudadano W.A.D.R., por cuanto cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem.

Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero: Se acoge la calificación jurídica provisional para el imputado W.A.D.R.d. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Dixon E.L. (occiso).

Cuarto: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica en los términos explanados en la presente decisión.

Se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación, ordenándose la reclusión del referido imputado en la Comandancia General de Policía. Se acuerda oficiar lo correspondiente a los órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada únicamente con respecto al imputado de autos, en razón de su aprehensión.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado W.D.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Excelentísimos Magistrados, en el presente caso, se observa que la recurrida, se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer ¡a presunta participación del imputado en el delito homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo, informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: W.D.R., en el hecho histórico atribuido por la representación fiscal y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta, se vincule y se haga presumir la acreditación acerca de la posible conducta desplegada por nuestro defendido y su relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico protegido.

Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar que la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con la norma en la que se establece el tipo penal de homicidio calificado con alevosía en grado de coautor. Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, nos discrimina el porqué considera acreditado el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de coautor, cuando no aporto el Ministerio Público, los elementos suficientes (plurales y coincidentes) que hicieran presumir de alguna forma la participación directa de nuestro representado en el ilícito penal que se le atribuye.

IV

DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE UN DEBIDO ACTO FORMAL DE

IMPUTACIÓN Y SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA

Ahora bien ciudadanos magistrados en relación a este importante capítulo, se puede observar que del desarrollo de la audiencia de presentación realizada en fecha 22 de Agosto de 2015, la cual constituye un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, el cual no existió por parte del Ministerio Público, al no establecer de forma precisa, ni siquiera por inferencia, cual fue la supuesta conducta antijurídica realizada por W.D.R., puesto que la representación fiscal, decidió reservarse el arado de participación de mi representado en el hecho atribuido; sobre este punto se pronuncia la recurrida luego de hacer una transcripción literal de algunos actos de investigación en el párrafo segundo, establece lo siguiente:

"...en cuanto al acto de imputación, ello en razón de reservarse el fiscal del Ministerio Publico en la celebración de la audiencia oral el grado de participación de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto si bien el Fiscal es el titular de la acción penal y a quien le corresponde la investigación, es el juez de Control el rector del proceso, quien verifico si el tipo penal alegado por la vindicta publica se ajusta o no a los hechos..."(Negrillas y subrayados de quien suscribe)

Tal y como se observa, en dicho auto recurrido no se hizo mención sobre cuales elementos de convicción se soporta tal imputación realizada en contra de nuestro defendido, incurriendo así en una franca violación del derecho a la defensa, debido a que ningún imputado puede ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa sin conocer con precisión su situación procesal, y aun mas, acerca de los hechos por los cuales está siendo imputado y su grado de responsabilidad en este.

La representación fiscal al momento de otorgar una pre-calificación a los hechos narrado por él y según la estructura narrativa del relato indico que ocurrido en fecha 15 de febrero de 2015, manifestando que precalificaba el hecho como homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dixon E.L., omitiendo la vindicta pública indicar, dentro de la narración del hecho, en que consistió la conducta antijurídica desplegada por nuestro representado, cual fue la (acción exteriorizada) por él que conllevo a la identificación de su conducta con el hecho descriptivo en el tipo penal de homicidio, en el presente caso, se denota que la representación fiscal no fue preciso en cuanto a la determinación de una conducta para posteriormente indicar cuál fue el grado de participación en el hecho. Tal imprecisión ciudadanos magistrados, es lo que conlleva, a que el propio Ministerio Público, pretenda reservarse el grado de participación, aun cuando, la presente causa fue tramitada en la fase de investigación por vía ordinaria y solicitada una orden de aprehensión la cual fue materializada.

Así las cosas, excelentísimos Magistrados, al no haberse descrito y precisado cuál fue la conducta antijurídica relevante para el derecho penal, supuestamente realizada por W.D.R., el día del hecho, y a su vez, cual fue el grado de participación; acarrea indefectiblemente lo que conocemos como IMPUTACIÓN GENÉRICA al no cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, y meticulosidad en su realización. Debido a que la representación fiscal no indico e informo, en dicho acto de imputación formal, cual fue la conducta realizada por nuestro representado, que pueda ser subsumida en el tipo penal que atribuye a este; Es decir, no indica y/o precisa, la representación del Ministerio Público, cual fue la participación o colaboración realizada en el desarrollo del iter-críminis, por parte de nuestro defendido en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y aún resulta más sorprendente al precalificar la alevosía, sin ni siquiera, describir cuales fueron las circunstancias que la conllevan a tomar y/o calificar la alevosía en el tipo penal atribuido.

…omissis…

En este orden de ideas, al quedar establecido mediante las citadas jurisprudencias con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (Imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este acto no cumple con el sagrado deber de ser claro y preciso, por parte de la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la llamada imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión y por ello, una franca violación, dado que como podría defenderse el imputado cuando no tiene el conocimiento claro, preciso y conciso, de cual(es) hecho(s) se les está atribuyendo y cuáles son los elementos de convicción que sustentan esa supuesta participación en el hecho que se le atribuye, es decir cómo puede desvirtuar esta defensa los hechos que sujetan al presente proceso cuando no tiene el conocimiento de cuáles son esos hechos.

Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido y puede observarse ciudadanos magistrado de los extractos realizados ut supra, como es indispensable la realización de un preciso acto de imputación formal, para el eficaz desarrollo del derecho a la defensa, pues como indicaba en líneas anteriores es imposible defenderse de lo desconocido y es por eso que la imputación, es el acto mediante el cual se le hace conocer al imputado tanto de los hechos por los cuales se investiga, como de los elementos que hacen presumir el porqué se considera autor o participe de ese hecho, debiéndose precisar de igual manera cual fue la conducta realizada por este en el hecho y en qué tipo penal es subsumible tal conducta, es por ello, que no puede el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones, partir del hecho ocurrido, en el cual existió una muerte, calificar el delito como homicidio intencional calificado con alevosía sin tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos, constitutivos para la imputación de este tipo penal.

Es por ello, que considero partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado, W.D.R., celebrada en fecha 22 de Agosto de 2015; por ante el Juzgado de Primero Instancia en funciones de Control N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; encontrándose ese acto de imputación formal, afectado de [NULIDAD ABSOLUTA]; en razón que del contenido de la imputación no se realizo una atribución clara, especifica y precisa de la conducta realizada y por lo tanto atribuida dentro del hecho histórico a nuestro representado, siendo necesario hacer mención de la manifestación de reservarse el Ministerio Público el grado de participación que tuvo nuestro representado en el hecho, así como tampoco existe una correcta y perfecta comunión e identificación de dichos elementos de convicción, con la base de la precalificación jurídica, es decir, no es armónica, ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal y no puede la representación fiscal partir del hecho de la muerte de una persona para considerar a nuestro defendido como imputado, y atribuirle una precalificación de homicidio intencional calificado con alevosía.

Por ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.

V

INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO:

La recurrida luego de transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, indica lo siguiente:

"…ahora bien a.c.u.d.l. actas de investigación cursantes en el expediente, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta posible, que deberá seguir siendo investigada por el Ministerio Público, por lo que se acoge la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigación en cuanto al grado de participación del imputado en el delito, ello en razón de constituir una precalificación jurídica que de por si es provisoria, y que puede ser modificada en la sucesivas fases del proceso... omissis... En cuanto a la solicitud de la defensa técnica respecto a que no existen elementos de convicción que hacen presumir que vinculen a su defendido con los hechos, por cuanto el no fue quien mato a la víctima, esta juzgadora acota, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, estaba en conocimiento del arma que portaba Y.D.Z. su primo, por cuanto se presume que dicha arma sea la misma que se incauto en el dormitorio de su vivienda, según, las experticia practicadas. Además de haber huido del sitio del suceso en compañía de su otro p.D., a bordo de dos motos plenamente identificadas, quedando acreditado en esta fase inicial del proceso, no solo la alevosía en la calificación del delito, sino la participación directa del imputado en los hechos objetos del proceso…"

En relación a esta denuncia, se observa, una falta de motivación por parte de la recurrida, por cuanto no indica sobre qué acto(s) específicamente de investigación (es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, e informar motivadamente cual fue la conducta desplegada por el ciudadano: W.A.D.R., que se identifica con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa.

Ciertamente ciudadanos magistrados, se observa como la recurrida al momento de enumerar una serie de actos de investigación realizados por el Ministerio Público, establece un breve resumen de lo que aporta cada uno de dichos actos, del que la recurrida considera que aportaron los acto de investigación, entre los actos de investigación cursantes en autos se encuentran:

l.- acta de investigación penal de fecha 15/02/2015, donde se realiza un acta de entrevista a una persona que se identificado como TESTIGO 3 (inserta a los folios 03 y 04).

2.- acta de entrevista de fecha 15/02/2015, donde se realiza un acta de entrevista a una persona que se identificado como TESTIGO 3 (inserta a los folios 16 y 17).

3.- acta de entrevista de fecha 15/02/2015, donde se realiza un acta de entrevista a una persona que se identificado como Gleydis Hernández (inserta a los folios 18 y 19).

3.- acta de entrevista de fecha 19/02/2015, donde se realiza un acta de entrevista a una persona quedando identificado como TESTIGO ALFA (inserto a los folios 43 y 44).

De cada uno de estos elementos de convicción, se establece como responsable penalmente al ciudadano Y.D.Z.; quien había accionado un arma de fuego en contra de la víctima; Asimismo, nuestro representado indico que no tuvo participación directa ni indirecta en el hecho, y quien causo la muerte de la víctima fue el Ciudadano: Y.D.Z., pero a pesar de esta determinación de quien fue el sujeto activo del tipo penal atribuido, el Ministerio Público, de manera errónea decide reservarse el grado de participación de nuestro defendido en el hecho delictivo, admitiendo la recurrida la calificación de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, lo que considera esta defensa que no es procedente esta precalificación jurídica, con relación a los elementos cursantes en autos, que demuestran de manera clara la responsabilidad sobre el tipo penal atribuido al ciudadano Y.D..

La recurrida considera que en los hechos narrados y específicamente en relación con nuestro representado es procedente la calificación de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, por lo que esta defensa en vista de que no se estableció por parte de la representación fiscal el grado de participación y no comparte el grado de coautoría, acogido por la juzgadora realizara un análisis preciso de este ilícito, por lo que partiendo de la base estructural del tipo penal como lo es el homicidio intencional, establecido en el artículo 405 del código penal venezolano, el cual lo define como "... el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona..."siendo como requisito esencial para la acreditación de este tipo penal, la intención de causar la muerte, por parte del sujeto activo, lo que la doctrina define como el "animus necandi" es este elemento subjetivo necesario para la determinación del delito de homicidio intencional, elemento este que no se encuentra identificado plenamente en autos, debido a que nuestro defendido no realizó ninguna manifestación de voluntad de querer causar la muerte de la víctima, desvalor de acción, que si realizo el ciudadano Y.D.Z., al accionar el arma de fuego contra la victima ocasionándole la muerte a este, tesis esta que se evidencia en las actas de entrevistas y declaraciones expuestas por los testigos, las cuales cursan en los folios 04-06, 16-17, 18-19 y 43-44.

…omissis…

Es necesario ciudadano magistrados, que la recurrida establezca de forma precisa y motivada, porque consideró admisible el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, cuando no se desprende del auto recurrido, el establecimiento del elementos subjetivo del tipo penal por parte de mi representado (dolo), no debe la juzgadora considerar acreditado el hecho, por la muerte de una persona (elemento objetivo) además de que se puede evidenciar de las entrevistas realizadas en la presente investigación como señalan de manera clara y segura los entrevistados que el autor de este tipo penal atribuido es el ciudadano Y.D.Z.; mas no refieren en modo alguno haber tomado parte del hecho nuestro defendido como para la materialización del tipo penal de homicidio.

Resulta importante, ya habiendo analizado las bases principales del tipo penal, pasar a realizar el correspondiente análisis, al grado de coautoría acogido por la juzgadora, en relación a nuestro defendido en el delito de homicidio intencional con alevosía el cual se encuentra previsto en el artículo 83 del código penal venezolano, el cual establece que:

"...cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre e que ha determinado a otro a cometer el hecho..."

…omissis…

En tal sentido, aun y cuando establece la juzgadora de que la calificación jurídica decretada es una precalificación provisoria y que la misma puede ser modificada en las sucesivas fases del proceso, no es menos cierto, que a partir de dicha precalificación es que se define el tratamiento del imputado en el desarrollo del proceso e allí, donde radica la importancia de una decisión debidamente fundada, donde se decreta la procedencia del tipo penal precalificado en la celebración de la audiencia de presentación, partiendo de esta decisión la procedencia de las medidas cautelares, no pudiendo quedar en un simple mecanismo ciego, ineficaz y AUTOMÁTICO, debiendo su decisión ser tomada bajo un correcto, minucioso y detallado, análisis previos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y de los demás requisitos concurrente del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

VI

1NMOTIVAC1ÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La recurrida plasma en el punto SEGUNDO, denominado "de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada" del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medidas cautelares decretadas:

…omissis…

Con relación al primer requisito:

"Un hecho punible que merezco pena privativa de de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita."

No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a nuestros representados, puesto que el tribunal A-quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, de cuál es el hecho punible que considera acreditado con base a los elementos de convicción aportados a la presenta causa por parte de la representación fiscal, al no realizar un análisis detallado y minucioso de cada uno de los elementos de convicción, de los cuales se logra evidenciar a través de las diferentes actas de entrevistas realizadas a los testigos, quienes teniendo conocimiento acerca de los hechos objeto de investigación, dan la certeza acerca de la responsabilidad del ciudadano Y.D., en este hecho delictivo, no cumpliendo la juzgadora con ese análisis. Acreditando en consecuencia el hecho punible con la precalificación de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, partiendo únicamente para establecer ese tipo penal de la muerte de Dixon E.L.F..

Con relación al segundo requisito:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."

Este segundo requisito que a consideración de quien recurre es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que el imputado ha sido autor o partícipe en un hecho punible, si no que dichos elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autps FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que acredite la coautoría y/o participación de mi representado en el hecho punible que se le intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera el juzgador que relacionan a mi representado como posible coautor del hecho punible, cuando lo cierto es que si existen fundado elementos pero que vinculan como autor del hecho al ciudadano Y.D. y no a mi representado.

Con relación al tercer requisito:

"Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación."

No debió el Juzgador decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que solo debe aplicarse en casos excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuestos necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga y/o el peligro de obstaculización del proceso.

…omissis…

Ahora bien, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones valore asertivamente los aspectos planteados en el presente recurso, modificando en el peor de los casos las precalificaciones jurídicas, por lo antes señalado y revocando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y si es de considerar continuar la investigación por la vía ordinaria, con sumo respeto le solicitamos acuerde el cambio de medida por una menos gravosa.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en [fecha 22 del mes Agosto del 2015]; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se les impongan a mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NULIDAD ABSOLUTA] del acto de [IMPUTACIÓN FORMAL] realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por ante el mencionado Juzgado de control en la precitada fecha, debido a que al haberse reservado la representación fiscal el arado de participación, de mi representado en el hecho que se le atribuye y estando plenamente identificado quien fue el autor del hecho, trae esto como consecuencia una indefensión para mi defendido, además de carecer tal acto de imputación formal los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el Abogado D.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado W.D.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado W.D.R. en razón de orden judicial previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON E.L. (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control “se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”

  2. -) Que no existió acto formal de imputación por parte del Ministerio Público “al no establecer de forma precisa, ni siquiera por inferencia, cual fue la supuesta conducta antijurídica realizada por W.D.R., puesto que la representación fiscal decidió reservarse el grado de participación de mi representado en el hecho atribuido”.

  3. -) Que la Jueza de Control incurre en falta de motivación “por cuanto no indica sobre que acto (s) específicamente de investigación (es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, e informar motivadamente cual fue la conducta desplegada por el ciudadano W.A.D.R. que se identifica con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa”.

  4. -) Que la Jueza de Control incurre en inmotivación en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y del incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.

    Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación formal y se revoque la medida privativa de libertad, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al primer alegato formulado, referente a que la Jueza de Control “se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público”.

    Al respecto del texto de la decisión impugnada se desprende, que la Jueza de Control de manera detallada e individualizada señaló los actos de investigación cursantes en el expediente, indicando cómo lo apreciaba y qué circunstancias relevantes se desprendía de cada uno de ellos.

    Así del Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia de haberse apersonado al sitio donde ocurrió el hecho, en razón de la muerte registrada en el Local Bodega El Pantaletazo, del Caserío C.d.I., calle principal, Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano identificado como DIXON E.L.F., señalan haberse entrevistado con un sujeto que se encontraba en el sitio del suceso, identificado como TESTIGO 3, quien manifestó que se encontraba en compañía de su hermana y Enrique, tomándose unas cervezas, cuando llegaron los ciudadanos Wilmer, Daniel y otro, originándose una riña, momento en el cual el sujeto que acompañaba a Wilmer desenfundó un arma de fuego y le disparó a Enrique, posteriormente salieron huyendo del lugar a bordo de dos motos una modelo TX, color negro y otra modelo Jaguar color roja, de igual manera se dejó constancia que en el lugar donde residen los ciudadanos identificados como como Wilmer y Daniel, los funcionarios policiales se apersonaron al lugar y fueron atendidos por el ciudadano V.A.D.R., progenitor de Wilmer y tío de Daniel, al permitirle el libre acceso a la vivienda el padre de Wilmer manifestó tener un arma de fuego tipo pistola en su dormitorio, marca P.B. color plata, serial U33936MC con 11 balas sin percutir, la cual estaba oculta en un escaparate, procediendo a su incautación, presentando un porte de arma a su nombre corresponde al arma descrita. Prosiguiendo con la búsqueda se localizó aparcada en la parte posterior de la morada dos motos, una marca Empire modelo TX2000 de color negro y otra Marca Bera modelo BR2000 de color rojo, dichas características se equiparan con las motos que se encontraban en el sitio donde sucedió el hecho (folios 06 al 08).

    Ante dicha Acta de Investigación Penal la Jueza de Control apreció las siguientes circunstancias: “Es de apreciar que con dicha acta de investigación, no sólo se registran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos, sino también se determina la identidad de la víctima y se señalan los presuntos autores del homicidio. Además, se indica de manera detallada que el Testigo 3 quien presenció los hechos, vio cuando Wilmer había sostenido un altercado con la víctima, y luego el sujeto que acompañaba a Wilmer desenfundó un arma de fuego y le disparó a Enrique, huyendo el sujeto conjuntamente con Wilmer y su p.D. a bordo de dos motos cuyas características coinciden con las motos indicadas por el imputado en su declaración.”

    De igual manera, de la Inspección Nº 481 de fecha 15/02/2015 practicada en el CASERÍO C.D.I., CALLE PRINCIPAL, BODEGA LA REJA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, con la respectiva fijación fotográfica (folios 09 al 11), la Jueza de Control apreció lo siguiente: “Con dicha inspección se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.”

    De la Inspección Nº 483 de fecha 15/02/2015, donde se dejó constancia de las características fisonómicas de la víctima fallecida, de la vestimenta que cargaba y de las heridas que presentaba, a saber: una herida con bordes irregulares en la región pectoral izquierda, una herida con bordes irregulares en la región escapular izquierda y dos heridas rasantes en la región del antebrazo izquierdo (folio 12), la Jueza de Control apreció lo siguiente: “Inspección practicada en la morgue, donde se detallas las características físicas y las múltiples heridas que presentó la víctima”.

    De los Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se dejaron constancia del documento de porte de arma signado con el Nº 2010478521 a nombre de V.A.D.R., del arma de fuego incautada tipo pistola marca P.B. seriales U33936MC y 037586MZ, y de la vestimenta que cargaba la víctima al momento en que fallece (folios 13 al 15), la Jueza de Control apreció lo siguiente: “Con dichos registro se cumple con lo estipulado en la ley, respecto a la manipulación de las evidencias colectadas durante la investigación”.

    Del Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO UNO, la Jueza de Control señala lo siguiente: “quien narra los hechos ocurridos en el centro turístico el Pantaletazo el día del suceso, quien manifestó no tener conocimiento de cómo se suscitaron los hechos ni de las personas involucradas (folio 15). Entrevista que sólo aporta las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima.”

    Del Acta de Entrevista Penal de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO 3, la Jueza de Control apreció lo siguiente: “quien ratificó lo que se dejó plasmado en la respectiva acta de investigación penal, manifestando a pregunta efectuada por el órgano de investigación en cuanto a la participación que tuvieron Wilmer y Daniel en el hecho ocurrido, manifestando: “Bueno Wilmer fue el que discutió con mi amigo (Enrique) y Daniel solo lo acompañaba”. De igual manera a pregunta de qué medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar y luego huir, contestó: “En dos motos, Wilmer andaba en un marca Tx, color negra, sin placas y Daniel con el otro sujeto en una marca Bera, color roja…” (folios 16 y 17). Se aprecia igualmente de la declaración rendida por el Testigo 3, que es conteste en señalar que los ciudadanos Wilmer y Daniel se fueron en compañía del otro sujeto identificado como Y.D.Z. a bordo de las dos motos que cargaban, huyendo inmediatamente del sitio”.

    Del Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada a la ciudadana GLEYDIS HERNÁNDEZ, la Jueza de Control señaló: “quien manifestó su conocimiento sobre el hechos acontecidos, y a pregunta del órgano policial sobre si tenía conocimiento en que se trasladaban los autores del hecho, contestó: “En dos motos pero no la logré detallar porque era de noche”. Entrevista que se aprecia por cuanto era una de las personas que tuvo contacto directo con Wilmer y Enrique (occiso), indicando que los sujetos una vez de efectuarle el disparo a la víctima huyeron el sitio a bordo de dos motos.”

    Del Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada al TESTIGO DOS la Jueza de Control señaló lo siguiente: “propietario del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 20), quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho suscitado, manifestando a pregunta del órgano investigador sobre cuántos sujetos fueron los que cometieron el hecho, contestó: “Escuché que fueron dos sujetos”, y respecto al medio de transporte que emplearon para trasladarse los autores del hecho, indicó: “Era una moto de color negra, modelo TX”. Con dicha declaración se aprecia que la moto que identifica, coincide con las características de la moto del imputado señaladas en su declaración”.

    Del Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada a la ciudadana A.G., la Jueza de Control indicó: “quien sirvió de testigo instrumental a la visita domiciliaria practicada en el inmueble del progenitor de W.D. (folio 21). De la referida acta se deja constancia, de los objetos que fueron hallados e incautados en la casa del progenitor del imputado, a saber: un arma de fuego tipo pistola que dio positivo a la deflagración de pólvora y las dos motos que se presumen sean las mismas sobre las cuales huyeron los autores del hecho.”

    Del Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015 levantada a persona con identidad reservada (folios 24 y 25), la Jueza de Control preció lo siguiente: “quien refiere lo que otros le han comentado sobre los hechos que suscitaron donde resultó muerto su sobrino Enrique (folios 22 y 23). Dicho testigo es referencial de los hechos por cuanto no se encontraba en el Estado Portuguesa el día de los hechos.”

    Del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano LEAL F.D.E. (folio 35), la Jueza de Control acreditó: “con el que se comprueba la muerte de la víctima”.

    Del Formulario de Registro de Muerte correspondiente al ciudadano LEAL F.D.E., la Jueza de Control señaló lo siguiente: “donde se indica la causa de la muerte “Shock cardiogenico, lesión cardiaca ventricular derecho e izquierdo, pulmón izquierdo por heridas por arma de fuego” (folios 34 al 36). Con dicho Formulario se determina el tipo y la causa de la muerte de la víctima, con todos sus detalles y especificaciones.”

    De la Experticia de Reconocimiento Técnico, Química y Determinación de Caracteres Borrados en Metal practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca P.B., la Jueza de Control indicó: “se dejó constancia que resultó positiva a la reacción de la deflagración de pólvora, resultando solicitada por el delito de robo (folios 38 y 39). Con dicha experticia se determina, que efectivamente el arma incautada en la vivienda donde residía el imputado W.A.D.R., fue manipulada y activada recientemente.”

    Del Acta de Entrevista de fecha 19/02/2015 levantada al TESTIGO ALFA, la Jueza de Control señaló: “donde informa haber visto la pelea entre Enrique con Wilmer, cuando de pronto intercede Yonathan su primo, intentando agredir a Enrique, en eso Yonathan saca un arma de fuego y le dispara a Enrique dejándolo muerto en el lugar, Yonathan se marcha del lugar con el arma de fuego en la mano recargándola, en compañía de Wilmer y Daniel en dos motos. A pregunta del órgano investigador respecto en qué se desplazaban y en compañía de quien, contestando: “Se marchó en compañía de sus primos Wilmer y Daniel a bordo de dos motos” (folios 43 y 44). Dicha acta es fundamental por cuanto el testigo manifiesta haber visto de cerca los acontecimientos, señalando que Yonathan el p.d.W., una vez que le disparó a la víctima, se fue en compañía de éste y de Daniel a bordo de dos motos, resultando conteste con los otros testigos.”

    De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 101 de fecha 19/02/2015 practicada a la moto, marca Bera, modelo BR-200CC, año 2013, tipo paseo, color rojo, placas AE3S32G (folio 47) y de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 102 de fecha 19/02/2015 practicada a la moto, marca Keeway, modelo TX-200CC, año 2011, tipo enduro, color negro, placas no porta (folio 48), la Jueza de Control indicó lo siguiente: “Con ambas experticias practicadas a las motos, se determina la existencia de las mismas, así como las características de cada una de ellas.”

    De la Experticia Hematológica, Física y Química practicada a las vestimentas de la víctima, la Jueza de Control señaló: “determinándose iones de nitrato en dicha vestimenta (folios 51 y 52). Con dicha experticia, se demuestra que efectivamente la muerte de la víctima fue a consecuencia del disparo de un arma de fuego, el cual debió ser a corta o relativamente corta la distancia, en razón de haberse impregnado su vestimenta con la pólvora deflagrada”.

    Y del Acta de Investigación de fecha 07/04/2015 la Jueza de Control indicó lo siguiente: “mediante la cual se recibió información vía telefónica del vocero comunal del caserío C.d.I.M.G., donde manifiesta que en los predios del ciudadano V.A.D.R., conocida como La Mendosera lugar donde residían W.D.R. y D.D.Z., se encontraban ocultas armas de fuego tipo escopetas y armas de fabricación rudimentaria entre ellas, la utilizada para cometer el hecho donde resultó occiso LEAL F.D.E. (folio 55). Acta que se aprecia, en razón de aportar datos sobre posibles armamentos en la residencia del imputado.”

    De este modo, la Jueza a quo en el texto de la recurrida no sólo señala cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, sino que también indica su utilidad y pertinencia de manera detallada y pormenorizada, refiriendo la situación fáctica que daba por demostrada en prima facie con cada uno de ellos.

    Además, considera esta Alzada, que los actos de investigación cursantes en el expediente son suficientes para estimar la comisión o participación del imputado en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.

    De esta manera, se desprende de los actos de investigación, que en fecha 15/02/2015, se produjo la muerte del ciudadano identificado como DIXON E.L.F. en el Local Bodega El Pantaletazo, del Caserío C.d.I., calle principal, Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa.

    Así mismo, se desprende de las múltiples Actas de Entrevistas levantadas a los testigos presenciales del hecho, que observaron cuando la víctima DIXON E.L.F. se encontraba en compañía de su hermana tomándose unas cervezas, cuando llegaron los ciudadanos W.A.D.R., D.D.D.Z. y Y.J.D.Z., originándose una riña, momento en el cual el ciudadano YHONTAN J.D.Z. que acompañaba a W.A.D.R. desenfundó un arma de fuego y le disparó a DIXON E.L.F., para luego salir huyendo del lugar a bordo de dos motos, a saber: (1) moto, marca Bera, modelo BR-200CC, año 2013, tipo paseo, color rojo, placas AE3S32G; y (2) moto, marca Keeway, modelo TX-200CC, año 2011, tipo enduro, color negro, placas no porta.

    Es de resaltar, que en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/0272015 (folios 06 al 08) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Guanare, dejaron expresa constancia que al trasladarse hasta la vivienda donde residían los ciudadanos W.A.D.R. y D.D.D.Z., fueron atendidos por el ciudadano V.A.D.R., progenitor de W.A.D.R. y tío de D.D.D.Z., quien les permitió a la comisión policial el libre acceso a la vivienda, manifestando tener un arma de fuego tipo pistola en su dormitorio, marca P.B. color plata, serial U33936MC provista de su cacerina con 11 balas sin percutir del mismo calibre, la cual estaba oculta en un escaparate de madera color marrón, procediéndose a su incautación, presentando un porte de arma a su nombre corresponde al arma descrita con fecha de expedición 16-04-2013. Dicha arma de fuego fue sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Química y Determinación de Caracteres Borrados en Metal, arrojando positiva a la reacción de la deflagración de pólvora, encontrándose igualmente solicitada por el delito de robo.

    De modo, que en la vivienda de W.A.D.R. se encontró el arma de fuego con la que presuntamente se dio muerte a la víctima DIXON E.L.F., lo que guarda relación con el Acta de Investigación de fecha 07/04/2015 en la que se dejó constancia de la información vía telefónica suministrada por el vocero comunal del caserío C.d.I.M.G., donde manifiesta que en los predios del ciudadano V.A.D.R., conocida como La Mendosera lugar donde residían W.D.R. y D.D.D.Z., se encontraban ocultas armas de fuego tipo escopetas y armas de fabricación rudimentaria entre ellas, la utilizada para cometer el hecho donde resultó occiso LEAL F.D.E..

    Además, en la vivienda donde residían los ciudadanos W.A.D.R. y D.D.D.Z., la comisión policial localizó aparcada en la parte posterior de la morada dos motos, una marca Empire modelo TX2000 de color negro y otra Marca Bera modelo BR2000 de color rojo, verificándose que las características de dichas motos, son las mismas que indican los testigos. A saber el TESTIGO 3 a pregunta de qué medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar y luego huir, contestó: “En dos motos, Wilmer andaba en un marca Tx, color negra, sin placas y Daniel con el otro sujeto en una marca Bera, color roja…”. Por su parte el TESTIGO DOS, propietario del lugar donde ocurrieron los hechos, respecto al medio de transporte que emplearon para trasladarse los autores del hecho, indicó: “Era una moto de color negra, modelo TX”. Así mismo el TESTIGO ALFA a pregunta referida en qué se desplazaban los sujetos que cometieron el hecho, contestó: “Se marchó en compañía de sus primos Wilmer y Daniel a bordo de dos motos”, lo que coincide con la declaración rendida por la ciudadana GLEYDIS HERNÁNDEZ, quien a pregunta de que si tenía conocimiento en que se trasladaban los autores del hecho, contestó: “En dos motos pero no la logré detallar porque era de noche”.

    De lo anteriormente señalado, se desprende, que si bien el imputado W.A.D.R. no fue quien accionó el arma de fuego que le segó la vida al ciudadano LEAL F.D.E., se encontró en su vivienda no solo el arma de fuego presuntamente utilizada por el homicida, sino también los vehículos tipo moto que se emplearon para huir del sitio del suceso.

    Aunado a ello, consta en el expediente al folio 50, boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al ciudadano W.A.D.R. en fecha 20/03/2015, quien nunca compareció al llamado de la autoridad policial, razón por la cual en fecha 01 de abril de 2015 el órgano policial solicitó al Ministerio Público se solicitara ante el Tribunal de Control la respectiva orden de aprehensión, la cual fue tramitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2015, y acordada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 23 de abril de 2015.

    De modo tal, que en el presente caso, no sólo se agotó la citación previa del imputado W.A.D.R. a los fines de que compareciera voluntariamente ante el órgano policial, sino que también, se observa de los actos de investigación que el referido imputado, fue el que inició la discusión con la víctima LEAL F.D.E. por un simple motivo como lo era sacar a bailar a la ciudadana GLEYDIS HERNÁNDEZ, quien en su entrevista relata que “en el momento que se encontraba bailando con el ciudadano de nombre WILMER, llegó el ciudadano ENRIQUE donde de manera inmediata comenzaron a discutir”, para luego salir W.A.D.R. huyendo del lugar en compañía de Y.J.D.Z. quien le disparó a la víctima, resguardando en su vivienda tanto el arma de fuego presuntamente implicada, como las motos que emplearon para huir.

    Aunado a ello, el imputado W.A.D.R. al rendir su declaración en la sala de audiencia en fecha 22 de agosto de 2015, impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Nosotros de la finca y llegamos a lugar nombrado el Pantaletal, cuando yo me encontraba con mi primero de nombre Jhonathan estaba tomando una cerveza, de los cual se me acerca una muchacha y me invita a bailar y el muchacho me empuja el difunto y fue allí cuando entre los golpes mi primo saca el arma así una oscuridad y es cuando la detona y de allí salió por el otro lado de la cuestión y se fue en una moto y luego yo mi fui en otra moto y de allí yo llegue a la finca y me fui a otro campo y no supe mas nada, es todo”. Y a preguntas efectuadas por la Jueza de Control, contestó: “…2.- Usted Wilmer dio cuenta a un órgano del Estado de lo que había pasado. R: No. 3.- Usted vio la moto en que se fue Jhonathan. R: Una Jaguar y yo me fue en una moto que es TX.”

    Por lo que siempre existió una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano Y.J.D.Z. quien detonó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, y la conducta asumida por el imputado W.A.D.R., al salir ambos huyendo del sitio, y luego al ocultar en su vivienda el arma de fuego y las motos empleadas en la comisión del hecho.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la Jueza de Control y que cursan insertos en el expediente, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos.

    De lo anterior, resulta acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON E.L.F. (occiso), tal y como así lo señaló la Jueza de Control en su decisión:

    En cuanto a la solicitud de la defensa técnica respecto a que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos, por cuanto él no fue quien mató a la víctima, esta juzgadora acota, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, estaba en conocimiento del arma que portaba Y.D.Z. su primo, por cuanto se presume que dicha arma sea la misma que se incautó en el dormitorio de su vivienda, según las experticias practicadas. Además de haber huido del sitio del suceso en compañía de su otro p.D., a bordo de dos motos plenamente identificadas, quedando acreditado en esta fase inicial del proceso, no solo la alevosía en la calificación del delito, sino la participación directa del imputado en los hechos objetos del proceso. Por lo que se declara sin lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.

    Visto lo indicado por la Jueza de Control, oportuno es acotar, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

    Con base en dichas consideraciones, es preciso aclarar, que el imputado W.A.D.R. al haber estado en compañía de su p.Y.J.D.Z. al momento en que éste sacó a relucir un arma de fuego y al huir del lugar posterior a haberse cometido el delito, ocultando en su vivienda el arma de fuego que se empleó para cometer el delito, así como las motos en las que se desplazaban, hacen presumir en esta fase inicial del proceso, que el imputado actuó a traición y sobre seguro, al tener conocimiento del arma de fuego que cargaba Y.J.D.Z., y aún así no hizo nada para impedir que se cometiera el hecho; por el contrario, salió huyendo del lugar sin dar parte a la policía, hasta el extremo de habérsele librado orden de aprehensión para lograr su captura.

    En relación al grado de participación de COAUTOR atribuido por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, es de destacar, que sólo en el transcurso del proceso es que puede establecerse la conducta del imputado W.A.D.R. en los hechos, así como la accesoriedad o no de su participación, considerándose que los elementos objetivos que permiten encuadrar la conducta del imputado como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

    Por lo que no aprecia esta Alzada, que la Jueza a quo haya incurrido en violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo impugnado no adolece de falta de motivación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En relación al segundo alegato indicado por el recurrente en su medio de impugnación, referido a que no existió acto formal de imputación por parte del Ministerio Público “al no establecer de forma precisa, ni siquiera por inferencia, cual fue la supuesta conducta antijurídica realizada por W.D.R., puesto que la representación fiscal decidió reservarse el grado de participación de mi representado en el hecho atribuido”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La Jueza de Control ante el alegato formulado por la defensa técnica, motivó lo siguiente:

    “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica en cuanto al acto de imputación, ello en razón de reservarse el fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral el grado de participación de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto si bien el Fiscal es el titular de la acción penal y a quien le corresponde la investigación, es el Juez de Control el rector del proceso, quien verifica si el tipo penal alegado por la vindicta pública se ajusta o no a los hechos que se desprende de las actas de investigación. De modo, que al haber acogido este Tribunal el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, y sirviendo la audiencia oral celebrada como acto de imputación formal, garantizándosele al imputado todos sus derechos y garantías, entendiendo las partes todo lo debatido en la audiencia, y estando acompañado el imputado con su defensor de confianza, es por lo que deviene en improcedente su solicitud de nulidad. Así se decide.-

    Visto pues, que la Jueza de Control le atribuyó al imputado W.A.D.R., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON E.L.F. (occiso), oportuno es referir, que el Juez o la Jueza de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados o imputadas, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    …omissis…

    8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

    …omissis…

    .

    Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.

    De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.

    De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.

    Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.

    En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.

    Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.

    Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

    La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano.

    De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

    Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.

    De modo pues, lo que sí es potestad única y exclusiva del Ministerio Público, y en lo que el órgano jurisdiccional no puede intervenir es en:

  5. -) Anular actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en fase de investigación.

  6. -) Recabar elementos de convicción o solicitar la práctica de diligencias de investigación para establecer la responsabilidad o no del imputado en la comisión de un hecho punible.

  7. -) Limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

  8. -) Obligar al Ministerio Público a acusar la comisión de un determinado delito, ni acusar a determinada persona, ni mucho menos señalarle cómo concluir una investigación (acto conclusivo).

    De tal manera, el acto de imputación formal se efectuó conforme a derecho, ya que el ciudadano W.A.D.R. se encontró asistido en todo momento de su defensor de confianza, le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximía de declarar, y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, el Ministerio Público lo impuso de los hechos investigados conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control adecuó la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y se le permitió el acceso al expediente e incluso se le garantizó la doble instancia al tramitársele conforme a la ley su recurso de apelación.

    En tal sentido, se le garantizó al ciudadano W.A.D.R. el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que el proceso se fraguara a sus espaldas.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, declarándose SIN LUGAR la nulidad absoluta del acto de imputación formal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato referido a que la Jueza de Control incurre en falta de motivación “por cuanto no indica sobre qué acto (s) específicamente de investigación (es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de coautoría, e informar motivadamente cual fue la conducta desplegada por el ciudadano W.A.D.R. que se identifica con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa”, esta Corte aprecia, que a este alegato ya se le dio cabal respuesta en párrafos anteriores.

    Por lo que de lo anterior, resultan acreditados los ordinales 1º y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

    Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente, de que la Jueza de Control incurre en inmotivación al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo los requisitos que hacen procedente dicha medida, oportuno es transcribir el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control en su decisión:

    Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la vida y la integridad personal.

    En función de lo aquí analizado, se considera que la detención del ciudadano W.A.D.R., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

    -

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de las víctimas o en el testigo presencial con identidad reservada, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano W.A.D.R.. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el cuarto alegato formulado. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano W.A.D.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el Abogado D.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado W.D.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6603-15

    SRGS/.

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