Decisión nº N°034-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019343

ASUNTO : VP02-R-2012-001110

DECISIÓN Nº 034-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron en fecha 05/02/2013 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano W.D.D.M., […], en contra de la decisión Nº 588-12, dictada en fecha 03/11/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha seis (06) de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del Derecho ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano W.D.D.M., […], fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Inició la apelante, transcribiendo textualmente el contenido tanto de la exposición realizada por la defensa al momento de celebrarse la presentación de imputado, como lo resuelto al término de dicho acto, por el Juez de Control.

Asimismo, alegó que se le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que bajo su percepción, se violentaron flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, así como también, que “…se evidencia en actas que los supuestos testigos del procedimiento se encontraban en la misma condición que mi defendido pasajeros del bus, atemorizados, y permanecieron por más de cinco horas dentro del comando, hasta que los mismos dijeran que era el autor de los hechos, o sino todos iban detenidos, lo cual debía arrojar como consecuencia que debería haber un responsable; pero no porque tienen conocimiento del procedimiento, o que pudieran aportar de una manera efectiva a quien pertenecía el bolso, quien subió al transporte publico con ese maletín; ninguno de ellos indico (SIC) de quien era; por lo que no puede ser elementos de convicción para determinar que fuera autor o participe del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Continuó la apelante, argumentando que la Juzgadora de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, además estableció que se evidenciaba que estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, “…cuando en realidad el Representante del Ministerio Publico, lo presentó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; modificando la imputación o precalificación fiscal sin indicar los motivos por los cuales realiza dicha modificación, por que aun cuando son delitos que se encuentran tipificado en el mismo articulo t49 de la Ley orgánica de Droga; la conducta desplegada en cada tipo penal es distinta; así como el fin que persigue cada uno de ellos, motivo por el cual el Juzgador de Control violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, al no darle oportunidad (SIC) defenderlo sobre la Distribución ilícita de Estupefaciente por lo cual el Juzgado de Control decreto la privación judicial de mi defendido; así como la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Asimismo, refirió que bajo su percepción, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, “…afirmando que mi representado es responsable de unos hechos que se claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos…”. Así como también, resaltó que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a su patrocinado y a los supuestos testigos y no habiendo algún testigo que pudiera corroborar el dicho malicioso de los mismos.

De igual manera, la defensa apelante, trajo a colación un conjunto de consideraciones, referidas a como sucedieron los hechos, todo ello a los fines de referir que bajo su perspectiva, la “…evidencia fue manipulada, no fue conservada, su información se encuentra viciada porque se ha debido respetar la cadena de custodia a los fines de garantizar la transparencia del procedimiento…”. Por su parte, la recurrente, citó textualmente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de. Justicia, en Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, Exp. N° 04-0127, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

Indicó la apelante, que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se realizó con unos supuestos testigos que fueron amenazados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. “…En este caso, ante la falta de

procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir. TESTIGO INSTRUMENTAL, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto….”. Así como también, que a través de las irregularidades referidas, se vulneró derechos y garantías a su defendido, siendo que bajo su óptica son medios probatorios obtenidos ilícitamente, que no existeron elementos de convicción que comprometieran a su defendido con el delito imputado.

Asimismo, refirió que en el asunto penal bajo análisis se planteó una circunstancia, que bajo su óptica es preocupante, toda vez que una decisión infundada pueda “…decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representado…”. Para sostener su pretensión, la defensa citó textualmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, así como también la sentencia N° 1516, Exp. 05-0689, de fecha 08/08/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de referir que la decisión impugnada está inmotivada y, por lo tanto bajo su apreciación, no puede a través de la misma, decretar una medida de privación.

Prosiguió la defensa indicando que: “…es incomprensible para esta Defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, ante el solo dicho del funcionario que practicó la detención y la supuesta incautación de la sustancia, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna…”.

Finalmente, como medios probatorios, promovió la apelante las actas que componen el asunto penal bajo análisis y, solicitó se declare con lugar el recurso propuesto, se revoque la decisión N° 588-12, de fecha 03/11/2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó además, que se decrete a su defendido la libertad inmediata sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 588-12, dictada en fecha 03/11/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano W.D.D.M., […], la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, para decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por la recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del J..

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta S.)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión de la imputada e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (autor y obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, dio contestación a las peticiones formuladas por las partes, así como también analizó el contenido y alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, lo cual se corrobora a los folios Nº 57 y siguientes de la decisión recurrida que cursa en actas en copias certificadas, de la siguiente manera:

…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios SM1 FERNANDEZ EVANGELISTA ANTONIO, SM1 U.P.J.G., S.C.G.A., SM3 IGUARAN ROBERT ENRIQUE, SARG 1RO QUINTERO RIOS FRANKLIN Y SARG 2DO MARIN PEREZ GUSTAVO donde se deja constancia de los hechos, modo y lugar de cómo se produjo la detención; 2) Acta de Derecho de Imputado inserta al folio 5 y su vuelto. 3) Acta de aseguramiento de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserto al folio 8 de la presente causa. 4) acta de inspección técnica de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserta a los folios 6 y 7 de la presente causa, así como Dos (02) fijaciones fotográficas; 5) Con la entrevista recepcionada de los ciudadanos J.A.S., MARIOLIS PIÑA PIÑA Y YANYS YUARLY GARCIA ESCALONA Y ADRIANNS M.N.C., 6) Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) de la presente causa; 7) Y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. En el entendido que el delito en mención en el presente caso de marras el delito es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a los tipos penales de materia de Droga, esta J. toma en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada C.Z. de M., de fecha 07-10-09 en Sentencia Nº 1278, ha destacado: En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente: “Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. V.A., T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta S. en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dicho partícipe; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”; a la par que también acoge esta J. la siguiente Sentencia Nº 1529 de fecha 09-11-09, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha destacado lo siguiente: “…Establecido lo anterior, esta S. observa que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta contra la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 15 de abril de 2009, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 15 de agosto de 2008 y, en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la medida de coerción personal acordada a favor de la hoy accionante y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, motivo por el cual la quejosa denunció mediante el amparo de autos, la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta S. mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Y.R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “L.H.F.”), estableció lo siguiente: “Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (omissis). (…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado). Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un J. de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta S. la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide…”.

Quienes aquí deciden, consideran que del análisis que realizó la Jueza de Instancia, en el delito imputado; se evidencia que merece pena privativa de libertad y la acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma penal adjetiva.

Asimismo, la mencionada norma en el numeral 2 de la disposición in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano W.D.D.M., es presunto autor o partícipe del hecho punible imputado, lo cual, se constata cuales fueron los elementos de convicción que estimó la Jueza a quo, al momento de verificar las actas procesales, en consideración al cúmulo de actuaciones, tales como:

…omissis…

1.- Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios SM1 FERNANDEZ EVANGELISTA ANTONIO, SM1 U.P.J.G., S.C.G.A., SM3 IGUARAN ROBERT ENRIQUE, SARG 1RO QUINTERO RIOS FRANKLIN Y SARG 2DO MARIN PEREZ GUSTAVO donde se deja constancia de los hechos, modo y lugar de cómo se produjo la detención; 2) Acta de Derecho de Imputado inserta al folio 5 y su vuelto. 3) Acta de aseguramiento de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserto al folio 8 de la presente causa. 4) acta de inspección técnica de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserta a los folios 6 y 7 de la presente causa, así como Dos (02) fijaciones fotográficas; 5) Con la entrevista recepcionada de los ciudadanos J.A.S., MARIOLIS PIÑA PIÑA Y YANYS YUARLY GARCIA ESCALONA Y ADRIANNS M.N.C., 6) Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 02 de Noviembre de 2012 inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) de la presente causa; 7) Y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa…

.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era uno delito de entidad mayor, lo cual impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto Constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, por lo cual decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendido con el caso que se investiga; así como también al hecho de que alegó que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamentos por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a su defendido el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, con respecto al señalamiento formulado por la defensa en cuanto a que no existen testigos instrumentales al presunto cambio ilícito de calificación del delito imputado, es menester para esta S. señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como también se debe recordar a la defensa privada que la precalificación dada por la vindicta pública, es provisional y no puede pretender hacer incurrir en un error material de derecho a la Jueza de Control, toda vez que tiene claramente delimitadas las funciones competenciales y, es en la fase de juicio oral y público, donde puede con base a las pruebas entrar a realizar un cambio de calificación de la conducta presuntamente delictiva, o en todo caso entrar a analizar los elementos configurativos del delito como lo son, entre ellos, la tipicidad y condiciones objetivas de punibilidad, ya que para ello debe impretermitiblemente tener acceso a los medios probatorios, siendo que dichas afirmaciones corresponden al cúmulo de actuaciones que deben necesariamente verificarse en las estapas procesales ulteriores, como lo son la fase intermedia y el juicio oral y público, advirtiéndole a la defensa, que en el caso de actas no hubo un cambio de calificación jurídica de ocultamiento a distribución, sino que la Jueza de Control en la verificación del delito imputado genéricamente por la Vindicta Pública, hizo la respectiva subsunción adecuando la conducta típica, haciéndose especial énfasis en el hecho cierto de que doctrinariamente se le ha denominado de una forma determinada, a una conducta delictiva específica, observando el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionando dichos hechos y circunstancias con la respectiva cantidad de sustancia incautada. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la defensa en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos atribuidos al ciudadano W.D.D.M., […], por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puede ser imputado o puede ser atribuido a título de autor o partícipe, en un eventual acto conclusivo acusatorio; o en su defecto, se ordene el archivo o el sobreseimiento en la causa que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal de la imputada o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto a la Juzgadora como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, analizando la Jueza a quo, los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente analizados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia violación alguna de derechos o garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada estima que lo procedente en derecho fue acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien y acertadamente lo hizo la Jueza de Instancia, quien analizó los elementos de convicción en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado W.D.D.M., quien fue presentada por ante un Tribunal de Control, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Esta Sala de Alzada considera, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio N° 50 al 61 del cuaderno recursivo, se observa que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos configurativos del delito imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo que es improcedente decretar la libertad inmediata al imputado de actas, tal y como pretende la defensa de autos, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en su texto íntegro, la Jueza de Instancia, analizó los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad, con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta necesario garantizar las resultas del proceso penal, a través de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo denunciado por la defensa pública, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado F.C.L., dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (H.P.-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta S. concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa privada en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano W.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 16.406.975, y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión Nº 588-12, dictada en fecha 03/11/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora técnica del ciudadano W.D.D.M., […]e; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 588-12, dictada en fecha 03/11/2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F. GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 034-13.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019343

ASUNTO : VP02-R-2012-001110

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