Decisión nº 381-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de Diciembre del 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-045838

ASUNTO : VP02-S-2014-045838

DECISION N° 381-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por la profesional del derecho Y.D.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.673, en su carácter de defensora del imputado W.A.R.C., a objeto de que se decrete la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del presente asunto penal en los Tribunales especializados en materia de Género, a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos contra la Mujer, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo que se traduce, en transgresión del artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna, referido al debido proceso y del artículo 7° de la ley adjetiva penal, referido al principio del Juez Natural, por cuanto el proceso fue tramitado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y no por ante la Jurisdicción Penal Especializada, la cual a criterio de la accionante es la competente.

Recibida la causa en fecha 04-12-2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Omissis...

En consecuencia Ciudadanos Magistrados, esta defensa privada, teniendo en cuenta que la competencia por la materia es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley adjetiva penal, luego de realizar un análisis riguroso de los derechos que le asisten a mi defendido, y en atención al CARÁCTER VINCUNLANTE de las sentencias de nuestra SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/14, según Sentencia 1378 y en atención al proceso penal que se está llevando por ante la jurisdicción penal ordinaria, esta legítima defensa, solicita de este d.C.C. que decrete LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en los Tribunales especializados en materia de Genero, a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, con base a las siguientes razones :

PRIMERO

se da en la presente causa desde el inicio, la transgresión del articulo 49 ordinal 4o de nuestra Carta Magna y el artículo 7 de la ley adjetiva penal, por cuanto fue tramitado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, y no por ante la Jurisdicción Especializada ante quien correspondía tal tramite, por lo que el curso del presente proceso ha tenido lugar ante una jurisdicción incompetente por la materia para la resolución de la misma.

SEGUNDO

Estando bajo el amparo de los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de mi prenombrado defendido por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el delito es de naturaleza especial de menores, siendo la victima niños, niñas y adolescentes, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal en cuanto la víctima se trata de niños, niñas y adolescentes lo procedente en derecho es Declarar INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 71 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al considerar la accionante, que es incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un agravio en contra de su defendido, por violación al debido proceso; toda vez que, el delito es de naturaleza especial, siendo las víctimas niños, niñas y adolescentes, recurriendo bajo el amparo de los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada Y.D.D.B., en su carácter de defensora del imputado W.A.R.C..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de que el proceso penal se encuentra siendo tramitado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y no por la Jurisdicción Penal Especial, ya que a su criterio, es la competente en razón de la materia, toda vez que el delito es de naturaleza especial, siendo las víctimas niños, niñas y adolescentes .

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a la actuación del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en el presente proceso, por considerarlo incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un agravio en contra de su defendido, por violación al debido proceso; toda vez que, el delito es de naturaleza especial, siendo las víctimas niños, niñas y adolescentes, considerando que es a la Jurisdicción Especializada en materia de Género la competente para conocer y decidir el presente proceso; es por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por la accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, la accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - dispone de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En este orden, esta Sala constata del escrito de acción de A.C. interpuesto, que la accionante indica que el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un agravio en contra de su defendido, por violación al debido proceso y al principio del Juez Natural; toda vez que el delito es de naturaleza especial, siendo las víctimas niños, niñas y adolescentes, considerando que es a la Jurisdicción Especializada en materia de Género la competente para conocer y decidir el presente proceso. No obstante, se observa que la regulación de la competencia de los Tribunales por la Materia se encuentra prevista en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, desde el artículo 65 al 72, estimando esta Alzada que no han sido agotados los medios ordinarios previstos a fin de que el tribunal decida si plantea un conflicto de competencia o resuelva lo que a bien considere.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de A.C., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

. (Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que posee.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho Y.D.D.B., en su carácter de defensora del imputado W.A.R.C., en contra de la actuación del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al considerar la accionante que es incompetente en razón de la materia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho Y.D.B., en su carácter de defensora del imputado W.A.R.C., en contra del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al considerar la accionante que es incompetente en razón de la materia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-2014 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA

MVP/mvp.-

VP02-S-2014-045838.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-S-2014-045838. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I. GALUE URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR