Decisión nº 333-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001345

ASUNTO : VP02-R-2014-001345

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 333-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.950, en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., contra la Decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29, ordinal 1 eiusdem, con relación a la agravante genérica, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la indemnidad sexual de adolescentes (por identificar).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho H.R.C.M., en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente hace referencia al principio de presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión que la denuncia articulada por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó la investigación en virtud del escrito recibido en fecha 22.8.2.014, emanado de la Embajada de los Estados Unidos de América, de la Empresa NATIONAL CENTER FOR MOSSING EXPLOITER THE CHILDREN (Centro Nacional de búsqueda para la explotación de niños), escrito este, que al momento de la presentación de imputado, se encontraba trascrito en el idioma ingles, manifestando la defensa que ni él, ni su defendido entendían dicho idioma, lo cual a su criterio produjo como consecuencia, una violación al debido proceso en cuanto al derecho que tiene su defendido de conocer y entender todo lo plasmado en las actas que lo involucren en la presunta comisión de un hecho punible.

Denuncia del mismo modo la defensa, que la recurrida viola el principio de afirmación de la libertad, por cuanto a su juicio su representando no fue aprehendido en flagrancia, como lo dispone el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la referida norma penal, indica 4 supuestos que deben cumplirse para materializarse la aprehensión en flagrancia, asegurando que en el presente caso dichos supuestos no se evidenciaron al momento de la aprehensión, aduciendo que en nuestro sistema jurídico la Medida de Privación Judicial es de carácter excepcional, y el enjuiciamiento en libertad es la regla que debe prevalecer.

En este mismo sentido, arguye el impugnante la violación del principio de igualdad procesal por parte de la Jueza de Instancia en la decisión emitida, afirmando que en el acto de presentación de imputado ninguna de las argumentaciones legales interpuestas por esa defensa contaron con la aceptación de la Juez a quo; mientras que lo peticionado por el Ministerio Público fue admitido ampliamente, lo que a su juicio, violentó el referido principio, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a lo dispuesto artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen a la presente causa No. 4C-22259-14.

PETITORIO: El profesional del derecho H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.950, en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., portador de la cédula de identidad No. V.-9.114.297, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas NEYRIS ZARRAGA COLMENARES y D.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO II. DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION ARGUIDA POR LA DEFENSA. Arguye el recurrente que no se encuentra dado el presupuesto de procedencia de la medida de coerción cuestionada, previsto en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los fundados elementos de convicción acerca de la participación del imputado en los hechos que le son atribuidos, en los siguientes términos: …(Omissis)…Como punto previo, resulta menester, arguir en relación a! cuestionamiento que efectúa la defensa en cuanto a quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa, que como bien lo expresa la norma invocada por esa representación, a saber, el articulo 121 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a asociaciones de derechos humanos para erigirse como representantes de derechos colectivos o difusos, siendo que el NATIONAL CENTER FOR MISSING & EXPLOITED CHILDREN'S (Centro Nacional para niños perdidos y explotados) "es una institución de los Estados Unidos dedicada a la búsqueda y protección de menores contra actos que afecten su integridad física y moral. Actualmente se desarrollan actividades sobre seguridad infantil, campanas en contra la prostitución y pornografía de niños, que ha tenido gran difusión gracias a la aparición de nuevos medios de comunicación. Este centro recibe el aporte y la cooperación de diversas compañías del ámbito comercial y social en su país y publica periódicamente una lista con información sobre criminales sexuales involucrados en ataques a menores y mujeres registrados en forma reciente y que se encuentran convictos. En la Argentina, existe una organización similar nacida como un grupo solidario en 1999, que luego se constituyo en una Asociación civil sin fines de lucro, cuya función es "Ayudar a las familias a encontrar a sus chicos perdidos". Así como su par estadounidense ha logrado resolver muchísimos casos de desaparición de menores hasta el momento" (Fuente directa: http://es.wikipedia.org/wiki/National Center for Missing and Exploited Chil dren. Consultada en fecha 24 de Octubre de 2014). En virtud de ello, en atención al articulo 7 ordinal H de la Convención Interamericana sobre la Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita por la Republica Bolivariana de Venezuela el 27 de agosto de 1992, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4999 Extraordinaria, de fecha 03 de noviembre de 1995, y suscrita por los Estados Unidos de América, en fecha 01 de octubre de 1995, y ratificada en fecha 01 de mayo de 2001, el Estado venezolano como Estado signatario parte, en aplicación impretermitible del principio de derecho publico internacional, a saber, pacta sunt servanda, esta en la obligación de dar tramite a los exhortos y rogatorias, así como a suministrar la colaboración necesaria para la evacuación de aquellas pruebas que se encontraren en nuestro territorio nacional. Luego, en lo atinente al idioma extranjero en el cual se encuentran las actas que dan inicio a la presente investigación, esta claro que conforme a lo previsto en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán llevadas al idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela por interprete publico, como parte de los actos que se desplegaran durante la fase preparatoria del proceso que recién se inicia. En este orden de ideas, tenemos, que el juez a quo a los fines adoptar su dispositivo, tiene en consideración las diligencias de investigación, que a continuación se enuncian: … (Omissis)…

. Así, entonces, como se tiene luego de adminicular el acervo probatorio que antecede, tenemos un cuerpo del delito como lo son las imágenes halladas almacenadas en el computador propiedad del ciudadano W.A.C.R., contentivas de sexo implícito y explicito alusivas a pornografía infantil, lo cual permite asentir las sospechas que conllevan a la solicitud de allanamiento de su morada, luego que con la información suministrada por la empresa CANTV se determinara que el usuario del correo castillo_wilmer@hotmail.com, inicio sesión en fecha 21 de julio de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, a través de la dirección IP 190.77.179.144, la cual se corresponde con el servicio de Internet suministrado por la compañía de telecomunicaciones en comento a través de la línea 0281-7233309, asignada al inmueble ubicado en la Calle 88-A, Casa N° 14 A-37, Sector Las Delicias, Casa Magali, Maracaibo, Estado Zulia. Siendo así, entonces, como se denotan elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del hoy imputado en los hechos objeto de la investigación, presumiéndose la existencia de un hecho punible contra la integridad personal, como lo es delito de PORNOGRAFIA INFANTIL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 46 EN RELACION CON EL ARTICULO 29 ORDINAL 1° DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMESNTO AL TERRORISMO EN RELACION CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTES, el cual es sancionado con una pena restrictiva de la libertad y fundados elementos de convicción que señalan y comprometen a los investigados, lo cual fue considerado por el Tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, y a ello, obedeció que esta Fiscalía hiciera su correspondiente presentación amparado en las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica 3olivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamientos existentes en contra de los imputados, dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de presentación del 09 de octubre de 2014. En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventiva de un daño mayor, cuyo fin ultimo es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concrete, esta referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión. En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina: … (Omissis)…”. En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concrete, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quien suscribe). Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentado en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano W.A.C.R. y la magnitud del daño causado por cuanto se atenta en contra de la integridad sexual, física y psíquica de niños, niñas y adolescentes, adicionado a ello los hechos acaecen en las adyacencias del centra donde cursa estudios regulares la victima, motive por el cual se presume que los imputados de autos, podrían influir en los testigos y víctima para que no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2° y , y articulo 238 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 240 ordinal 3" ejusdem. En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus suris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concrete con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o subsumirse en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extreme, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Luego, ante la precalificación dada a los hechos esta representación Fiscal solicite fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de PORNOGRAFIA INFANTIL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 46 EN RELAC1ÓN CON EL ARTICULO 29 ORDINAL 1° DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN RELACION CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANSCA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTES, el cual prevé una sanción de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) ANOS DE PRISION, tal y como fue precalificado en la audiencia por quien aquí suscribe, siendo evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) anos, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta ajustada a derecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria que el ciudadano W.A.C.R., divulgue material pornográfico infantil en la Internet a través de redes sociales, mediante el empleo de los medios de tecnología que son incautados en su domicilio. De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo limite mínimo esta tasado en los diez (10) anos por los razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por cuanto se atento contra la vida de una persona… (Omissis)…”.

PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.950, en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., portador de la cédula de identidad No. V.-9.114.297, contra la Decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado W.A.C.R., contra la Decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29, ordinal 1 eiusdem, con relación a la agravante genérica, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la indemnidad sexual de adolescentes (por identificar).

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por la recurrente, se observa que la misma impugna que no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando la impugnante que en el presente asunto se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito, concluyendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es desproporcional a los hechos controvertidos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 9.10.2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano W.A.C.R., portador de la cédula de identidad No. V.-9.114.297, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29, ordinal 1 eiusdem, con relación a la agravante genérica, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la indemnidad sexual de adolescentes (por identificar).

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que los hechos objeto del proceso, según los refirió el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, se desarrollaron de la siguiente manera:

“….En este acto, LA ABOGADA YANARY ALVILLAR, Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.C.R., titular de la cédula de identidad número: CI: V.- 9.114.297, de 49 años de edad, Profesión u Oficio: Docente y Abogado, residenciado en la calle 88a, casa numero 14a-37, sector las delicias, casa “Magaly”, Maracaibo del estado Zulia; en virtud que en Fecha 06 de Octubre del 2014, ésta Representación Fiscal recibió Oficio signado con el Nº 24-FS-3995-2014, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual remiten anexo a la misma constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles, actuaciones emanadas de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas a la investigación signada con el número: MP-394710-2013 adelantada por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de ésa misma Circunscripción Judicial, ahora bien en el mencionado oficio se le solicita a ésta Representación Fiscal, A.F. con el objeto que se tramite Orden de Allanamiento en la mencionada investigación, pues el caso se relaciona a la investigación Nº K-13-0238-01206 iniciada por la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, por medio de la cual se deja constancia de haber recibido escrito, en fecha 22-08-14, emanado de la Embajada de los Estados Unidos de América de la empresa NATIONAL CENTER FOR MOSSING EXPLOITER THE CHILDREN (CENTRO NACIONAL PÀRA LA BUSQUEDA Y EXPLOTACIÓN DE NIÑOS) de la cual ésa empresa evidencio que a través de sus servidores verificó el IP (Identificador de usuario) W.C.R., constatando que el sitio web. https://www.facebook.com, cuyo usuario corresponde a: W.C.R., nacido el 23-01-65, de 49 años de edad aproximadamente, quien utilizo la dirección electrónica de: Castillo_Wilmer@Hotmail.com, para remitir mediante 190.77.179.144. (login) a otros destinatarios el siguiente archivo, digitales conformados por fijaciones fotográficas (las cuales se observan en el CD agregado a la presente causa, pornografía infantil) de 18 fotografías remitidas en diferentes fechas y que también fueron enviadas a diferentes direcciones el 21-07-2014, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito que al momento de realizarse el respectivo Allanamiento se constato que las imágenes de pornografía infantil coinciden con lo incautado en el domicilio del ciudadano Wilmer, la cual se identificó como el propietario de dicho inmueble, estando presente su esposa y testigos, la cual se incautó evidencias de interés Criminalísticos como un CPU donde se visualiza imágenes de pornografía infantil, por lo que se pudo determinar que estaba en presencia de un delito flagrante es por lo que esta Representante Fiscal le imputa el Delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes) y el Estado Venezolano, en virtud de lo antes expuesto se solicita la Privación Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, solicito Copia simple del presente acto. Es Todo. ” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).

La anterior trascripción evidencia, que la imputación formal efectuada al ciudadano W.A.C.R., se basó en los hechos arrojados por la investigación realizada hasta la fecha por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, lo cual fuera admitido por el Juez de Control como se verifica de la decisión emitida en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada, precalificado por el Ministerio Público como PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29, ordinal 1 eiusdem, con relación a la agravante genérica, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 9.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.A.C.R., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes) y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto W.A.C.R., plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-10-2014 de la Fiscalia 33° del Ministerio Publico de Octubre, inserta al folio uno (01) al (02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2. section a Reported de information en la cual se l.W.C. RONDO. 3.-FIJACIONES DE FOTOGRAFIAS inserta a los folios 22 y 23 de a presente causa. 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/14, inserta al folio veinticuatro (24) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas.5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2014, inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2014, inserta al folio veintiséis (27) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas. 7.- PLANILLA DEL REGISTRO FOTOGRAFICO DE LA BASE DE DATOS DELCIUDADANO W.A.C.R., inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/09/2014, inserta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas. 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2014,inserta al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas.10.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-10-2014, dictada por el Juzgado Primero Instancia en lo Penal.-11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-14, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas, inserta a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y dos (72) de la presente causa. 12.-ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas, inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) de la presenta causa. 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS inserta a los folios setenta y ocho al ochenta y uno (78 al 81) de la presente causa. 14.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, firmado y sellado por el imputado y funcionarios inserto al folio ochenta y dos (82) de la presente causa. 15.-ACTA DE ENTREVISTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-14 inserta al folio dos y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas.16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-10-14 suscrita por funcionarios adscritos a la División contra delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las Representantes del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, y , 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano W.A.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9114.297, de 49 años de edad, nacido el 23-01-65, hijo de W.C. y de I.R. , de profesión u Abogado estado civil casado, residenciado en el calle 88 A Nº 14 A -37. TELEFONO: 04162670881, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Art. 29 ordinal. 1 Ejusdem, con relación a la Agravante Genérica, prevista y sancionado en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio por identificar (adolescentes) y el Estado Venezolano. CUARTO: En relación a la nulidades absoluta de la aprehensión del imputado de autos, bajo el argumento de su defendido no fue detenido en flagrancia , ya que no se esta en presencia de la interrupción sorpresiva del hecho que se esta cometiendo, la presencia de la victima quien tiene la facultad de identificar plenamente al autor y los testimonio de la persona que sorprendieron al autor, como ha sido manifestado por mi defendido y como quiera que no aparecen en las actas presentadas por el ministerio publico sobre las excepciones que establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para la aprehensión de su defendido , este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada, por considerar quien aquí decide que el imputado es detenido en flagrancia, en virtud que el imputado es detenido una vez que se realiza el allanamiento ordenado por el Juzgado Primero de Control con competencia en DVM de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, logrando encontrar en la habitación del imputado una computadora marca VIT, en la cual se logra visualizar una serie de imágenes de niños mostrando sus partes intimas así como también personas adultas de sexo masculino , así como también se logro apreciar la imagen que guarda relación con la presente investigación , específicamente en el directorio C:/users/Wilmer/Picture, es decir que el imputado es encontrado como lo establecido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho imputado, lo cual da lugar a la aprehensión legal del imputado. Así mismo no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la designación de un intérprete por encontrarse en actas actuaciones en ingles, ya que la designación del interprete es para el imputado que no habla español y en cuanto a que la defensa o el imputado no comprende actuaciones en ingles, lo mismo en esto momento no es óbice para que pueda ser entendido por el abogado y el imputado ya que actualmente se hace traducciones con solo colocar el texto en ingles en una pagina denominada Traductor en Internet, aunado a que la imputación Fiscal es clara. QUINTO: Se declara Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan (sic) a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE.

(Resaltado y negrita del Tribunal de Primera Instancia).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado respecto al alegato acerca de que el escrito emitido por la Embajada de los Estados Unidos, en virtud del cual el Ministerio Público da inicio a la investigación en contra del imputado de autos, se encontraba en el idioma ingles, no pudiendo ser entendido ni por esa defensa, ni por el acusado, tal circunstancia no representa una violación al debido proceso, como afirma la defensa, por cuanto de actas de desprende que existen un conjunto de documentos transcritos en nuestro idioma natural (español), que explican de manera precisa la vinculación que existe entre el ciudadano W.A.C.R. en la presunta comisión del ilícito penal imputado, (folio 23 de la pieza principal),

precisa además cuales son los elementos de convicción que hacen presumir su supuesta autoría o participación en los mismos. Aunado a ello, bien señala el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, que las actas que dieron inicio a la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán llevadas al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por interprete público, como parte de los actos que se desplegaran durante la fase preparatorio del proceso.

En ese orden, con relación a la segunda denuncia de la defensa donde manifiesta que no existe flagrancia en la aprehensión de su representado, constata esta Sala de Alzada, que efectivamente la aprehensión del ciudadano W.A.C.R. fue efectuada en flagrancia, tal como lo señala la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida: “este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada, por considerar quien aquí decide que el imputado es detenido en flagrancia, en virtud que el imputado es detenido una vez que se realiza el allanamiento ordenado por el Juzgado Primero de Control con competencia en DVM de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, logrando encontrar en la habitación del imputado una computadora marca VIT, en la cual se logra visualizar una serie de imágenes de niños mostrando sus partes intimas así como también personas adultas de sexo masculino, así como también se logro apreciar la imagen que guarda relación con la presente investigación, específicamente en el directorio C:/users/Wilmer/Picture, es decir que el imputado es encontrado como lo (sic) establecido el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho imputado, lo cual da lugar a la aprehensión legal del imputado”. Evidentemente, en el caso sub examine nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, ya que el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de efectuarse el allanamiento, previamente autorizado por el órgano jurisdiccional, en su propia residencia, en la cual se encontraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que es autor del delito imputado.

Del mismo modo, el recurrente denuncia la violación al Principio de igualdad de las partes, el cual a su criterio fue vulnerado por el fallo de instancia, al respecto observa esta Alzada, que en el acto de presentación de imputado tanto el Ministerio Público como la defensa técnica tuvieron su oportunidad procesal para exponer su alegatos, argumentos y peticiones, en un escenario de igualdad de partes, evidenciándose que la Jueza a quo, se pronunció sobre las solicitudes y planteamientos tanto del Ministerio Público, como de la defensa privada, motivando cada uno de los puntos decidido en el fallo. Ahora bien, el hecho que de las pretensiones de la defensa fueran declaradas sin lugar, no constituye una infracción al principio en mención, pues es de la facultades de quien decide, emitir el pronunciamiento que ha bien consideró en cada asunto penal en concreto, no se trata de igualdad de partes el satisfacer lo peticionado por cualquiera de los actuantes.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el fallo recurrido no se causó un gravamen irreparable al imputado de autos, puesto que todos los principios invocados por el recurrente en su escrito recursivo, fueron considerados obteniéndose una decisión totalmente en marco del texto adjetivo penal. Asimismo, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación.

Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala que, los diferentes alegatos que considere el apelante referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos controvertidos, podrán ser planteados al Ministerio Público, en ejercicio a la defensa, conforme al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser objeto de investigación a los fines del establecimiento de los hechos objeto del proceso, y del planteamiento del acto conclusivo que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.950, en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., contra la Decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.950, en su condición de defensor del ciudadano W.A.C.R., contra la decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1184-14, dictada en fecha 9.10.2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29, ordinal 1 eiusdem, con relación a la agravante genérica, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio POR IDENTIFICAR (adolescente).

TERCERO

SE NIEGA se niega la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa a favor del imputado W.A.C.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 333-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001345. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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