Decisión nº 276-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002267

ASUNTO : VJ01-X-2014-000017

DECISIÓN N° 276-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 04 de septiembre de 2014, por la abogada E.M.C.P., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-19359-13, seguida en contra del ciudadano W.G.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada E.M.C.P., los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“En el día de hoy, Jueves (sic) cuatro (04) de Septiembre (sic) de dos mil catorce (2014), presente en la sala de Despacho (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia la ciudadana MSc. E.M.C.P. en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso: “Me INHIBO de conocer en (sic) la causa seguida a W.G.R.C. (sic), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa signada con el No 2C-19359-13, por considerar estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal (sic) 7 y 8(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente esta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral (sic) 7 y 8 (sic) en la cual (sic) textualmente dispone (sic)…toda vez que tuve conocimiento de la causa actuando como Jueza de Juicio, en relación a concausas del presente involucrado (sic), lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora habiendo prevenido en la causa, en relación a los mismos hechos…en franca observancia de que la defensa privada por escrito me solicita me aparte del conocimiento de la causa. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; (sic) Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal (sic) 7 Y (sic) 8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a resolver la incidencia planteada, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Las causales de inhibición se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

El ordenamiento jurídico instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y la recusación, instituciones que se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez.

Resulta necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así se tiene que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad), el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirecto con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las parte, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Por lo que ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o expertos o intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refiere únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basa su inhibición en la normativa contenida en el artículo 89 ordinales 7° y 8°, esgrimiendo que en fecha 02 de abril de 2013, cuando ejercía sus funciones como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 032-13, mediante la cual revocó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al ciudadano W.G.R.C., en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado dictar sentencia condenatoria dentro del lapso de ley, por cuanto, recibió oficio N° 1770-13, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le informó que en fecha 13-02-13, se llevó efecto una nueva presentación del ciudadano W.G.R.C., asunto que fue signado con el N° 2C-19359, situación de la que se desprendía que había incumplido con el régimen impuesto por el Juzgado de Juicio, el cual le asignó como una de las obligaciones la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y dado que la causa que se ventila por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano W.G.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de nuevos hechos, no evidencian quienes aquí deciden, las razones que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que dan lugar a las mencionadas causales contenidas en los ordinales 7° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse, referida de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, adicionalmente, no consigna la Jueza inhibida los elementos de prueba suficientes para demostrar la causales en las que afirma estar incursa, es decir, no existe una relación clara y precisa de los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su inhibición, ya que no es suficiente una simple narración de sucesos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de los motivos de la inhibición, puesto que el asunto sometido a su conocimiento versan sobre nuevos hechos.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 993, de fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene- en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 ordinal 8°:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar las consideraciones realizadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, las integrantes de este Sala de Alzada, acotan que la Jueza inhibida en su escrito no realiza un señalamiento objetivo de las razones que de forma concreta y fundada determinan las circunstancias que dan lugar a las causales invocadas y las cuales la excluyen del conocimiento del asunto, es decir, no existe relación entre lo expuesto por el Juzgadora y la normativa invocada, ya que ella procedió a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano W.G.R.C., en el asunto signado con el N° 10M-249-09, por cuanto el referido ciudadano fue presentado por otros hechos, de lo que puede deducirse que no ha emitido opinión en el nuevo asunto signado con el N° 2C-19359, por tanto no se constatan fundamentos razonables que concatenado con las causales invocadas permitan su separación del conocimiento de la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, una vez realizada la lectura y el estudio de la incidencia, así como de los elementos que constan en las actas, permiten concluir a quienes aquí deciden, que del escrito que le dio origen a la inhibición solo se infieren señalamientos sin sustento alguno, los cuales no se entrelazan con la normativa invocada, configurándose una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva, a los fines que permita al Juez desprenderse del conocimiento de la causa, con el objeto de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas sobre la imparcialidad a la que deben estar sujetos los Jueces, como administradores de justicia.

Por lo que no puede este Órgano Colegiado, permitir el ejercicio de incidencias indefinidas, por cuanto sería ir contra la finalidad del proceso penal, esto es la aplicación del derecho, y al no encontrarse debidamente motivada la inhibición, y por ende no cumplir con los extremos de los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada E.M.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-19359-13. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 04 de septiembre de 2014, por la abogada E.M.C.P., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Abg. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 276-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. C.I.G.U.

La Secretaria

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