Decisión nº 026-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-012139

ASUNTO : VP02-R-2014-000602

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 026-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado E.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.J.Y., en contra de la decisión N° 2C-024-2014, de fecha 15-05-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revocó la medida de suspensión condicional del proceso otorgada al acusado, W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral preliminar, celebrada en fecha 15 de junio del año 2011, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del acusado W.J.J.Y., conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al acusado, ahora penado W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de agostos de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevo a efecto, por lo que llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Alzada procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Manifestó el profesional del derecho, en su escrito recursivo, que apelaba de conformidad con el artículo 444 ordinales segundo (2) y quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido condenado su representado con faltas, contradicciones o ilogicidades manifiestas en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afectan principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia. Señalando que ejerce el recurso de apelación de sentencia contra la decisión recurrida, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 093, de fecha 05-04-2013, que indica: “constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

Dispositivo legal es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía".

Alegó el abogado defensor, que la citada decisión, fue ratificada con los mismos criterios, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 466 de fecha 13-12-2013, donde indica:

...es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Estableciendo que por tales razones tramita el recurso conforme al procedimiento de recurso de apelación de sentencia.

Advirtió el recurrente que la decisión N° 2C-024-2014, fue dictada en fecha 15-05-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la sentencia N° 426 de fecha 15-11-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

...las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello…

Por ello, el presente recurso se presenta dentro del tiempo hábil de los diez (10) días, indicados en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 156, 347 y 426 ejusdem, y así solicita sea declarado.

En el capítulo del recurso denominado “Agravio”, estableció que conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida está identificada en el expediente N° 2C-15681-09 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 2C-024-2014 de fecha 15-05-2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN contra su representado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo fundamentos de hecho y de derecho que serán expuestos en las denuncias referidas posteriormente en el escrito recursivo, por lo que la decisión es recurrible por su defendido o su defensa, ya que le resulta desfavorable, y lesiona disposiciones constitucionales o legales que deben ser de impretermitible observancia por el Tribunal.

Alegó quien contesta el recurso interpuesto, que el Tribunal debió aperturar una incidencia probatoria y realizar los exámenes forenses al imputado si consideraba insuficiente lo dicho por el imputado y la defensa, por lo que estima que en la sentencia recurrida, la Jueza no analizó con detenimiento, ni adminículo lo manifestado por el imputado de autos, con exámenes médicos legales, que ha debido en todo caso ordenar su práctica, y aperturar una incidencia probatoria para pronunciarse posteriormente a su evacuación, y puedan así las partes ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó el apelante, que sobre las incidencias probatorias, se pronunció la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia 037-07, de fecha 20-12-2007, donde dejó sentado el derecho a producir las pruebas que las partes consideren pertinentes y verificar las mismas, de la manera siguiente:

"En tal sentido, ciertamente la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, no prevé en esta fase de ejecución de las sanciones, la tramitación de este tipo de incidencia, no obstante al presentarse una circunstancia de tal índole, debió la Jueza de Ejecución aplicar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Ello es así, puesto que el Juez es el director del proceso y es su deber velar por que el mismo se cumpla de la manera más eficaz, garantizando los derechos que le asisten a todas las partes que en el intervienen, además es necesario recordar, que el Juez Penal en funciones de Ejecución, goza de amplia discrecionalidad para decidir cómo controlar, vigilar y verificar el cumplimiento de las medidas sancionatorias. Sobre este aspecto, la autora p.M.M., en su obra "La Pena, Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal", dejó asentado:

"El Código Orgánico Procesal Penal, venezolano parece inscribirse en la categoría de legislaciones que conceden al Juez de Ejecución amplias facultades de vigilancia y control. Por lo menos eso sugiere la gran discrecionalidad concedida al juez para decidir cuáles estrategias utiliza para controlar y vigilar el régimen penitenciario y cuáles medidas tomará para corregir y prevenir las faltas que observe. Con ello, el Código deja en manos del juez la decisión sobre hasta qué punto y cómo debe intervenir, deja librado su sentido común el éxito que pueda tener en la protección de los derechos de los condenados. Así, más que de las disposiciones legales dependerá de la personalidad, formación y sensatez del juez de ejecución, encontrar un punto para actuación".

"Todo lo dicho en las líneas, anteriores pone de manifiesto, que la actuación del juez de ejecución depara con la actuación de otros integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, y de alli la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y colaboración entre todos, y si necesita ir más allá, utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber" (Autora y obra citadas. 2o Edición. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2001. p.p: 144, 145 y 208).

Por lo cual, en criterio de las integrantes de esta Corte Superior, el desestimar la Jueza de instancia a priori el alegato de la defensa, impidiendo que el sancionado de actas probara su justificación para el incumplimiento de la sanción, vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso, que le asiste a todas las personas incursas en un p.p., el cual comprende un serie de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa (también violentado en la decisión accionada). Sobre esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01-02-01, estableció:

"La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses".

De lo anterior, se colige que la Jueza de Ejecución, ante los argumentos expuestos por la defensa de actas, relativos al incumplimiento de las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, debió verificar dichos planteamientos, para luego pronunciarse conforme lo apreciado en las actas procesales, ya que el haber decidido que era "invalidadas y sin fundamento", los alegatos de defensa, sin verificar -por ser una situación táctica verificable- si eran ciertos o no tales hechos, vicia la decisión accionada de nulidad absoluta, por transgredirse la garantía constitucional relativa al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, por lo cual esta Superioridad anula la decisión impugnada, y retrotrae la causa al momento de celebrar nuevamente la audiencia oral y reservada para verificar el cumplimiento de la sanción, ello conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Adujo el recurrente, que ante la violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Alzada se proceda a anular la decisión impugnada, en vista que la misma adolece de falta de motivación en la sentencia , a los efectos de que otro Tribunal de la misma competencia se pronuncie sobre las solicitudes de esa Defensa Pública, sin los vicios del fallo recurrido, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicando el Defensor Público en su escrito, que de conformidad con numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se examine objetivamente los hechos imputados a su defendido ya que los mismos no pueden ser subsumidos en la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público; toda vez que el mismo es una persona enferma que se ha declarado como consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y así se lo manifestó al Juzgado a quo, en la audiencia oral de fecha 13 de Mayo de 2014, indicándole que el mismo que se encontraba en un centro de rehabilitación.

Estimó el representante del ciudadano W.J., que el Juzgado a quo, ha debido ordenar la práctica de EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS, y en base a dichos exámenes, proceder a clasificar a su defendido como CONSUMIDOR de conformidad con el artículo 128 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Drogas, y seguir el procedimiento allí establecido a favor de su patrocinado.

Advirtió, quien ejerció el recurso de apelación, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que su objeto es: "regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", como lo es su representado. Que el artículo 2 ejusdem indica que: "Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo", y el artículo 3 de la mencionada ley, consagra en el numeral séptimo la definición de CONSUMO, de la forma siguiente: "7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla", y define a la PERSONA CONSUMIDORA en el numeral vigésimo: "20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo".

Esgrimió el apelante, que M.M., en su libro "Síntesis Criminológica" establece la siguiente definición: "ADICTO. Es el individuo que se inicia en el consumo de las drogas por razones diversas y que lo levan a la repetición de las dosis para lograr los mismos efectos".

Igualmente señala la autora los efectos de la cocaína en la persona:

"Entre los efectos psíquicos de la coca se pueden mencionar: actúa como excitante del sistema nervioso central, produciendo euforia, bienestar y confianza, lo que induce a creer que se aumentan las condiciones intelectuales pero luego se presenta un estado de agitación e inestabilidad con disturbios del juicio y el comportamiento. Fisiológicamente se presenta taquicardia, hipertensión, hipertermia, midriasis y sudación. Pueden también presentarse estados convulsivos y eventualmente la muerte por paro cardíaco debido a las propiedades estimulantes, o paro respiratorio por sus efectos anestésicos. El uso constante de la droga ocasiona también lesiones del tabique nasal, catarro crónico y eczema".

Reiteró el Defensor Público, que su representado se encuentra dentro del grupo de consumidores que establece la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 128, que establece:

"Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora

compulsiva.

Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o

consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo

a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad

de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que

pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en

una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado

a la comunidad.

El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.

Plasmó el recurrente, el criterio sostenido sobre la adicción, de la autora M.M., en su libro "Síntesis Criminológica", quien refiere:

"En 1965, una comisión de expertos de la Organización Mundial de la Salud, dada la imprecisión sobre el significado de los términos "adicción", "vicio", y "hábito", decidió adoptar el término "Farmacodependencia", definiéndose como adicción o farmacodependencia "el estado psíquico, y algunas veces físico, resultante de la interacción entre un organismo viviente y un fármaco, el cual se caracteriza por respuestas conductuales y de otros tipos, que siempre incluyen una compulsión a procurarse el fármaco en forma continua o periódica con el fin de experimentar sus efectos psíquicos y otras veces para evitar el malestar o molestias producto de su ausencia, pudiendo o no surgir tolerancia".

La dependencia a los fármacos puede ser física o psíquica. En principio se creía que sólo las drogas que producían una dependencia física (aquellas que ocasionan cambios orgánicos traducidos en los síntomas de la abstinencia en caso de interrumpir su uso) podían causar el intenso síndrome de dependencia; y que aquellas que no producían tales cambios sólo raras veces causaban hábito o dependencia psicológica, sin embargo, se ha podido comprobar como el síndrome de abstinencia aparece también al suspender el uso del tabaco y las anfetaminas.

Se afirma, por otro lado, que la dependencia física no entraña la apetencia maníaca ni dependencia psicológica, pero se ha podido observar en ciertas drogas, como la Imipranina, utilizada en el tratamiento de la depresión, que al interrumpirse su uso prolongado, pueden llegar a manifestarse náuseas, dolores musculares, angustia e insomnio, pero nunca la necesidad compulsiva de volver a consumir la droga.

Estudios recientes han podido demostrar que los opioides, el alcohol y los barbitúricos producen cambios orgánicos causantes de la dependencia física, desde la primera dosis".

Refirió la defensa, que los expertos deben determinar y subsumir dentro de la clasificación establecida en la Ley Orgánica de Drogas, el tipo de dependencia y el tipo de consumidor dentro del cual encaja su representado, tal como lo refiere el artículo 129 de la Ley Especial:

"Artículo 129. Persona consumidora experimental, ocasional o

circunstancial.

Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea

motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de

baja frecuencia.

El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto

voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no

se puede considerar como dependencia.

El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una

motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una

situación o condición de tipo personal o vocacional".

Refirió el profesional del derecho, que analizados y concordados los exámenes médico forenses psicológico, psiquiátrico y toxicológico que han debido ser practicado a su defendido, el Juzgado puede determinar que su defendido es consumidor y no poseedor de sustancias ilícitas, y en consecuencia, se le deben aplicar las medidas de seguridad establecidas en los artículos 130 y subsiguientes de la ley orgánica de drogas.

"Artículo 130. Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente

ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un

centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:

  1. Reinserción social.

  2. Seguimiento.

  3. Servicio comunitario".

    Solicitó el defensor al Tribunal, se aparte de la calificación jurídica provisional mecánica y automatiza.d.M.P., y concuerde que su representado es un consumidor y no poseedor de sustancias ilícitas, de acuerdo a su dosis personal, patrón individual de consumo, características psicofísicas y la naturaleza de la sustancia y su pureza, observando los informes forenses, tal como lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas:

    "Artículo 131. Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

  4. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.

  5. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias".

    Consideró pertinente citar en el presente caso, extractos de la sentencia N° 735 de fecha 19-12-2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    "Por lo que es evidente que el sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado un enfermo que necesita la protección del Estado a través de los órganos que lo representan, mal puede entonces resultar ese enfermo condenado como un delincuente común.

    Para finalizar, quiero dejar claro que para hablar de un Derecho Penal democrático, se deben alcanzar dos objetivos, como lo son: En primer lugar, determinar con claridad los de límites del Poder punitivo del Estado. Poder que se expresa no sólo en la sanción o en el castigo que se impone a quienes delinquen, sino también en la selección por parte de ese poder de las conductas que se valorizan para ser castigadas.

    Y en segundo lugar, salvaguardar el derecho de los ciudadanos ante el despliegue de ese inmenso poder del cual es titular el Estado, para que se les brinde la segundad jurídica de conocer y distinguir con claridad lo que se prohíbe penalmente y lo que está permitido de conformidad con el derecho.

    Apunto, quien recurre, que así fue sostenido por la Sala Penal en la sentencia N° 575, del 10 de diciembre de 2002, donde fue aprobado por unanimidad Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros (Presidente), Magistrado Rafael Pérez Perdomo (Vicepresidente) y Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (ponente), la nulidad de una sentencia condenatoria por el delito de tráfico en modalidad de distribución y se ordenó la aplicación de medidas de seguridad, previstas en los ordinales 1o y 2o del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el presente caso son aplicables las establecidas en el artículo 71 de la nueva ley.

    Manifestó el Defensor Público, que en atención a la condición de consumidor, de su patrocinado, que ha debido ser establecido de conformidad al ordinal 5to del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea anulada la decisión tomada en fecha 15 de Mayo de 2014, mediante sentencia No. 2C-024-2014. Procediendo el recurrente en su escrito a indicar los fundamentos del Sistema Nacional de Tratamiento, con sus diferentes niveles y el total de centros en el estado Zulia.

    Ofreciendo como pruebas conforme al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de las actas procesales que conforman la causa signada con el No. 2C-15681-09 a los fines de demostrar los alegatos de hechos y derechos que han sido invocados en el recurso de apelación.

    PETITORIO: Peticionó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anule la decisión impugnada y ordene celebrar una nueva audiencia prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió el Juzgado de la causa, admitiéndose las pruebas promovidas a los fines de demostrar el fundamento del presente recurso.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión apelada, corresponde a la sentencia N° 2C-024-2014, dictada en fecha 15-05-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revocó la medida de suspensión condicional del proceso otorgada al acusado, W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral preliminar, celebrada en fecha 15 de junio del año 2011, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del acusado W.J.J.Y., conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al acusado, ahora penado W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 01 de octubre de 2014, estaba pautada la realización de la audiencia oral correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona del abogado E.P.S. y de la abogada M.H., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano W.J.J.Y., no obstante, estar debidamente notificado para el presente acto.

    PUNTO PREVIO

    Esta Sala de Alzada, quiere dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 01 de octubre de 2014, fue presenciada por las Juezas S.C.D.P. (Presidenta/Ponente), L.M.G.C. y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la publicación y firma del presente fallo, lo harán las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P., por cuanto la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, desde el día 15 de octubre de 2014, finalizó su suplencia en esta Alzada, por cuanto se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional J.F.G., quien se encontraba de reposo médico, situación que no vulnera de manera alguna el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 07 de 04 de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado.

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.J.Y., este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    El recurrente alegó como primer motivo de su recurso la inmotivación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido condenado su representado con falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Así tenemos que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

    ... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

    ... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

    . (Destacado de esta Sala).

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

    Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

    Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    Observa la Sala que del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

    Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que se hace necesario realizar un breve recorrido procesal, por cuanto la sentencia recurrida deviene del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en el cual una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y admitidos los hechos por el acusado, se le imponen una serie de condiciones u obligaciones al mismo, las cuales deberán ser cumplidas en su totalidad y trascurrido el lapso establecido para ello, se fijara una audiencia oral para verificar su cumplimiento o no.

    Observa la Sala que el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos, en fecha 05 de abril de 2010, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

    Posteriormente es fijada la audiencia preliminar en fechas 07 y 31 de mayo de 2010, por último, en fecha 21 de junio de 2010, fue una vez más diferida la audiencia preliminar, por inasistencia del acusado W.J.J.Y., en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Control le revocó la medida cautelar y ordenó su aprehensión.

    Siendo ejecutada la orden de aprehensión, en fecha 06 de octubre de 2010, fijada la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto en fecha 09 de noviembre de 2010, admitiéndose en esa misma fecha totalmente la acusación presentada en contra del mencionado acusado, procediendo el mismo a admitir los hechos que integran la misma y a acogerse al procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la Suspensión Condicional del Proceso por 12 meses, el acusado W.J.J.Y. procedió así a comprometerse a cumplir con las obligaciones que el Juzgado Segundo de Control le impuso, las cuales fueron:

    1) presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, 2) someterse a tratamiento médico o psicológico, 3) no poseer ni portar armas, 4) abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas, 5) consignar en el SAIME la cantidad de tres (03) resmas de papel tipo carta y dos (02) cajas de bolígrafos negros, en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de dicha audiencia ( también le fueron impuestas como obligaciones residir en un lugar determinado sin determinar el Tribunal a cual lugar se refería, así como prohibición de visitar determinados lugares o personas, sin establecer el Tribunal a cual lugar hacia referencia ni a que personas).

    Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010 fue consignado en el Tribunal de la causa recibo del cumplimiento de una de las obligaciones. (Folio 77)

    En fecha 24 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Control, recibió oficio N 1125-12, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicando que el ciudadano W.J.J.Y. culminó el régimen de prueba en fecha 03 de noviembre de 2011. (Folio 110), de manera DESFAVORABLE. (Folio 113)

    En fecha 05 de junio de 2012 (folio 116) le fue realizada una audiencia de presentación por orden de aprehensión, la cual le fue ordenada por ese mismo tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, al no presentarse a la audiencia para verificar las obligaciones que le fueron impuestas en 2010.

    En esa misma fecha (05/06/12) le fue realizada audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, y en aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue ampliado el plazo de prueba por un año mas, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 ejusdem, imponiéndole en esa oportunidad la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y asistir a cursos y talleres por ante la Oficina Nacional Antidrogas. (Folios 130 al 133)

    En fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 141), recibió el Juzgado Segundo de Control, un Informe Conductual del acusado de autos, emanado de la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria (Unidad Técnica de Supervisión y Orientación), indicando que desde la fecha del 11 de junio de 2012 el ciudadano W.J.J.Y., se estaba presentando y cumpliendo con las orientaciones recibidas por esa oficina.

    En fecha 27 de enero de 2013 (folio 142), el Juzgado Segundo de Control recibió oficio 400-13, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual hacen saber a ese despacho que el mencionado ciudadano no se presenta a ese servicio desde la fecha del 11 de julio de 2012.

    En fecha 25 de abril de 2013 (folio 155), recibió el Juzgado Segundo de Control, comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual se le indicó a ese tribunal que la madre del ciudadano W.J.J.Y., se presentó ante esa Oficina haciéndoles saber que el mismo se encontraba en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, desde la fecha del 13 de febrero de 2013.

    Corre inserto al folio 158 informe conductual del ciudadano W.J.J.Y. emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole al Juzgado Segundo de Control, que el mismo culmino el régimen impuesto de un año de manera desfavorable.

    Evidenciándose del recorrido anterior, que ciertamente el acusado W.J.J.Y., no cumplió con las obligaciones impuestas en la primera oportunidad, esto es en fecha 09 de noviembre de 2010, en razón de lo cual la Juez del Juzgado Segundo de Control, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue ampliado el plazo de prueba por un año mas, imponiéndole en esa oportunidad la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y asistir a cursos y talleres por ante la Oficina Nacional Antidrogas, es decir, solo dos obligaciones durante un año.

    Así durante la audiencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de control estableció en su decisión lo siguiente:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del imputado, de la Defensa, observa que en fecha 09/11/2010, fue realiza.A.P., mediante el cual se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado, observándose que el mismo incumplió con las condiciones que le impusiera el tribunal, posteriormente se fijó audiencia oral a los fines de verificar el Beneficio otorgado, y el mismo no compareció, por lo que se libró Orden de Aprehensión. Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012, fue puesto a la orden de este tribunal toda vez que se hizo efectivo la aprehensión judicial del mismo, y en esa misma fecha, esto es, en fecha 05/06/2012, se realizó Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones, y mediante decisión No. 645-12, acordó Extender el Plazo de Régimen de Prueba, en la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputado W.J.J.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, titular de la Cédula de identidad V- 21.188.771, hijo de N.E.Y. y José de los S.J., y con domiciliado en Ciudad Ojeda Barrio San B.C. 3 Sector El Danto casa N° 104 Municipio Lagunilla Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN AÑO (01) de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado con las obligaciones de: 1.- Un régimen de prueba por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, 3.- Asistir a cursos y Talleres por ante la Oficina nacional Antidrogas.

    Ahora bien, observa el Tribunal, que el imputado No cumplió con las obligaciones impuestas ante la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, motivo por el cual se evidencia un INCUMPLIMIENTO TOTAL, por lo que lo procedente en derecho es obrar conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal…..

    “En consecuencia observa Este Tribunal que no solo fue procesado el Imputado W.J.J.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, titular de la Cédula de identidad V- 21.188.771, hijo de N.E.Y. y José de los S.J., y con domiciliado en Ciudad Ojeda Barrio San B.C. 3 Sector El Danto casa N° 104 Municipio Lagunilla Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que una vez verificada que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal y han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se le otorgo la Formula Alternativa para la prosecución del proceso, es por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por los argumentos antes expuestos y en consecuencia este Tribunal procede a REVOCAR, la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia, admitidos como han sido los hechos por parte del acusado en fecha 10-08-2009, procede este Tribunal a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, y a IMPONER LA PENA DEFINITIVA en los siguientes términos:

    Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que evidenciado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones impuestas y en atención al contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal, procede este Tribunal a REVOCAR, la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el acusado en fecha 09-11-2010; por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente. "Establece el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, se realiza la dosimetría penal, dando como resultado una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado arriba identificado, en audiencia preliminar se acogió al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, teniendo como condición la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, siendo la pena definitiva a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, y se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal". -

    Constatando las integrantes de esta Alzada, que ciertamente el acusado W.J.J.Y., tuvo durante 04 años en Suspensión Condicional del Proceso, pues el Tribunal en dos oportunidades ordenó cumpliera con la obligación de acudir a un centro de rehabilitación, pues eso es de lo que se trata ordenar que acuda al centro de Apoyo al Sistema Penitenciario y al mismo tiempo acudir a algún centro de rehabilitación, siendo que el mencionado acusado en ninguna de las oportunidades cumplió con tales obligaciones.

    Así el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2:

    en lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.( Resaltado de esta Alzada)

    Habiéndole sido concedido esa oportunidad de ampliar el plazo en fecha 05 de junio de 2012, siendo que no podía ordenarse otra oportunidad a tales fines, de conformidad con el procedimiento establecido, razón por la cual no resulta procedente anular la decisión recurrida, pues ello comportaría una reposición inútil, pues el acusado de autos solo acudió al centro de Rehabilitación, dieciséis (16) días antes de la audiencia de verificación, sin aportar prueba alguna respecto de las razones por las cuales durante el año anterior al 27 de abril de 2014, no había acudido ni al Centro de Apoyo al Sistema Penitenciario ni a un Centro de Rehabilitación, por ello no resultaba procedente aperturar una incidencia probatoria ni realizar exámenes forenses al imputado, pues la defensa y el acusado de autos si ejercieron el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión realizada a la sentencia dictada por el Tribunal de Control, tal y como se ha señalado en el análisis anterior, la Jueza al examinar todas y cada una de las circunstancias en las que se realizó durante cuatro años el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumplió con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando un breve recorrido del desarrollo del proceso seguido al acusado, el cual no dio cumplimiento a las obligaciones, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, siendo procedente declarar SIN LUGAR el primer motivo del recurso, en razón de lo cual no procede la nulidad de la sentencia, pues la recurrida si motivó las razones por las cuales revocó el beneficio que le fuera otorgado al acusado W.J.J.Y., al término de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.

    El segundo motivo del recurso, lo fundamenta el recurrente el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido condenado su representado con violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

    Ahora bien, antes de entrar analizar la sentencia recurrida, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el vicio de infracción de ley por errónea aplicación de una norma jurídica o inobservancia de la misma, por cuanto este alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, por parte del juez. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

    Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

    La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

    La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

    (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. pag. 452)

    La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

    Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

    Sobre la base de tal consideración, tenemos que:

    El recurrente denuncia como vicios imputables a la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia; por cuanto a su juicio, a.l.a. que conforman la sentencia, considerando que se encuentra plenamente demostrado que su defendido es un consumidor de drogas, por cuanto los hechos imputados a su defendido no pueden ser subsumidos en la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público; toda vez que el mismo es una persona enferma que se ha declarado consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

    Con respecto a esta denuncia, la defensa hace referencia a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la aplicación del artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Ahora bien, en la sentencia delatada, la Jueza al momento de dejar establecido la comisión de dicho delito, luego de la admisión de la acusación y la posterior admisión de los hechos del acusado de autos, estableció que los hechos admitidos por el acusado eran los siguientes:

    …La presente investigación se inició en fecha 05 de Agosto de 2009, cuando los efectivos SUS INSPECTOR LIC. ARNOLDO ANDERSON y DETECTIVE D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación San Francisco, se encontraban de Servicio de Patrullaje en la Avenida Padilla, cuando observaron a un (01) ciudadano, quien posteriormente fue identificado como W.J.J.Y., que poseía las siguientes características fisonómicas: de 1.75 mts estatura, de contextura delgada, de tez morena, vistiendo para el momento una bermuda de color roja, una chemise de color negra y una gorra de color negra, que al percatarse de la comisión tomo una actitud sospechosa, los efectivos procedieron a obstaculizarlo y a infórmale que iba a ser objeto de una inspección corporal y que debía mostrar sus pertenencias, realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en uno de los bolsillos de la bermuda seis (06) porciones de un polvo de color blanco de la denominada COCAENA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0.3 gramos contentivo cada uno en envoltorios elaborados en material sintético transparente tipo pitillos…

    .

    De la lectura de las actuaciones de observa que, funcionarios policiales dejan constancia en Acta de Investigación Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano, a quien al realizarle una inspección corporal le incautaron entre su vestimenta presunta droga denominada cocaína. Procedieron a practicar su detención y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de las diligencias entre ellas la prueba de orientación a la sustancia incautada, resultando ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 0,3 gramos cada envoltorio.

    Ahora bien, en el extenso objeto de la Ley Orgánica de Drogas, está regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Las personas que se declaren consumidoras de estas sustancias, siempre que la posean en dosis personal, se les dará atención especial en lo atinente a la aplicación de las medidas de seguridad social y procedimiento por consumo previstos en la ley orgánica que regula la materia de droga. Evidenciando esta alzada que en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 02 de octubre de 2010 el ciudadano W.J.J.Y. (folio 45) no se declaro consumidor.

    El encabezado del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que: “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2º del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitara ante el Juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales”.

    Se observa entonces de los elementos de convicción y demás circunstancias que constan en las actuaciones presentadas, que este ciudadano, no podría ser considerado consumidor de drogas, ya que el mismo no fue encontrado consumiendo la sustancia ni se declaró consumidor de cocaína, y la cantidad de la droga denominada cocaína encontrada en su poder, si bien es una cantidad pequeña no puede ser considerada como una dosis para consumo.

    Si bien el consumo de drogas es un problema de salud pública, que afecta a ciertos individuos de la sociedad, y que no solo trae consecuencias graves a estos, sino también al colectivo en general, ya que son conocidas las actitudes indeseables asumidas por ciertas personas consumidoras de droga, que los llevan a cometer delitos graves, a los cuales está expuesto el colectivo, el cual es víctima también de las conductas reprochables asumidas por los consumidores por alteración de los patrones de comportamiento, se hace necesario para la aplicación del procedimiento por consumo, no solo que la cantidad sea de las consideradas dosis personal, sino además, que haya sido encontrado consumiéndola o bajo sus efectos, y que el mismo se declare consumidor al momento de su presentación ante el Juez de Control.

    Sobre la base de ello no puede considerarse que el ciudadano W.J.J.Y., esté o haya estado dentro de los parámetros, según lo establece la normativa que rige la materia, para considerarlo consumidor de drogas, en razón a ello el Tribunal no podía acordar, por no ser procedente, la prosecución de la causa por el Procedimiento de Consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En tal sentido, no resulta posible imponerte la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado como lo es la Oficina Nacional Antidrogas, quien es el Director del Sistema Nacional de Tratamiento Contra la Adicción, para que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, a los fines de decidir a posteriori sobre las medidas de seguridad a aplicarle y la de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, como ya se ha indicado este procedimiento amerita ciertas condiciones al momento de iniciarse el procedimiento penal.

    Siendo importante acotar que tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSOCOTROPICAS no se hace necesario indicar el por qué de la posesión. Pues el fin o fines de tal posesión están determinados no con exactitud sino con tácita forma, esto es, cuyo significado no se entiende o percibe formalmente, sino que se supone e infiere: son los que no son: los fines son los que no son para otro fin.

    Como puede constatarse fácilmente con la lectura del artículo 34 de la Ley Especial, su descripción típica en ninguna parte indica ese fin, por lo cual es evidente que tal sentencia introdujo por la fuerza un elemento subjetivo finalístico que no existía ni existe dentro del tipo. La situación típica es muy otra: no hay ningún elemento típico subjetivo (o estado anímico del autor en orden al injusto penal) o dolo específico dentro del tipo y, por lo contrario, sí hay un elemento objetivo de tanta trascendencia que hasta llega a consolidar una auténtica responsabilidad objetiva en ese tipo penal. Tal objetividad viene dada por una exacta descripción de la cantidad de las substancias prohibidas y, por tanto, tal descripción (en cuanto a la modalidad de la acción y a la cantidad implicada en ella) es absolutamente objetiva y su imagen rectora el verbo “poseer” (el único rasgo subjetivo es el dolo de mera posesión), cuyo elemento nuclear es susceptible de ser completado por las acciones allí descritas y en las precisas cantidades indicadas.

    En consecuencia, no hay manera de sustraerse a la aplicación de la ley y no es válido el insertar en el tipo modalidades que no contiene, tales como “objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, sus antecedentes, entre otros”. En efecto, no manda el artículo 34 de la ley especial, parafraseado que a los efectos de la posesión se deberá tomar en cuenta las cantidades que superen los límites ahí expresados y si no se hallan objetos en poder de los autores, tales como pesas, balanzas de precisión y envases, así como los medios económicos de los autores y sus antecedentes.

    El principio de "legalidad" supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley o única fuente formal del Derecho Penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el Juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.

    Tenemos entonces que en la sentencia recurrida la jueza dejó claramente establecido el motivo por el cual considero la recurrida que se trató del delito de Posesión de Drogas, cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano en la audiencia preliminar en la cual el acusado de autos admitió los hechos y se acogió al beneficio de la suspensión condicional del proceso.

    En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario evidencian los miembros de esta Alzada, la aplicación efectiva de la norma jurídica que ha realizado la Jueza, a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo, asimismo, la errónea interpretación de norma jurídica, pues la Jueza interpretó adecuadamente tanto el contenido del artículo 42 como el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su debida aplicación, motivos por los cuales la denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Sala no advierte errónea aplicación de norma jurídica alguna, entre los análisis realizados a todos los elementos que para acreditar los hechos y las circunstancias que dieron origen al p.p., presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para demostrar el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar típico y culpable en relación a considerar un poseedor de la droga denominada cocaína al acusado W.J.J.Y. y no un consumidor, y así fue debidamente apreciado por la instancia para condenar al acusado de autos ante el incumplimiento por segunda ocasión de las obligaciones impuestas.

    En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado de la correcta aplicación del procedimiento establecido en la Sección tercera, Capítulo III denominado De las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Titulo I del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, estiman las integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.J.Y., y en consecuencia CONFIRMAN la decisión N° 2C-024-2014 dictada en la presente causa, de fecha 15-05-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revocó la medida de suspensión condicional del proceso otorgada al Acusado, W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral preliminar, celebrada en fecha 15 de junio del año 2011, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del acusado W.J.J.Y., conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al acusado, ahora penado W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.J.Y..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 2C-024-2014 de fecha 15-05-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revocó la medida de suspensión condicional del proceso otorgada al Acusado, W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral preliminar, celebrada en fecha 15 de junio del año 2011, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del acusado W.J.J.Y., conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al acusado, ahora penado W.J.J.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. C.G.U.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 026-14.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.U.

Nota: La Jueza Profesional J.F., no suscribe la presente decisión por el motivo ut-supra explanado.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP02-R-2014-000602. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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