Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-020071

ASUNTO : EP01-R-2015-000005

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M..

Victima: G.M.P..

Defensora Pública: Abogada Norelly Márquez.

Delito: Extorsión en Grado de Coautoría.

Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Wilkin Kleiderman E.V. y para la imputada A.I.M. acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.M.P..

En fecha 13/01/2.015 la abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Wilkin Kleiderman E.V. y para la imputada A.I.M. acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión en Grado de Coautoría, en perjuicio de G.M.P..

En fecha 19/12/2.014 el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 05 de enero del 2.015.

En fecha 13/01/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Así mismo, en fecha 16 enero de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Manifiesta la recurrente: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2.014, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad, por el cual denunció la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 ejusdem, de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad artículos que anunció como complemento de la solicitud formulada en el presente recurso, bajo las siguientes argumentos:

Consideró quien recurre que el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, erró cuando dice que “…considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente la existencia de ese acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso, máxime, la presente investigación se encuentra en su fase inicial…” el a quo no valoró los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, I) “…un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” el criterio de la defensa mediante el estudio y análisis de las actuaciones que constan en el expediente, podemos decir que estamos frente a un hecho atípico, pues sus defendidos no desplegaron conducta alguna para que se configure el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual señala: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios…” no podemos dar cuenta con claridad que sus patrocinados no desplegaron conducta alguna que se adecue al tipo penal que el Ministerio Público le ésta imputando, es decir, que no se configura el delito de extorsión, por cuanto, se desprende de la denuncia N° K-14-0050-00378 de fecha 11 de noviembre de 2.014, realizada por la ciudadana Montilla de Peña Gladis, que ella misma, es la que a través de su hermano ubica a la persona que había sido detenida con la motocicleta, para pedirle que le entregara la placa de la motocicleta; y en el acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2.014, realizada al ciudadano Montilla M.R. (quien es hermano de la victima) reconoce en su entrevista que el se traslado en cuatro (4) oportunidades a la casa de A.I.M., al igual se desprende de ambas entrevistas que sus defendidos jamás generaron violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, para constreñir el consentimiento de la victima, para ellos ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o beneficio alguno, II) “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe e la comisión de un hecho punible…” es decir, que deben existir suficientes elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en el delito de extorsión, siendo solo dichos de la victima y el testigo (hermano de la victima) no son suficientes para demostrar la responsabilidad de sus defendidos en dicho delito; en este caso no consta una entrega controlada del supuesto dinero teniendo conocimiento con antelación del CICPC Sub-delegación de S.B., de igual manera no se evidencia que sus defendidos se comunicaran a los fines de extorsionarlos, aunado a que no existe un solo elemento de prueba que determine la configuración del delito en cuestión, III) “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” ya que consta que sus defendidos tienen arraigo en el país, asiento, y trabajo fijo, quedando así desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, aunado a que no tiene suficiente capacidad económica para irse del país.

Alega la recurrente que sus defendidos se les causa un gravamen irreparable, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe ningún tipo penal, y aun así Wilkin Kleiderman E.V., se encuentra privado de libertad y A.I.M. tiene arresto domiciliario, violándose los principios Constitucionales consagrado en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó la recurrente la Sentencia Nº 304, de fecha 28/07/2.011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° E2011-270.

En el Petitorio solicitó, que sea admitido el presente recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar el recurso y se anule la presente decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogados. P.A.P.P. y Y.T.B.T., presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la defensa no señala la base legal por la cual recurre, ni promueve pruebas de lo que recurre, aduce que le causan un gravamen irreparable porque no existe ningún tipo penal, por lo que la representación Fiscal, la contradice ya que se impuso a los imputados de los hechos y el derecho, de las actuaciones que rielan todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la comisión del hecho punible que no puede ser atípico un hecho cuando los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal establecido en la ley, consideró la representación del Ministerio Público que en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabó los derechos del imputado garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario le fue garantizado, por cuanto existe fundados elementos de convicción para demostrar la participación del imputado en el hecho punible acusado. Por todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la denuncia de la recurrente, no señalando que garantía procesal se viola en la decisión recurrida.

En el petitorio, solicitó a este Corte de Apelaciones, primero: que no se admita el recurso de apelación de autos, con norte a las consideraciones expuestas en el escrito; segundo: se declare sin lugar; tercero: se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado de oír imputado.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida dictada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado Wilkin Kleiderman E.V. y para la imputada A.I.M. acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria; señalo:

Omisis…En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, en cuanto a que se Desestime el delito de extorsión, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido por cuanto no hay experticia y no dice en el la cantidad que solicitaba, solo el numero de placa, y la libertad plena de mis defendidos, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente la existencia de ese acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso, máxime, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, en consecuencia debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los imputados podría estar incurso en la comisión del delito antes dicho, en virtud de que en la denuncia de fecha 11:112014 rendida por la ciudadana Montilla Peña Gladis donde manifiesta haber tenido comunicación al día siguiente de haber salido el ciudadano antes mencionado bajo medida cautelar ya que había sido detenido días antes por los órganos de la policía del estado, además, existe el reconocimiento legal de la placa, reconocimiento legal numero 161 de fecha 11/11/2014 practicado a la placa AB5F92U y el reconocimiento legal de la placa recuperada el día de ayer numero 163 de fecha de 18/11/2014 practicado a la verdadera placa del vehiculo tipo motocicleta signada con el numero AG0A53V, así mismo existe la entrevista rendida por el ciudadano Montilla M.R. que es la persona que tiene comunicación con la ciudadana A.I.M. y quien le manifiesta que para entregar dicha placa debe entregar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, además de ser el delito de extorsión un delito pluriofensivo, la pena a imponer correspondería entre 10 a 15 años de prisión, además de estar en la etapa de investigación y existen otras diligencias de investigación que realizar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se ratifica y se da por ejecutada la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico vía expedita de los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que existen suficiente elementos de convicción como son el acta de denuncia formulada por la ciudadana Montilla Peña Gladys, reconocimiento legal de la placa N° 163 de fecha 18/11/2014 practicada ala verdadera palca del vehiculo tipo motocicleta signada con el numero AG0A53V, reconocimiento legal N° 161 de fecha 11/11/2014, AB5F92U, entrevista del ciudadano Montilla M.R., quien es la persona que tiene comunicación con la ciudadana A.H.M., es por lo que se acuerda Medida de privación Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado WILKIN KLEIDERMAN E.V., ut supra identificado, se acuerda la reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y para la imputada A.I.M., se acuerda Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Urbanización M.P.F. vereda 10, casa N° 34, frente al modulo policial calle C, Barinas Estado Barinas numero de teléfono: 0426-8185626. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Desestime dicho delito, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que lo vinculan en la realización del hecho que puedan determinar la participación de los imputados. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interpone el presente recurso de apelación la Abg. Norelly Márquez, a los fines de impugnar la decisión de fecha 04/12/2.014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez admitiendo una imputación por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 04/10/2.014.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos.

A fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido observan los miembros de esta Alzada, que la recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a sus defendidos; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y Medida de Detención domiciliaría a la imputada, A.I.M..; señalo:

…Omisis… Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, que es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera, quien aquí se decide: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona sea detenida por una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos fue aprehendido por una Orden de Aprehensión librada por vía excepcional por este mismo tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien además vistas las actuaciones cursantes en la presente causa consideró llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales. Ahora bien, señala la norma en comento, que en caso de extrema urgencia y necesidad, el Juez de Control puede expedir la orden de aprehensión por cualquier medio idóneo, debiendo ser ratificada dicha orden en un lapso de Doce (12) horas luego de la aprehensión del imputado, por lo que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes. En el presente asunto el Tribunal observa que la aprehensión de los imputados se produjo en muy breve tiempo, circunstancia que produjo que los lapsos antes mencionados, corrieron de manera simultanea, es decir, cumpliéndose con el principio constitucional referido a la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, tanto para la ratificación como para la presentación del aprehendido, por lo cual se observa que efectivamente si se cumplió con los extremos exigidos en el último aparte del articulo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la ratificación de la referida orden. ASÍ SE DECLARA.-

Siendo la oportunidad procesal en la audiencia de oír al imputado, realizada en fecha 28 de Noviembre de 2014, la Juez debe resolver, previa audiencia del mismo y de la defensa técnica, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir exista: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita 2.) Fundados elementos de Convicción para ESTIMAR: (Subrayado del Tribunal), que los imputados han sido autores ó participes en la comisión del hecho punible y 3.) Una presunción razonable del Peligro de Fuga. En este caso, de los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal; correspondiente al delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipo PENAL que tiene una pena establecida de diez (10) a quince (15) años de prisión, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen estimar la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho éste que hace posible demostrar de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de estimar que los imputados, son responsables penalmente por el hecho punible que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que lo vinculan en la realización del hecho. En fin, queda demostrado el peligro de fuga del investigado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera holgadamente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa, así como lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. B.-La Magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo, que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por deferentes medios. En este sentido, considera el Tribunal que esta en el deber imperante de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de la proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 242 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que las víctimas tienen dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Requiere además la norma procesal in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido el posible participe del hecho; siendo así considerados por este tribunal, los siguientes:

1.- Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° K-14-0050-00378, de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., realizada por la ciudadana: MONTILLA DE PEÑA GLADIS, de Nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.B., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1976, estado civil Casada, profesión u oficio Del Hogar, Residenciada en el sector Hospital calle 28 entre carreras 9 y 10 casa S/N, Parroquia S.B., Municipio E.Z.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.675.604, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., en la cual manifestó: “Resulta que en horas del mediodía del sábado primero de Noviembre en el momento que me encontraba en la Frutería JYA en la carrera 4 esquina calle 25 de esta Localidad, desconocidos se llevaron mi motocicleta la cual deje estacionada frente a dicha frutería ; alerte a la Policía y al siguiente día en horas de la noche, en el momento que nos encontrábamos en el Club Rancho Criollo de esta Localidad, observamos llegar mi motocicleta, la tenían parcialmente desvalijada y llamamos por teléfono a la Policía quienes se presentaron en el lugar y practicaron la detención del ciudadano que cargaba mi motocicleta: como dejaron la motocicleta retenida al día siguiente, osea, el día lunes tres vine a este Despacho para que me orientaran en el sentido de recuperar mi motocicleta y en el momento que estaba en la entrada del Despacho, se presento la Policía de Barinas, trayendo al detenido que se había robado mi motocicleta, después que me orientaron me retire a mi casa, el día miércoles cinco de esta mes vi en la calle al sujeto que había agarrado preso con mi motocicleta; espere hasta el dia viernes siete de este mes, que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, me hizo entrega de mi motocicleta allí observe que le hacían falta varios accesorios entre ellos la placa signada con el numero AG0A53B, a través de mi hermano ubicamos a la persona que había sido detenida con mi motocicleta, para pedirle que me regresara la placa, hablaron y la mujer de él por medio de ella me mando a decir que sí quería mi placa tenia que mandarle cinco mil Bolívares, incluso me envío una placa que no era de mi motocicleta y después me envío el numero de mi placa en un papelito para que supiera que sí la tenia y dijo que sí la quería, le mandara los cinco mil Bolívares, como me esta extorsionando con cinco mil Bolívares para regresarme la placa de mi motocicleta tome la decisión de denunciarlo , es todo”.

2.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Noviembre de 2014, realizada al ciudadano MONTILLA M.R., de Nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.B., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1980, estado civil Casado, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el sector Hospital carrera 7 entre calles 27 y 28 casa S/N, Parroquia S.B., Municipio E.Z.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.783.379, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., en la cual manifestó: “A mi hermana le hurtaron su motocicleta el día sábado primero de Noviembre de este año y al día siguiente logramos recuperarla en el Club Rancho Criollo donde la Policial de Barinas agarro a un sujeto quien la cargaba, retuvieron la motocicleta y a él lo pasaron preso pero salió como a los dos días; desde el momento que la Policía agarró este sujeto lo reconocí de vista pero no se su nombre se que es el marido de Anahis, incluso andaba con ella el día que lo agarraron con la motocicleta de mi hermana, cuando mi hermana le regresaron su motocicleta le faltaban varios accesorios y la placa asignada a dicha motocicleta como conocía a Anahis fui a hablar con ella y le dije que me comunicara con su marido para que me regresara la placa, entonces ella me dijo que él no quería hablar con nadie, que ella la iba a buscar y me la entregaba en la tarde, regrese en la tarde y me entrego una placa signada con el número AB5F92U, se la lleve a mi hermana y me dijo que esa no era la placa de su motocicleta entonces regrese a hablar con Anahis, en ese momento me entrego un papelito donde escribió el número de placa AG0A53V y dijo que él marido mando a decir que le entregaran cinco mil Bolívares y regresaba la placa, fui con mi hermana y me dijo que el número que anotaron en el papelito es la placa asignada a su motocicleta pero que no tenia dinero para pagar, a raíz de esto he hablado varias veces con Anahis y ella dice que su marido no quiere entregar la placa, por tal motivo mi hermana decidió denunciar ya que la están extorsionando que debía pagar cinco mil Bolivares para poder regresarle la placa de su motocicleta. es todo”.

3.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., en la cual dejo constancia que se presento en forma espontánea la parte denunciante en la presente causa quien me hizo entrega de un trozo de papel bond a rayas con inscripciones identificativas a lápiz de grafito donde se lee AG0A53V, indicando que dicho papel se lo envío con su hermano la concubina de la persona que fue detenida como autor del hurto de su motocicleta como prueba de fe que tenia en su poder la matricula correspondiente a dicha motocicleta alegando que deseaba que dicho papel quedara en ese Despacho.

4. Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-161, de fecha 11 de Noviembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.E.B., en la cual dejan constancia que fue realizado a una (01) Matricula vehicular, elaborada en metal de colores amarillo azul y rojo, presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otros REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AB5F92U, YARACUY, la misma tiene las siguientes medidas 21cm de ancho y 15 cm de alto, así mismo se observan signos de suciedad apreciándose en regular estado de uso y conservación. Conclusión: La Matricula, anteriormente descrita en la parte Expositiva del presente informe pericial, tiene su uso natural y especifico para la cual fue diseñada, siendo está utilizada para identificar e individualizar un vehículo respecto a los demás quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar.

5.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., en la cual dejo constancia que se vista y leída la denuncia interpuesta por la víctima donde manifiesta que el sujeto que la esta extorsionando por la devolución de la matricula de su motocicleta a quien mencionan como Wikelman fue traído en día lunes 03-11-2014 hasta ese Despacho por comisión del Centro de Coordinación Policial Z.E.B., por cuanto fue detenido con la mencionada motocicleta que le fue hurtada cuando cumplía labores de trabajo en la frutería JY A ubicada en esta Localidad, por lo que se traslado hacia el área de sustanciación de ese Despacho a fin de corroborar dicha información donde se entrevisto con el Experto Profesional II, R.G., quien luego de varios minutos le hizo entrega de actuaciones complementarias del referido procedimiento, donde se evidencia que efectivamente se presento comisión del Centro de Coordinación Policial E.Z.E.B., a cargo del Oficial Agregado R.A. C.I N° 18.089.246, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos 01.- Wilkin Kleiderman E.V., Venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1992, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Rio sector los Diques S.B.M.E.Z.E.B., titular de la cédula de Identidad N° 23.826.213, por cuanto el mismo en Acta suscrita por dicho funcionario fue detenido en el estacionamiento del Club Rancho Criollo cuando tripulaba la motocicleta hurtada con las siguientes características Marca MD, Modelo CONDOR HAOJIN 150, Tipo PASEO, Color NEGRO, SIN PLACAS, Serial de Motor HJ162fmj121054793, serial de chasis 813MG1GA0DV006447, de esta Localidad, mencionado por la víctima como el ciudadano que la esta extorsionando para devolverle la placa de su motocicleta a través de su concubina de nombre Anahis.

6.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B.d.B. quien dejo constancia que procedió a trasladarse en compañía de los Detectives A.L., J.B. y J.G., a bordo de la unidad P-3533; hacia el sector El Río, de esta localidad, en diligencias relacionadas con la presente causa, ya que a través de un trabajo de inteligencia y de campo se logró conocer que los ciudadanos mencionados como: WILKIN KLEIDERMAN E.V. y ANAHI, señalados por la victima como autores del hecho, residen en el sector El Río, calle principal, casa número L-01; de esta localidad, por lo que una vez que transitábamos por la calle principal del referido sector, avistamos a un ciudadano frente a una residencia, quien vestía para el momento una franela a rayas colores marrón y beige, un pantalón jean color beige y unos zapatos color marrón, quien al notar la presencia Policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión dirigiéndose rápidamente hacia la puerta de la vivienda, acercándonos apresuradamente a dicho ciudadano, abordándolo de inmediato, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le indicó que colocara sus manos en alto, practicándosele una inspección de personas amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalistico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en ese momento hizo acto de presencia una ciudadana, a quienes se les requirió sus documentos personales, quedando identificados de la manera siguiente: WILKIN KLEIDERMAN E.V., venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-92; soltero, de oficio obrero, sector El Río, calle principal, casa número L-01; S.B., Estado Barinas, cédula de identidad número V-23.826.213 y A.I.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-88; soltera, de oficio peluquera, sector El Río, calle principal, casa número L-01; S.B., Estado Barinas, cédula de identidad número V-18.761.100; siendo estas las personas requeridas por la comisión, por tal motivo se les inquirió información sobre la ubicación de la matricula AG0A53V, la cual fue hurtada el día 08-11-14 y por la que le estaban solicitando a la víctima la cantidad de 5.000 bolívares para la devolución de la misma, manifestando el ciudadano mencionado en primer termino, libre de coacción y apremio, que dicha matricula se encontraba abandonada en la troncal 05; debajo del puente del río S.B. ya que el mismo la había colocado allí y sabia el sitio exacto, por lo que nos dirigimos hacia la referida dirección en compañía de los ciudadanos antes identificados, donde presentes se observa un terreno, con abundante vegetación, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en todo el lugar, logrando localizar una matricula, elaborada en metal, colores amarillo, azul y rojo, presentando una inscripciones identificativas, donde se lee entre otros República Bolivariana de Venezuela, AG0A53V, Zulia, la cual es fijada fotográficamente, embalada y colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se realizó Inspección Técnica del Sitio, quedando fijada siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, procediendo de inmediato a retornar hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los registros policiales o solicitudes que puedan presentar los mencionados ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano: WILKIN KLEIDERMAN E.V., cédula de identidad número. V-23.826.213; presenta dos registros policiales según expedientes: 01.- K-14-0050-00070; de fecha 07-03-14; iniciada ante este Despacho por el delito de Violencia Física y 02.- D-2246-14; de fecha 02-11-14; iniciada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, por lo que vistas y leídas las actuaciones insertas en la presente investigación.

7.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B. quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó y trasladó de comisión integrada por los funcionarios: Detective Agregado E.S. y Detectives J.B., A.L. y J.G., adscritos a esta sub. Delegación, en la unidad P-3533; hacia la siguiente dirección EN LA CARRETERA NACIONA TRONCAL 5, SECTOR EL RIO, ESPECIFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA S.B.D.B., MUNICIPIO E.Z., ESTADO BARINAS, a fin de realizar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, e iluminación natural abundante, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual permite el tráfico vehicular y peatonal en ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual permite el tráfico vehicular y peatonal en ambos sentidos, la misma elaborada en una capa asfáltica, con sus respectivas aceras, brocales y postes de electricidad, apreciándose a sus alrededores algunas viviendas tipo unifamiliares, de diferentes estructuras tipos y tamaños, tomando como punto de referencia específicamente debajo del puente, la cual se observa el cauce del rio s.b., apreciándose a orillas del mismo, su calzada de conformación natural (arena y piedras), no obstante en un perímetro de 5 metros adyacente a orillas del rio, del margen izquierdo con vista del observador, abundante vegetación, (pasto y arbustos), lográndose localizar entre la maleza, una matrícula, elaborada en metal revestida con pintura de colores amarillo, azul y rojo, donde se observa inscripciones identificativos en alto relieve, donde se lee, Republica Bolivariana de Venezuela, AG0A53V, Zulia, siendo el mismo colectado como evidencia de interés criminalistico, para la respectivas experticias de Ley. Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés Criminalistico, en los alrededores y adyacencias, al sitio que guarda relación con el hecho investigado, obteniendo resultados negativos.

8. Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-163, de fecha 18 de Noviembre de 2014, practicada por el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.E.B., en la cual dejan constancia que fue realizado a una (01) matricula vehicular, elaborada en metal revestida con pintura de colores amarillo, azul y rojo, presenta inscripciones identificativas en alto relieve, donde se lee; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AG0A53V, ZULIA, la misma tiene las siguientes medidas 21 centímetros de ancho por 15 centímetros de alto, encontrándose en regular estado de uso y conservación. Conclusión: La matricula, anteriormente descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, tiene su uso natural y específico para lo cual fue diseñado, siendo esta utilizada para identificar e individualizar un vehículo respecto a los demás, quedando a criterio de su poseedor, cualquier uso que le desee destinar.

Finalmente, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en su numeral 3; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto está vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa a los aprehendidos en su límite máximo establece una pena de quince (15) años de Prisión, Limite que dobla lo exigido por el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma prescribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el límite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia está plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados en libertad podrían influir en la participación de la víctima en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decide.

Por su parte la imputada concedido como le fue el derecho de palabra, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó querer declarar “ Un día sábado de este mes voy llegando a mi casa y veo unas marcas de moto en la entrada de mi casa, le pregunto a mi mama si vino alguien y me dijo que vinieron 2 motos y 4 señores a pedirle una placa a mi hijo de nueve años, mi hijo pequeño de 5 años sale brincando y dice que los señores tenían pistolas. El día lunes seguido a las 8:30 de la mañana estoy abriendo la peluquería mi lugar de trabajo y llega un tal Rau hermano del señor, un señor en una moto gritándome que devolviera la placa y que sufriríamos las consecuencias si no la devolvíamos, yo lamo a un ptj y digo como hago y me dijo que le dijera a mi marido que entregara la moto. Raúl me llama y dice quien entregáramos la placa porque esto se esta poniendo feo, luego hablo con mi esposo y le digo que busque la placa pero el muchacho que robo la moto se fue de s.b., lo llamamos y el dijo que la placa estaba debajo de un puente en un río, la buscamos y la entregamos en una bolsa semitransparente. Ayer me detuvieron por extorsión donde aparece un supuesto video y un papel donde se me culpa de una extorsión que no he cometido me dijeron que yo hice una llamada a la señora y yo jamás he realizado llamada yo tengo dos hijos uno de 5 y 9 años y no tengo quien me los cuide ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a La Fiscalía del Ministerio Público: tenia conocimiento que ala señora Gladys le habían hurtado una moto, R no yo no sabia, al momento que le alquilan la moto tenia placa, R- no se bien yo creo que si, hacen algún contrato para alquilar moto, R- no, a quien se la alquilaron , R- no se como se llama lo conoce mi esposo,. Donde lo ubicaron, R- no se mi esposo es que lo sabe, quien busco la placa, R- mi marido primero busco la palca y después con los ptj, como supieron los funcionarios quien la palca estaba ahí, R- los funcionarios fueron con mi esposo, tuvo usted comunicación con la señora Gladys, R- si en la peluquería, sabe usted el numero de la placa, R- no solo decía Anzoátegui, al momento de hacerle el alquiler de a moto le dieron alguna autorización para circulara el vehiculo moto, R- no, es todo. Seguidamente el tribunal realiza pregunta, ¿De donde sacaron la placa que ella entrego al hermano de la victima. R- que esa también la sacaron del río es todo, Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas La Defensa Pública, quien dijo: No tengo preguntas.

Por su parte la imputado WILKIN KLEIDERMAN E.V., concedido como le fue el derecho de palabra, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó lo siguiente: el dia 17/11/2014 un ptj me llamo y me dijo que donde estaba que necesitaba hablar con migo y yo le dije que estaba en la casa adornado un pesebre y unas ventanas y el me dijo que estaba ocupado que hablaba conmigo en la mañana y en la maña 18/11/2014 me llamo a las 7 de la mañana y me dijo que para ir a la ptj y le dije que q las 8 porque iba a llevar a los niños para la escuela y después voy a estar en la casa que fuera para allá y a ls 8 y 5 ellos llegaron y me dijeron que para ir para la ptj para solucionar un problema y llegamos allá y el funcionarios me dijo que el problema era de una placa de la moto que hurtaron que habíamos salido por aprovechamiento y que lo único que querían era que apareciera la placa y le dije que me prestara un teléfono para llamar al chamo para saber donde estaba la placa y ellos me dijeron los funcionarios que no que fuéramos a la casa de el y fuimos para allá y no estaba, estaba era la mujer y los niños y le pregunte ala mujer donde estaba el marido y me dijo que se había ido, y me pregunto para que y le dije que para lo de la moto, y ella me dijo que si quería me daba el numero de teléfono para que lo llamara y el funcionario anoto el numero y llamo a la persona y le dijo que el problema de la moto que tuvimos hace 15 días que le dijera donde estaba la placa y le dijo mal funcionario que estaba debajo del puente donde esta una canal y los funcionarios y yo nos fuimos para allá para ver si estaba la placa y estuvimos buscando con los funcionarios medio día y fue hallada n los ptj me dijeron que como me había metido en ese problema de la moto y yo les dije que el me la había alquilado por una cantidad de 200 bolívares y que no sabia que era robada entonces el funcionario me dijo que por eso ahora hay una demanda por la moto de extorsión y me dijeron que donde estaba mi mujer y les dije que estaba en le batallón que ella esta prestando servicio que la mandaron a llamar el 18/11/2014 y que ella esta denunciada también por causa de la moto supuestamente extorsión pidiendo una cantidad de dinero por la placa que eso no era cierto y me dijeron que la denuncia estaba puesta y que ella era la que había pedido el dinero a un tal Raúl. Que yo le dije a ella que si quería esa palca me tenían que dar 5 mil, bolívares algo que no es cierto y habían una grabación de la mujer mía supuestamente diciéndole a Raúl pidiéndole 5 mil bolívares por la placa y entonces yo le estuve explicando a los funcionarios es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Del Ministerio Publico: explique al tribunal si la ciudadana gladys le solicito la palca, R- si no me la pidió ella me mando a 4 personas a la casa y mi hijo me dijo que andaban con pistolas, tuvo usted conocimiento si le fue entregada a la victima una placa identificativa del vehiculo, R- si pero no era la palca, quien fue la persona que le alquilo la moto, R- junior vive por la colina, calle 21 sector la 115, casa de bloque, por cuantos días alquilo la moto , R – por un día, de donde conoce a usted a junior, R de una discoteca y de la cancha de futbol, portaba alguna placa la moto al ser entregada, R- no, usted se traslado hasta el río con los funcionarios del CICPC, R- si, como ubican la palca en el río, R- por que el dijo que estaba en el puente, y la anterior placa de donde la sacaron, R- estaba ahí, al ubicaron otros objetos, R no, la palca estaba enterrada o afuera, R- en un caucho Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa la cual expuso: “No tengo preguntas”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Tribunal: ¿Usted conoce o tiene algún problema con el señor Raúl, R- no lo conozco, es todo… Omisis”

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia de la recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la abogado defensora de los ciudadanos previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de Diciembre de 2014, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.M.P., y decreta privación judicial preventiva de libertad, al a.l.e.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/11/14, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., en la cual dejo constancia que se vista y leída la denuncia interpuesta por la víctima donde manifiesta que el sujeto que la esta extorsionando por la devolución de la matricula de su motocicleta a quien mencionan como Wikelman fue traído en día lunes 03-11-2014 hasta ese Despacho por comisión del Centro de Coordinación Policial Z.E.B., por cuanto fue detenido con la mencionada motocicleta que le fue hurtada cuando cumplía labores de trabajo en la frutería JY A ubicada en esta Localidad, por lo que se traslado hacia el área de sustanciación de ese Despacho a fin de corroborar dicha información donde se entrevisto con el Experto Profesional II, R.G., quien luego de varios minutos le hizo entrega de actuaciones complementarias del referido procedimiento, donde se evidencia que efectivamente se presento comisión del Centro de Coordinación Policial E.Z.E.B., a cargo del Oficial Agregado R.A. C.I N° 18.089.246, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos 01.- Wilkin Kleiderman E.V., Venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1992, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Rio sector los Diques S.B.M.E.Z.E.B., titular de la cédula de Identidad N° 23.826.213, por cuanto el mismo en Acta suscrita por dicho funcionario fue detenido en el estacionamiento del Club Rancho Criollo cuando tripulaba la motocicleta hurtada con las siguientes características Marca MD, Modelo CONDOR HAOJIN 150, Tipo PASEO, Color NEGRO, SIN PLACAS, Serial de Motor HJ162fmj121054793, serial de chasis 813MG1GA0DV006447, de esta Localidad, mencionado por la víctima como el ciudadano que la esta extorsionando para devolverle la placa de su motocicleta a través de su concubina de nombre Anahis…”. “…Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/11/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B.d.B. quien dejo constancia que procedió a trasladarse en compañía de los Detectives A.L., J.B. y J.G., a bordo de la unidad P-3533; hacia el sector El Río, de esta localidad, en diligencias relacionadas con la presente causa, ya que a través de un trabajo de inteligencia y de campo se logró conocer que los ciudadanos mencionados como: WILKIN KLEIDERMAN E.V. y ANAHI, señalados por la victima como autores del hecho, residen en el sector El Río, calle principal, casa número L-01; de esta localidad, por lo que una vez que transitábamos por la calle principal del referido sector, avistamos a un ciudadano frente a una residencia, quien vestía para el momento una franela a rayas colores marrón y beige, un pantalón jean color beige y unos zapatos color marrón, quien al notar la presencia Policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión dirigiéndose rápidamente hacia la puerta de la vivienda, acercándonos apresuradamente a dicho ciudadano, abordándolo de inmediato, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le indicó que colocara sus manos en alto, practicándosele una inspección de personas amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalistico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en ese momento hizo acto de presencia una ciudadana, a quienes se les requirió sus documentos personales, quedando identificados de la manera siguiente: WILKIN KLEIDERMAN E.V., venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-92; soltero, de oficio obrero, sector El Río, calle principal, casa número L-01; S.B., Estado Barinas, cédula de identidad número V-23.826.213 y A.I.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-88; soltera, de oficio peluquera, sector El Río, calle principal, casa número L-01; S.B., Estado Barinas, cédula de identidad número V-18.761.100; siendo estas las personas requeridas por la comisión, por tal motivo se les inquirió información sobre la ubicación de la matricula AG0A53V, la cual fue hurtada el día 08-11-14 y por la que le estaban solicitando a la víctima la cantidad de 5.000 bolívares para la devolución de la misma, manifestando el ciudadano mencionado en primer termino, libre de coacción y apremio, que dicha matricula se encontraba abandonada en la troncal 05; debajo del puente del río S.B. ya que el mismo la había colocado allí y sabia el sitio exacto, por lo que nos dirigimos hacia la referida dirección en compañía de los ciudadanos antes identificados, donde presentes se observa un terreno, con abundante vegetación, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en todo el lugar, logrando localizar una matricula, elaborada en metal, colores amarillo, azul y rojo, presentando una inscripciones identificativas, donde se lee entre otros República Bolivariana de Venezuela, AG0A53V, Zulia, la cual es fijada fotográficamente, embalada y colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se realizó Inspección Técnica del Sitio, quedando fijada siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, procediendo de inmediato a retornar hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los registros policiales o solicitudes que puedan presentar los mencionados ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano: WILKIN KLEIDERMAN E.V., cédula de identidad número. V-23.826.213; presenta dos registros policiales según expedientes: 01.- K-14-0050-00070; de fecha 07-03-14; iniciada ante este Despacho por el delito de Violencia Física y 02.- D-2246-14; de fecha 02-11-14; iniciada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, por lo que vistas y leídas las actuaciones insertas en la presente investigación…”, comprometen la participación de los aprehendidos, Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 6, a estimar que los imputados de autos están presuntamente comprometidos en el delito señalado, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación de los aprehendidos, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de Extorsión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.M.P., razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Wilkin Kleiderman E.V., de conformidad con los artículos 236 del COPP y de conformidad con el Art 242 numeral 1° ejusdem, para la imputada A.I.M..

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación de los ciudadanos Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M.; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se a.l.e.d. artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norelly Márquez y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Wilkin Kleiderman E.V. y medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad a favor de la Imputada, A.I.M. por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Anti extorsión y Secuestro. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman E.V. y A.I.M., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Wilkin Kleiderman E.V. y para la imputada A.I.M. acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.M.P.. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de diciembre de 2.014.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2015-000005

HRZ/VMF/MRD/JG/marta.

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