Decisión nº 028-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002505

ASUNTO : VP02-R-2014-001218

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana B.E.C.D.B., en su carácter de víctima por extensión, asistida por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054, en contra la Sentencia No. 047-2014, de fecha 25.7.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.R.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Octubre del año dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral, que se celebró en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, acto al cual asistieron la ciudadana B.E.C.D.B., en su carácter de víctima por extensión, asistida en el acto por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054. Igualmente, se dejó constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Abogado defensor MASELY MELEÁN, y del acusado de autos, el ciudadano W.E.R.B., a dicho acto.

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, el día 25.7.2014, en la causa seguida en contra del ciudadano W.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B., en la cual el ciudadano acusado manifestó su voluntad, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos mencionados.

En fecha 25.07.2014, bajo el No. 2C-047-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó texto integro de la sentencia que CONDENÓ al ciudadano W.E.R.B., como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

La ciudadana B.E.C.D.B., en su carácter de víctima por extensión, asistida por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054, presentó recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el pronunciamiento impugnado por la apelante de autos versa sobre una sentencia condenatoria, por admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, en aras de que tal error no se convierta en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procedió a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso en contra de la sentencia ut supra descrita, se presentó en los siguientes términos:

Luego de hacer un recorrido procesal del devenir de la causa hasta la actualidad, la apelante precisa las denuncias del recurso de apelación alegando en primer término que la recurrida le causa un gravamen irreparable, señalado en tal sentido la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2012, Asunto Principal IP01-R-2011-000176; Asunto: IP01-R-2011-000176, en lo que se refiere a la Admisibilidad. Así como otro fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299 del 29 de febrero de 2000.

Señala la recurrente que en fecha 10 de enero de 2014, el Ministerio Publico, realizó la solicitud de la Experticia de Planimetría, como prueba anticipada, posteriormente en fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó su realización y libró lo conducente para llevar a cabo dicha prueba, la cual según manifiesta la recurrente no se concretó.

Por otra parte, la impugnante hace referencia en este mismo sentido, a la reconstrucción de los hechos, indicando textualmente: “…La reconstrucción de los hechos se debe realizar, con el propósito de apreciar en todo su conjunto, los objetos, personas, elementos, evidencias, ubicaciones y dimensiones, del Sitio del Suceso, y de ésta manera poder obtener una idea clara de las circunstancias que produjeron éste hecho, es realizar una demostración de cómo pudieron haber acontecido los hechos de marras y en consecuencia permite, que las partes establezcan las circunstancias acaecidas para en este verificar si se ajusta o no la calificación establecida por la Vindicta Pública…”

En este mismo orden de ideas, la recurrente denuncia que durante el desarrollo y finalización de la fase de investigación se evidencia que se recabaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. De la misma manera, refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción procesal que acarrea la falta de motivación de sentencia apelada, es su nulidad absoluta, por no contener razones suficientes que la justifiquen.

Por último precisa la parte recurrente, con relación a la Experticia de Planimetría versada, que la falta de realización de este medio probatorio, le causa un gravamen irreparable en su condición de víctima por extensión, razón por la cual, acude a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho por parte del Estado, como encargado de garantizar un p.j. y apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y ADMITIDOS POR ESTA ALZADA:

La parte recurrente únicamente promovió como pruebas la copia certificada de todo el asunto No. 2C-19.380-13, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: Solicitan que el recurso de apelación sea admitido, así como la prueba promovidas, en el curso de Ley, y sea declarado con lugar, decretando la nulidad absoluta de la Sentencia No. 2C-047-2014, de fecha 25.7.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.R.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B..

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, quiere dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 23 de octubre de 2014, fue presenciada por las Juezas J.F. (Presidenta), S.C.D.P. (Ponente) y L.M.G.C., la publicación y firma del presente fallo, lo harán las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P., por cuanto la Jueza Profesional J.F.G., desde el día 10 de noviembre de 2014, se encuentra disfrutando de su período vacacional, situación que no vulnera de manera alguna el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.E.C.D.B., en su condición de víctima por extensión, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.E.C.D.B., en su carácter de víctima por extensión, asistida por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054, ejercido contra la Sentencia No. 047-2014, de fecha 25.7.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.R.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B.; que el mismo va dirigido a impugnar la recurrida al considerar que se le causó un gravamen al no concretarse la realización de la prueba solicitada por el Ministerio Público, constituida por la planimetría versada con la cual se podría verificar a criterio de la defensa si la calificación dada a los hechos por el representante fiscal se ajustaba a los hechos.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia de la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, consideran preciso estas jurisdicentes realizar el breve recorrido procesal, a continuación:

Se observa que en fecha 16.2.2013, fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, imputó al ciudadano W.E.R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B.; solicitando la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Posteriormente, se observa que en fecha 15.1.2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó solicitud de Planimetría Versada, con motivo de la investigación No. MP-68187-2013, considerando necesario realizar un levantamiento planimétrico versado en el sitio del hecho. Siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando la realización de la misma para el día 7.2.2014, fecha en la cual no se llevó a cabo, razón por la cual el Tribunal fija nuevamente como fecha para la realización de la planimetría el día 14.2.2014, siendo infructuoso igualmente su realización, como consecuencia de ello esta prueba no se llevó a cabo y la víctima por extensión en la Audiencia Preliminar no insistió en la necesidad de su realización, ni se opuso a la acusación fiscal en los términos expresados por el representante fiscal en dicha audiencia.

Consecutivamente, en fecha 26.2.2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia en contra del ciudadano W.E.R.B., portador de la cédula de identidad N° V.-18.122.134, tal como consta en el sello de recibido de dicho departamento, recibiéndose por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5.3.2014.

Una vez recibida la acusación fiscal en contra del ciudadano W.E.R.B., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B., el Tribunal a quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

Finalmente en fecha 22.7.2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, el ciudadano W.E.R.B., libre y voluntariamente, sin presión, coacción o apremio, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo dispone en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, una vez que el acusado de autos admitió su responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, la Jueza de instancia, CONDENÓ al ciudadano W.E.R.B., portador de la cédula de identidad No. V.-18.122.134, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS.

Del recorrido realizado a las actas, observa esta alzada que efectivamente el día 15.1.2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la solicitud para la realización de un levantamiento planimétrico versado en el sitio del hecho, específicamente en la circunvalación No. 3, frente al Bario el Gaitero, Municipio Maracaibo, fecha para la cual habían transcurridos once (11) meses desde la fecha de suscitados los hechos, en este sentido, debe destacar esta Alzada que si bien es cierto dicha experticia no se realizó, la misma fue peticionada por el Ministerio Público prácticamente un año después de ocurrido el accidente de tránsito, lo que evidencia que el sitio de suceso estuvo susceptible de modificación, alteración y/o contaminación, máxime al tratarse de una avenida principal de alta fluidez de transito vehicular. Si bien contamos con un sistema jurídico donde los medios de pruebas tienen gran importancia, por cuanto sin ellos sería imposible analizar los hechos, en función de la búsqueda de la verdad, no obstante la prueba en el p.p.a., debe ser legal, lícita, pertinente y optima.

Al respecto es oportuno señalar, que el autor W.R., en su obra “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio” (Pág. 92), expresa:

Principio de necesidad de la prueba.

Este principio, está relacionado con el thema probandum.

El proceso penal requiere y necesita la prueba para comprobar los hechos, para la objetividad del proceso penal, los medios de pruebas son la base fundamental, que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para fundamentar la acusación y ejercer la titularidad de la acción pena.

Asimismo, las pruebas son importantísimas, para lograr la finalidad del proceso penal, reseñado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En suma, la necesidad de la prueba, es determinar la certeza de los hechos en la aplicación del derecho; la prueba es esencial para cualquier proceso judicial, con mayor importancia para el proceso penal. Por lo tanto, el Ministerio Público como poder del Estado, debe tener elementos probatorios para accionar la acusación y el juez debe apoyarse en las pruebas aportadas al proceso por las partes, para crear convicción respecto a los hechos debatidos

.

En este mismo sentido, también cabe, citar la obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, en su Pág. 181, del Dr. H.E.T.B.T., en la cual se lee textualmente:

Principio de originalidad de la prueba.

Conforme a este principio probatorio, los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en la medida de lo posible, deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho debatidas en el mismo, ya que no puede probarse la prueba, no puede aportarse la prueba de la prueba que demuestra el hecho, sino la prueba directa que demuestran los hechos controvertidos en el debate judicial, a modo de ejemplo, puede señalarse que si las partes tienen en sus manos la prueba documental que demuestra el hecho debatido en el proceso, no puede pretenderse demostrar con testigos el contenido de la prueba documental, mal puede reconstruirse en el proceso el hecho a través de la prueba testifical, ya que ella lo que pretende es demostrar la prueba que contiene la prueba del hecho controvertido en el proceso igualmente tampoco puede permitirse demostrar con testigos el dicho de otro testigo va que como se viene señalando, la prueba debe recaer directamente sobre el hecho que pretende ser demostrado en el proceso, y no la prueba de la prueba que demuestra el hecho controvertido. La finalidad del principio que se aborda, es precisamente que no se pierda la esencia de la prueba, que los hechos reconstruidos, no pierdan su verdadera naturaleza y lleguen o sean recibidos por el juez, en forma tergiversada.

(Subrayado y negrita de esta Sala).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, considera que la solicitud de la planimetría versada, aún con su realización, por sí sóla no era capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues sólo sería el reflejo de la ocurrencia de los hechos acontecidos, que presentan al juzgador un escenario de cómo presuntamente sucedieron los mismos, por lo cual debe ser concatenado con los demás medios probatorios aportados en el devenir de la investigación, y en consecuencia llevarán al Juez a establecer los hechos debatidos. Es necesario precisar, que si bien se reconoce que no se efectuó la planimetría versada, no es menos cierto que el Ministerio Público prescindiendo de la realización de la misma, presentó su escrito acusatorio ante el Tribual Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con los elementos de convicción y medios probatorios que consideró suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano W.E.R.B., en los delitos imputados, entre los cuales además existe la planimetría del accidente con la cual el Ministerio Público en principio y posteriormente la Juez de Control tuvieron acceso a la actuación técnica que recabó la información métrica del sitio del suceso, donde se fijaron las evidencias físicas, los elementos estructurales, las condiciones de la vía, las condiciones mecánicas del vehículo involucrado en el accidente ilustrando con ello el conocimiento del hecho y permitiendo la formación del criterio lógico jurídico que llevaría tanto al Ministerio Público como a la jueza a determinar el tipo penal que se correspondía con la conducta desplegada por el acusado de autos.

En el caso sub examine, el Ministerio Público con base al resultado de la investigación llevada por ante la Fiscalía Cuarta, determinó que los hechos suscitados se encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, mal puede la parte recurrente afirmar que con la sola realización de la experticia solicita, la precalificación jurídica plasmada en el escrito acusatorio podría ser modificada, cambiada o variada. Evidentemente la acusación presentada es la suma de los elementos de convicción y medios de prueba, que la Fiscalía razonó suficientes para formalizar la acusación Fiscal, conjunto de pruebas, que comprenden desde testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, hasta pruebas documentales como, actas policiales, inspecciones, informe y hasta un levantamiento planimétrico del sitio del suceso practicado en la misma fecha.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 966 del 15 de junio de 2011:

“En el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentado un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso. Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal. El artículo 285 del Texto Constitucional dispone:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo).

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

. Así las cosas, la forma en que un ordenamiento jurídico regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional, siendo que ello se fundamenta en dos razones: a) Porque afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; y b) En virtud de que entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Entonces, dado que la titularidad y el ejercicio de la acción penal obedecen a un problema jurídico-político básico, merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder” (Subrayado de la Sala Constitucional).

Estas atribuciones del Ministerio Público se encuentran desarrolladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente al numeral 4, que reza así: “Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”. (Subrayado y negrita agregado).

En este mismo sentido, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 87 de fecha 5 de marzo de 2010, la cual textualmente afirma lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada. Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007, asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional. En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano A.J.P.R., como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente que en este sistema acusatorio el fiscal del Ministerio Público es autónomo, y determinará en cada caso si existen elementos probatorios suficientes para presentar como acto conclusivo, un escrito acusatorio. Se encuentra entre sus atribuciones formular acusación en aquellos casos que ha bien considere, colocando la precalificación jurídica que a su juicio se corresponde con la fundamentación de los hechos plasmados en actas, y de las resultas del desarrollo de la investigación, calificación jurídica con base a la cual el Ministerio Público solicitará el enjuiciamiento del procesado de autos.

Sin embargo, esta Alzada considera oportuno señalarle a la parte recurrente que, para aquellos casos en los cuales la víctima de autos, no comparta el criterio adoptado por el Ministerio Público al momento de presentar el escrito de acusación formal, nuestro ordenamiento jurídico dispone que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema de administración de justicia, en el caso de la víctima en el proceso penal esta puede actuar, como simple víctima (denunciante), querellante, adherida a la acusación fiscal, acusadora particular propia, demandante civil y testigo.

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la indemnización y protección de las víctimas, por su parte el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en ocho numerales los derechos de la misma, siendo uno de sus derechos adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, no obstante, dicho derecho para ser debidamente ejercido depende del cumplimiento de requisitos formales, específicamente el previsto en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma procesal establece que la víctima podrá ejercer la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 122 del texto adjetivo penal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo que para ejercer la cualidad de parte en el proceso penal más allá de ser una víctima representada por el Ministerio Público, quien es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal); presentar acusación particular propia a los fines de obtener la cualidad de querellante y participar activamente ejerciendo paralelamente al Ministerio Público su pretensión punitiva, pues de lo contrario no tiene autonomía y queda subordinada al Ministerio Público .

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.08.2012, al reiterar el criterio sostenido en Sentencia No. 3632, de fecha 19.12.2003, en el siguiente tenor:

“En tal sentido, esta Sala, estima oportuno reiterar el criterio que, en relación al mismo asunto, sostuvo en sentencia n°: 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: G.d.C.G.G., en los términos siguientes:

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal”. (Negritas y subrayado de este fallo).

En consecuencia, en el caso sub examine si la víctima de autos no compartía la calificación jurídica de los tipos penales plasmadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, contaba con la forma procesal de presentar su acusación particular propia, es decir, tuvo la oportunidad procesal para apartarse del razonamiento fiscal, y fijar su propia posición en un escrito acusatorio distinto.

Sin embargo, al no proceder la víctima de acuerdo a lo establecido en el procesal penal, al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar se tiene por entendido que se adhiere a la acusación fiscal del Ministerio Público, máxime cuando la ciudadana B.C.D.B., estuvo presente en la celebración de la audiencia en su condición de víctima por extensión, y no manifestó desacuerdo alguno. Siendo que en el caso que nos ocupa, en la celebración de dicha audiencia, una vez admitido el escrito acusatorio por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano W.E.R.B., libre y voluntariamente sin presión, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por la Juez a quo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B.. En consecuencia, al producirse la admisión de los hechos objetos del proceso en su totalidad por parte del acusado de autos, la calificación jurídica pasa de ser una calificación provisional a definitiva.

Precisa esta Alzada, que de actas se desprende que en el presente asunto se procedió conforme a derecho, de acuerdo y con apego a las normas del texto adjetivo penal, el ciudadano W.E.R.B., se encontraba en todo su derecho de tomar la decisión de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y de tal manera lo manifestó en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal presentada en su contra como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en consecuencia, en este estado, una vez dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos por el Tribunal de Instancia, la práctica de la experticia de planimetría versada en el sitio del suceso, a la cual refiere la parte recurrente en nada haría variar el proceso que llegó hasta esta instancia, en razón de que el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal comprendió un conjunto de elementos de convicción y elementos probatorios que consideró suficientes para acusar por los tipos penales antes mencionados.

En consecuencia esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana B.E.C.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V.-14.909.763, en su carácter de víctima por extensión, asistida por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054, ejercido contra la Sentencia No. 047-2014, de fecha 25.7.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.R.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

No obstante ello, firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano W.E.R.B., y conforme a lo establecido en los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio del derecho de las víctimas de demandar ante la jurisdicción civil, tienen la posibilidad las ciudadanas B.E.C.D.B. y EREANA P.H.B., como víctimas en la presente causa demandar la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito que provocara tanto la muerte de D.B.B.C., como las lesiones de EREANA P.H.B., contra W.E.R.B., como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, o contra el tercero civilmente responsable.

En este sentido, el autor J.L.T.R., en su obra “La Responsabilidad Civil Derivada de Delito, con Especial Referencia a su Tratamiento en la Reforma del Código Penal”, señala lo siguiente:

“1. NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

  1. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.

    Según el maestro A.B., por acción, desde el punto de vista del derecho civil y del procesal, ha de entenderse, "no sólo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad de él 1 .

    En este orden de ideas, tenemos que la acción penal, como bien lo señala el nombrado autor patrio, es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente 2; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP).

  2. CONSAGRACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

    El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

    "Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

    Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

    Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo". (Subrayado y negrita de esta Sala de Alzada).

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana B.E.C.D.B., en su carácter de víctima por extensión, asistida por el profesional del derecho L.R.S.F., inpreabogado No. 135.054.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia No. 2C-047-2014, de fecha 25.7.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.R.B., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 del Código Penal, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.B.B.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña EREANA P.H.B..

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 028-14, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

Nota: La Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, no suscribe la presente decisión por el motivo ut-supra explanado.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001218. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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