Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-006261

ASUNTO: EP01-R-2015-000034

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: V.R.G.C.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. J.F.

VÍCTIMA: A.J.R.R.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.C.M.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de Septiembre del 2014, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.R.G.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

En fecha 09.10.2014 la abogada J.F., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del mencionado imputado, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15.09.2014 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 31/10/2014 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 24/03/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.R.. En fecha 27 de Marzo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada J.F., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Imputado V.R.G.C., interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, denunciando la Falta de Motivación de la Juez A Quo.

PRIMERA DENUNCIA:

Comienza la recurrente, citando textualmente un extracto de la recurrida, señalando que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, manifestando que en el presente caso la a quo consideró suficiente fundamento para negar el cese de la medida de coerción, señalar que “se esta en presencia de delitos de marcada gravedad”, siendo que, una decisión y especialmente las que competen al área penal, deben ser motivadas, es decir, compuesta por un conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, aduciendo la apelante, que si el fallo es inmotivado se cercena el derecho a la defensa del enjuiciable y por ende se violenta el debido proceso incurrido en un vicio que hace anulable la decisión.

Continúa la recurrente señalando que el proceso de juzgamiento requiere de un análisis de los derechos en conflicto y una vez obtenida la conclusión plasmarla de manera inteligible, que contenga una explicación razonada y convincente, no es arrojar un desenlace per se y en simple cumplimiento de exigencias legales, y en el presente caso, manifiesta la recurrente, que el retardo es debido a la imposibilidad del Estado de Juzgar a su defendido en el plazo razonable estatuido por el legislador, indicando la apelante que su defendido se encuentra a disposición del Tribunal, y no puede establecerse que el retardo se deba a tácticas procesales dilatoria abusivas de la defensa, y que en el presente caso de marras el retardo se debe, simplemente, a la conducta del Estado que conlleva a una violación al derecho a ser juzgado sin dilación y en libertad, así mismo señala que la verdadera tutela judicial efectiva, garantía de rango constitucional, no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la carta Magna, se traduce en fallos motivados, que expliquen en forma clara e inequívoca las razones por las cuales se resuelve el asunto en conflicto, por lo que la falta de motivación de las sentencias las hace anulables, pues violenta derechos fundamentales como debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por lo que formalmente solicita que así sea declarada.

SEGUNDA DENUNCIA:

Señala la recurrente que la intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, así mismo manifiesta la apelante que el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos (02) años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción, aduciendo la recurrente que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto, por lo cual la apelante en su escrito recursivo c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1916 de fecha 22/07/2005, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz; N° 3667 de fecha 06/12/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera;.N° 1070 de fecha 08/07/2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifestando la apelante que la justificación de la recurrida al señalar: “los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado…”, no constituye motivación de una decisión, por cuanto debe indefectiblemente explicar las razones por las cuales llega a esa conclusión con la consecuencia irremediable de mantener coartado el derecho de libertad de su defendido en un proceso que se ha visto dilatado en el tiempo bajo la responsabilidad del Estado, es por lo que necesariamente considera procedente que la decisión proferida sea anulada por inmotivada.

En su petitorio solicita: se admita y se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 15/09/2014 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 15 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS…

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. J.F.D.P. del acusado V.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.913, de 34 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 28/04/1978, de profesión u oficio Taxista y Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.V.C. (V) y de R.A.G. (V), residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 4, sector H, casa Nº 17, 0273-541.3192, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 32º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01-06-2014, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado a los ciudadanos V.R.G.C., J.J.P.P., L.A.C.M., y RANCYS A.T.G., plenamente identificados, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 32º del Código Penal. Posteriormente se observa que en fecha 21-06-2012 se presenta el escrito de solicitud de prorroga, en fecha 25-06-2012 se dicto auto acordando prorroga de 15 días, en fecha 13-07-12 se presenta el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos V.R.G.C., J.J.P.P., L.A.C.M., y RANCYS A.T.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 32º del Codigo Penal, fijándose la audiencia preliminar para el 14-08-12, la cual es diferida para el 06-09- 12 por cuanto no se realizo efectivo el traslado del imputado L.A.C.M., quien se encuentra recluido en el CEPELLA Estado Portuguesa. En fecha 06-09-12, vista la solicitud presentada el 21/08/2012 de diferimiento de la presente audiencia, por parte del Abg. E.B. defensor (RANCYS A.T.G.), es por lo que se acuerda fijar nueva fecha de audiencia preliminar para el día 04-10- 2012, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se fijo para el 08-11-12 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia de oír imputado en el asunto EP01-P-2012-20228 fijándose nuevamente para el día 29-11-2012, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado L.A.C.M., quien se encuentra recluido en el CEPELLA Estado Portuguesa, fijándose la audiencia preliminar para el 20-12-12, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia de flagrancia fijándose la audiencia preliminar para el 24-01-13, en virtud de no encontrarse las partes necesarias para realizar la presente audiencia preliminar, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar el día 21-02- 13, se difiere por cuanto la imputada FRANCYS A.T.G., no fue debidamente trasladada de Centro Penitenciario de S.A., San C.E.T., por cuanto se ha enviado la boleta de traslado por distintas vías y no se ha hecho efectivo el traslado la defensa privada Abg. E.B. solicita, se nombre correo especial a la ciudadana A.D.G., titular de la Cedula de Identidad Número V°4.380.274, lo cual el Tribunal considera procedente y ordena nombrar correo especial a la ciudadana mencionada y hacerle entrega del traslado en su debida oportunidad, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 07 -03-13, se difiere por cuanto no hubo despacho en este Tribunal por lineamientos emanados de la Sala de Casación Penal, motivado al fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., no celebrándose la audiencia preliminar, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11-04-13, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión en la Causa EP01-P-2010-003333, fijándose nuevamente para el día 16-05-13, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado L.A.C.M., quien se encuentra recluido en el CEPELLA Estado Portuguesa, fijándose la audiencia preliminar para el 13-06-13, se realizo la audiencia preliminar se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados V.R.G.C., J.J.P.P., y RANCYS A.T.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal. En fecha 26-09-13 se recibió de parte del abogado E.A.B., actuando en carácter de defensor de la ciudadana Rancys A.T.G., recurso de apelación de autos y nulidad constante de 09 folios. En fecha 07-01-2014 la corte de Apelaciones Anula el fallo recurrido de fecha 22-07-2013 y ordena que otro juez o jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa. En fecha 14-03-2014 la Juez de control Nº 02 ordena remitir la presente causa a la URD, a los fines de que otro tribunal de control resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa, siendo recibida por el tribunal de control Nª 03 quien le da auto de entrada y en fecha 14-03-2014 levanta acta de inhibición y ordena enviar la causa a la URDD a los fines de su redistribución entre los demás tribunales de Control. En fecha 24-03-14 es recibida por el tribunal de control Nª 06 se dicta auto de entrada bajo el numero: EJ01-P-2013-000037 y se fija la audiencia preliminar para el día 24-04-2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se fijo para el 22-05-2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se fijo para el 19-06-2014, en virtud que el Tribunal se encuentra en continuación de Audiencia Preliminar en la causa Nº EP01-P-2012-18, y se fijo para el día 17 -07- 2014 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia de calificación de flagrancia y se fija para el día 14-08-2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados V.R.G.C., J.J.P.P. y Rancys A.T.G. y se fijo para el 19-06-2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados V.R.G.C., J.J.P.P. y Rancys A.T.G., y se fija para el día 02-10-2014. Ahora bien seguidamente el tribunal expone los motivos por los cuales no se otorga el decaimiento de la medida solicitada por la defensa: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los articulos 319 y 32º del Codigo Penal, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los ocho años en su límite máximo, existiendo además un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones estas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. Ahora bien visto que esta juzgadora tiene en sus manos el conocimiento del presente asunto penal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE…OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en la impugnación a la decisión dictada en fecha 15.09.14, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la Abogada J.F., todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar inmotivado, toda vez que la misma esta inmotivada.

En ese orden, se observa que la Jueza A quo plasma en la recurrida fundamenta tal negativa en los siguientes términos:

Ahora bien seguidamente el tribunal expone los motivos por los cuales no se otorga el decaimiento de la medida solicitada por la defensa: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los articulos 319 y 32º del Codigo Penal, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los ocho años en su límite máximo, existiendo además un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones estas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. Ahora bien visto que esta juzgadora tiene en sus manos el conocimiento del presente asunto penal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE…OMISIS.”

De lo anterior se observa claramente, que la Juez A quo plasmó de manera clara y circunstanciada cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la decisión objeto de controversia; a tal efecto resulta oportuno indicar que de la simple lectura de la recurrida se aprecia una relación de sinopsis de todas y cada una de las circunstancias insertas en autos que la llevaron a la convicción de que con la decisión proferida dio estricto cumplimiento al Principio de Proporcionalidad, que viene a estar configurado en la recurrida cuando en ella quedó plasmado lo siguiente “…Omissis. en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones estas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa.”

En tal sentido es obligación de esta Instancia Superior, dejar claro y sentado que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Sala Única que la recurrida cumple con las normas que son requeridas al momento de dictar el auto, pues ésta denota las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, así como el establecimiento preciso del porqué del criterio asumido por la Juez A quo, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA, arguye la recurrente que la intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, así mismo manifiesta la apelante que el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos (02) años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción, aduciendo la recurrente que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto tal como lo lleva a cabo la Juez A quo.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Se observa de la recurrida, que en el presente caso al imputado de autos le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora, toda vez que la Juez A quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado; en relación a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se llevó a cabo en el presente caso.

Observa esta Alzada además, que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta que si bien es cierto, que el acusado ha estado más de dos años sometido a una restricción de su libertad, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, los cuales se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.F., en su condición de defensora pública del acusado V.R.G.C.; contra la decisión dictada en fecha 15/09/2014, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla improcedente, por la gravedad del delito, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, abogada J.F., en contra decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2.014, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2.014, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL (PONENTE)

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000034

HERZ/VMF/MTRD/JV/rr.

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