Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

V.M.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 17.930.089, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada L.S.G..

FISCAL

Abogada N.B., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DELITO

Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.G., en su carácter de defensora del acusado V.M.B.D., contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada íntegramente el día 28 del mismo mes y año, por la Abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Uso de Facsímil, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación Ilícita de Partes o Piezas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 12 de enero de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R.. En fecha 04 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 07-04-2015, según oficio número CJ-15-0809, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el Abogado M.A.M.S. como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del Abogado Rhonald D.J.R., es por lo que se abocó al conocimiento de la misma.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de mayo de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem. Se solicitó la causa original con oficio número 178.

En fecha 21 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que la inasistencia del representante Fiscal, quien se encontraba presentando detenidos en la Guardia de Flagrancia ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó diferir la misma para la segunda audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

    1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

    2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).

    3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo -no auto incriminación- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción (sic) de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic).

    4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de V.M.B.D., por los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 7, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, DETENTACION ILICITA DE PARTES Y/O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a V.M.B.D., por los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 7, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, DETENTACION ILICITA DE PARTES Y/O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a cumplir la pena de 20 AÑOS Y 03 MESES DE PRISION, por comisión de los delitos antes mencionados, tal condena obedece al cumplimiento de lo establecido tanto en la norma adjetiva penal como la sustantiva, en virtud de que existe un concurso real de delitos, se toma la pena del mas grave o la que tenga pena mas alta y se aumenta la mitad de los otros tipos, posteriormente de rebaja una tercera parte por la admisión de hechos.

    Tal condena aplica así: en el presente caso se toman los términos mínimos, realizando el aumento de la mitad de la pena menor por el concurso de delitos y las rebajas de ley, tanto del código penal como la ley especial, mas las penas accesorias como en el presente caso es la multa; Así se decide

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La abogada L.S.G., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto alega lo siguiente:

    (Omissis)

    En lo (sic) respecta a la imposición de la pena, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a V.M.B.D., por los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 7, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, DETENTACION ILICITA DE PARTES Y/O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a cumplir la pena de 20 AÑOS Y 03 MESES DE PRISION, por comisión de los delitos antes mencionados, tal condena obedece al cumplimiento de lo establecido tanto en la norma adjetiva penal como la sustantiva, en virtud de que existe un concurso real de delitos, se toma la pena del mas grave o la que tenga pena mas alta y se aumenta la mitad de los otros tipos, posteriormente de rebaja una tercera parte por la admisión de hechos.

    Tal condena aplica así: en el presente caso se toman los términos mínimos, realizando el aumento de la mitad de la pena menor por el concurso de delitos y las rebajas de ley, tanto del código penal como la ley especial, mas las penas accesorias como en el presente caso es la multa; Así se decide.

    El fallo recurrido no fundamenta bien el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, el término medio o el mínimo de la pena, la juez (sic) debe expresar en número el tiempo de la pena que se esta aplicando, la dosimetría penal refleja el quantum de la pena con todas las circunstancias que puedan influir en su resultado final, haciendo una operación matemática de los extremos que comprende la pena contenida en la norma y su reducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva y con aplicación de las rebajas de la norma adjetiva penal artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , las circunstancias según la cual mi defendido es primario o no en la comisión del hecho punible, debió en consecuencia la juzgadora COMPENSAR LAS AGRAVANTES DEL DELITO CON LAS ATENUANTES, establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Igualmente adolece el fallo de falta de fundamento cuando realiza la operación última para aplicar la rebaja de la pena establecida en un 1/3 tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala cómo termina arrojando tal resultado de los VEINTE 20 AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, situación esta que resulta para el proceso en una inseguridad jurídica la aplicación de la pena en cuestión y por ende una total falta de motivación en la sentencia.

    (Omissis)

    En consecuencia, ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir, por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE ya que de quedar firme la PENA IMPUESTA produciría un GRAVAMEN NO REPARABLE que solo puede corregirse con la aplicación adecuada de la pena, MEDIANTE EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como lamentablemente ha incurrido el fallo. Mi defendido, ADMITIO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, y con ello evitó la implementación de los recursos oficiales del Estado que normalmente se hacen en un proceso de esta naturaleza, y como contraprestación de ello mi representado, amen de estar consciente de la magnitud del daño ocasionado y de la eventualidad de una condena, sólo aspira que se tome en consideración los límites de los tipos penales en su aplicación mínima, que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dicha operaciones, a los efectos de ser apreciados de manera concreta y no en abstracto, ya que se prestan dudas y resulta una gran inseguridad para el justiciable. Además, debe observarse, todas las circunstancias tanto de hecho de cómo derecho para estimar la admisión de la calificación jurídica presentada atendiendo, como es lógico, el control previo de la acusación, las solicitudes del justiciable en cuanto a la admisión de los hechos por la alternativa de la prosecución del proceso que le asiste, y al momento de aplicarse la pena, deben tomarse en consideración, igualmente, la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes, a la calificación jurídica del hecho.

    PETITORIO

    En virtud de lo antes expuesto, ciudadanos magistrados, solicitó:

    1.- Se admita el presente recurso.

    2.- Se declare con lugar y se anule la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 28 de octubre de 2014.

    4.- (sic) Se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

    (Omissis)

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

    1. - Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.M.B.D., sobre su disconformidad con la decisión condenatoria dictada por el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, específicamente en cuanto a la dosimetría penal realizada por la Jueza de Instancia, habiendo condenado al mencionado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Uso de Facsímil y Detentación Ilícita de Partes o Piezas de Vehículo Automotor.

      Al respecto, se aprecia que la recurrente alega que la Jueza a quo no fundamentó el cómputo de la pena impuesta a su defendido, no discriminando las operaciones realizadas respecto de cada uno de los tipos penales, de las atenuantes y agravantes que concurren en el caso concreto (las cuales estima debieron ser compensadas) y de la rebaja que por aplicación del procedimiento por admisión de hechos, efectuó el Tribunal de Instancia. En tal sentido, estima la defensa que la decisión incurre en el vicio de falta de motivación, causando gravamen irreparable e inseguridad jurídica a su defendido, que sólo puede ser remediado “con la aplicación adecuada de la pena”, tomando en consideración “los límites de los tipos penales en su aplicación mínima” y cumpliendo con la debida motivación del fallo.

      De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la dosimetría penal determinada en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se encuentra debidamente motivada y fue calculada de forma correcta por el Tribunal a quo.

    2. - En el caso sub iudice, el Tribunal a quo, por conducto del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Uso de Facsímil, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación Ilícita de Partes o Piezas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con base en ello, determinó que la pena a imponer era de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión.

      Para arribar a tal conclusión, la Jurisdicente consideró que se trata de un concurso real de delitos (para los cuales se establecen penas de prisión), debiendo aplicarse la pena para el delito más grave y posteriormente incrementar la mitad de la pena determinada para los demás hechos punibles. Así mismo, se aprecia de la recurrida, que el Tribunal a quo resolvió aplicar “los términos mínimos” de las penas.

      De lo anterior se desprende, aun cuando no se señalan expresamente en la recurrida todas las operaciones aritméticas realizadas por la A quo para la determinación del quantum final de la pena a aplicar, que el Tribunal sí resolvió imponer las penas en sus límites inferiores, así como el realizar una rebaja del tercio de la pena dada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, lo que deriva en la consideración por parte de la Sentenciadora de la existencia de circunstancias atenuantes para llevar las penas a sus mínimos (o, dicho en otras palabras, realizar la mayor rebaja que de cada una de ellas podía hacerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

      Así mismo, se aprecia que la rebaja de la sanción con ocasión del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, también fue considerada por la recurrida y, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados (tráfico de drogas, conforme al primer aparte del artículo 149 de la Ley especial), ésta fue determinada en un tercio (1/3) de la pena, siendo éste igualmente el máximo aplicable para el caso de autos.

      No obstante tales señalamientos realizados por la Jueza de la recurrida, al proceder esta Superior Instancia a la verificación del quantum de la pena a efecto de determinar si la misma es correcta y obedece al procedimiento y criterios señalados por el Tribunal a quo, se aprecia que, en primer término, no se indicó en la sentencia el aumento de la agravante específica contenida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el delito relacionado con el tráfico de estas sustancias ilícitas, el cual, conforme lo dispone la referida norma, puede efectuarse desde un tercio (1/3) a la mitad (1/3) de la pena aplicable.

      Por otra parte, se tiene que, al realizarse la dosimetría penal con base en los señalamientos expresados por la A quo (límites inferiores de las penas, concurso real de delitos y rebaja de un tercio de la pena por admisión de los hechos), el resultado no se corresponde con el determinado en la sentencia condenatoria, no pudiendo entonces deducirse con certeza cómo estableció el Tribunal de Control, la pena definitiva a imponer en el caso de autos, lo cual se traduce en definitiva en el vicio de inmotivación.

      Aunado a ello, se aprecia que en la recurrida se indica como norma sustantiva aplicable a los hechos objeto del proceso, a efecto de determinar la penalidad, la contenida en el “primer aparte” del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no obstante, de la lectura del acta de audiencia levantada por el Tribunal a quo, se expresa que se trataría del “segundo aparte” del referido artículo. Ante tal situación, a efecto de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso concreto, en salvaguarda del principio de legalidad de los delitos y las penas, la Alzada procedió a la revisión íntegra de la decisión, advirtiendo un vicio grave que no puede ser pasado por alto y que acarrearía la nulidad de la decisión impugnada.

      En este sentido, se observa que los hechos imputados al acusado V.M.B.D., por cuya admisión mediante el procedimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, se señalan como subsumidos o configurativos de los tipos penales contenidos en el “primer aparte” del artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, configurando el Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Uso de Facsímil y Detentación Ilícita de partes o piezas de vehículo automotor.

      No obstante, se evidencia que la Jueza de Instancia, al dictar el íntegro de la decisión mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, y condenó al acusado de autos por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo hizo sin establecer de manera especifica cuáles fueron esos hechos que consideró para admitir totalmente la acusación presentada, obviando el encuadramiento de los mismos en los tipos penales señalados como aplicables y el basamento de tal subsunción; lo cual igualmente constituiría los fundamentos para dictar la sentencia condenatoria y determinar la penalidad aplicable.

      En efecto, en las consideraciones realizadas por el Tribunal en la decisión recurrida, indicó lo siguiente:

      (Omissis)

      DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

      Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de V.M.B.D., por los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 7, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, DETENTACION ILICITA DE PARTES Y/O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

      El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

      Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

      Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

      (Omissis)

      .

      Visto lo anterior, se evidencia que la A quo realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la existencia de los hechos y lo ajustado de la calificación jurídica atribuida a los mismos, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que ello se desprendía “La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas”, sin especificar a cuáles elementos hacía referencia y qué se extraía de los mismos, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica y jurídica a la decisión dictada, debiendo recordarse que aun en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez o Jueza de Control el realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.

      De igual forma, al referirse a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, así como a la dosimetría penal correspondiente, como se aprecia en el extracto de la recurrida transcrito en la presente decisión, el Tribunal de Instancia tampoco hizo referencia a los hechos establecidos y el encuadramiento de estos en las normas penales sustantivas aplicadas, a efecto de establecer la efectiva ocurrencia de los hechos punibles endilgados y justificar que la pena aplicable para el caso de autos, resultaba en veinte años y tres meses de prisión.

      Todo lo anterior, evidentemente impide a las partes el tener conocimiento de las razones que sirven como base de la decisión y obtener convencimiento respecto del apego de la misma a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; lo cual, ante la falta de exposición de los motivos que llevaron a la A quo, en primer lugar a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica atribuida a los hechos y, posteriormente, a condenar al acusado de autos por los tipos penales alegados, determinando la pena en la cantidad señalada, evidentemente vicia de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resultando en definitiva afectados la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable, no teniendo el sustento necesario la pena impuesta.

      En consonancia con lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, señaló lo siguiente:

      Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

      Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

      (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

      De manera que, en el caso sub iudice se obvió el debido control sobre la acusación fiscal, o al menos fueron silenciados los motivos por los cuales se consideró procedente la admisión del acto conclusivo presentado, así como la configuración de los delitos endilgados, la responsabilidad del imputado y la determinación de la pena aplicable en el quantum ya indicado.

      En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

      Aunado a ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, estableciéndose de manera expresa la nulidad como sanción procesal para el vicio de inmotivación.

      Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

      (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

      (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

      De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, siendo sancionado el vicio de inmotivación, como se desprende del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la nulidad del fallo.

      Así mismo, debe considerarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

      De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

      Precisado lo anterior, es claro que los Jueces o Juezas de Instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar.

    3. - Con base en lo anterior, atendiendo a que, como se indicó ut supra, la recurrida sólo señala la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las pruebas, así como la posterior aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, obviando expresar en la parte motiva los considerandos que cimientan el control formal y material de la acusación al cual estaba obligada la A quo, no indicando las razones por las cuales consideró que los fundamentos de aquella, señalados por el Ministerio Público, eran suficientes para soportar la misma, no realizando tampoco pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto del proceso y su subsunción en los tipos penales alegados, a efecto de aceptar la calificación jurídica dada a los hechos y proceder a establecer la pena aplicable (la cual igualmente resultó inmotivada), quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la referida decisión, al evidenciarse la violación de derechos constitucionales como se estableció ut supra, no siendo posible, ante las circunstancias concretas ya referidas, que esta Alzada aborde la corrección de la dosimetría penal como lo ha realizado en casos similares, dado que el vicio delatado se extiende más allá del solo cálculo de la pena impuesta. Así se decide.

      En consecuencia, ordena esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes y efectuando el debido control de la acusación, a fin de determinar los hechos objeto del proceso y la adecuada calificación jurídica de los hechos, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.

      En virtud de tales pronunciamientos, dado el efecto que de los mismos se desprende, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la denuncia realizada por la defensa, en el escrito recursivo interpuesto. Y así finalmente se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, por la Jueza Profesional Abogada I.S.B., Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación Ilícita de Partes o Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes y efectuando el debido control de la acusación, a fin de determinar los hechos objeto del proceso y la adecuada calificación jurídica de los hechos, prescindiendo del vicio detectado.

TERCERO

Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, dado el efecto alcanzado por los pronunciamientos realizados en los puntos primero y segundo de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-365/MAMS/rjcd’j/chs.

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