Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010821

ASUNTO : EP01-R-2015-000075

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: V.J.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.P.H. Y R.I..

VICTIMA: M.C.V.G. (REPRESENTANTE LEGAL DE ( S.A.O.V.)

RESPRESENTACION FISCAL:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.V.J.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la libertad inmediata al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 13.05.2015, los abogados A.P.H. y R.I. en su condición de defensores privados, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 28.05.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000075; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03.06.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.V.J.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Manifiesta la recurrente que al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, en un delito sumamente grave como lo es el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, a quien el victimario venia manipulando para que la misma accediera a un acto carnal con sentido a nivel anal, desde que tenia 12 años de edad; aduce que estos hechos infringidos no pueden quedar ilusorio, lo que va en detrimento de la justicia y las garantías que protegen a la víctima, estando en presencia de un delito grave, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Así mismo la recurrente manifiesta que una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que alega que deberá ser sometido al proceso, tal como lo señala la norma especial en su artículo 44 ordinal 1 el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, que se le asegure al imputado y a la víctima a lo largo del proceso una recta y cumplida administración de justicia.

SEGUNDA DENUNCIA: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. La recurrente expresa en su escrito recursivo que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio a una de las partes.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, al decretar el sobreseimiento de la causa y ordenar la libertad del imputado en la audiencia preliminar, como consecuencia de no admitir los medios de pruebas promovidos en la acusación del Ministerio Público siendo estos consignados en su oportunidad, considera la recurrente que dicho Tribunal incurre en un gravamen irreparable en perjuicio de la víctima.

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 18 de fecha 19 de Julio de 2007, 124 de fecha 04 de Abril de 2006, 3221 de fecha 14 de Octubre de 2005, 4999 de fecha 21 de Marzo de 2007 y 314 de fecha 15 de junio de 2007; señalando que estos gravámenes son atinentes a la violación al debido proceso, al principio de licitud de la prueba y violación al derecho de exhibir las pruebas en el debate oral y público.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 05.05.2015, donde fue decretado el sobreseimiento de la causa EP01-S-2014-10821 por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Que se acuerde la realización de una nueva audiencia ante un Juzgado de Control diferente en el que se llevo a cabo la referida audiencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 18.05.2015, el abogado R.I.Q., defensor privado del imputado V.J.G., presento escrito de contestación al recurso interpuesto, por la abogada C.V.J.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, considerando que se menoscabaron los derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa del imputado, por cuanto exponen que la defensa técnica solicitó dentro del lapso establecido una serie de actuaciones a la Fiscalía Novena que estaban encaminadas a desvirtuar las imputaciones realizadas a su defendido, afirmando que no hubo una pronunciación de parte del Ministerio Público, lo que les generó estado de indefensión y la vulneración del sagrado derecho que le asiste.

Manifiesta quien contesta, que la razón le asiste por cuanto los supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal objeto de examen y con la doctrina fiscal, tampoco consignó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de su defendido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente recurso de contestación y se confirme la decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano V.J.G..

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“… ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 5 de Mayo del 2015 siendo las 3.00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida acusado V.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.502.234, nacionalidad, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha: 23/04/1969, Estado Civil: soltero, hijo de C.T.G. (V) y J.V.R.D. (V), domiciliado en: Urb. Cuatricentenaria, vereda 9, sector 14, casa Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5681632, a quien se le atribuye la presunta por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S. A. O. V (Demás datos en reserva de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la Sala de Audiencia (Despacho) del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Irleny Toledo, la secretaria de sala Abg. Francheska Castillo y el alguacil X.L.. Seguidamente la Jueza ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.J., comparece la victima, la representante de la victima M.V., asistente de la victima Abg. J.T., comparece los Defensores Privados Abg. R.I. y el Abg. P.H., y el imputado V.J.G. debidamente trasladado de las fuerzas armadas Policiales del estado acantonada en Obispo. Seguidamente la Jueza declara abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado V.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.502.234, nacionalidad, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha: 23/04/1969, Estado Civil: soltero, hijo de C.T.G. (V) y J.V.R.D. (V), domiciliado en: Urb. Cuatricentenaria, vereda 9, sector 14, casa Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5681632, a quien se le atribuye la presunta por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S. A. O. V (Demás datos en reserva de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Genero, quien manifestó: eso empezó con una amistad el iba a la casa por que mi mama tenia una venta de aceite y el le distribuía, luego el me empezó a enamorar regalándome cosas llevándome a pasear estaba pendiente de nosotros de la familia el iba todos los días a mi casa hubo un día en que el me llamo hacia el carro y me dijo que yo le gustaba pero que no dijera nada por que el no le quería hacer daño a alguien de mi familia luego de hay yo no le respondí y lo que hice fue meterme al cuarto a llorar y no le comente a mi mama por miedo la primera vez fue en su casa y me hizo el sexo por al parte anal la segunda vez fue en un hotel y también fue por la parte anal y me dijo que no dijera nada por que si no el le haría algo a mis hermanitos o a alguien de mi familia luego de hay la tercera vez fue en su casa y me hizo que se lo hiciera oral y siempre me tenia amenazada para que no dijera nada nunca dije nada por miedo, luego yo le comente a una vecina y mi vecina tiene un marido que es policía y ella le comenta hay fue que comenzó todo y el marido fue que lo agarro y me llevo a mi mama y a mi para que declarara yo tenia miedo de decirlo y le conté todo al policía y le preguntaron a mi mama que si quería denunciar y mi mama le dijo que si es todo. La fiscal pregunta: cuantos años tenias tu cuando el sostuvo esa relación anal, la primera vez tenia 11 años. Cuando cumples tú los trece años, el año pasado cumplí los trece y horita voy a cumplir los catorce. Por que recuerdas que tenías 11 años, estaba en 5to grado. Mi fecha de nacimiento es 3/07/2001. La segunda vez que paso que edad tenias, tenía 12 y no recuerdo el mes. En que sitio paso la primera ves, fue en su casa y el estaba fabricando el todavía no vivía hay el tenia una cama. Fuiste con tu consentimiento o el te obligo, el me obligo. Y las siguientes veces, también fue obligada es todo. la defensa pregunta: dígame el nombre del hotel, residencias camporeal queda diagonal a la fiscalía. Tu tienes novio, no pero he tenido hace como 7 meses se llama J.V. dure 3 meses y no he tenido mas. Tu mama tiene conocimiento, si y no me dijo nada. Usted estuvo comunicación con el señor víctor por faceboock, si el te amenazaba por el face, no. Uste le hizo alguna invitación a víctor vía Factbook, no y le comente que el podía ir preso pero yo no quería por que tenia miedo que hiciera algo. Usted recuerda donde declaro estos hechos, en la policía municipal del sur y en la PTJ y no recuerdo lo que declare. Usted manifestó en laguna declaración que quería tener relacione sexuales con el, no y leí mi declaración en Fiscalía. Es todo. El tribunal pregunta: en que parte de la casa de el fue. Fue en la cama. La tercera vez fue en una cama. Estas tres veces fueron en años distintos y de la primera a la segunda vez transcurrió un año y de la segunda a la tercera no recuerdo es todo. Seguidamente La Juez, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado: V.J.G., ya identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.I., quien expuso: esta defensa no se opone al otorgamiento al lapso para que se consigne en original los requisitos pertinentes es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, a revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el ejercicio de la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del escrito acusatorio, verificando que el ciudadano imputado: V.J.G., ya identificado, fue acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S. A. O. V (Demás datos en reserva de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., solicitando la representación fiscal el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S. A. O. V (Demás datos en reserva de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ahora bien de dicha revisión se evidencia que no consta en la presente causa original, ni copia certificada por medicatura forense del CICPC o de SENAMECF del reconocimiento medico forense, ni del informe psicológico practicado a la presunta victima del presente caso, motivo por el cual no se cumple con los requisitos previstos necesarios de admisibilidad de la acusación en el articulo 308 de COPP, existiendo solo copia simple de los mismos; vulnerando con tal circunstancia el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando este Tribunal de oficio, tal y como lo prevé el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal E, I. del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: No se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Nº 09 del Ministerio Publico del Estado Barinas, en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S. A. O. V (Demás datos en reserva de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto que no consta en la presente causa original, ni copia certificada por medicatura forense del CICPC o de SENAMECF del reconocimiento medico forense, ni del informe psicológico practicado a la presunta victima del presente caso, motivo por el cual no se cumple con los requisitos previstos necesarios de admisibilidad de la acusación en el articulo 308 de COPP, existiendo solo copia simple de los mismos; vulnerando con tal circunstancia el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando este Tribunal de oficio, tal y como lo prevé el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal E, I. del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano V.J.G., ya identificado, así como de las medidas de protección y seguridad distadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento decretado en la presente causa penal. TERCERO: Se insta a la representación fiscal a los fines de que subsane, las deficiencias presentadas en cuanto a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de COPP. Seguidamente la fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifiesta: De conformidad con el articulo 430 en relación al 374 el efecto suspensión en virtud que estamos en presencia de un delito que si bien es cierto no consta las originales de 2 `pruebas documentales sin embargo están unas copias y además se están ofreciendo los expertos para que en juicio oral y publico manifieste sobre a las mismas y rarifiquen su contenido y firma además cursan en el expediente otras pruebas como la declaración de las victimas y testigos por otra parte debe considerar el tribunal que el ministerio Publico en este acto puede consignar el original del psicológico y dar un tiempo prudencial para consignar el original de la medicatura forense razón por la cual no esta de acuerdo con el sobreseimiento y recurro a lo antes mencionado por cuanto se considera que se realizaron todas las diligencias que el presente ciudadano es el responsable del delito y debe permanecer privado de libertad hasta tanto se soluciones en relación a las pruebas ya referidas y consigno en 2 folios útiles el informe psicológico en original. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifiesta: en relación a la solicitud por el ministerio Publico esta defensa se opone y considera la solicitud hecha en los términos propuestos ya que de una simple revisión del expediente se puede apreciar que el mismo comenzó hace mas de un año tiempo suficiente para que el ministerio Publico debió recabar las pruebas que de una manera debieran presumir que nuestro defendido es culpable de los hechos debiéndose obrar con el principio de buena fe y buscar los elementos que también lo exculpen en nuestro caso en concreto la acusación fiscal no cumple co loe requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, en principio por que los hechos no se corresponden con la verdad y en segundo lugar tal diligencia en cuanto a empecinarse a dejar a nuestro defendido privado de libertad se debió ampliar en buscar los elementos probatorios consignarlo al tribunal y hacer de esta causa un proceso viable y no una privación sin fundamento como es el caso, razón por la cual insistimos y rarificamos todos y cada uno de los puntos objetos de la contestación a la acusación fiscal que definitivamente devienen en el sobreseimiento del presente caso. Asimismo solicito se desestime la acusación fiscal e igualmente se nos expida copia simple de la totalidad de la causa es todo. Visto la solicitud realizada por el ministerio público este tribunal acuerda darle el trámite correspondiente y enviar las actuaciones una vez coste el auto fundado a la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal. Por lo tanto se mantiene la privativa d libertad hasta que la corte lo decida…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Superior Tribunal, que la presente actividad recursiva, interpuesta por la representación del Ministerio Público, se encuentra fundada en lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos que el Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no debió decretar medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de autos en un delito sumamente grave, como lo es el Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad a quien el victimario venia manipulando para que la misma accediera al acto carnal consentido a nivel anal, que tales hechos infringidos no pueden quedar ilusorios, por cuanto tal situación va en detrimento de la justicia y las garantías que protegen a las víctimas; así mismo, se le ocasiona un gravamen irreparable, al decretar el sobreseimiento de la causa y ordenar la libertad del imputado en la audiencia preliminar por no admitir los medios de pruebas promovidos en la acusación los cuales consigna en su oportunidad aun cuando estén en copia simple junto con el escrito formal de acusación.

Delimitado como se encuentra el presente recurso, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la PRIMERA DENUNCIA, cuando aduce la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no debió decretar medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de autos en un delito sumamente grave, como lo es el Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad a quien el victimario venia manipulando para que la misma accediera al acto carnal consentido a nivel anal, que tales hechos infringidos no pueden quedar ilusorios, por cuanto tal situación va en detrimento de la justicia y las garantías que protegen a las víctimas; debe este Órgano Colegiado dejar claro y sentado a la recurrente lo siguiente: la A quo en ningún momento otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado de autos, ello se verifica en la recurrida al plasmarse lo siguiente: “…Omissis. Se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano V.J.G., ya identificado, así como de las medidas de protección y seguridad distadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento decretado en la presente causa penal.” En tal sentido, es evidente que yerra la representación fiscal al hacer tal afirmación, en el entendido de que la Juez de Primera Instancia al otorgarle la libertad al acusado, lo hace como consecuencia jurídica de la decisión tomada, en este caso el sobreseimiento, que trae consigo como efecto inmediato de su declaración el cese de toda medida de aseguramiento que pueda pesar sobre el encausado, en tal sentido y bajo estas circunstancias no le asiste la razón a la recurrente en lo referente a esta denuncia, por tanto debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA; fundamenta la recurrente su pretensión en el artículo 439, numeral 5°, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Toda vez que, el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio a una de las partes. Manifiesta la recurrente que el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, al decretar el sobreseimiento de la causa y ordenar la libertad del imputado en la audiencia preliminar, como consecuencia de no admitir los medios de pruebas promovidos en la acusación del Ministerio Público siendo estos consignados en su oportunidad, incurre en un gravamen irreparable en perjuicio de la víctima.

Esta Sala de Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En nuestro Sistema Penal Ordinario, el Sobreseimiento Provisional, es aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad o reapertura. De la misma manera, debemos precisar que este constituye una resolución anticipada de suspensión provisional del procedimiento que adopta el juez de control en la audiencia preliminar al observar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y/o falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal siempre que no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, se observa que la presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17.03.2014, conforme a denuncia formulada por la ciudadana M.C.V.G., hechos éstos que luego de la investigación correspondiente, el Ministerio Público presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.A.O.V de 12 años de edad, la cual es acompañada con el acervo probatorio, cuyo objeto es demostrar la comisión del ilícito penal y la presunta responsabilidad del imputado de autos, fundado en la comisión presunto acto carnal llevado a cabo contra la adolescente, a cuyos efectos consigna Informe Médico Forense e Informe Psicológico, realizado a la victima de autos, cursante a los folios 40, 54 y 55 de la pieza I del asunto principal.

En este orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada resaltar, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 y siguientes de la norma adjetiva penal, la experticia es una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que realiza una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en relación a hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido. Esta actividad probatoria es una diligencia en principio, propia de la etapa de investigación penal, que realiza, dirige y ordena el Ministerio Público.

Así tenemos, que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…

(Negrillas de la Corte.)

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Juez a quo al ejercer el control del ejercicio de la acción penal, en este caso el control material de la acusación fiscal, denota que las pruebas documentales objeto de controversia (Reconocimiento Médico Forense e Informe Pericial), en primer lugar se corresponden con pruebas reinas que a todo evento tienen una incidencia directa con las resultas del proceso, pero que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, en el entendido de que se evidencia que la Vindicta Pública al momento de promover las mismas las consigna en copia simple, contraponiéndose a los requisitos esenciales exigidos por la ley para la admisión de las mismas, circunstancia esta que denota la Juez de Primera Instancia al plasmar en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, que los dictámenes periciales (Reconocimiento Médico Forense e Informe Psicológico) insertos en la presente causa penal, estaban en copia simple, por ende no cumplían con los requisitos exigidos establecidos en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, revisar el alegato presentado por la recurrente, en lo relativo al presunto gravamen irreparable que le ocasionó la desestimación de la Acusación Penal, presentada en contra del ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 concatenado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual devino en el decreto de Sobreseimiento por Defectos en su Promoción.

Ante tal circunstancia se hace necesario revisar lo plasmado por la Juez a quo en la recurrida conforme a este punto objeto de controversia, en tal sentido se denota lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, donde el dicho de la víctima por si solo no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de acusado, requiriéndose de las pruebas de carácter científico como lo es el reconocimiento medico forense y el informe psicológico el cual fue consignado en original por la fiscal en la audiencia; en tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelve de oficio la excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes actoras del proceso, siendo ésta la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, lo que constituye una falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción, por tal razón, atendiendo al criterio asentado en la Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

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Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.”

Esta Corte de Apelaciones en diversas resoluciones, ha expuesto que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En relación al gravamen irreparable indicado en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causó gravamen irreparable a la recurrente y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Por lo tanto las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el presente caso, esta Alzada considera que la sentencia de fecha 05.05.2015, en la que se decretó el sobreseimiento en el asunto seguido al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.A.O.V, de 12 años de edad; no causó gravamen alguno de condición irreparable a la parte recurrente, toda vez que el mencionado decreto en el que se desestima la acusación fiscal por defecto en su promoción, y como consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento, no pone término al procedimiento, no tiene autoridad de cosa juzgada en sentido material, ni impide por el mismo hecho el ejercicio de nueva persecución penal contra el imputado, a favor de quien se hubiese declarado, tal como lo establece excepcionalmente el numeral 2º del articulo 20, esto es que será admisible una nueva persecución penal por más de una vez, por el mismo hecho, cuando la primera fuere desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, y que como consecuencia de ello, las actuaciones investigativas cumplidas, se mantienen incólumes, por lo que deberán ser remitidas al Ministerio Público, a los fines de la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe citar la doctrina dictada por nuestro Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, en fecha 11 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en la que dejó sentado:

Omissis…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación…

En el caso en estudio, evidenció esta Alzada que el Informe Medico Forense y el Informe Psicológico, promovidos por la Vindicta Publica para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., carece de uno de los requisitos exigidos en el articulo 225, de la norma adjetiva penal, esto es en lo referido al sello y firma del experto que lo llevó a cabo, o en su defecto por tratarse de copias, la certificación de las mismas, todo ello para ser incorporadas de manera licita al proceso; por lo que se configura un obstáculo al ejercicio de la acción penal, previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal “i”, esto es falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal,( … ) siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 ejusdem, lo que trajo como consecuencia la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal en contra del ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.A.O.V de 12 años de edad, por defectos en su promoción, y por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO, cuyo efecto procesal, radica en contemplar la posibilidad de presentar una nueva acusación fiscal por los mismos hechos, en contra del ciudadano imputado V.J.G.; por lo que considera esta Alzada, basado en lo expuesto y en los criterios jurisprudenciales aquí invocados, que no le asiste la razón a la Representación Fiscal y parte recurrente, al denunciar en su escrito recursivo, que la decisión referida le causó, un presunto gravamen de carácter irreparable.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.V.J.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad inmediata al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: C.V.J.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad inmediata al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación y causa principal, al Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000075

HERZ/VMF/MRD/JG/mip.-

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal (fdo.) Dra. M.R.D.. El Juez de Apelaciones (fdo.) Dr. A.V.. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. V.M.F. (Ponente). La Secretaria (fdo.) J.G.. El anterior traslado es copia exacta y fiel de su original, lo certifico, en Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Abg. J.G.

La Secretaria

Asunto: EP01-R-2013-000138

MRD/VMF/AB/ggalindez.-

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